Sentencia SOCIAL Nº 350/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 350/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 513/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 350/2019

Núm. Cendoj: 37274440012019100082

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5776

Núm. Roj: SJSO 5776:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00350/2019

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2019 0001041

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000513 /2019

DEMANDANTE/S D/ña: Carla

ABOGADO/A:MARIA SANCHEZ GOMEZ

DEMANDADO/S D/ña:SNAPSHOT EVENTS SL

ABOGADO/A:

SENTENCIA Nº 350/19

En Salamanca, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos nº 513/2019seguidos a instancia de DOÑA Carla, como demandante, representada y asistida por la Letrada Doña María Sánchez Gómez, contra la empresa 'SNAPSHOT EVENTS S.L.' representada por Don Ángel Francisco Piqueras Sánchez, como demandada, sobre DESPIDO y RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 18 de julio de 2019, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que, tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente al caso, terminaba solicitando, se dictase sentencia que declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada a optar entre la readmisión con el abono de los salarios de tramitación correspondientes o a indemnizarle con las cantidades establecidas en el art. 56 E.T., asimismo condene a la demandada a abonarle la cantidad de 1.558,70 euros más los intereses que legalmente correspondan por los conceptos reseñados en la demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 5 de agosto de 2019, se acordó admitir a trámite la demanda, dando traslado a la demandada, y citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, señalando para su celebración el día 28 de octubre de 2019. En la fecha señalada, al no alcanzar las partes un acuerdo en el acto de conciliación se celebró el juicio, compareciendo la parte actora que se ratificó en su demanda, solicitando una sentencia acorde con sus intereses, y la empresa demandada que formuló oposición a la misma, practicándose las pruebas que se estimaron admisibles dentro de la propuesta, y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA Carla, con N.I.E. nº NUM000, prestaba servicios para la empresa demandada 'SNAPSHOT EVENTS S.L.', desde el 9 de febrero de 2019, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a jornada parcial de 26 horas a la semana, con la categoría profesional de ayudante de cocina, percibiendo unas retribuciones brutas, de 581,20 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En el contrato se estipuló que la distribución del tiempo de trabajo sería la siguiente: los martes de 20 a 22 horas, los miércoles, jueves y viernes de 13 a 15:30 y 20 a 22, los sábados de 13 a 15:30 y de 19:30 a 22:30 horas y los domingos de 13 a 15:30 y de 19:30 a 22 horas (documento nº 1 de la parte actora).

SEGUNDO.-La empresa demandada le hizo entrega a la actora de comunicación escrita de fecha 31 de mayo de 2019, firmada por el empresario y la trabajadora, con el contenido siguiente (documento nº 1 de la demanda):

'Don/a Carla, con N.I.F. NUM000 que viene prestando sus servicios en esta empresa, con la categoría AYTE. COCINA, desde el 09/02/2019, causa baja en la misma con fecha 31/05/2019, y por el motivo de DESPIDO, declara percibir en este momento la cantidad de (Euros *******678,94), SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS-----, por los servicios prestados y por la totalidad de los derechos que le puedan corresponder derivados de esta relación laboral hasta el día que causó baja en la misma, y por los conceptos que a continuación se detallan:

Concepto Devengos Deducciones

-----------------------------------------------------------

SALARIO BASE 265,50

PLUS CONVENIO 13,67

PAGAS EXTRAS DISTRIBUIDA 44,25

PLUS TRANSPORTE 29,69

OTRAS INDEMNIZACIONES 348,26

Cotiz. S.S. 353,11x04, 70% 16,60

Cotiz. A.T. 353,11x0,1 65% 5,83

Totales 701,3722,43

*** Importe Total a Pagar: 701,37-22,43 = *******678,94

Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales y derechos le pudieran corresponder por razón del trabajo realizado en la mencionada Empresa, quedando totalmente rescindida su relación laboral que lo unía con la empresa, sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización por concepto alguno, y que renuncia expresamente a cualquier acción procesal (civil, penal o de otro índole), contra la mencionada Empresa.

Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibió del finiquito.

Una vez leído este documento y en prueba de conformidad y aceptación, as firma la presente en Salamanca a 31 de Mayo de 2019' (documento 1 de la demanda)

TERCERO.-El empresario demandado dejaba unas hojas para rellenaran los trabajadores en las que constaban los días y las horas, dejando espacios en blanco para la firma de los trabajadores junto a las horas de entrada y de salida (prueba testifical y documento nº 4, último folio de la parte actora).

CUARTO.-En los últimos diez días del mes de mayo de 2019 el empresario aumentó el número de horas semanales de la actora, de 26 a 29 horas (prueba de interrogatorio de la demandada).

QUINTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

SEXTO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio colectivo provincial de Hostelería de Salamanca publicado en el B.O.P. de 21 de diciembre de 2016.

SEPTIMO.-La actora formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el día 28 de junio de 2019, celebrándose el acto de conciliación el día 17 de junio siguiente, con el resultado, en ambos casos, de intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba de interrogatorio y testifical, practicadas en el acto del juicio y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.R.J.S.

SEGUNDO.-La actora, a través de la demanda formulada ejercita de forma acumulada dos pretensiones, por un lado una acción de impugnación del despido acordada por la empresa demandada con fecha de efectos del día 31 de mayo de 2019, alegando que la empresa le comunicó su despido sin hacerle saber las causas del mismo, y por otro lado, una acción de reclamación de cantidad correspondiente a las diferencias existentes entre las retribuciones percibidas de la empresa, conforme a la jornada estipulada en el contrato, y la que le correspondía percibir por la jornada completa que es la que realmente realizaba. La empresa demandada en el acto del juicio formuló oposición negando que la trabajadora realizara más horas que las estipuladas en su contrato, y alegando que se le abonó la liquidación.

TERCERO.-Con carácter previo y dada su incidencia en las pretensiones ejercitadas en la demanda, se hace necesario concretar la jornada real que realizaba la demandante, si pese a lo consignado en el contrato de trabajo, la jornada que venía desarrollando era de 40 horas semanales, o como se alega por el demandado era jornada parcial de 26 horas a la semana, salvo los diez últimos días del mes de mayo en que a petición de la trabajadora se le aumentó a 29 horas semanales.

El contrato de trabajo suscrito por las partes, era un contrato de trabajo indefinido y a jornada parcial de 26 horas a la semana. El artículo 12 del E.T. regula esta modalidad contractual, y en su apartado 4-c) dispone 'Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3. La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1. A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5. El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años. En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios'.

En el supuesto de autos, no consta que el empresario cumpliera con la obligación establecida en el precepto legal citado, y que hiciera entrega al a trabajadora del resumen de las horas realizadas cada mes, lo que a tenor de dicho precepto llevaría a presumir el contrato celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios. En este caso hay que decir que no se ha practicado prueba suficiente que desvirtúe la presunción establecida en dicho precepto. El empresario demandado, aportó como prueba al juicio la transcripción de una serie de whassap, impugnados de contrario, y cuya autenticidad no se ha acreditado, ya que se trata de una simple trascripción de mensajes no confrontados en modo alguno con los terminales del teléfono móvil. Por otro lado se practicó prueba testifical que tampoco es concluyente a estos fines porque de las dos testigos que comparecieron solo una de ellas, Doña Josefa, coincidió en el tiempo con la demandante, pero solo en los fines de semana, no el resto de los días, por lo que no puede servir para corroborar que la jornada que realizaba era única y exclusivamente la consignada en el contrato en cómputo semanal, y la otra testigo no coincidió con la demandante, y en todo caso el hecho de que las dos testigos no hayan realizado una jornada superior a la estipulada en sus respectivos contratos sea suficiente para deducir que lo mismo ocurría con la actora.

Dicho lo anterior, ha de entenderse el contrato celebrado a jornada completa de 40 horas semanales, y en consecuencia, las retribuciones que le correspondía percibir serían: 998,75 euros de salario base, 51,43 euros de Plus de convenio, 166,45 euros de Prorrata de pagas extras, y 80,98 euros de plus de transporte, de donde resulta un salario regulador mensual de 1.216,63 euros, sin incluir el plus de transporte, es decir 40 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos indemnizatorios.

CUARTO.-Respecto de la declaración de improcedencia del despido, hay que decir, que en este caso estamos ante una trabajadora que prestaba servicios para la empresa con contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, desde el 9 de febrero de 2019, hasta que en fecha 31 de mayo siguiente la empresa le comunicación la extinción de la relación laboral por despido, sin especificar las causas del mismo. Constituyendo el despido una forma de extinción de la relación laboral por voluntad unilateral del trabajador, la misma ha de ponerse en conocimiento del trabajador, por escrito y haciendo constar la causas en que se fundamenta el mismo. En este caso, la empresa únicamente entregó a la trabajador un escrito, en que se contenía la liquidación y en el que se consignaba como causa el despido, pero sin mención alguna a los motivos en que se basa la decisión empresarial, lo que ha de conducir necesariamente a la declaración de improcedencia del despido.

En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del E.T. dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.»

Al amparo de dicho precepto, y de optar la empresa por la indemnización, la que le correspondía a la actora en principio, partiendo de las circunstancias laborales consignadas, es decir, una antigüedad de 9 de febrero de 2019, y un salario 40 euros al día, a la fecha del despido, 31 de mayo de 2019, ascendería a la suma de 440 euros. Sin embargo a dicha cantidad habrá de deducirse la cantidad que según el finiquito entregada por la empresa a la trabajadora recibió por este concepto de 348,26 euros, por lo que la suma que resta por percibir es de 91,74 eros. La parte actora, en el acto del juicio negó haber percibido las cantidades que consta en el finiquito aportado por la misma parte demandante con su demanda.

Sobre el valor liberatorio de los finiquitos ha de estarse a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2004, 25 de enero de 2005, 26 de junio de 2007 y 26 de febrero de 2008.

En la última de las mencionadas, la de 26 de febrero de 2008, se recoge la doctrina general sobre el valor liberatorio del documento de finiquito en los siguientes términos:

a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua Española, el 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( S. de 24-6-98). No está sujeto a 'forma ad solemnitatem', y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( SS. de 28-2-2006 de Sala General y 24-6-98 entre otras).

b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad, de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( SS. de 11-11-03 y 28-2-00).

c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET EDL1995/13475 ; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil ( S. de 28-2- 00). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( SS. de 24-6-98 y 26-11-01).

d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan ( sentencias de 11-11-03, 28-2-00, 24-6-98 y de 30-9-92 entre otras).

e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta: 1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil, en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPLart.63 EDL 1995/13689 art.67 EDL 1995/13689 art.84 EDL 1995/13689 ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. ( S. de 28-4-04). 2.-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( SS. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( S. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( S. de 28-4-04). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET art.49.1 EDL 1995/13475 art.64.1 EDL 1995/13475 ( S. de 28-2-00). 3.-) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( S. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del CC. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( SS. de 30-9-92, 26-4-98 y 26- 11-01)'.

Tal doctrina comporta que el valor liberatorio del recibo de finiquito deba determinarse atendiendo a cada caso concreto y en función de los derechos que puedan resultar afectados por el mismo, tal como indica la sentencia el Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2004, que señala numerosos supuestos en los que no se ha reconocido valor liberatorio al documento de finiquito.

En este caso, en el documento de finiquito lo que se consigna es que la trabajadora percibe en ese momento, entre otros conceptos la suma de 348,26 euros de indemnización, además de otras retribuciones pendientes de pago a ese momento, frente a lo cual no ha acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales en base a las cuales no deba reconocerse valor liberatorio al finiquito suscrito, ni vicio de voluntad en la declaración contenida en el documento. Por lo tanto, ha de estimarse probado el pago, y por tanto del total de la indemnización que por el despido le corresponde, hay que descontar la suma ya indicada de 348,26 euros, por lo que le resta por percibir la diferencia que asciende como hemos dicho a 91,74 euros.

QUINTO.-En lo que respecta a la reclamación de cantidad, Conforme a las normas que rigen la carga de la prueba, artículo 217 de la L.E.C., corresponde a la actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y a la parte demandada la de los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión que se reclama.

En este caso se ha acreditado y no ha sido objeto de controversia, la existencia de la relación laboral que unía a las partes, y la consiguiente prestación de servicios por la trabajadora para la empresa demandada en el periodo a que se refiere la reclamación, así como la realización de una jornada superior a la estipulada en el contrato, de donde resulta el derecho de la actora a percibir la suma reclamada en la demanda que de acuerdo con los cálculos realizados asciende a la suma de 1.558,70 euros, a la que habrá que deducir, las cantidades percibidas en el momento de la comunicación del despido, en concepto de salario base 265,50 euros, 13,67 en concepto de plus convenio, 44,25 euros de pagas extraordinarias y 29,69 de plus transporte, es decir, 353,11 euros, por lo que la cantidad debida asciende a 1.205,59 euros, cantidad que habrá de ser incrementada con el 10% por mora que establece el artículo 29-1 del E.T.

SEXTO.-Contra la presente resolución si cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmentela demanda formulada por DOÑA Carla, contra la empresa 'SNAPSHOT EVENTS S.L.', debo declarar y declaro:

1º) La improcedencia del despidode la actora realizado por la empresa demandada con efectos del día 31 de mayo de 2019, condenando a la empresa demandada condenando a la demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad que resta por percibir de 91,74 euros, y solo en el caso de que opte por la readmisión a abonarle los salarios de tramitación dejados de percibir en cuantía de 40 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que el trabajador encontrara otro empleo si se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión.

2º) Condenar a la empresa demandada a abonar a la actora en concepto de retribuciones debidas, la suma de MIL DOSCIENTOS CINCO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.205,59 €), incrementada con el 10% de interés por mora.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0513/19

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

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Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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