Sentencia SOCIAL Nº 35/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 35/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 679/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 35/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100041

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:82

Núm. Roj: STSJ AR 82/2020


Encabezamiento


Sentencia número 000035/2020
Rollo número 679/2019
P.
MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:
Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 679 de 2019 (Autos núm. 212/2018), interpuesto por la parte demandante D.
Artemio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 3 de octubre
de 2019; siendo demandados MAZ, TGSS, INSS, SALUD y TECEMAC SL sobre reintegro prestaciones. Ha sido
ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Artemio contra MAZ y otros ya nombrados sobre reintegro prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 3 de octubre de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Artemio frente a la mutua MAZ, el Instituto General de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el SALUD y la mercantil TECEMAC S.L. debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra en el Suplico de su demanda, confirmando en su integridad la Resolución de MAZ impugnada de fecha 15/1/2018'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El demandante D. Artemio inicia proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el 13/1/2016. En ese momento era trabajador por cuenta ajena (como albañil) de la empresa codemandada Tecemac S.L., mercantil que tiene concertada la cobertura de las prestaciones de incapacidad temporal con la mutua MAZ.



SEGUNDO.- Hallándose en dicha situación de IT el 1/8/2017 solicitó su declaración de I. Permanente.

El INSS incoa expte administrativo y le comunicó al actor la demora en la calificación por la necesidad de continuar con tto médico (informándole de que continuaría percibiendo la correspondiente prestación de IT hasta la calificación).

En la tramitación del expte de I. Permanente, y a la vista de los datos de cotización del actor, el INSS requiere diligencias de comprobación a la Inspección de Trabajo y TGSS, lo que pone igualmente en conocimiento de la mutua MAZ que viene abonado la prestación de IT.



TERCERO.- Ante esa situación, la mutua MAZ le comunica al actor Resolución de 17/10/2017 que suspende el abono de la prestación de IT dado que se han iniciado actuaciones de comprobación por parte de la Inspección de Trabajo sobre el incremento de las bases de cotización en el mes inmediato anterior al de inicio de la IT con incidencia en el cálculo de la base reguladora diaria de la prestación.

La parte actora presentó demanda judicial frente a dicha resolución de la que desistió.



CUARTO.- Tras la intervención de la Inspección de Trabajo y las diligencias de comprobación realizadas por ésta, en 12/2017 se emite informe que es remitido al INSS y a la TGSS a los efectos oportunos sobre la determinación de las nuevas bases de cotización; y así también se pone en conocimiento de la mutua MAZ a los efectos oportunos, en tanto que repercute en el cálculo de la base reguladora de la prestación de IT de la que deriva la pretendida I. Permanente.



QUINTO.- Finalmente por Resolución del INSS de 16/11/2017 se le deniega al actor la prestación de I.

Permanente que el actor había solicitado; que impugnada judicialmente se confirma por Sentencia del Juzgado Social nº 1 de 15 de Noviembre de 2018.



SEXTO.- Por Resolución de 15/1/2018 (hoy impugnada), la mutua MAZ le comunica al actor que se ha procedido a recalcular la prestación de IT que corresponde atendiendo al resultado de las diligencias de comprobación de la Inspección de Trabajo, y que detalla, que lleva a un nueva determinación de la base reguladora; requiere el reintegro de la cantidad de 3.845'65 euros en concepto de prestaciones indebidas de IT (diferencia entre lo satisfecho y lo que se debió abonar por el periodo de 1/2/2017 a 16/11/2017) Se formula Reclamación Previa que se desestima'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada MAZ.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica procesal y sustantiva, para que se revoque la misma y se declare nula la sentencia y se repongan las actuaciones al momento anterior a ser dictada, o, subsidiariamente, se revoque y se deje sin efecto la Resolución de la Mutua de 15/1/2018.



SEGUNDO .- Con amparo en el ap. a) art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa la recurrente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos al momento anterior al que fue dictada, con denuncia de infracción de los preceptos constitucionales y legales que refiere, en cumplimiento de las garantías, derechos e intereses de las partes.

A la Sala incumbe valorar su cumplimiento a través del proceso, hallándose facultada para el examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos probados, ni a los motivos de suplicación esgrimidos, determinando si por el Juzgador se han cumplido las exigencias establecidas por los arts. 218 .2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el art. 97 .2 de la LRJS y con el art. 24 de la Constitución, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia y de tutela judicial efectiva que denuncia el recurrente, por no haber entrado en el estudio del fondo del asunto.



TERCERO .- La sentencia desestima la demanda en virtud de que la Mutua demandada no es quien ha determinado las nuevas bases de cotización sobre las que se ha calculado por la Mutua la revisión de la base reguladora del subsidio de IT litigioso, sino que lo ha hecho la Tesorería de la Seguridad Social, en virtud de un informe de la Inspección de Trabajo, por lo que la Mutua no pudo resolver de otro modo, y, para la parte actora 'no es este el cauce que puede satisfacer sus pretensiones'.



CUARTO .- Dispone el art. 146 de la LRJS: '1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido'.

Se plasma así legalmente, ya en la vieja Ley de Procedimiento laboral, criterio jurisprudencial reiterado: La 'revisión de prestaciones reconocidas ha de someterse a necesarias garantías, pues la declaración de un derecho causa estado y, por ello, no puede unilateralmente minorarse o dejarse sin efecto...; de otro modo quedaría perjudicada la seguridad jurídica que proclama el art. 9.3 de la Constitución.

Lo anterior no significa que el reconocimiento efectuado de prestaciones haya de determinar la inalterabilidad de éstas, pues su revisión ha de ser posible cuando concurra causa al efecto.

Más la revisión requeriría para su efectividad que el órgano gestor instase jurisdiccionalmente la revisión que pretendiera, pues, de imponerla unilateralmente, actuaría sin sometimiento a la ley y al Derecho, contrariando lo que establece el art. 103.1 de la CE y los principios que informan el Estado social y democrático de derecho' ( SsTS de 16 de mayo de 1991, r. 193/91; 9 de diciembre de 2009, r. 4469/08).



QUINTO .- Se plantea la cuestión de si, en casos como el litigioso en que una actuación de la Inspección de Trabajo ha dado lugar a la revisión de las bases de cotización por la TGSS, y por ende, la Mutua, a la que, durante el periodo litigioso -desde enero de 2017- correspondió el pago al beneficiario del subsidio de IT por contingencia común (puesto que inicialmente -enero de 2016- lo abonó el INSS), ha revisado a su vez la base reguladora del subsidio y su cuantía, a) puede requerir directamente al beneficiario el abono o reintegro de las diferencias consiguientes; b) puede formular demanda de revisión de acto declarativo de derecho conforme al art. 146 de la LRJS; o c) debe comunicar a la TGSS la existencia de las diferencias a su favor, para que la Entidad Gestora inicie el procedimiento de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, respecto a las diferencias existentes.

La solución ha de ser plenamente respetuosa con la naturaleza y funciones de las Entidades Gestoras o Servicios Comunes, de un lado, y de las Entidades Colaboradoras, o Mutuas, de otro; y además, debe respetar el derecho de audiencia y defensa del beneficiario.



SEXTO .- La STS del 15 de diciembre de 2011, r. 812/09, declara que las Mutuas carecen de legitimación activa para exigir directamente por vía judicial el reintegro de cantidades indebidamente percibidas, en concepto de Incapacidad Temporal derivada de contingencia común.

Razona esta Sentencia que, siendo cierto que quienes han percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social están obligados a reintegrar su importe ( art. 55 LGSS); que la TGSS, como caja única, lleva a efecto la gestión recaudatoria de los recursos ( art. 21 LGSS); y que los reintegros de prestaciones indebidas constituyen uno de los recursos cuya recaudación es de competencia exclusiva de la TGSS ( arts. 1 .1 .m y 2 .1 del RD 1415/2004, de 11 de junio, Reglamento General de Recaudación, RGR); el art. 84 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas (RD 1993/1995, de 7 de diciembre) señala que las Mutuas comunicarán a la TGSS sus acuerdos y las resoluciones judiciales por los que se declare la existencia de cantidades indebidamente percibidas por prestaciones económicas de incapacidad temporal gestionadas por las mismas, para que por aquélla se proceda a exigir su reintegro con arreglo a las normas establecidas en RD 1415/2004, de 11 de junio.

Normas éstas que son las contenidas en el art. 80 del ya citado RGR, según el cual si en el caso no es posible el procedimiento especial de reintegro por descuento, la TGSS recaudará de los sujetos responsables el importe de las prestaciones que hayan sido declaradas como indebidamente percibidas mediante resolución o acuerdo firme en vía administrativa de la entidad gestora o colaboradora, Administración u organismo público correspondiente, y a estos efectos estas entidades remitirán a la Tesorería las citadas resoluciones o acuerdos firmes en vía administrativa, con indicación del momento en que se hubiese realizado su notificación al sujeto responsable y de si han sido o no impugnadas ante los tribunales, expidiéndose reclamación de deuda por la Tesorería para el reintegro de las citadas prestaciones.

SÉPTIMO .- La indicada STS de 15/12/2011 concluye pues que éste es el procedimiento a seguir para la exigibilidad del reintegro de prestaciones indebidas por Incapacidad Temporal derivada de contingencia común, y no el seguido -en aquél caso- por la Mutua de interponer directamente demanda ante el Juzgado de lo Social solicitando la condena del trabajador a abonarle las cantidades indebidamente percibidas, acción para la que, añade la Sentencia, 'no se halla legitimada'.

Sobre este concreto extremo hay que dejar constancia de que el art. 145 de la LPL, que es el aplicado en la STS de 15/12/2011, se refería a 'las entidades gestoras o los servicios comunes' mientras que el art. 146 de la LRJS hace referencia a 'Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial'.

El cambio de terminología entendemos que no significa la inclusión de las Mutuas en el ámbito del precepto.

Al tiempo de redacción y entrada en vigor de la LRJS seguía vigente la misma normativa reguladora de la competencia de las Mutuas para la gestión de la incapacidad temporal, que era de aplicación cuando se dictó la repetida Sentencia del TS que deniega su inclusión en el precepto ( art. 80 del RD 1993/1995). Y, desde una hermenéutica literal, la inclusión - legitimación- de las Mutuas en el art. 146 de la LRJS pudo hacerse nominalmente como se hizo la del FOGASA, y sin embargo la ley sigue hablando de entidades u órganos gestores, no de entidades colaboradoras.

OCTAVO .- En el caso ahora enjuiciado, la resolución (f. 42 del expediente administrativo, incluido en el n. 13 del índice electrónico del proceso) de la Mutua de 15/1/2018, notificada al demandante, le informó del nuevo cálculo del importe de la prestación, a consecuencia de oficio de la Inspección en que se determinaba que 'la paga extra' obrante en la nómina del mes anterior a la baja debía prorratearse a lo largo del año, por lo que se había abonado o percibido un exceso cuyo reintegro la Mutua solicitó ('rogamos' nos ingrese...) al beneficiario, haciéndole saber que, si en un plazo de 30 días no hacía la devolución, la Mutua notificaría la deuda a la TGSS.

La Mutua, en la misma resolución, informó al beneficiario de que contra la misma podía interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional, como lo hizo, siendo desestimada.

NOVENO .- Así pues, mediante la demanda que encabeza este proceso, el beneficiario impugna la resolución o acuerdo de la Mutua sobre modificación de la cuantía del subsidio y solicitud de reintegro, de modo que, si llegara a alcanzar firmeza ese acuerdo de la Mutua, podría abrirse la vía de su recaudación por la Tesorería. Tal es, en efecto, el procedimiento a seguir, según declaró la citada STS de 15/12/2011, antes expuesta en síntesis.

DÉCIMO .- Por ello, concluye la Sala, procede acoger el Motivo de infracción procesal esgrimido en esta suplicación. La sentencia de instancia desestima la demanda entendiendo que 'no es éste el cauce que puede satisfacer sus pretensiones', y que la Mutua no ha podido actuar de otro modo ya que está vinculada por las nuevas bases de cotización comunicadas por la Gestora.

Sin embargo ello no impide entrar en el fondo del asunto y enjuiciar y resolver si la nueva base reguladora del subsidio ha sido debidamente calculada conforme a las bases de cotización a considerar, es decir, en el caso, si el incentivo o paga extraordinaria corresponde a un solo mes o debe reducirse a la parte proporcional que corresponda. Llegando a concluir finalmente si el reintegro acordado por la Mutua debe mantenerse por ser conforme a Derecho, o procede, al contrario, regresar a la base reguladora inicial por no ser pertinente la modificación de las bases de cotización.

No hay elementos fácticos suficientes en la sentencia para poder resolver la Sala el fondo del asunto, por lo que se ha de acordar ( art. 202 .2 LRJS) la nulidad de la sentencia recurrida y de las siguientes actuaciones procesales, y mandar reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal, sin perjuicio de dictar las Diligencias finales que se estimen oportunas, e incluso de requerir la subsanación del posible defecto de litisconsorcio pasivo al no haber sido demandadas el INSS y la TGSS, por su interés en el caso.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 679 de 2019, ya identificado antes, y, en consecuencia, anulamos la sentencia recurrida y las siguientes actuaciones procesales, con reposición de lo actuado al momento anterior a dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal, sin perjuicio de dictar, con plena libertad de criterio, las Diligencias finales, proveídos o decretos que se consideren procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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