Sentencia Social Nº 35/20...ro de 2005

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18/01/2005

Sentencia Social Nº 35/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2560/2004 de 18 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: SESMA DE LUIS, JESUS PABLO

Nº de sentencia: 35/2005

Núm. Cendoj: 48020340042005100006

Resumen:
En proceso seguido sobre integración en plantilla, el TSJ del País Vasco ha de resolver sustancialmente dos cuestiones planteadas. La primera recae sobre el efecto positivo de la cosa juzgada. Y la segunda, relacionada con la primera, recae sobre la existencia de grupo empresarial entre las codemandadas. Si se atiende a las pautas jurisprudenciales en materia de grupo de empresas, se constata, que en las relaciones entre las empresas codemandadas: 1º.- Existe una apariencia externa de unidad. 2º.- Existe un control financiero completo de la primera sobre la segunda. 3º.- Ambas son gestionadas por las mismas personas, es decir, poseen una dirección conjunta. 4º.- La gestión financiera, contable, administrativa y comercial de una de ellas la realiza la otra; 5º.- Aunque entre ambas sociedades no se dan casos de trabajadores que prestan servicios simultáneamente para las dos, sí existen pasos de trabajadores de una a otra empresa para ocupar iguales puestos ó realizar igual tarea. En consecuencia concluye la Sala que las empresas codemandadas no han demostrado que en la actualidad, y desde la subrogación exista una sola circunstancia relevante que desvirtúe el efecto positivo de cosa juzgada generada por el procedimiento judicial que declaró la existencia de grupo empresarial entre la empresa sucedida.

Encabezamiento

SENT

RECURSO Nº: 2.560/04

N.I.G. 48.04.4-03/009235

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de Enero de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dña. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro , Jose Enrique , Juan Luis , Benedicto , Fermín y Lucas contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya, de fecha veintitrés de Abril de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre - INTEGRACION EN PLANTILLA- (RPC), y entablado por Juan Miguel , Pedro , Jose Enrique , Juan Luis , Benedicto , Fermín y Lucas frente a BABCOCK MONTAJES S.A., BABCOCK BORSIG ESPAÑA S.A. y BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-) Los demandantes han venido prestando servicios para la entidad BABCOCK MONTAJES S.A (en adelante BM) en virtud de sucesivos contratos de trabajo de carácter temporal en la modalidad de obra o servicio determinado con el objeto que consta en los mismo que se da por reproducido al haber sido aportado como prueba documental siendo sus circunstancias laborales las siguientes:

Benedicto desde el 16 de septiembre de 1999 hasta el 22 de septiembre de 2002 como ingeniero y desde el 23 de septiembre de 2002 como ingeniero industrial con categoría profesional de Jefe de obra percibiendo un salario bruto mensual de 3.353,09 euros.

Jose Enrique desde el 15-1-91 al 3-7-91, desde el 6-7-91 a 5-7-93, desde el 6-7-93 a 5-1-94, desde el 28-3-94 al 8-5-94 , desde el 22-2-99 a 21-2-00, desde el 22-2-00 a 3-12-00, 13-12- 00 a 17-12-00, y desde el 29-1-01 hasta la actualidad como Ingeniero Técnico percibiendo en la actualidad un salario bruto mensual de 2.672,39 euros en febrero de 2004.

Juan Luis desde el 25-4-94 a 17-7-94, desde el 18-7-94 a 21-3-95 desde el, 18- 4-95 a 4-6-95, desde el 5-6-95 a 30-7-95, desde 22-8-95 a 29-8-95, desde el 11-9-95 a 18-8-96, desde 26-8-96 a 17-2-97, desde el 14-4-97 a 19-12-97, desde el 7-1-98 a 10-3-01, de 12-3-01 a 8-7- 01, de 6-8-01 a 27-5-02, de 3-6-02 a 30-12-02 y desde el 8-1-03 con categoría profesional de Jefe de Equipo percibiendo un salario bruto mensual de 2.641,06 euros en la nómina de septiembre de 2003 o de 1.498,63 euros en nómina de enero de 2004. Desde el año 1977 existen diversos periodos de tiempo en los que el Sr. Juan Luis prestó servicios para Babcock Montajes según se refleja en el certificado de vida laboral que se da por reproducido. El 16-5-84 formalizó contrato con la entidad DIRECCION000 . para prestar servicios como montador con categoría de oficial de 2ª figurando en alta en la entidad Babcock Montajes S.A.

Fermín desde el 1-7-96 a 30-12-96, desde el 19-8-97 al 23-12-98, desde el 11-1-99 al 31-12-99, desde el 10-1-00 al 21-5-00, desde el 19-6-00 a 13-5-01, desde el 17-5-01 a 28- 2-02, desde el 18-3-02 al 6-6-03 y desde el 6-10-03 hasta la actualidad prestando servicios como control de calidad con categoría profesional de Técnico organización percibiendo un salario bruto mensual de 2682,75 euros en febrero de 2004.

Lucas desde 4-9-91 a 15-1-92, desde 16-1-92 a 22-9-92, desde 25-9-92 a 6-10-92, desde 13-10-92 a 26-7-93, desde 4-8-93 a 31-8-93, desde 25-10-93 a 10-11-93, desde 26- 11-93 a 16-12-93, desde 24-1-94 a 23-6-94, desde 24-6-94 a 6-7-94, desde 13-10-94 a 25-6-95, desde 26-6-95 a 30-7-95, desde 15-2-96 a 2-7-96, desde 3-7-96 a 31-1-97, desde 1-2-97 a 31-8-97, desde 1-9-97 a 5-4-98, desde 1-9-97 a 5-4-98, desde 6-7-98 a 31-8-98, desde 1-9-98 a 18-10-98, desde 16-11-98 a 15-12-99, desde 16-12-99 a 23-12-99, desde 17-1-00 a 4-4-00, desde 7-4-00 a 24- 9-00, desde 1-10-00 a 1-1-01, desde 7-1-01 a 29-1-01, desde 30-1-01 a 31-1-01, desde 16-2-01 a 23- 4-01, desde 2-05-01 a 2-3-03, desde 25-3-03 a 26-8-03, desde 13-10-03 hasta la actualidad, con categoría profesional de Jefe de Equipo percibiendo un salario bruto mensual de 3.597,53 euros en febrero de 2004.

Juan Miguel , desde 2-10-90 a 22-10-91, desde 24-10-91 a 16-4-92, 17-4-92 a 31- 10-92, desde 3-11-92 a 31-7-93, desde 2-8-93 a 15-11-93, 24-1-94 a 17-4-94, desde 1-6-94 a 10-10- 94, desde 16-1-95 a 16-1-95, desde 18-5-95 a 19-11-95, desde 9-1-96 a 5-5-96, desde 27-5-96 a 4-9- 96, desde 25-3-97 a 9-11-97, desde 10-11-97 a 13-3-98, desde 8-6-98 a 21-2-99, desde 22-2-99 a 23-5-99, desde 8-6-99 a 3-12-99, desde 13-12-99 a 23-12-99, 17-1-00 a 13-4-00, desde 3-7-00 a 21- 7-00, desde 25-7-00 a 31-10-00, desde 27-11-00 a 11-12-00, desde 18-12-00 a 23-1-01, desde 24-2- 02 a 6-4-01, desde 2-5-01 a 21-12-01, desde 3-1-02 a 5-2-02, desde 18-2-02 a 11-3-02, desde 6-6-02 a 5-12-02, desde 8-1-03 a 8-8-03, desde 25-8-03 hasta la actualidad, con categoría profesional de jefe de equipo percibiendo un salario bruto mensual de 3.814,30 euros, según nómina de octubre de 2003. Este trabajador fue dado de baja en la Seguridad social el 20-12-03 por baja no voluntaria

Pedro desde 7-8-90 a 30-6-92, desde 10-8-92 a 11-7-93, desde 10-8-93 a 20-12-93, desde 13-1-94 a 17-4-94, desde 2-6-94 a 21-12-94, desde 9-1-95 a 3-7-95, desde 11-12-95 a 17-6-96, desde 29-6-96 a 22-12-96, desde 8-1-97 a 16-7-97, desde 18-8-97 a 21-12-97, desde 7-1- 98 a

23-6-98, desde 6-7-98 a 5-10-98, desde 6-10-98 a 23-12-98, desde 11-1-99 a 12-9-99, desde 13-9-99 a 23-12-99, desde 10-1-00 a 19-4-00, desde 29-5-00 a 25-12-00, desde 8-1-01 a 20-6-03, desde 21- 7-03 a hasta la actualidad, con categoría profesional de Oficial de 1ª Jefe de equipo percibiendo un salario bruto mensual de 2287,58 euros en febrero y de 1665,76 euros en enero de 2004.

Los periodos intermedios los demandantes o bien prestaron servicios para otras entidades o bien percibieron prestaciones por desempleo.

2º.-) La entidad BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A.(en adelante BWE) es una sociedad estatal de participaciones estatales (SEPI) constituida mediante escritura pública autorizada por Notario el 1 de marzo de 1918 fijando su domicilio social en Bilbao en Ribera de Erandio 5 Etxebarri Vizcaya siendo su objeto social la construcción, montaje, desmantelamiento y desguace de toda clase de equipos, instalaciones, plantas industriales y edificios de cualquier tipo, así como la prestación de servicios varios.

3º.-) Mediante escritura pública autorizada por notario el 3 de octubre de 1952 se constituyó la entidad DIRECCION000 por D. Alexander , D. Gabino , D. Oscar , D. Carlos Ramón y D. Pedro Miguel fijando el domicilio social en Bilbao CALLE000 nº NUM000 . El objeto social era la construcción, montaje y desguace de toda clase de obras y en general cualquier actividad mercantil, industrial o de explotación relacionada con el objeto expresado, concretamente trabajos de fundiciones, albañilería, cristalería, pintura y análogos pudiendo contratar, vender, comprar, arrendar, acudir a subastas, concurso o cualquier forma de adjudicación de trabajo, permutar, ceder a cualquier título y realizar toda suerte de negocios jurídicos, cualquier actividad lícita de la industria del comercio o cualquier explotación. El capital social se fijó en 850.000 ptas. que fue suscrito por los socios constituyentes un 30% por Arturo , 30% por Ignacio , 8% por Alexander , 8% por Gabino , 8% Alexander y 8% Pedro Miguel . La sociedad se regirá por un comité Gestor compuesto por D. Arturo , D. Ignacio , D. Gabino y D. Oscar .

Mediante escritura pública autorizada el 26-2-59 se acordó la transformación de la S.L. en S.A y la ampliación de capital hasta 9.000.000 ptas.

En fecha 9-1-92 se cambio el domicilio social a DIRECCION001 nº NUM001 Erandio (Vizcaya).

En fecha 24 de julio de 1992 se adaptaron los estatutos a la Ley de Sociedades Anónimas eligiendo como órgano de administración un Consejo de Administración nombrando Presidente a Dña. Natalia , Secretario a D. Íñigo , y vocales a D. Salvador , D. Juan María , D. Ángel , D. Gaspar y D. Ricardo .

Mediante escritura pública autorizada 25 de junio de 1993 se elevó a público los acuerdos sociales para Aumentar el capital social, modificar la denominación de la sociedad, modificar parcialmente el objeto y refundir los estatutos sociales, acuerdos por los cuales el capital social se elevó hasta fijarlo en 250.000.000 ptas. para lo cual se emitieron nuevas acciones que fueron suscritas por el único accionista de la sociedad la entidad BACOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A. Se modificó la denominación de la sociedad pasando a ser la de BABCOCK MONTAJES S.A. El objeto social pasó a ser la construcción, montaje, desmantelamiento y desguace de toda clase de equipos, instalaciones, plantas industriales y edificios de cualquier tipo, así como la prestación de servicios varios, especialmente los de operación, gestión y mantenimiento de instalaciones o plantas.

Mediante escritura pública autorizada el 4 de marzo de 2003 se elevó a público el acuerdo social alcanzado en Junta General en la cual se acordó el cese de todos los consejeros integrantes del Consejo de Administración, la sustitución del consejo de administración por un administrador Unico cargo para el que fue nombrado la entidad Babcock Borsig España S.A. cuyo nombramiento fue aceptado por la persona física D. Miguel Ángel siendo designada D. Emilio como persona física DIRECCION003 de Babcock Borsig España S.A.U como DIRECCION002 de Babcock Montajes S.A.

4º.-) La entidad GRUAS Y UTILLAJES S.A.( GRUTISA) se constituyó mediante escritura pública autorizada el 19 de febrero de 1965 fijando su domicilio social en calle Campo Volantín nº 29. 2º de Bilbao. El objeto social es el alquiler de grúas y maquinaria para la realización de cualquier clase de obra, edificaciones, carreteras, urbanizaciones, desmontes, planificaciones, etc, así como de elementos de transporte pudiendo explotarles directamente cuando asó lo estime conveniente, compraventa de solares, terrenos y toda clase de fincas rústicas, urbanas, pisos, locales, apartamentos e inmuebles en general. El capital social es de 12.000.000 ptas. representado por 12.000 acciones suscritas por Babcock Wilcox Española como único accionista. El 29-6-92 el domicilio social fue trasladado a Alameda Recalde nº 27-5º de Bilbao y en mayo de 1988 a Valle de Trapaga, Carretera de Ugarte a Galindo s/n.

5º.-) Mediante escritura autorizada por el Notario de Bilbao, D. José Antonio Isusi Ezcurdia, en fecha 26 de noviembre de 1992, compareciendo D. Pedro Enrique en representación de Babcock Wilcox Española, S.A. y de Gruas y Utillaje, S.A., y Dª Natalia en representación de la Entidad DIRECCION000 . se procedió a la constitución de fincas, división horizontal y constitución de Sociedad Anónima, haciendo constar que dentro de la Sociedad Babcock Wilcox Española, S.A. existía una rama de actividad denominada Productos Tubulares, que se segregaba en ese momento y era constituída como Sociedad Anónima con un capital social de cuatro mil millones de pesetas, representado por 400.000 acciones al portador de 10.000.- ptas. de valor nominal cada una, y suscrito por los socios fundadores del siguiente modo:

-Babcock Wilcox Española, S.A., 399.998 acciones.

-Gruas y Utillaje, S.A., una acción.

-Bilbaían de Montajes, una acción.

El Objeto social de Productos Tubulares, S.A. es el diseño, fabricación y venta de productos siderúrgicos en general y especialmente de fundición, tubos y botellones a presión, pudiendo desarrollar estas actividades total o parcialmente, mediante la constitución o participación en otras sociedades con objeto social similar.

Su domicilio social se fijó en el Valle de Trápaga, Carretera de Ugarte a Galindo, s/n.

El Consejo de Administración quedó fijado de la siguiente forma:

- DIRECCION004 : D. Jesús .

-Secretario Consejo: D. Jose Luis .

-Vocales: D. Juan Ramón y D. Clemente .

6º.-) Dentro del proceso de privatización de la sociedad BWE con las directrices marcadas por la SEPI y con la debida autorización por acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de julio de 2001 y modificado por otro de octubre de 2001 se constituyó la entidad BACOCK BORSING ESPAÑA S.A. (en adelante BBE) mediante escritura pública autorizada el 3 de octubre de 2001, fijando el domicilio social en Valle de Trápaga(Vizcaya) Carretera de Ugarte a Galindo s/n. El objeto social es la elaboración de proyectos, el diseño, la fabricación, el montaje, la ejecución de obra o la venta, bien por separado o en plantas completas, llave en mano , de bienes de equipo, con sus instalaciones conexas y servicios complementarios, productos siderúrgicos, así como la adquisición, explotación y enajenación de bienes inmuebles para el desarrollo de su actividad. El capital social es de 73 millones de euros representado por 10.000.000 acciones siendo suscritas y desembolsadas 18.500.000 euros quedando pendiente de desembolsar 54.500.000 euros. El importe de la prima de emisión se efectuó mediante la aportación por BWE de los bienes que se reflejan en la escritura que se da por reproducido que se valoran en 45.000.000 euros y el resto en metálico. Se nombró un Consejo de Administración formado por D. Benito , D. Eduardo , D. Miguel Ángel . La sociedad constituida en este acto se subroga en todos los derechos y obligaciones laborales de BWE relativos a los puestos de trabajo que se transfieren incluyendo en la escritura la relación de las 647 personas de la plantilla laboral de BWE que pasan a integrarse en la plantilla laboral de BBE.

7º.-) Entre las medidas adoptadas por BWE para su privatización e integración en un grupo de mayor dimensión se adoptaron acuerdos socio-laborales entre las cuales se encontraba la reducción de plantilla mediante prejubilaciones llevadas a cabo a través de Expediente de Regulación de Empleo para el personal nacido entre los años 1946 a 1949 y el resto de personal activo configuraba la nueva sociedad BBE. La medida de prejubilación también se acordó para BM y GRUTISA, existiendo trabajadores de BM que para acceder al plan de jubilación de BWE pasaron a integrarse en la plantilla de esta durante unos meses de junio a octubre de 2001.

8º.-) La entidad ISOTRON S.A. tiene un capital social de un millón de euros representado por 20.000 acciones siendo socio único BM.

9º.-) En el año 2002 y 2003 BBE como cabecera de grupo ha presentado el balance de situación y cuentas anuales consolidada en las que figuran como sociedades dependientes: BM, Isotron S.A., Isotron Maroc SARL. Se da por reproducido el contenido del documento nº 16 aportado por la entidad BBE. Respecto a BM las cuentas anuales, informe de gestión fueron formuladas por el DIRECCION002 BBE, firmando por poder D. Emilio .

10º.-) Existen algunos trabajadores que pertenecían a la plantilla de BM y que al cesar en esta comenzaron a prestar servicios para BWE. Otros como David que en agosto de 1993 era Director de Recurso Humanos en BM en junio de 2002 ostenta este cargo en BBE, otros como Simón trabajador de BBE S.A. prestó servicios en comisión de servicios para BWE, y otros integrados en la plantilla de BWE que fueron cedidos en comisión de servicios a BM como Adolfo , Jorge .

11º.-) El 19-7-01 Eduardo como DIRECCION005 y DIRECCION006 de Recurso Humanos de BWE comunicó al Presidente y al Secretario del comité de Empresa que se había constituido una nueva sociedad con el nombre de BBE S.A. que sustituirá a BWE S.A., que desarrollará la misma actividad que BWE S,A , que a la nueva compañía se traspasan todos los activos materiales (incluido BM), salvo la finca del comedor, que la plantilla de 650 trabajadores integrá la nueva compñaía y que BBE S.A. queda subrogada en los derechos y obligaciones de BWE conforme al art.44 ET.

12º.-) A fecha 31-1-02 Benito como DIRECCION002 de BWE S.A. certifica que SEPI posee la totalidad de las acciones representativas del capital social de BWE S.A. , que se ha constituido en una nueva sociedad a la que se ha transferido la rama de actividad así como la totalidad de las acciones representativas del capital social de BM quedando BWE S.A. con el objeto exclusivo de finalizar y liquidar los derechos y obligaciones no traspasados, centrándose en los proyectos pendientes, en la gestión de los compromisos del personal pasivo y la realización final de sus activos.

13º.-) La entidad BM mantiene relaciones mercantiles con terceros actuando en representación de la misma en el contrato formalizado con Iberdrola el 19-2-03 para el montaje de caldera del ciclo combinado de Arcos A D. Leonardo y Dª. Margarita o en el contrato celebrado con Tarragona Power en diciembre de 2002.

14º.-) Los trabajos de montaje se encomienda por BBE no sólo a BM sino que se contratan también con otras empresas.

15º.-) Con fecha 9-2-00 se formalizó contrato de compraventa de acciones por un lado SEPI, BWE y por otro Babcock Borsig Aktiengesellschaft(en adelante BBX) en el que estipulándose que SEPI tenía la voluntad de que BWE aporte un conjunto de elementos de su patrimonio a una nueva sociedad de nueva constitución denominada NEWCO, BWE se obliga a vender y BBX a comprar por medio de la filiar en España BBPE la acciones representativas del 100% del capital social de NewCo.

16º.-) Con fecha 10 de junio de 1998 ocho trabajadores presentaron demanda contra Babcock Wilcox Española S.A y Babcock Montajes S.A. solicitando se declare su derecho a estar integrados en la plantilla de la empresa Babcock Wilcox Española S.A, dando lugar a los autos nº 363/98 del Juzgado de lo social nº 1 de Bilbao que por sentencia de 30-10-98 estimó la demanda declarando el derecho de los actores a estar integrados en la plantilla de la empresa Babcock Wilcox Española S.A desde la fecha de presentación por estos de la demanda de conciliación. Esta sentencia fue confirmada por el TSJ de País Vasco en sentencia de 29-2-00, recurso 1296/99 que devino firme al ser inadmitido por auto de la Sala de lo Social del TS de 10 de julio de 2001 el recurso de casación interpuesto. Se da por reproducido el contenido de dichas resoluciones.

En ejecución de la sentencia de 30-10-98 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, pieza de ejecución 305/01 en el que era parte Bacock Borsig España , representada por la letrada Dña. Gloria Santos por Auto de 24 de abril de 2002 se acordó la ejecución definitiva de la misma sin perjuicio de que estén integrados en el expediente de regulación de empleo con la obligación solidaria, por los ejecutados de integrar en plantilla a los ejecutantes que están en tal disposición con efectos de 21-5-98; esta resolución ha sido recurrida por BBE. En dicha pieza de ejecución se celebró un incidente el 11 de junio de 2003 acordándose por auto de 1 de julio de 2003 la ejecución definitiva de la sentencia con responsabilidad solidaria.

17º.-) La entidad BWE aplica a sus trabajadores el convenio colectivo de empresa que para los años 95 a 97 y sucesivos se ha aportado como documento nº 13 de la prueba de los actores; la entidad BBE también aplica a sus trabajadores el convenio colectivo de empresa aportado como documento nº 43 del mismo ramo de prueba dándose por reproducido su contenido. La empresa BM no tiene convenio de empresa aplicando a sus trabajadores el convenio colectivo de la Industria siderometalurgica de Bizkaia publicado en el BOB de 24-5-01.

18º.-) Los actores presentaron papeleta de conciliación el 6 de noviembre de 2003 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 24 de noviembre de 2003 con el resultado de sin efecto."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Luis , D. Juan Miguel , D. Pedro , D. Jose Enrique , D. Benedicto , D. Fermín y D. Lucas contra las entidades BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A., BABCOCK BORSIG ESPAÑA y BABCOCK MONTAJES S.A debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos."

TERCERO.- Por la parte actora se interesó aclaración de la sentencia de instancia dictándose a su tenor, con fecha 14 de Junio de 2004, auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se aclara la sentencia recaída en este proceso en el sentido de que en el hecho probado primero en relación con Benedicto sus circunstancias laborales son las siguientes:

" Benedicto desde el 16 de Junio de 1999 y que el último contrato se formalizó el 23 de Septiembre de 2003", quedando el resto de su contenido en los mismos términos."

CUARTO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por BABCOCK MONTAJES S.A. y por BABCOCK BORSIG ESPAÑA S.A.

Fundamentos

PRIMERO.- El apartado primero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia señala, entre otros datos, el comienzo y el final de cada contrato temporal así como el inicio del contrato vigente al momento de presentarse la demanda de cada uno de los trabajadores promotores del presente procedimiento. Estos últimos proponen en su recurso que ese apartado del relato fáctico se modifique con el claro objetivo de que a cada uno se le asigne una concreta antigüedad en la empresa. Procede acceder a ello aunque no se discute en este pleito ese aspecto de la relación laboral, y por ello nada se argumentó al respecto en la sentencia recurrida. Lo relevante no sólo es la reseña de cada contrato, describiendo así la vida laboral de cada demandante en la empresa codemandada que les contrató, sino también que la controversia gira en torno a la idea de fraude, afectante tanto al derecho a la integración en la empresa codemandada como al encadenamiento de contratos temporales carente de amparo legal por formar parte de la realidad que subyace bajo la apariencia formal.

SEGUNDO.- Denuncian los demandantes unos errores en el ordinal segundo del relato de hechos probados, cuya modificación proponen. Los errores son básicamente dos y quedan evidenciados mediante las pruebas documentales que se invocan. La empresa no discrepa respecto a estos errores en la impugnación al recurso, aunque los considera irrelevantes. El primer error es que Babcock Wilcox Española S.A. no es una "sociedad estatal de participaciones estatales" sino que el 100% de sus acciones pertenecen a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales. El segundo error es que el domicilio social de la empresa no está ni en Echévarri ni en la Ribera de Erandio 5 - Bilbao, sino en Bilbao - Alameda de Recalde nº 27 - 5º con anterioridad, y en la actualidad en igual domicilio que Babcock Borsig España S.A., es decir, en el Valle de Trápaga, Carretera de Ugarte a Galindo s/n. En la Ribera de Erandio 5 (municipio de Erandio, no Bilbao) tiene su sede Babcock Montajes S.A.

Con independencia de la importancia que pueda asignarse a estos hechos en la fundamentación jurídica de la presente resolución, la veracidad de aquéllos merece ser estimada, teniéndose por enmendados los errores de la redacción original del ordinal segundo del relato fáctico.

TERCERO.- En relación al relato de hechos probados propone así mismo la parte actora que se adicione que el 29 de Octubre de 1992 la empresa Grúas y Utillaje S.A. vendió a DIRECCION000 (hoy Babcock Montajes S.A.) la finca sita en el nº 5 de la Ribera de Erandio por 227.170.680 pesetas. Las pruebas documentales demuestran la veracidad de este hecho, frente al que la empresa alega esencialmente su carácter pretérito respecto a los hechos que son objeto de enjuiciamiento. Esta última circunstancia será abordada más adelante, pero la mencionada veracidad conduce a estimar también esta propuesta.

CUARTO.- Se propone también por los recurrentes que al apartado sexto del relato de hechos se añada que el traspaso de trabajadores de Babcock Wilcox Española S.A. a Babcock Borsig España S.A. fue acompañado de la trasferencia de las obras en curso. En contra de lo que sostiene la empresa en la impugnación, este extremo consta en la documental que se invoca, por lo que la propuesta debe prosperar.

QUINTO.- Plantean los recurrentes la legitimidad de añadir al relato de hechos que la totalidad de las acciones representativas del capital social de Babcock Borsig España S.A. fueron adquiridas el 30 de Enero de 2004 por el grupo austríaco ATB. En la impugnación al recurso no se niega este hecho, e incluso a ello hace una confusa alusión el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia. Sin embargo, en absoluto ha quedado probada la tesis de los demandantes, esto es, que Babcock Borsig España S.A. permaneciera inoperativa hasta la fecha de venta de las acciones al grupo austríaco, a causa de la suspensión de pagos de aquélla, lo que conllevaría a que la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales hubiera mantenido, a través de Babcock Wilcox Española S.A., la titularidad, entre otras cosas, de las relaciones laborales hasta la mencionada fecha de 30 de Enero de 2004, es decir, después de presentada la demanda originadora de las presentes actuaciones el 30 de Diciembre de 2003. En cambio, tácitamente se desprende del relato de hechos que no ha quedado probado el contenido de la gestión de Babcock Borsig España S.A. desde su llegada hasta la venta de las acciones al grupo austríaco ATB. Por consiguiente, la propuesta no debe prosperar, pero es relevante aquello sobre lo que los litigantes están de acuerdo.

SEXTO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte actora denuncia la infracción por no aplicación de los arts. 1.1 y 1.2 del Estatuto de los Trabajadores (en relación a los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil, y de la doctrina y jurisprudencia sobre el "levantamiento del velo de las personas jurídicas" y el fraude de ley), así como del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tanto los citados preceptos como el desarrollo que de su denuncia como infringidos se hace en el recurso, denotan que son sustancialmente dos las cuestiones planteadas que han de ser resueltas. La primera recae sobre el efecto positivo de la cosa juzgada. Y la segunda, relacionada con la primera, recae sobre la existencia de grupo empresarial entre las codemandadas.

SEPTIMO.- Respecto al efecto positivo de la cosa juzgada, la empresa sostiene una tesis aceptada por la sentencia recurrida, y que básicamente consiste en negar tal efecto porque la realidad empresarial ha cambiado completamente tras la creación de Babcock Borsig España S.A. el 3 de Octubre de 2001. El antecedente procesal generador del controvertido efecto positivo de la cosa juzgada es el seguido bajo el nº 363/98 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya, que finalizó mediante sentencia de 30 de Octubre de 1998; ésta fue recurrida en suplicación, siendo confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 29 de Febrero de 2000, dictada en el recurso 1.296/99. Interpuesto por la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, el mismo fue inadmitido por auto de 10 de Julio de 2001 del Tribunal Supremo. En aquel procedimiento se reconoció el derecho de ocho trabajadores de Babcock Montajes S.A. a integrarse en Babcock Wilcox Española S.A., al apreciarse la existencia de grupo de empresas, siendo la segunda empresa dominadora ó cabecera de un grupo en que figuraba, entre otras, la primera empresa citada.

El procedimiento había comenzado en 1998 y por esta razón la empresa alega en el presente procedimiento que la realidad empresarial actual es distinta, por lo que niega el efecto positivo de la cosa juzgada. Como ya se ha dicho, la sentencia de instancia aceptó esta idea.

Es incontrovertido que no se da el efecto excluyente de la cosa juzgada entre aquél y este procedimiento porque, aun existiendo identidad de objeto (la integración de los trabajadores de una empresa en otra) y de causa de pedir (la existencia de fraude de ley y de grupo empresarial), no se produce identidad de sujetos, puesto que los trabajadores aquí demandantes son lógicamente otros y ha hecho aparición en el escenario empresarial Babcock Borsig España S.A., empresa creada en 2001, es decir, con posterioridad a ocurrir los hechos enjuiciados en el anterior procedimiento.

Sin embargo, la cuestión del efecto positivo de la cosa juzgada, puesta en relación con la segunda cuestión nuclear controvertida (la existencia también en la actualidad de grupo de empresas), posee relevancia a pesar de lo que sostienen la empresa y la sentencia de instancia, por dos razones principalmente.

La primera razón es que todos los aquí demandantes vienen estando vinculados con Babcock Montajes S.A. mediante un encadenamiento de contratos temporales, el primero de los cuales se remonta en todos los casos a varios años antes a 1998, esto es, a varios años antes de que se resolviera en el procedimiento judicial precedente que entre Babcock Wilcox Española S.A. y Babcock Montajes S.A. existía un grupo empresarial. Cuando esto se apreció judicialmente los ahora demandantes ya eran trabajadores de Babcock Montajes S.A. desde hacía varios años. Por tanto, no puede negarse que aquella decisión judicial les favorecía en el sentido propio del efecto positivo de la cosa juzgada, esto es, si se declaró la existencia de grupo empresarial, cualquier trabajador pudo beneficiarse de tal apreciación, incluidos los aquí demandantes que lo eran de Babcock Montajes S.A. No hicieron uso entonces de las posibilidades jurídicas que aquel pronunciamiento judicial les abría; pero lo hacen ahora, y por la demandada no se ha alegado prescripción.

Segunda razón. Frente a lo que acaba de exponerse puede argumentarse, y de hecho así procede la empresa, que la realidad societaria ha cambiado sustancialmente con la aparición en 2001 de una nueva sociedad: la ya citada Babcock Borsig España S.A., que no guarda con Babcock Montajes S.A la misma relación que Babcock Wilcox Española S.A. Si ello fuera así, el signo de la presente resolución sería distinto al del procedimiento judicial ya reseñado. Es en este punto donde radica la clave de este conflicto y donde el asunto del efecto positivo de la cosa juzgada engarza con el de la existencia (o mejor aún, subsistencia ó continuidad) del grupo empresarial.

Dado que judicialmente se declaró que en 1998 existía un grupo empresarial en que la dominante era Babcock Wilcox Española S.A. respecto a Babcock Montajes S.A., será preciso que las empresas codemandadas desvirtúen aquella declaración para que su tesis prospere. Es decir, no se trata de que los trabajadores demuestren que también hoy existe un grupo empresarial (lo cual pueden hacerlo en todo caso en apoyo de su pretensión) sino más concretamente de que las empresas demuestren que lo que hasta 1998 fue un grupo empresarial, ya no lo es en la actualidad. Ello obliga a las codemandadas a probar que la situación ha cambiado sustancialmente, no siendo suficiente la simple alegación de que los demandantes no han logrado aportar suficientes datos acreditativos de la existencia del grupo empresarial, puesto que aquéllos ya parten de un inmediato pronunciamiento judicial que apreció lo que ellos sostienen.

Sobre esta base puede abordarse ya la segunda gran cuestión sustantiva: el grupo de empresas en la actualidad.

OCTAVO.- La fundamentación de derecho de la sentencia recurrida recoge un resumen completo y certero de los criterios jurisprudenciales vigentes en relación a los requisitos que han de acreditarse para apreciar la existencia de grupo de empresas. La fundamentación reseña así mismo la conclusión de que dicha apreciación no depende de criterios tasados ó predeterminados sino de las concretas circunstancias que concurran en cada caso, pudiendo depender a veces de un solo factor muy relevante, mientras que otras veces la presencia de varios factores carecen de relevancia para su apreciación. Esta situación se explica en gran medida por la ausencia de una regulación legal, siendo dispersos los preceptos recayentes sobre los grupos de empresas y siendo muy variada la naturaleza de las leyes en que se encuentran ubicados. Sobre algunos de estos preceptos se hará mención más detallada en la presente resolución.

Al efecto positivo de la cosa juzgada que ya ha quedado anteriormente expuesta, se une un acontecimiento más que viene a reforzar la idea de la subsistencia del grupo empresarial. Ese acontecimiento no es otro que la creación el 3 de Octubre de 2001 de la empresa Babcock Borsig España S.A., conforme ya se ha comentado. No cabe duda de que esta empresa es sucesora de Babcock Wilcox Española S.A., en cuya posición se subrogó aquélla. Las empresas demandadas no plantean controversia al respecto. Téngase presente que además de ostentar ambas la misma sede y desarrollar su actividad en iguales inmuebles (Valle de Trápaga, Carretera de Ugarte a Galindo s/n), se dedican a igual actividad, y la nueva empresa se creó aportando Babcock Wilcox Española S.A. bienes por valor de cuarenta y cinco millones de euros, y el resto en metálico (hecho probado 6º). Que Babcock Borsig España S.A. es sucesora de Babcock Wilcox Española S.A. lo confirma, por una parte, la comunicación que el 17 de Julio de 2001 dirigió el DIRECCION005 y Director de Recursos Humanos de Babcock Wilcox Española S.A. al Comité de Empresa, informando sobre la creación de Babcock Borsig España S.A., con igual actividad; traspaso de todos los activos materiales (incluido Babcock Montajes S.A.); traspado de toda la plantilla (650 trabajadores); y citando expresamente la subrogación de Babcock Borsig España S.A. conforme al art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (hecho probado 11º). Y por otra parte, la sucesión queda confirmada mediante la certificación que el 31 de Enero de 2002 emitió el Administrador Unico de Babcock Wilcox Española S.A. en el sentido de que a la nueva sociedad se transfirió la rama de actividad y la totalidad de las acciones de Babcock Montajes S.A. (hecho probado 12º).

Por consiguiente, si ya quedó judicialmente declarado que existía grupo de empresas entre Babcock Wilcox Española S.A. y Babcock Montajes S.A., es evidente que la empresa sucesora Babcock Borsig España S.A. quedó subrogada en las obligaciones de la antecesora, y por tanto pasó a formar grupo empresarial con Babcock Montajes S.A. Como se ha señalado con anterioridad, las codemandadas niegan esa conclusión, esgrimiendo el argumento de que en la actualidad es otra la realidad. Veamos por qué ello no es así.

NOVENO.- Resulta innecesario repetir los criterios jurisprudenciales que en torno al fenómeno del grupo de empresas describe la sentencia de instancia con pleno acierto. Pero es imprescindible y decisivo comprobar los factores que constan acreditados en el relato de hechos probados, de los que pueda desprenderse la subsistencia del grupo de empresas después del 3 de Octubre de 2001. Así:

1º.- Babcock Borsig España S.A. tiene idéntico objeto social que la antecesora Babcock Wilcox Española S.A. El objeto social de esta última es prácticamente también idéntico que el de Babcock Montajes S.A. La mera lectura de los apartados segundo y tercero-párrafo quinto del relato de hechos probados así lo evidencia.

2º.- Babcock Borsig España S.A. y Babcock Montajes S.A. tienen una denominación muy parecida. No es una mera coincidencia, puesto que la denominación Babcock no hace referencia a una actividad industrial genérica ni es un nombre común, sino una denominación marcadamente conocida en cualquier ambiente comercial, económico, industrial, laboral, sindical, etc., de la provincia de Vizcaya, y sirve para identificar comúnmente a cualquiera de las sociedades cuyo nombre comience por "Babcock".

3º.- Babcock Borsig España S.A., como sucesora de Babcock Wilcox España S.A., es propietaria de la totalidad de las acciones representativas del capital de Babcock Montajes S.A. (Hecho probado 3º-pfo.5º).

4º.- Desde el 4 de Marzo de 2003 cesó el Consejo de Administración de Babcock Montajes S.A., que fue sustituido por un DIRECCION002 : Babcock Borsig España S.A., en la persona física de Emilio (Hecho probado 3º-pfo.6º).

5º.- Las cuentas anuales y el informe de gestión de Babcock Montajes S.A. correspondientes a los ejercicios económicos de 2002 y 2003 fueron presentados por Babcok Borsig España S.A., concretamente su Administrador Unico ya citado (Hecho probado 9º).

6º.- Don David , que en Agosto de 1993 era DIRECCION006 de Recursos Humanos de Babcock Montajes S.A., en Junio de 2002 ocupaba el mismo puesto en Babcock Borsig España S.A. (Hecho probado 10º).

DECIMO.- Como antes se dijo, son pocas y dispersas las normas legales recayentes sobre el grupo de empresas. Así, el art. 80.1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral cita a los grupos carentes de personalidad como posibles empresarios. Y el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores incluye a las Comunidades de Bienes dentro del concepto de empresa. Hay otras normas ajenas al ordenamiento laboral que hacen referencia a ese concepto. Pero la dotada de mayor relevancia relativa en el ámbito laboral es la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 22/1992 de 30 de Julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo. Esa Disposición señala que se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las empresas que constituyan una unidad de decisión porque cualquiera de ellas controla directa o indirectamente a las demás. Se entenderá que existe control de una empresa dominada por otra dominante cuando se encuentre en alguno de los casos del apartado 1 del art. 42 del Código de Comercio. Este último (conforme a la redacción operada por la Ley 19/1989) enumera las siguientes situaciones: 1º.- Posea la mayoría de los derechos de voto. 2º.- Tenga la facultad de nombrar ó de destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración. 3º.- Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto. 4º.- Haya nombrado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración que desempeñen su cargo con al menos dos años de antelación.

DECIMOPRIMERO.- Si bien es cierto que la Ley 22/1992 se refiere a cuestiones de empleo y protección por desempleo (no siendo su objeto específico los grupos de empresas a efectos laborales), constituye su Disposición Adicional Cuarta una norma enclavada en una ley laboral y dotada de indudable valor orientativo. Pues bien, las circunstancias enumeradas en el apartado noveno de la presente fundamentación jurídica, así como la restante información que proporciona el relato de hechos probados de la resolución recurrida, permiten encuadrar en los cuatro apartados del art. 42.1 del Código de Comercio al que se remite aquella Disposición Adicional, la relación vigente en la actualidad entre Babcock Borsig España S.A. y Babcock Montajes S.A.

Si se atiende a las pautas jurisprudenciales en materia de grupo de empresas, se constata, en base a las circunstancias enumeradas por el apartado noveno de la presente fundamentación, que en las relaciones entre Babcock Borsig España S.A. y Babcock Montajes S.A.: 1º.- Existe una apariencia externa de unidad. 2º.- Existe un control financiero completo de la primera sobre la segunda. 3º.- Ambas son gestionadas por las mismas personas, es decir, poseen una dirección conjunta. 4º.- La gestión financiera, contable, administrativa y comercial de Babcock Montajes S.A. la realiza Babcock Borsig España S.A. 5º.- Aunque entre ambas sociedades no se dan casos de trabajadores que prestan servicios simultáneamente para las dos, sí existen pasos de trabajadores de una a otra empresa para ocupar iguales puestos ó realizar igual tarea.

Y finalmente, las codemandadas han demostrado por contra que Babcock Monajes S.A. mantiene relaciones mercantiles por terceros, y concretamente se acreditan dos contratos con otras tantas empresas. Y han demostrado también que Babcock Borsig España S.A. encomienda trabajos de montaje no sólo a Babcock Montajes S.A. sino también a otras empresas. Pero estos datos resultan claramente insuficientes para descartar la idea de grupo empresarial, poniendo de manifiesto tan sólo que ambas sociedades practican en el tráfico mercantil actuaciones propias de la formal separación de personalidades jurídicas.

En consecuencia cabe concluir: 1º.- Que aunque siendo escasa la normativa legal en materia de grupo de empresas, la misma permite acomodar en tal fenómeno las relaciones vigentes entre Babcock Borsig España S.A. y Babcock Montajes S.A. 2º.- Que existen numeroros factores para apreciar entre ambas empresas un fenómeno de grupo, conforme a los criterios que al respecto viene señalando la jurisprudencia. 3º.- Que las empresas codemandadas no han demostrado que en la actualidad, y desde la subrogación de Babcock Borsig España S.A. en la posición de Babcock Wilcox Española S.A., exista una sola circunstancia relevante que desvirtúe el efecto positivo de cosa juzgada generada por el procedimiento judicial que declaró la existencia de grupo empresarial entre Babcock Wilcox Española (ahora sucedida por Babcock Borsig España S.A.) y Babcock Montajes S.A.

DECIMOSEGUNDO.- Finalmente hay que decidir qué alcance se debe atribuir a la constatación de grupo de empresa, y concretamente qué derechos se derivan de tal declaración para los trabajadores demandantes. Estos reclaman en el suplico de la demanda la integración de Babcock Borsig España S.A. y los derechos inherentes a ello. Pudiera parecer que esta petición excede de los normales derechos derivado. Pudiera parecer que esta petición excede de los normales derechos derivados directamente de la responsabilidad solidaria que frente a los trabajadores asumen todas las empresas del grupo respecto a las obligaciones de naturaleza laboral. Sin embargo, la reclamación de integración en la plantilla de la citada sociedad no es sino reiteración de lo que otros trabajadores pidieron en el procedimiento judicial que ha generado el tantas veces mencionado efecto positivo de la cosa juzgada, y que, como ya se ha dicho, finalizó con la estimación de tal pretensión. Nuevamente emergen las consecuencias de aquella decisión judicial firme, esta vez no como presunción de continuidad del grupo empresarial sino como derecho de los trabajadores implicados a integrarse en la plantilla de la empresa dominante del grupo.

Tampoco sobre este punto las empresas codemandadas han logrado demostrar que los hechos actuales deban conducir a una conclusión distinta a la que se llegó en aquel otro procedimiento. El fundamento jurídico básico de la decisión judicial tomada en su momento por la sentencia dictada por este Tribunal (confirmatoria de la de instancia) que alcanzó firmeza es el mismo que ha de emplearse ahora: el levantamiento del velo societario. La personalidad jurídica de Babcock Montajes S.A. es meramente formal. Es una sociedad instrumental, cuyo florido sometimiento a Babcock Borsig España S.A. permite admitir que se ha hecho un uso desviado de la forma societaria, puesto que bajo la apariencia de independencia que ofrece el hecho de poseer personalidad propia, se encierra una parcela ó línea de actividad de Babcock Borsig España S.A. Resulta llamativa la circunstancia de que Babcock Montajes S.A. se creara hace más de diez años (la empresa antecesora DIRECCION000 . se creó hace más de cincuenta años) y siempre ha estado sometida su gestión y actividad primero a Babcock Wilcox Española S.A. y después y actualmente a Babcock Borsig España S.A. Y además, mantiene permanentemente un altísimo porcentaje de trabajadores temporales, que en la actualidad es del ochenta por ciento. Todo ello casa mal con una empresa consolidada e independiente, pero se explica porque no es ni lo uno ni lo otro, sino un departamento más de Babcock Borsig España S.A. Se puede argumetnar en contra, como así lo hacen las codemandadas, que Babcock Montajes S.A. tiene factoría propia (aunque en realidad se ubica en una finca que le vendió Grúas y Utillaje S.A., que era propiedad al cien por cien de Babcock Wilcox Española S.A.; véase el hecho probado 4º); que no posee convenio colectivo propio sino que aplica el provincial de la industria siderometalúrgica; ó que se relaciona mercantilmente con terceros. Pero estos factores, que son los únicos que se pueden esgrimir en contra, son secundarios a efectos jurídicos; en absoluto oscurecen todo cuanto se ha expuesto hasta aquí, e incluso pueden ser utilizados como mecanismo para tratar de mantener la apariencia que esconde el uso indebido de la forma societaria.

Al hilo de ello cabe hacer una última consideración. Babcock Borsig España S.A. sucedió a Babcock Wilcox Española S.A. Pero en Enero de 2004, es decir, un mes después de presentada la demanda originadora de las presentes actuaciones, aquella empresa ha vendido el capital a una nueva sucesora: el llamado grupo ATB austríaco, y así lo admiten pacíficamente las empresas codemandadas. Al margen de las alegaciones de la parte actora, no han quedado esclarecidas las causas de dicha venta ni la gestión que durante tan corto período ha realizado Babcock Borsig España S.A. No es un hecho notorio en sentido estrictamente jurídico, pero sí es notorio (en el sentido vulgar de la palabra) en los ámbitos económicos en general, y empresariales y laborales en particular, que todas esas vicisitudes no se vienen desarrollando al margen de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales. Conforme a jurisprudencia consolidada, no están los trabajadores obligados a investigar los complicados entramados de las empresas ni sus vinculaciones con la Administración ó el grado de tutela que ésta les dispensa. Tan onerosa tarea estaría abocada al fracaso debido a la normal carencia de medios para que la investigación tenga éxito. Lo que revelan esos indicios es que desde hace varios años se viene produciendo una inestabilidad en la empresa cabecera del grupo. Esa inestabilidad también se da en los empleos de los demandantes, máxime teniendo presente su larga vinculación laboral a través siempre de contratos temporales. Esto está indudablemente vinculado con el conjunto de la controversia que nos ocupa. Si a los aquí demandantes se les mantuviera al margen de la empresa dominante, ésta se vería libre de la carga social que aquéllos representan si hubieran de tomarse medidas de conflicto colectivo en una situación de crisis cronificada e irreversible a la que pudieran conducir los acontecimientos que vienen produciéndose durante los últimos años. En evitación de ello, el levantamiento del velo, en atención a todas las razones expuestas, ha de llevar al reconocimiento del derecho de integración en la empresa dominante del grupo.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por Pedro , Jose Enrique , Juan Luis , Benedicto , Fermín y Lucas frente a la sentencia de 23 de Abril de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya en procedimiento instado por los recurrentes contra BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A., BABCOCK BORSIG ESPAÑA S.A. y BABCOCK MONTAJES S.A., debemos REVOCAR y REVOCAMOS la resolución impugnada, y estimando la demanda originadora de las actuaciones, se reconoce el derecho de los demandantes a la integración en la plantilla de BABCOCK BORSIG ESPAÑA S.A. desde el 6 de Noviembre de 2003 (fecha de presentación de la demanda de conciliación), condenando a las demandadas a observar la presente declaración y a cumplir con los derechos de los trabajadores inherentes a la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-2560/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2560/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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