Sentencia Social Nº 3494/...yo de 2007

Última revisión
11/05/2007

Sentencia Social Nº 3494/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1091/2006 de 11 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 3494/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103851

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5312


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0000056

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 11 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3494/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 6 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 3/2005 y siendo recurrido/a Anoia Gestio SL, Obres Rius, S.L., Obres Rius y Gerecz, S.L., Carlos José , FIATC y Antonieta . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3-1-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos Alberto contra las entidades OBRES RIUS S.L., OBRES RIUS Y GERECZ., SABADELL GRUPO ASEGURADOR, FIATC, MUTUA GENERAL DE SEGUROS, ANOIA GESTIÓ S.L., D. Carlos José y Dª Antonieta , sobre reclamación de cantidad (indemnización de de los y perjuicios por accidente de trabajo), ACUERDO:

1º Tengo por desistido al demandante de las acciones ejercitadas contra las entidades SABADELL GRUPO ASEGURADOR y MUTUA GENERAL DE SEGUROS.

2º Condeno solidariametne a las entidades OBRES RIUS S.L., OBRES RIUS Y GEREZC S.L. y FIATC a pagar al demandante 16.780,21 euros.

3º Absuelvo a la entidad ANOIA GESTIÓ S.L. , a D. Carlos José y a Dª Antonieta de toda pretensión declarativa y de condena frente a ellos ejercitada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Carlos Alberto , nacido el 21 de agosto de 1950, con D.N.l. n° NUM000 , trabajaba para la empresa Obres Rius S.L., del sector de la construcción, con domicilio en la localidad de Capellades, con la categoría profesional de oficial albañil.

SEGUNDO.- El día 9 de octubre de 2002 el demandante se encontraba trabajando en una obra en las labores de encofrado. A tal fin se habían dispuesto dos planchas de metal de aproximadamente 2,70 metros de altura entra las que se debía verter el hormigón. El demandante debía proceder al vibrado del hormigón para su correcta compactación, subido a un andamio de aproximadamente 2 metros de altura. Realizando esta operación la máquina vibradora quedó atascada en el cemento, y el demandante puso un pié sobre una de las planchas de metal al objeto de hacer fuerza para liberar la máquina. Cuando ésta se desatascó el demandante perdió el equilibrio y cayó al suelo desde una altura de aproximadamente 2,5 metros.

TERCERO.- A resultas del accidente el demandante sufrió fractura conminuta del calcáneo del pié derecho, así como ruptura del menisco de la rodilla izquierda, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente, persistiendo inestabilidad articular y cojera.

CUARTO.- El demandante estuvo hospitalizado 11 días.

QUINTO.- Por resolución del INSS de fecha 2 de diciembre de 2003 el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55 % de la base reguladora de 16.893,36 euros anuales, a cargo de la Mutua MUPA.

La anterior resolución fue impugnada por el demandante, interesando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, siendo su pretensión desestimada por la sentencia n° 322/2004, de fecha 23 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social n° 29 de Barcelona, en los autos n° 172/2004. Esta sentencia ha sido recurrida en suplicación por el demandante.

La TGSS ha calculado el capital coste de la prestación en 110.411,35 euros.

SEXTO.- El demandante ha percibido de la Mutua MUPA la cantidad de 16.360,52 euros en concepto de incapacidad temporal por el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2002 y el 1 de diciembre de 2003.

SÉPTIMO.- El Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya, por resolución de fecha 29 de octubre de 2004, impuso a la empresa Obres Rius S.L. una multa de 1.502,54 euros, en virtud de acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo con motivo del accidente de trabajo del demandante por no haber proporcionado al trabajador la información relativa a los riesgos de su puesto de trabajo.

Contra la anterior resolución la empresa Obres Rius S.L. presentó reclamación previa el día 26 de noviembre de 2004 cuya resolución no consta.

OCTAVO.- La empresa Obres Rius S.L. tenía suscrito contrato de seguro de responsabilidad civil con la compañía de seguros Fiatc, con un límite por víctima de 10.000.000 pesetas.

NOVENO.- El demandante ha percibido 20.000 euros de la compañía de seguros Mutua General de Seguros en cumplimiento de lo previsto en el convenio colectivo de aplicación (el provincial del sector de la construcción), para el caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

DÉCIMO.- La sociedad Obres Rius S.L. tiene por objeto la construcción de inmuebles, su administrador único es D. Carlos José , que es titular de todas las participaciones.

La sociedad está inactiva, y por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado de lo Social n° 30 de Barcelona, en la ejecutoria n° 193/2003, ha sido declarada en situación de insolvencia legal parcial.

DÉCIMO PRIMERO.- La sociedad Obres Rius y Gerezc S.L. se dedica a la construcción de inmuebles, su administrador único es D. Carlos José , y sus socios D Antonieta , cónyuge del Sr. Carlos José , titular de 499 participaciones, y D. David , titular de una participación.

Los trabajadores de Obres Rius S.L. fueron contratados por Obres Rius y Gerezc S.L.

DÉCIMO SEGUNDO.- La sociedad Anoia Gestió S.L. fue constituida el 22 de marzo de 2001. Su objeto social es la ejecución de obras. Sus socios son D. Carlos José (1 participación), su cónyuge, D Antonieta (3 participaciones), y los hijos de ambos Gerard y Tibor (4 participaciones cada uno). Es administradora única D Antonieta ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua Fiatc, Obres Rius S.L. y Carlos José ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por parte del trabajador recurrente, se solicita la adición de un nuevo párrafo al ordinal undécimo en base al motivo que autoriza la letra b) del art. 191 de la LPL y como fundamentación fáctica de referencia se objetiva el documento obrante a folio 331 a 338 de autos, que no es sino una fotocopia de una sentencia de despido entre otro trabajador y los codemandados empresarios.

Tal resolución, aún aceptada por el demandado persona física, no puede incorporarse a autos y ello por la circunstancia de que no consta sea firme.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, que se articula en cuatro apartados.

En el primero de ellos se denuncia por el recurrente la supuesta infracción de los arts. 222 de la LEC , en relación con los preceptos constitucionales que se citan y art. 1252 del Código Civil .

Que la pretensión que se sustenta por el recurrente no es otra que la de denunciar la vulneración de la res iudicata por parte del juzgador de instancia.

Que con carácter general , es de recordar lo sobradamente sabido, que la cosa juzgada llega a nuestro derecho arrastrada desde el derecho romano: "res iudicata pro veritate habetur», y en los dos textos de más significación a este respecto, el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, es considerada bien como una presunción, arts. 1251 y 1252 del Código Civil , bien como una excepción perentoria, art. 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; esta doble consideración ha llevado a una diferenciada conceptuación de su fundamento y finalidad, pues la necesidad de la seguridad jurídica, realidad a la que sin duda responde el instituto de la cosa juzgada, puede fundamentarse, bien haciendo pie en el presumible acierto de los fallos judiciales, en definitiva, en una hipotética infalibilidad del Juzgador, bien en la necesidad de poner término al litigio: «non bis in idem». Ambas fundamentaciones no son excluyentes, aunque el carácter primario ha de otorgarse a la necesidad de poner fin a los litigios y en definitiva a la seguridad jurídica; así viene a reconocerse por este Tribunal, en su S. 30-12-1967 , cuando afirma: «la finalidad de la cosa juzgada no es la infalibilidad del Juzgador, sino la necesidad de mantener la seguridad jurídica». Pero la propia Sala Primera, de la que procede la afirmación precedente, cuando trata de fundar su actual orientación de declarar apreciable «ex oficio» la cosa juzgada, hermana «el prestigio de los órganos jurisdiccionales con la seguridad jurídica», para así llegar a encuadrar el instituto de la cosa juzgada en el derecho público. SS. 6-12-1982 y 23-3-1990 .

Desbrozado el fundamento y finalidad de la cosa juzgada, ha de determinarse el campo del derecho a que da seguridad este instituto, así como el modo en que lo asegura. Este modo es sin duda el de una formalización, pues el complejo y dinámico entramado de la vinculación jurídica de las partes, queda plasmado y en cierto modo reducido a lo que la sentencia resuelve y dispone. Esta aparente sustitución de la realidad jurídica, que vincula a las partes litigantes por lo resuelto en la sentencia, llevó a los pandectistas germanos a conceptuar la naturaleza jurídica de la cosa juzgada, como una novación. Sin duda no es así, hoy, ni la doctrina científica ni la legal, avalan esta concepción. Pero no por ello deja de ser cierto que la primacía del elemento formal y puesto: «possitum» en el derecho y la identificación de su entraña vinculante con la coacción externa a que conduce un desmedido positivismo, desliza a una valoración práctica semejante. Pues nada tan formalmente constituido e impuesto en las relaciones jurídicas individualizadas como la sentencia, realidad jurídica que no teniendo más presupuesto que el derecho y su ejercicio anuda fuerza ejecutiva, por lo que llega a ser fácil concluir que todo lo que no sea conceder una eficacia total e incondicionada, en el ámbito jurídico a la cosa juzgada, es introducir inseguridad o arbitrariedad.

Ahora bien, si al tiempo de contemplar el modo en que la cosa juzgada asegura el derecho, se tiene también presente la esfera jurídica a que está destinada esta seguridad, se evidencia el error de esta valoración práctica, pues el campo jurídico al que da seguridad la cosa juzgada, y al que está ordenada, es al derecho litigioso en cuanto litigioso, fuera de él, el derecho tiene su propia e intrínseca eficacia y el atenimiento a ella es su máxima seguridad. Siempre es verdad que la eficacia y seguridad que proporciona cualquier institución jurídica tiene su raíz y está referida a la eficacia y seguridad del derecho mismo.

El que el campo propio de la cosa juzgada sea el derecho litigioso en cuanto tal, es decir, el que se ventila en un proceso, es la razón que, en última instancia, lleva a inscribir su naturaleza en el orden procesal. Pero aun admitido que su momento nuclear sea procesal, resulta evidente que el alcance y eficacia de la cosa juzgada quedan intrínsecamente modulados por el derecho material a que afecta. Así es claro que, en el estricto derecho privado, la eficacia de la cosa juzgada queda sujeta al libre acuerdo de las partes, el art. 1819 del Código Civil, interpretado contrario sensu, en relación con el 1816 , lo evidencian, pero aun dentro del derecho civil, la especial naturaleza del estado civil de las personas obliga no sólo a que esta materia, en cuanto cosa juzgada, quede sustraída a la libre disposición de las partes, sino que como es sabido, tiene eficacia «erga omnes», igual sucede con la anulación de los actos administrativos. Y ya dentro del Derecho administrativo, y dada la especial vinculación que los pleitos de Seguridad Social tienen con él, por versar generalmente sobre una previa resolución recaída en un procedimiento administrativo, debe destacarse el carácter propio y específico que la jurisprudencia viene otorgando a la cosa juzgada, dentro del proceso contencioso administrativo, donde: «basta que el acto administrativo impugnado sea histórica y formalmente distinto, al revisado en el proceso anterior, para que deba desecharse la existencia de cosa juzgada, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, deba llegarse a la misma solución precedente» -SS. 10-11-1982 y 23-3-1987 -

Es claro, que la aplicación estricta de esta doctrina, al caso enjuiciado, obligaría a rechazar, sin más, la cosa juzgada, pues la sentencia a la que se hace referencia como elemento fáctico conformador de la institución no queda acreditada que fuere firme, por lo que no puede darse el requisito esencial que el art. 222.4 de la LEC exige.

Que citando la misma sentencia de la Sala que el recurrente oferta como apoyo de su tesis, la de fecha 21-10-2004, se dice que el citado precepto (art. 222.4 de la LEC ) establece que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal en un proceso posterior ..........., se evidencia que el requisito de la firmeza de la precedente resolución no se da en el caso da autos, por lo que no puede estimarse el primer apartado del motivo de referencia.

Tercero.- Que seguidamente se denuncia la infracción del art. 15.4 de la Ley 31/1995 y art. 1101 del Código Civil , pretendiendo que no se aprecie la concurrencia de la circunstancia de imprudencia del trabajador como elemento de disminución que el Juez "a quo" ha apreciado.

Lo primero que debe señalarse es que el juzgador fija la actividad del trabajador para liberar la máquina del cemento, como ajena a los principios de información y formación, lo que la Sala debe aceptar, y ello por varios motivos, el primero por coincidir con la valoración que se ha realizado en la resolución recurrida de que aquél omitió las más elementales medidas de seguridad y que son de una evidencia tal que pueden ser perfectamente previstas por cualquier persona, incluso ajena al mundo de la construcción, tanto más en una persona que es "oficial de la construcción" con más de años de antigüedad en la empresa. La realización de fuerza con la pierna para liberar la máquina vibradora, apoyando un pie en la chapa metálica del encofrado mientras la otra se mantenía en el andamio, con las particulares circunstancia que se relata eh el hecho probado segundo y fundamento de derecho sexto, implica que si se produce una brusca liberación de la máquina la pérdida de equilibrio es evidente.

En segundo lugar se argumenta por el recurrente la compensación de culpas no es de aplicación al caso de autos y ello "Por cuanto ésta ya se aplica, ya se aplicara, ya se ha aplicado al momento presente, a los efectos de atenuar el monto del recargo por falta de medidas de seguridad." Aparte de la evanescente precisión de si ya se ha aplicado o se aplica en este momento o se aplicará en el futuro, lo cierto es que la Sala no comparte la hermenéutica que se pretende por parte del recurrente y relativa a que la existencia de culpa por parte del trabajador sólo puede apreciarse en la determinación del porcentaje de las prestaciones derivadas de la falta de medidas de seguridad y no en cambio en el campo de la fijación de la indemnización derivada de la culpa contractual o extracontractual.

Que la sentencia que el recurrente cita en apoyo de su tesis, la del TSJ de Castilla La Mancha de 27-5-2003, sin que de su lectura pueda extraerse, a juicio de la Sala, la conclusión antes mencionada, sino que lo que la sentencia citada dice es que no siendo posible aplicar la compensación de culpas en materia de recargo por falta de medidas de seguridad sí puede tomarse como elemento de graduación del porcentaje.

Por otra parte esta Sala en su sentencia de 25-2-2005 señaló ad pedem litterae lo siguiente:

"Que es preciso recordar al recurrente que la posibilidad de estimar una responsabilidad civil por daños y perjuicios, a causa de accidente de trabajo, aparte de la responsabilidad prestacional de Seguridad Social y del recargo de esas prestaciones por falta de medidas de seguridad y aparte las posibles sanciones administrativas, resulta en verdad muy discutible (al menos por culpabilidad contractual, dada la existencia del recargo del art. 123 de la Ley de Seguridad Social . Pero se halla reconocida y consagrada expresamente en vía jurisprudencial, por ejemplo, en sentencias del Tribunal Supremo (Sala 4ª) de 30-9-97 , y 10-12-98 , 17-2-99 , 20-7-00 , 2-10-00, 2-10-01, 21-2-02 , etc., bajo la idea de entender que la reparación del daño causado debe ser total.

Las líneas generales y básicas de esta responsabilidad civil de la empresa vienen a ser las siguientes, en el resumen de la doctrina jurisprudencial unificadora:

A) Se trata de una responsabilidad civil culposa, «la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» (Tribunal Supremo: 30-9-97 , 20-7-00 : no es responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni es culpa extracontractual o aquiliana (del art. 1902 Código Civil , sino pura responsabilidad civil culposa contractual, por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral; y aunque pudiera darse en teoría una culpa extracontractual, no puede esta responsabilidad derivarse a la vez de culpa contractual y extracontractual, no cabe una duplicidad indemnizatoria (Tribunal Supremo: 10-12-98 , 17-2-99, 2- 10-00, 8-4-02 .

B) Se organiza esa responsabilidad al margen y con autonomía de las otras posibles responsabilidades, penal, administrativa (la de la Ley 31/95 o de Seguridad Social (prestacional ordinaria o por recargo en las medidas de seguridad). Y en concreto, el recargo prestacional es un sistema específico y singular, no subsumible en otras figuras jurídicas.

Pero esa autonomía no significa necesariamente rígida independencia, porque ante un daño indemnizable aparece una sola responsabilidad reparadora, global, «hay una sola pretensión indemnizatoria, un solo total, una sola indemnización y responsabilidad». La indemnización tiene unos límites racionales, la reparación íntegra, y precisamente por ello no debe resultar un enriquecimiento injusto para el indemnizado. Por lo cual del importe total de la indemnización civil procedente hay que deducir lo ya percibido por el indemnizado, en esas otras vías, por ejemplo, lo abonado por las prestaciones de Seguridad Social y por posibles pólizas de seguro suscritas por la empresa (Tribunal Supremo: 10-12-98, 17-2-99, 2-10-00, 2-10-01, 21-2-02, 8-4-02 ).

TERCERO.- Conviene añadir que cada figura tiene su propia normativa (para esta indemnización, los arts. 1101 y ss. del Código Civil EDL 1889/1 y no bastará para la indemnización civil trasladar a este plano la normativa del recargo por falta de medidas de seguridad, que ya henos visto hasta qué punto se mantiene aislada e independiente. Será preciso probar una relevante y causal culpabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa según las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art. 1104 CC ). No bastará el socorrido «deber de seguridad» de la empresa, que por sí obligaría a imponer una indemnización en todo accidente de trabajo, lo que no es posible al no tratarse de responsabilidad objetiva, pues hace falta dolo o negligencia (art.1.101 CC ). No pasa de ser un precepto general, una declaración de intenciones o programática, no una medida de seguridad concreta.

Si vamos a valorar ese deber, computemos también en justicia el deber del trabajador, que consiste en un «deber de atención o diligencia» y de cumplir las medidas de seguridad (art. 5 ET )como es un deber de los trabajadores denunciar oportunamente, de modo individual u orgánico, la falta de esas medidas (art. 19 ET ). Y aunque exista infracción, no habrá responsabilidad si la infracción no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto: los daños y perjuicios han de ser «consecuencia necesaria» de la falta de cumplimiento de la obligación por la empresa, o que «conocidamente se deriven» de ello . Y la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica, y la imprudencia profesional (y la temeraria) del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide la indemnización, y no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito o fuerza mayor (art. 1105 CC ).

Por lo tanto la existencia de una imprudencia por parte del trabajador puede no sólo implicar una disminución en la indemnización, sino que como ya dijo la Sala, pueden incluso eliminarla, en el mismo sentido pueden citarse las sentencias igualmente de la Sala de fechas 30-3-05, 15-9-05 y 1-2-2006 .

CUARTO.- Que el siguiente apartado del motivo de censura jurídica, denuncia la supuesta infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , Ley 50/1980 de 8 de octubre y para fundamentar la contraria interpretación a la contenida en la sentencia que se cuestiona, el recurrente cita una sentencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo, la de 8-11-2004 .

Que la censura de derecho se articula en la LPL en base a la infracción normativa de índole sustantiva y la infracción de la jurisprudencia.

Que esta última es la que pretende el recurrente con la cita de la antes señalada sentencia, sin que la Sala pueda estimarla ya que tal como señala el art. 1.6 del Código Civil aquélla es la doctrina que de modo reiterado establece el TS al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, requiriéndose pues, la cita de más de una sentencia, lo que no acontece en el caso de autos.

Frente a la cita de una única sentencia del TS, no puede desconocerse la reiterada doctrina jurisprudencial que ha sentado la Sala cuarta de nuestro Más Alto Tribunal en la interpretación de dicho precepto, ad exemplum las sentencias de 12-2-91, 23-7- 98, 6- 10- 1998, 20-1-99, 15-3-99, 18-4-2000 y 26-6-91, las cuales han sido seguidas por las de la Sala de 20-2-02, 29-7-04 y 14-12-04 entra otras y que en esencia señalan que deben ponderarse las circunstancias concurrentes y en especial la importante discrepancia en el monto de la cuantía reclamada por el demandante y la que judicialmente se le ha reconocido, para entenderla subsumible en lo que pude denominarse como justificada causa de demora en el pago de la cantidad indemnizatoria, ya que necesariamente hubo de ser fijada judicialmente en una cantidad, que como se ha dicho, deviene en cuantía mucho menor de la reclamada.

El mismo criterio puede encontrarse en la sentencia del TS de 25-9-2002 en la que se razona como motivo del rechazo del incremento del 20% ex art. 20 de la Ley Contrato de Seguro , la pluspetición que se contenía en el petitum de la demanda ante la condena al pago de una cantidad mucho menor.

En el caso de autos la petición principal era de 357.979,15 euros y la condena fue de 16.780,21 euros, o sea que peticionó con carácter principal una cifra equivalente a 59.567.705 ptas y fue la condena judicial en la cuantía de 2.792.192 ptas.

En cuanto al último de los apartados del motivo, la infracción del art. 1 del Et en relación con los preceptos que se citan del Código Civil, tampoco puede prosperar, pues del ordinal duodécimo "per se" no se evidencia la existencia de fraum in legis que se pretende por la recurrente, dado que dicho fraude no puede presumirse, sino que ha de ser probado, tal como se señala reiteradamente por el TS.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 6-10-2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona , dimanante de autos 3/05 seguidos a instancia del recurrente contra OBRES RIUS S.L., OBRES RIUS Y GERECZ S.L., ANOIA GESTIO S.L., D. Carlos José , FIATC Y Dª Antonieta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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