Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3498/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 452/2020 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 3498/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103678
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7172
Núm. Roj: STSJ CAT 7172:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000529
EL
Recurso de Suplicación: 452/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 17 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3498/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 22 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 344/2019 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, Juan María, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y URBASER S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
''ESTIMAR parcialment la demanda presentada per Sr. Juan María contra l'INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO, EMPRESA URBASER SA, declarant a l'actor en situació D'INCAPACITAT PERMANENT EN GRAU DE TOTAL QUALIFICADA, derivada de malaltia comuna, amb dret a percebre una pensió mensual del 75% calculada sobre de la base reguladora anual de 20.514,87 euros, i data d'efectes de 25.01.2019, estant obligat l'INSS al pagament de la pensió corresponent, mes les revaloritzacions e increments que corresponguin, absolvent a MUTUA ASEPEYO, 'EMPRESA URBASER SA' de les pretensions al· legades en la seva contra. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMER.-El demandant, Sr. Juan María,nascut en data NUM000.1962, amb DNI nº NUM001, afiliat a la Seguretat Social amb nº NUM002, amb professió habitual ' peó recollida de residus', en situació d'alta, per Resolució de l'INSS de data 11.03.2019 es va acordar no declarar-li en cap grau d'incapacitat permanent derivat d'accident de treball i denegar el dret a rebre prestacions econòmiques al no reunir el requisit de IP. Resolució que es va dictar en base al dictamen mèdic de la SGAM de data 25.01.2019, segons el qual les patologies que presenta l'actor son: 'lumbartrosis i protrusions discals L3-L4-L5 sense afectació radicular, lumbàlgia actual en tractament'.
SEGON.-No conforme amb l'anterior resolució la part actora va interposar la corresponent reclamació administrativa prèvia sent desestimada per l'INSS per Resolució de data 18.06.2019.
TERCER.-En data 11.06.2018 l'actor va iniciar període de IT, derivat d'accident de treball, extingint-se en data 18.06.2018 per milloria.
CINQUE.-En data 27.06.2018 l'actor va causar nova situació d'IT per contingències comuns.
SISE.-L'actor presta serveis per l'empresa 'URBASER SA', qui te concertat el risc derivat de contingències professionals amb la Mutua Asepeyo, estant al corrent del pagament de quotes.
SETE.-Les parts accepten una base reguladora anual per la IPT de 20.514,87 euros i per la IPP una base reguladora mensual de 1.621,13 euros i data d'efectes el 25.01.2019.
VUITE.-En data 08.06.2018 l'actor va patir un accident de treball.
NOVE.-Consta en la causa informe metge forense de data 25.09.2019, en el que sense perjudici de donar íntegrament per reproduït el seu contingut, en ell es conclou que: ' la patologia que presenta el Sr. Juan María, d'origen artrosico-degenerativa, impedeix a l'actor realitzar per si mateix tasques com aixecar, carregar y/o desplaçar objectes voluminosos i/o pesats de forma continua.
DESE.-Consta en la causa informe mèdic pericial aportat per la mutua Asepeyo, del Dr. Gerardo, en el que sense perjudici de donar integrament per reproduït el seu contingut en ell s'indica que: 'las imagenes de R.M no indican la exisencia de ninguna lesion traumàtica, unicamente aprecen discopatias degeneratives en forma de protusiones discales sin herniaciones y no se aprecia el menor signo de possible afectacion radicular. Las lesiones radiologicas, observades a raiz del accidente por el que estuvo unicamente una semana de IT son clarament degeneratives y hay coincidència total en los diagnosticos de la mutua y el medico espcialistas de hospital de Mataro. Se trata de una lumbàlgia facetaria por su patologia degenerativa, ....'.
ONSE.-L'actor presenta el següent quadre clínic: 'severs canvis artrosics degeneratius en forma de pinzament discal L4-L5, L5-S1 i pèrdua d'altura de vertebra L5 amb reacció facetaria del segments L5',comportant com a limitació funcional els treballs que requereixin carregar pesos i aixecar pesos de forma continuada.
'
TERCERO.-Con fecha 12 de noviembre de 2019 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Procede laaclaración y rectificación de la sentencia nº 299/2019 de fecha22.10.2019 , procede la rectificacion de dicha resolucion, y allí donde pone en el antecedente de hecho primero y en el fallo: 'incapacidad permanente total derivada de enfermedad comun....' DEBE PONER: 'incapacidad permanente total derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO....'.
Manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida resolución'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora , a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el demandante declarándolo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, resolución contra la que se interpone el presente recurso de suplicación, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194,4 de la Ley General de la Seguridad Social. Se ha presentado escrito de impugnación de recurso, mediante el que la parte recurrida indica textualmente que 'al amparo del principio de congruencia y ante la situación planteada, debería declararse la nulidad de la sentencia y reponer las actuaciones al momento de dictar una nueva sentencia'.
La situación planteada a la que se refiere la parte recurrida se genera mediante el Auto de aclaración y rectificación de la sentencia en el que se expresa que 'procede la rectificación de dicha resolución (la sentencia dictada en las presentes actuaciones), y allí donde pone en el antecedente de hecho primero y en el fallo: 'incapacidad permanente total derivada de enfermedad común...' debe poner: 'incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo'. La sentencia de instancia se había pronunciado sobre dos extremos: por un lado, el grado de incapacidad permanente total, para la profesión habitual del demandante, considerando que debido al proceso artrósico-degenerativo que padece tiene limitación para tareas que impliquen levantar pesos, cargar y desplazar objetos voluminosos y pesado de forma continuada, y, por tanto, las dolencias que describe en los hechos probados justifican la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Por otro lado, analiza y resuelve la contingencia de la que deriva dicha declaración; el demandante solicitaba la declaración de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, pero la resolución ahora recurrida considera que dicha situación deriva de enfermedad común. La sentencia recurrida declara al demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir prestaciones económicas, obligando al Instituto Nacional de la Seguridad a su pago y absolviendo a la Mutua y a la empresa codemandada de las pretensiones en su contra formuladas.
Contra esta resolución se anunciaron por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por el demandante recursos de suplicación, y, simultáneamente, por el primero una aclaración de la sentencia, en relación a lo consignado en el antecedente de hecho primero y en el fallo de la sentencia, para que se sustituyera la expresión 'enfermedad común', por la de 'accidente de trabajo', a lo que accedió el Juzgado de instancia, en los términos indicados. Tras esta aclaración o rectificación, y teniendo en cuenta que se alteraba el fallo de la sentencia, al modificar la contingencia determinante de la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, el demandante desistió del anuncio del recurso de suplicación que pretendía formular contra la sentencia de instancia, posiblemente para cuestionar la contingencia que se declara en la sentencia.
El mencionado Auto de aclaración y rectificación dictado en la instancia, al integrar esta resolución el contenido de la sentencia y formar parte de ella, provoca un desajuste entre lo en ella analizado y el fallo, que se traduce en una incongruencia interna, que altera el contenido de lo resuelto en la sentencia, al modificar la contingencia, como una simple rectificación, cuando se trataba de una extremo analizado con unos efectos y consecuencias diferentes a los que resultan del contenido de dicho Auto de aclaración y rectificando.
SEGUNDO.-Como anteriormente se ha indicado, el recurso solo se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, cuestionando la parte recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, si las dolencias que padece el demandante justifican o no la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, sin que se plantee ningún motivo dirigido a la declaración de nulidad por ninguna de las partes. Tan solo existe una mención en el escrito de impugnación del recurso, por la parte recurrida, que no puede considerarse como un motivo de impugnación contra la sentencia recurrida, pues ello excede de las previsiones del artículo 197 de la LRJS, teniendo en cuenta la doctrina unificada; así la STS 15 de octubre de 2013, rcud 1195/2013, declara en relación con la configuración del escrito de impugnación que, a la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LRJS, puede concluirse que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: motivos de inadmisibilidad del recurso, rectificaciones de hechos o causas de oposición subsidiarias. En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida, pero no puede ser cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada porque esta petición solo es propia del recurso de suplicación. Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado, entre otras, en STS de 22 de julio de 2015, rec. 130/2014.
No obstante, ello no es obstáculo para que la Sala pueda apreciar la declaración de nulidad en aquellos supuestos en los que se ha venido admitiendo la adopción de dicha medida. Es cierto que el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribuna'. Pero la doctrina del Tribunal Supremo interpretativa de este precepto legal ha admitido que la nulidad de actuaciones puede ser apreciada de oficio en determinados supuestos, por afectar al orden público procesal, como en la situación de incongruencia interna. La STS de 26 de marzo de 2.014, rco 158/2013, declara al respecto: 'Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión aquí planteada, entre otras muchas en la STS. de 8 de noviembre de 2006 (rco. 135/2006 ) y las en ella citadas, en el siguiente sentido: '[Con cita de las SSTC 16/1992, de 10/Febrero; 132/1992, de 28/Septiembre; y 41/1992, de 30/Marzo), de todas formas, la Sala ha mantenido igualmente que en supuestos de incongruencia interna [a la que asimilar la incongruencia 'por error', dado que ambas producen indefensión en igual medida] 'es obligado proceder, como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, pues [...] se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio' ( SSTS 14/12/93 -rec. 2940/92 -; 23/12/93 -rec. 846/92-; 26/05/99 -rec. 3641/98), siendo factible así que se acuerde la nulidad de actuaciones por iniciativa de la Sala cuando con la incongruencia se produzca indefensión (STS 13/12/02 -cas. 1441/02-). Doctrina que ha sido aplicada por esta Sala (Sentencia de 18 de abril de 2.018, rs 573/2018, que cita las de 23 de mayo de 2.016, 12 de junio de 2.017 y 30 de junio de 2.017). Como hemos declarado en la Sentencia de la Sala de 18 de diciembre de 2.019, rs 4634/2019, 'Se insiste, así, en lo ya manifestado sobre el particular en la de 26 de marzo de 2014 (recurso 158/2013) cuando -remitiéndose a lo resuelto, entre otras, por la de 8 de noviembre de 2006- mantiene la nulidad de oficio por tal causa; invocando lo resuelto por la Sentencia de la Sala Civil de 25 de junio de 2014 (rec. 1070/201) que el supuesto por ella analizado 'constituye una motivación defectuosa por contradictoria, constitutiva de incongruencia interna...'. Reiterada, a su vez, en la de 14-4-2011, nº 254/2011, rec. 1725/2007, cuando razona que ' incurre en incongruencia, con infracción del principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia en la que se advierte una contradicción entre los pronunciamientos de la parte dispositiva integrantes del fallo y la motivación en la que este se fundamenta'.
También recuerda la citada STS de 8 de noviembre de 2006 que en la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/Septiembre, FJ 6; y 218/2004, de 29/Noviembre, FJ 2).
TERCERO.-Como anteriormente se ha indicado, el Auto de aclaración y rectificación dictado por el Juzgado de instancia altera el contenido de lo resuelto en la sentencia en aspectos esenciales, que viene determinada por 'un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión', pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante ( STC 207/2000, de 24 de julio, F. 2). Por ello, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen 'ratio decidendi' de la resolución, aunque no se trasladen al fallo ( STC 15/2006, de 16 de enero, F. 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan relevantes para la decisión adoptada ( STC 62/2010, de 18 de octubre , F. 5). Y dicha resolución supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales, que, conforme a los arts. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impide que los tribunales puedan variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas.
Es cierto que el art. 267 de la LOPJ dispone que: ' Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan'. Y el apartado 2 de dicho precepto establece que: 'Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración'. Dicho precepto ha sido interpretado en el sentido que 'el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite, que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad' (por todas STC 50/2007, de 12 de marzo, y jurisprudencia allí citada) ( STC 123/2011, de 14 de julio). Y se viene admitiendo, como una excepción a esta imposibilidad, que, en principio, no alteraría el de intangibilidad de las resoluciones judiciales firme, la existencia de algún concepto oscuro o algún error material o prohibición, supuestos en los que se puede proceder a la aclaración o la corrección de los mismos, mediante este procedimiento. No obstante como excepcional mecanismo de corrección su ámbito de aplicación ha de ser interpretado de forma estricta, no extendiendo su aplicabilidad a supuesto que exceden de su contenido. Así, entre otras la STC nº 123/2011, de 14 de julio nos recuerde que: 'la excepcionalidad del recurso de aclaración obliga a precisar su alcance y contenido, de modo que este Tribunal pueda valorar mayor certeza si un auto de aclaración se excede o no de los límites marcados por el obligado respeto al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Así, ya ha dicho el Tribunal Constitucional que el recurso de aclaración no puede 'alterar los elementos esenciales de la decisión judicial, debiendo limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido' ( STC 216/2001, de 29 de octubre). Tal función reparadora conduce a que en la regulación de la aclaración contenida en el art. 267 LOPJ coexistan dos regímenes distintos: 'de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2)' ( STC 216/2001, de 29 de octubre de 2001 ). En cualquiera de los dos casos se excluye, por definición 'el cambio de sentido y espíritu del fallo, toda vez que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras o adicionar lo que falta, debe moverse en el marco interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado' ( STC 55/2002, de 11 de marzo y jurisprudencia allí citada). Ahora bien, a esta última afirmación tampoco puede reconocérsele carácter absoluto y así no excederá el ámbito de recurso de aclaración cuando se trata de corregir errores que no requieran la realización de un nuevo juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables, ya que se trata de casos en los que el error se evidencia directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones y se evidencia que el órgano judicial se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo, u omitió trasladar parte del mismo. En este casos puede admitirse que el auto de aclaración que da respuesta al recurso modifique el fallo, siempre que se pueda verificar que el error material consiste en 'un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial' (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre )'. En definitiva ,y como concluye el citado Tribunal 'el recurso de aclaración puede comportar excepcionalmente una revisión del sentido del fallo cuando 'el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ , aun variando el fallo' (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre).
En el presente caso, dados los términos que constan en dicho Auto de aclaración, se modifica la contingencia determinante de la declaración de incapacidad permanente total, cuando dicho extremo ha sido analizado de forma expresa en la sentencia, en sentido contrario, como consta en su argumentación, al que definitivamente queda incorporado. Y, a la vista de su contenido, en el que no existe ninguna variación en cuanto a la entidad responsable de la prestación reconocida a la que se expresa en la sentencia, el demandante desiste de su recurso, que había anunciado posiblemente para cuestionar la contingencia, al ser ésta su petición principal. Dicho Auto ha modificado por una vía inadecuada, como es la de la aclaración o corrección de errores, el fallo de la sentencia, al margen de las previsiones del art. 214 de la LEC y 267 de la LOPJ, y ello supone una extralimitación no permitida por el ordenamiento jurídico, ya que dicha vía es inadecuada para sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario.
Llegados a este punto, la Sala podría plantearse la mera revocación del mencionado Auto de aclaración, para acomodarlo a los razonamientos de la sentencia dictada en las presentes actuaciones. No obstante, debe indicarse que tal pronunciamiento podría generar una situación de indefensión al demandante, pues una vez dictada la sentencia en la que se expresó y analizó la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente, afirmando que la misma derivaba de enfermedad común, éste anuncio recurso de suplicación -escrito de 20 de octubre de 2.019-, y dictado el mencionado Auto, el propio demandante desistió del mencionado recurso, a tenor del contenido del Auto de aclaración -escrito de 18 de noviembre de 2.019-. Además, en el presente caso, al formar dicho Auto parte de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, dicha incongruencia interna debemos extenderla también a esta resolución, en la que se resuelve sobre la declaración de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, mientras que en la demanda originaria que presentó el demandante solicitaba la declaración de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, al impugnarse la resolución administrativa que no le declaró afecto a ningún grado de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, y en la que todos los extremos referidos a dicha prestación que aparecen consignados en los hechos probados aparecen vinculados a la declaración derivada de aquella contingencia.
Por ello, no procede entrar a examinar los motivos de recurso formulados por el INSS al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS y declarar la nulidad de la sentencia dictada en las presentes actuaciones y la reposición de las mismas al momento inmediatamente posterior a la terminación del juicio, para que por la Magistada de instancia se dicte nueva sentencia, sin que se pueda entrar a examinar el único motivo del recurso, por referirse al fondo del asunto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, en relación al recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se declara la nulidad de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró, en los autos 344/2019, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto del juicio para que la Magistrada de instancia, haciendo uso de las diligencias para mejor proveer, si lo estima necesario, dicte nueva sentencia con absoluta libertad de criterio. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
