Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 351/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 659/2018 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 351/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100718
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10617
Núm. Roj: STSJ M 10617/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0054395
Procedimiento Recurso de Suplicación 659/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid 1217/2016
Materia: Incapacidad temporal
Sentencia número: 351/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 659/2018, formalizado por la Sra. Letrado Dª María José Margullón Daza en
nombre y representación de Dª Diana , contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil dieciocho, dictada
por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en sus autos número 1217/2016, seguidos a instancia de la
parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA
COMUNIDAD DE MADRID, sobre Incapacidad temporal, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA
DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante, Dª Diana mayor de edad, nacido el NUM000 .1974 figura afiliado a la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 .
Su actividad habitual es Enfermera .
(Expediente y no controvertido).
SEGUNDO.- La actora permaneció en incapacidad temporal por contingencias comunes desde 1.12.2014 a 24.2.2015. No se impugnó el alta médica.
La Gerencia de Atención Primaria el 9.3.2015 dirige comunicación al Ministerio de Empleo y Seguridad Social y Subdirección Provincial de Gestión de IT y otras prestaciones a corto plazo Sección de Maternidad y Determinación de Contingencias, por el que informa que la contingencia de enfermedad profesional emitida en su día fue modificada a contingencias comunes (enfermedad común) por la Inspección Sanitaria de la Subdirección General de Inspección Sanitaria y Farmacéutica de la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, motivada porque su Servicio de Prevención de riesgos Laborales del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda no emitió la Comunicación de Sospecha de enfermedad Profesional (documental nº11 SERMAS y no controvertido).
TERCERO.- La actora sufre una baja médica por incapacidad temporal por contingencias comunes, desde 26.3.2015 a 31.7.2015. No se impugnó el alta médica.
La Gerencia de Atención Primaria el 1.9.2016 dirige comunicación al Ministerio de Empleo y Seguridad Social y Subdirección Provincial de Gestión de IT y otras prestaciones a corto plazo Sección de Maternidad y Determinación de Contingencias, por el que informa que en relación al proceso e IT iniciado el día 26.3.2015 a 31.7.2015 de la actora en la Gerencia de Atención Primaria se recibieron los correspondientes partes de baja, confirmación (del 1 al 18) y de alta de dicho proceso de incapacidad temporal por Contingencias Comunes (enfermedad común), no constando en esta unidad ninguna notificación de accidente de trabajo o de enfermedad profesional (documental nº 16 SERMAS e incontrovertido).
CUARTO.- Previa reclamación de determinación de contingencias, recayó dictamen del E.V.I, con el siguiente contenido: 'sintomatología depresiva', 'Determinar que el proceso de incapacidad temporal del referido trabajador deriva de contingencia de enfermedad común (Expediente NUM002 y no controvertido).
QUINTO.- Tal dictamen fue confirmado por Resolución de la Entidad de Gestora de fecha 2.11.2016 por el que declara el carácter de enfermedad común la incapacidad temporal padecida por la actora durante el periodo 26.3.2015 a 31.7.2015. Resolución que, previa resolución denegatoria por la Administración, impugna la actora.
(Expediente administrativo NUM003 e incontrovertido).
SEXTO. - Se ha agotado la vía previa administrativa.
SÉPTIMO. - Se tiene por reproducido el expediente tramitado.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Diana frente y como demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERMAS, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantas peticiones de condena se han hecho valer por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento, frente a ellos.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/08/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de fecha 3 de mayo de 2018, desestima la demanda en reclamación de que se declare que el periodo de incapacidad temporal iniciado el 26/03/2015 y con alta el 31/07/2015 tiene su origen en un accidente de trabajo.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la parte actora, no habiéndose presentado escrito de impugnación.
SEGUNDO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente: MOTIVO
PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se insta la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.
El Tribunal Supremo -Sala 4ª- en sentencia de 24 septiembre de 2018 en relación con el motivo de suplicación destinado a la revisión de los hechos probados mantiene la siguiente doctrina: '...hemos afirmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso'(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).'.
La pretensión contenida en el recurso se concreta en la adición de nuevos ordinales enumerados del sexto al decimocuarto con el siguiente tenor literal: .
SEXTO. - ' La trabajadora presentaba síntomas depresivos y de ansiedad reactivos, la aparición de dichos síntomas se traduce a nivel emocional y comportamental en respuesta a un estresante identificable: la situación laboral en la que se encontraba expuesta, sin que con carácter previo tuviese antecedentes psiquiátricos personales ni familiares'.
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los folios 189, 188, 182, 183, 184, 175 y 176, y 177.
. SÉPTIMO. - ' Que con fecha 20 de febrero de 2015 Doña Mariola (Directora del centro de salud Somosaguas) comunica a la Dirección Asistencial Noroeste una serie de acusaciones en contra de la demandante, que ocasionan que la Gerencia de Atención Primaria proponga a la Consejería de Sanidad la apertura de un expediente disciplinario. Los hechos son calificados como 'notorio incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios' y califica la presunta falta como MUY GRAVE art. 72.2.f) de la Ley del Estatuto Marco '.
Todo ello con base en prueba documental, folios 119 a 124 de los autos.
. OCTAVO. - 'Que con fecha 11 de septiembre de 2015, la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, acuerda la incoación de expediente disciplinario. Una vez designado instructor, el mismo realiza una investigación de los hechos imputados a la actora, todo ello mediante la práctica de testificales, prueba documental, solicitudes de información, etc'.
Todo ello con base en prueba documental, folios 103 a 175 de los autos.
. NOVENO. - ' Que, con fecha de febrero de 2015, se emite Informe: 2015/088 de Evaluación de factores psicosociales del Centro de Salud Somosaguas-Pozuelo de Alarcón. Del mismo se desprende la existencia de un riesgo psicosocial entre los profesionales muy elevado'.
Todo ello con base en prueba documental, folios 246 a 276 de los autos.
. DECIMO. - ' Denunciada la situación ante la Inspección de Trabajo con fecha de registro de salida de 24 de mayo de 2016 requiere para que '...en el plazo máximo de un mes informen si se han implantado todas y cada una de las acciones preventivas contenidas en la Evaluación de Riesgos psicosociales que fueron detectados en la misma'. Esta evaluación fue realizada a instancia de los trabajadores del centro incluida la actora'.
Todo ello con base en prueba documental, folios 316 a 319 y 225 a 237 de los autos.
. DECIMO
PRIMERO. - ' Que mediante Resolución de 17 de marzo de 2016 se dicta Resolución por el Director General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud en el que se resuelve: 'el SOBRESEIMIENTO del expediente disciplinario nº NUM004 incoado a Dª Diana , personal estatutario fijo con categoría profesional de Enfermera, adscrita en el momento de los hechos objeto de expediente al Centro de salud 'Somosaguas' dependiente de la Dirección Asistencial Noroeste del Área Única de Atención Primaria, al no encontrar en su actuación conductas que pudieran ser objeto de reproche disciplinario'.
Todo ello con base en prueba documental, folios 316 a 319 de los autos.
. DECIMO
SEGUNDO. - 'Que la recurrente ha puesto de manifiesto en varias ocasiones ante la Dirección Adjunta Asistencial de Atención Primaria, ante la Dirección General de Atención Primaria de Madrid y ante la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud mediante sendos escritos, el comportamiento que hacia su persona ha mantenido la directora del dentro Doña Mariola .' Todo ello con base en prueba documental, folios 190 a 212 de los autos.
. DECIMO
TERCERO. - ' Que, con fecha de 3 de mayo de 2013, la actora dimite de su puesto de Responsable de Enfermería por las desavenencias en el equipo Directivo.
Consta en el Acuerdo de cese de nombramiento que dejará de percibir las retribuciones que tenía fijadas en el puesto anteriormente citado'.
Todo ello con base en prueba documental, folio 405 de los autos.
. DECIMO
CUARTO. - ' Que mediante Resolución de la Gerencia de Atención Primaria de 6 de octubre de 2.015 se procede a cambiar de centro de trabajo a la demandante siendo el motivo movilidad por razón de salud, constando expresamente en la citada Resolución: (...) ha resuelto autorizar la siguiente movilidad por como medida excepcional, manteniéndose esta situación en tanto persistan las circunstancias que dieron origen a su concesión, por un periodo máximo de 1 año desde la fecha del informe de recomendación de adaptación del puesto del Servicio de Prevención'.
Todo ello con base en prueba documental folio 406 de los autos.
No se accede a las adiciones solicitadas en el recurso; y así: -Como ya ha tenido ocasión de indicar esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 27 de junio de 2018: ' La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez 'a quo' ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. L.R.J.S .). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' ( art. 193 b) de la citada Ley ) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas - ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios - ya que el 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador'.
- La convicción judicial que expresan los concretos hechos probados recogidos en la sentencia de instancia es el producto de la valoración por la Magistrada de instancia, de la prueba aportada al acto del juicio oral y de la obrante en el procedimiento, por tanto, de la prueba documental que es precisamente con base en la cual se pretende por la parte recurrente introducir los nuevos hechos. Y como ha declarado el Tribunal Supremo Sala 4ª, sec. 1ª, en reciente sentencia de 14-02-2019: '(...) A mayor abundamiento, no puede pretender el recurrente, de nuevo, una valoración distinta de una prueba que el órgano de instancia ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.
Por ello, excluimos, como aquí acontece que la revisión fáctica pueda fundarse -salvo en supuestos de error palmario que no se observan- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente. En efecto, las extensas modificaciones propuestas por el recurrente son producto de una determinada e interesada interpretación de un documento aportado por la propia parte, que ya fue examinado por el órgano judicial de instancia y del que obtuvo las conclusiones pertinentes, directamente, sin necesidad de razonamientos o interpretaciones en relación al conjunto de la prueba practicada y no sólo de las aportaciones del recurrente'.
-Y en relación a los concretos documentos alegados en el recurso: . En ocasiones se realiza una mención de extensa prueba sin fijar claramente de qué documento se desprende el error en que ha podido incurrir la Juzgadora (folios 103 a 175; 141 a 167, 190 a 212).
. En otros supuestos, se trata de documentos confeccionados por la propia parte actora, que no pueden valorarse como hábiles a los efectos de fundamentar un recurso por la vía del apartado b) del art. 193 de las LRJS, por contener únicamente su versión de ciertos hechos (así apartados decimosegundo o decimotercero).
Y otras veces, el texto que se pretende introducir no se deduce del tenor literal del documento al que se refiere (del contenido del Informe de Evaluación de factores psicosociales elaborado en febrero de 2015 (referencia 2015/088) respecto del Centro de Salud Somosaguas -Pozuelo de Alarcón (Madrid), obrante a los folios 246 a 276 de los autos - no se desprenda del mismo, que, con carácter general, exista un riesgo psicosocial muy elevado (perfil valorativo rojo) en el colectivo que allí trabaja; ni que dicho Informe fuera realizado por solicitarlo, entre otros, la Sra. Diana ; o en el hecho séptimo, que se basa en un escrito firmado además de por Dª Mariola como Directora del Centro, por otras dos personas, que no se trata de acusaciones sin que exista calificación alguna de su conducta, y sin que se desprenda del mismo la apertura de un expediente disciplinario).
. Y por lo que se refiere a los informes médicos, ha de tenerse presente que en principio y por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, dado que ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido, salvo con unas muy excepcionales circunstancias debido a su singular prestigio, especialidad, inusual categoría científica, etc.
Además, algunos de ellos se refieren a periodos ajenos al que es objeto de este procedimiento y las referencias que el personal facultativo que los ha extendido realiza a la existencia de conflictos o problemática laboral, y a que esta situación es la que ha desembocado en un deterioro en la salud de la trabajadora, se trata de una conclusión a la que llega el médico en virtud de los datos suministrados por la propia paciente/trabajadora, porque es difícil que el informante estuviera presente en el desarrollo diario de la actividad profesional de la ahora recurrente. Tampoco la expresión que se pretende introducir con esa documental de que los síntomas depresivos y de ansiedad eran respuesta a una situación estresante identificable como 'situación laboral en la que se encontraba expuesta' contiene, en realidad, ningún hecho concreto puesto que no se describe cual era tal situación.
Este motivo de recurso no se accede a su estimación.
MOTIVO
SEGUNDO. - Al amparo de la letra c) del artículo 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, consistente en infracción del articulo 156 LGSS y de la jurisprudencia aplicable al caso, citando por todas la STS de 9 de mayo de 2006 (rec. Núm. 2932/2004 que interpreta el citado artículo 156).
En este sentido se alega por la parte recurrente que los síntomas depresivos y la ansiedad por ella sufridos derivan de accidente de trabajo, habiéndose admitido por el Tribunal Supremo bajo tal concepto no solo los accidentes en sentido estricto sino también las enfermedades, existiendo un nexo causal directo entre la enfermedad que fue la base del periodo de incapacidad temporal referido en la demanda y la situación de conflictividad laboral en que se ha venido desarrollando su trabajo.
Toda la denuncia desarrollada en este motivo de recurso se apoya en unas afirmaciones que no han sido declaradas probadas, y por lo tanto la censura jurídica no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia. De esta manera, se está incurriendo en lo que el Tribunal Supremo denomina vicio de la 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', esto es, partiendo de premisas fácticas distintas a las que constan en la sentencia ( SSTS de 12 de diciembre de 2012, Recurso número 294/2011 y 27 de enero de 2014, Recurso número 100/2013).
En la sentencia de instancia, se parte, así fundamento de derecho primero del contenido del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social que es precisamente el que se denuncia como infringido por la recurrente, sin precisar cuál de sus párrafos o apartados se considera que no se ha aplicado en la resolución dictada por el Juzgado de lo Social o de ha aplicado de manera errónea.
Sin perjuicio de que, por meras razones cronológicas, dado el periodo temporal al que se refiere este recurso (26-3-2015 a 31-7-2015), la referencia debió hacerse, como se indica en la resolución combatida en el recurso, al art. 115 de la anterior LGSS, dado que su redacción es idéntica, se debe partir de dichos preceptos, en los que, entre otros extremos se recoge lo siguiente: '1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
La vinculación de la enfermedad -al no existir una lesión corporal- y el trabajo debe ser tal que ' la enfermedad ha de tener por causa exclusiva la ejecución del trabajo'.
El diagnóstico médico de la incapacidad temporal cuya contingencia se cuestiona es ' sintomatología depresiva' y debe tener en este caso, como causa exclusiva, la ejecución de la actividad laboral por Dª Diana como enfermera en un centro dependiente del Servicio Madrileño de Salud; y este nexo, con base en el inalterado relato de hechos probados, compartiendo el criterio de la Magistrada de instancia, no existe.
No se discute la existencia de una enfermedad que, requiriendo de asistencia médica, impidió durante cierto tiempo la asistencia de la recurrente a su puesto de trabajo; sin embargo, no se ha acreditado que la enfermedad no lo fuera por contingencias comunes y sí lo fuera por contingencias profesionales (accidente de trabajo), resultando a estos efectos intrascendentes los informe médicos puesto que los facultativos -como ya se ha indicado al contestar al motivo primero- parten de lo que la propia paciente les relata y así lo reflejan en sus informes. Es pues, la trabajadora quien manifiesta que su trastorno depresivo lo es por una situación laboral conflictiva.
Como ha tenido ocasión de indicar esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de su Sec. 2ª, de fecha 03-05-2018: 'No se discute en el Recurso, y así se reconoce en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, que la actora sufra un trastorno adaptativo depresivo, trastorno de estrés postraumático. Tampoco se contradicen las afirmaciones que con valor fáctico realiza la Magistrada de Instancia en el sentido de que nada se ha acreditado en este procedimiento que permita asegurar el hecho del accidente, y partiendo de esta premisa el motivo debe ser desestimado ya que tal y como ha manifestado la doctrina del T.S Unificada, 'tratándose de enfermedades ( y la depresión es una enfermedad) nuestra regulación legal - LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo [art. 115.2, apartados e ), f ) y g )], en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 116 ], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías.
Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] En este punto la carga de la prueba es evidente que ha de ser plena sobre dicha exclusividad, y que son las que 'contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'; b) las que 'se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente' [apartado f)]; y c) las enfermedades intercurrentes que 'constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente'.
Pues bien, a este respecto ya ha afirmado el T.S. que 'el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente, con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia' ( STS 24/05/90 [RJ 19904498], en recurso de casación por infracción de ley), y en este punto, reiteramos, no existe declaración fáctica al respecto (...) Llegados a este punto también es obligado señalar que la doctrina jurisprudencial contenida entre otras sentencias del Tribunal Supremo en las de 12 de mayo de 2008 y de 5 de noviembre 2008 , establece que 'La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( artículos, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas.'(...) Y es que una crisis depresiva, no necesariamente deriva de un acoso moral o psicológico; en dicha enfermedad pueden haber influido otras circunstancias como incluso factores endógenos de su personalidad, máxime, cuando no se ha justificado un ánimo de 'victimización' en este caso por parte de sus superiores, pero en definitiva lo trascendente y que ha de repetirse nuevamente es que el art 115.2.e) de la LGSS (actual 156.2.e) exige para establecer la presunción de accidente de trabajo respecto de las enfermedades no profesionales, y por ende de etiología común, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo y como decimos esta prueba aquí no se ha alcanzado.
La actora mantiene, para sostener su pretensión, que en su trabajo estaba sometida a un ambiente hostil que desencadenó la dolencia psíquica que motivó el inicio de la incapacidad temporal cuyo cambio de contingencia pretende. Las Directivas de la Unión Europea 43/2000 de 29 de Junio y la 78/2000 de 27 de Noviembre considera el acoso moral como conducta intimidatoria y atentatoria contra la dignidad de la persona por medio de hostigamiento, intimidación o presión, tales, que el entorno se vuelve degradante, humillante y ofensivo. En todo caso el 'mobbing', precisa siempre de dos elementos, uno subjetivo que se integra por la intencionalidad del acosador de conseguir un perjuicio al acosado a quien dirige expresamente su actitud intimidatoria mediante las más variadas formas de presión psicológicas, (tales como aislamiento respecto de los compañeros de trabajo, difusión de rumores insidiosos, ofensas verbales o vejaciones injuriosas....) y otro elemento objetivo integrado por sistematicidad y prolongación en el tiempo de conducta dirigida a los fines intimidatorios de hostigamiento y presión, antes comentados. Y desde luego, en el caso enjuiciado no hay hechos, entre los declarados probados, que permitan concluir que la actora hubiera sufrido un acoso laboral con independencia de que el ambiente laboral fuera conflictivo, pues la conflictividad laboral no es sinónimo de acoso laboral y no todo ejercicio abusivo de las potestades y poder de dirección del empleador puede calificarse de acoso ni tal hostigamiento, pues las tensiones derivadas del trabajo por cuenta ajena, propias de las connaturales imposiciones de orden y disciplina que acontece en la organización empresarial, no pueden recibir la calificación, sin más, de acoso moral en el trabajo, ni tampoco una mera discrepancia, contrariedad o tensión generada en el trabajo o por el trabajo puede calificarse como 'mobbing'. Y en el presente supuesto, como antes ya hemos indicado partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no queda probado que la actora hubiera venido sufriendo un acoso laboral.' No quedando acreditados actos de acoso o una especial situación de conflictividad laboral que incidiera / afectara de manera personal y directa a la recurrente, más allá de las normales tensiones o discrepancias que pueden surgir en un colectivo de personas que presta servicios en un mismo centro de trabajo, aquí dentro del ámbito sanitario, no existe prueba del necesario nexo causal entre enfermedad y trabajo, por lo que no habiendo incurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la infracción puesta de manifiesto en el recurso, el mismo no va a ser acogido.
TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Diana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, de fecha tres de mayo de dos mil dieciocho, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre Incapacidad temporal, confirmamos la expresada resolución. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0659-18 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000065918 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

