Sentencia SOCIAL Nº 3500/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3500/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 571/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 3500/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020103146

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6884

Núm. Roj: STSJ CV 6884/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 571/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000571/2020
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
Dª. Gema Palomar Chalver
Dª. Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a trece de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003500/2020
En el recurso de suplicación 000571/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000740/2018,
seguidos sobre Grado, a instancia de Dª Paulina asistida por la letrada Dª Mª del Mar Palomar Ramos, contra
el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Amparo Esteve Segarra.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Paulina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro que la actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente en grado de absoluta, con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la parte demandada, a que le reconozcan dicha invalidez, y a que le abone una pensión vitalicia mensual de cuantía de 100 por ciento de su salario base regulador de 1.320'22 euros, con más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 1/6/2018.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, Dª Paulina , con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 por consecuencia de los servicios prestados como diseñadora en la empresa Bodycer Cerámica, SL (expediente administrativo)

SEGUNDO.-La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta es de 1.320'22 euros y la fecha de efectos el 1/6/2018. (hecho no discutido)

TERCERO.-La actora inició la vía administrativa ante el INSS que por resolución de 1/6/2018 acordó que estaba afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Contra dicha resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 23/8/2018.(expediente administrativo)

CUARTO.- Que consta en el dictamen propuesta del EVI de fecha 28/5/2018 que la actora presentael siguiente cuadro clínico residual: 'DISPLASIA DE CADERAS CON BUENA RESOLUCIÓN EN CI, MALA EN CD.RADICULOPATIA CERVICAL EN TTO. PENDIENTE DE TRATAMIENTO CADERA DERECHA'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Fase de tto e intenso dolor que limita la funcionalidad de la paciente'. Que consta en el informe de valoración médica del EVI del 25/5/2018 las conclusiones de 'DISPLASIA EN AMBAS CADERAS. OK EN CI, MAL EN CD PENDIENTE DE TTO. EXPECTATIVA EVOLUTIVA. IP Y REVISIÓN AÑO.' (expediente administrativo)

QUINTO.- En fecha 5/7/2019 por el EVI (revisión gestora) en el expediente tramitado de revisión de grado de la actora acordó continuar con el mismo grado, constando como diagnóstico actual 'Protesis de cadera derecha osteointegrada. Alteración condral actabular y cabeza femoral de cadera izquierda. Anterolistesis de C3 sobre C4 grado I. Atrapamiento leve de nervio cubital. Trastorno adaptativo secundario a patología orgánica'. En el informe médico del EVI de fecha 3/7/2019 además del diagnóstico anterior se indica que el tratamiento realizado por la actora es 'IQ de PTC, RF cervical, RHB, psicoterapia. Limitaciones orgánicas y/o funcionales: limitación más que moderada de la movilidad, con dificultad para deambulación aún en terreno llano. Atrapamiento en n cubital a nivel del coco que condiciona una incipiente-leve radiculopatía bilateral. Afectación psíquica secundaria a organicidad que limita de forma moderada la funcionalidad. Evaluación clínico-laboral: patología de cadera con discreta mejoría a la valorada anteriormente pero la no resolución del cuadro tras la intervención ha desembocado a comprometer psíquicamente a la paciente de forma moderada'. (expediente administrativo e informe unido a los autos)

SEXTO.- Se indica en el informe del Institut Català de Traumatologia i Medicina de l'esport de 16/5/2019 que 'se trata de una paciente que hoy por hoy no puede realizar esfuerzos físicos sobre las extremidades inferiores ni mantener bipedestaciones prolongadas'. Y en el posterior informe de 19/11/2019 que 'En el contexto de coxartropatía bilateral, ya portadora de prótesis del lado derecho y pudiendo precisar a medio plazo prótesis en lado izquierdo, afectación de codos y columna, no descartándose opción quirúrgica se entiende que es una paciente que no puede efectuar esfuerzos físicos ni con extremidades inferiores ni superiores, por lo que debe procederse a una incapacidad que en consecuencia da lugar'. Se indica en el informe del psiquiatra D. Carlos qde fecha 5/6/2019ue la actora 'está diagnosticada de trastorno adaptativo ansioso-adepresivo, secundario a sus problemas orgánicos y a los dolores que aqueja. Resistente y mala tolerancia a los tratamientos antidepresivos (le producen malos efectos secundarios) lo que dificulta su tratamiento'. Las patologías físicas de la actora son crónicas, irreversibles y degenerativas, además tienden a empeorar, no habiendo buena evolución en la cadera izquierda. Además la intolerancia a la médicación repercute negativamente en la patología psiquiátrica. (Documentos unidos a las actuaciones y aportados por las partes y prueba pericial de D. Constancio ) SÉPTIMO.- La actora por resolución de 5/7/2019 tiene reconocido un grado de discapacidad del 55%, indicado que presenta' trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo, limitaciones funcionales de columna por espondilostesis, limitación funcional de columna por lumbociática, limitación funcional de ambos MMSS por lesión del nervio cubital y limitación funcional de ambos MMII por artropatia'. (Documento aportado por la actora)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por Dª Paulina . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.- Frente a la sentencia que estimó la demanda y reconoció a la actora afecta a una incapacidad permanente absoluta, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora. El recurso se estructura en tres motivos, siendo debidamente impugnado de contario.

2.- En el primer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal, se solicita la adición de un hecho probado octavo con el siguiente tenor:' La RNM contenida en el informe del Hospital Universitari Dexeus de fecha 26/04/19, concluye: leve anterolistesis de C3 sobre C4 (grado1); alteración de la morfología del cuerpo vertebral C5 con hundimiento leve de la plataforma vertebral superior, de aspecto crónico. A nivel C4-C5 leve a moderada estenosis foraminal derecha, con etiología mixta (Folio 139 autos)'.

La Entidad Gestora recurrente considera tal añadido importante para acreditar que la afectación del raquis cervical no se recoge en ningún hecho probado, pero que, en cambio, la sentencia sí la tiene en cuenta en los fundamentos de derecho.

3.- Sin embargo, la revisión no ha de prosperar puesto no es cierto que la sentencia no contenga referencias a la afectación del raquis cervical. Puesto que en el hecho probado cuarto se hace referencia en el dictamen propuesta del EVI a la radiculopatía cervical pendiente de tratamiento; en el hecho probado quinto, se hace referencia informe del EVI de 5-7-2019 de revisión gestora entre otras patologías: anterolistesis de C3 sobre C4 grado I; y en el hecho probado sexto se hace referencia a la afectación de la columna.



SEGUNDO.- 1.- El segundo motivo de recurso se solicita con adecuado amparo procesal el añadido de un hecho probado noveno, con el siguiente tenor: 'Como nueva patología posterior a la tramitación de expediente inicial de incapacidad encontramos: la afectación del hombro recogida en el informe médico de síntesis de fecha 03/07/19, que a su vez plasma EMG de 26/04/19, que indica leve neuropatía cubital bilateral por atrapamiento en codo de carácter leve incipiente'. Argumenta la representación letrada de la Entidad Gestora recurrente que este añadido tendría relevancia para evidenciar que se trataría de una nueva patología no valorable a efectos de la incapacidad permanente, que tendría efectos desde el 1-6-18, puesto que no estaba diagnosticada durante la tramitación del expediente.

2.- El motivo debe decaer pues la concreta redacción que se pide no se basa por la parte recurrente en ninguna documento o pericia obrante en autos. A mayor abundamiento, en el expediente administrativo obran varios informes médicos anteriores a la revisión del EVI, que evidencia las dolencias causadas por la recurrente, como los obrantes en los folios 56, 58, 58, 69 y 81 de autos, así como los obrantes en el bloque 6 de documentos.



TERCERO.- 1.- En el tercer motivo de recurso se denuncia, con adecuado amparo procesal la infracción del art. 194.5 LRJS, por entender que no concurriría situación de incapacidad permanente absoluta. A estos efectos, la parte recurrente valora el cuadro clínico residual recogido en el informe médico de síntesis y del EVI, por considerar que debía tener mayor fuerza probatoria, al ser emitido por profesionales independientes.

Asimismo, aduce la parte recurrente, que sólo cabía tener en cuenta las enfermedades ya existentes en el momento en el que se tramitó el expediente de incapacidad permanente en el 2018 que dio lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente total. Por todo ello, concluye la parte recurrente que la actora estaría limitada para actividades que requirieran de miembros inferiores, pero no le impedirían realizar actividades en sedestación de carácter administrativo rutinario, pues no constaría acreditado tampoco un trastorno depresivo o de la personalidad grave o severo.

2.- Para la resolución de este motivo debe partirse de la libre apreciación judicial de la prueba por la juzgadora 'a quo', que valorará la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC). Como quiera que existen diversas pruebas, no puede considerarse siempre que una pericial tenga más valor.Se ha dicho, en una siempre citada STS, Sala primera, 15 octubre 1998 (RJ 7851), ' que debe de valorarse a través del conjunto de la prueba, ya que no existe una 'regina probatorum', sobre todo en la prueba pericial cuando hay dictámenes distintos o contradictorios, como es el caso y cuando se ha valorado la situación de hecho del demandante en otras decisiones judiciales'. Y como se dice en la doctrinajudicial de suplicación'la prueba pericial más apropiada es aquella que resulta mejor fundamentada y aporta mayores razones de ciencia, debiendo, por tanto, tenerse como prevalente, en principio, las conclusiones dotadas de superiores explicaciones racionales'.

En el caso de autos, la juzgadora de instancia ha considerado que, junto a las lesiones reconocidas por el EVI, existirían otras patologías en codos y columna, que limitarían a la actora para esfuerzos físicos en extremidades inferiores y superiores, así como patologías psiquiátricas. La Sala no estima concurrente un error palmario, evidente y manifiesto en la elección de los informes periciales, pues además de los informes del EVI hace reseñar otros informes de otras entidades públicas o privadas. Por consiguiente, no se evidencia error del órgano judicial 'a quo', sino una distinta valoración de la prueba, donde la visión imparcial del órgano judicial debe prevalecer sobre la subjetiva de las partes.

4.- La tipificación que la Ley General de la Seguridad Social hace de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo -la que inhabilita por completo a quien la padece para toda profesión u oficio- ha sido entendida por la jurisprudencia del TS, entre otras, sentencia de 9 de febrero de 1987, teniendo presentes sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, insistentes en el sentido de que no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que aun con aptitudes para ciertas tareas, no tenga facultades reales para consumarlas con eficacia. Con las limitaciones expresadas resulta difícil sino imposible encontrar una profesión por sencilla y sedentaria que sea que pueda ser desempeñada por la actora pues el informe del médico forense es concluyente cuando afirma que 'desde el punto de vista médico legal su estado clínico actual no es mejorable con el tratamiento actual, le dificulta la realización de cualquier trabajo por liviano que éste sea, y su deficiencia global (80%) no le permite alcanzar el grado de capacidad suficiente como para la no realización de cualquier trabajo por lo que presenta una incapacidad permanente absoluta para cualquier tipo de trabajo'.

5.- Por consiguiente, de lo expuesto, en particular del cuadro clínico relacionado en el incombatido hecho probado tercero, cuarto, quinto y sexto, se ha de concluir que la situación de la actora ha de ser encuadrada dentro del grado de la incapacidad permanente absoluta y en consecuencia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

6.- No ha lugar a la imposición de costas ex art. 235 LRJS por la desestimación del recurso, al gozar la entidad gestora del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Castellón de 12 de diciembre de 2019, en proceso suscitado Paulina , y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0571 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a trece de octubre de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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