Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 3511/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7618/2021 de 15 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 3511/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022103670
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:6185
Núm. Roj: STSJ CAT 6185:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2020 - 8042408
mmm
Recurso de Suplicación: 7618/2021
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. FRANCISCO LEAL PERALVO
En Barcelona a 15 de junio de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3511/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Esteban frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 30/9/2021 dictada en el procedimiento nº 831/2020 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MUTUA ASEPEYO, DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30/9/2021 que contenía el siguiente Fallo:
'QueDESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Esteban frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO, la Tesorería General de la Seguridad Social y el DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y ABSUELVOa los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-En fecha 3/12/2018 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios por cuenta del DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA como técnico especialista de servicios penitenciarios, consistente en una caída mientras subía unas escaleras. Sus funciones eran las que constan en el profesiograma aportado por la citada entidad y unido a las actuaciones en su ramo de prueba, cuyo íntegro contenido se da por reproducido. (expediente administrativo)
SEGUNDO.-Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar de la parte actora, fue reconocido el actor médicamente con el siguiente resultado: ' fractura distal radio izquierdo, distrofia simpático refleja posterior, con limitación funcional de menos del 50%'. El INSS resolvió declarando la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo. Formulada reclamación previa, fue desestimada. (expediente administrativo)
TERCERO.-La base reguladora de la prestación asciende a 3.172,16 euros mensuales para la IPP y a 37.528,73 euros anuales para la IP y la IPT, con efectos económicos respecto de estas dos últimas el día 24/06/2020. (no controvertido)
CUARTO.-El demandante presenta dolor en la muñeca izquierda como secuela de la fractura del radio distal que sufrió en el accidente antes aludido y en cuyo proceso curativo desarrolló un síndrome de dolor regional complejo tipo I (o distrofia simpático refleja tipo I), presentando actualmente un pequeño fragmento óseo suelto en el espacio escafo lunar y otro en la superficie dorsal del priamidal y quedando la movilidad de la muñeca izquierda en flexión dorsal y palmar en 50º-0º-40º, la supinación en 60º y completa la pronación (informe SGAM, TAC 21/4/21) Presenta también un síndrome del túnel carpiano leve (EMG noviembre de 2020)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, MUTUA ASEPEYO y el Lletrat de la Generalitat lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 31 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 30-9-2021, en Autos 831/2020, seguidos a instancia de D. Esteban contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y el Departament de Justícia en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, o, subsidiariamente, total, o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de tráfico, absolviendo a los demandados.
Frente a dicha sentencia, formula la parte actora el presente recurso de suplicación, en el que tras alegar motivos de revisión fáctica y de censura jurídico sustantiva, solicita que se revoque la sentencia de instancia, y se estime la demanda declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Mutua demandada y a la Generalitat de Catalunya en los términos que corresponda a cada una de las demandadas.
Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 151, ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia y se rectifique la misma en el sentido de establecer la falta de responsabilidad de la Mutua Asepeyo.
El Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya ha presentado escrito en el que manifiesta que, examinado que en el recurso de suplicación formulado no se efectúa ninguna clase de alegación contra la Generalitat, ni solicitud de condena, solicita que se dicte sentencia que se considere ajustada a derecho, con total indemnidad, en cualquier caso, de la Generalitat de Catalunya.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, la parte recurrente esgrime la revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La parte recurrente solicita la adición de dos nuevos hechos probados.
La Mutua Asepeyo, en su escrito de impugnación, se opone al no concurrir los requisitos para poder acceder a la revisión solicitada
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014):
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.)
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1995, 1 de marzo de 1996, 4 de julio de 1997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
TERCERO.- Desde esta perspectiva expuesta, hemos de analizar la revisión fáctica pretendida.
1.- La parte recurrente solicita la adición de un Hecho Probado Quinto, con la siguiente redacción: ' El actor que es funcionario de prisiones de vigilancia, presenta una disminución de un 23% de la movilidad de su muñeca izquierda, pérdida leve de fuerza en mano izquierda y pérdida de un 31% en el hombro como es de ver en el dictamen médico público que obra en el folio 55 vuelta de las actuaciones.'
No se estima la adición interesada; pues la parte recurrente pretende introducir, la existencia de unos grados de disminución de la movilidad en la mano izquierda, y pérdida de fuerza en el hombro, como si se tratara del diagnóstico del dictamen médico de la Dirección General D'Ordenació i Regulació Sanitària de 6-3-2020, cuando corresponde a una prueba biomecánica a la que se alude en dicho dictamen, así como se reseña también la valoración de la movilidad emitida por el SGAM. Debiendo señalarse que el Magistrado de instancia ha valorado dichos dictámenes, habiendo, en virtud de la facultad que le atribuye el artículo 97.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habiendo expuesto, en el Fundamento de Derecho Tercero, las razones por las que da mayor credibilidad a unos informes sobre otros; sin que se aprecie error en dicha valoración ni que la misma sea arbitraria ilógica o injustificada.
Ha de desestimarse esta modificación, pues la parte recurrente no concreta el documento o pericial en que la fundamenta, limitándose a señalar, de forma genérica, la documental que consta en las actuaciones.
2.- En segundo lugar, solicita la adición de un nuevo Hecho Probado Sexto, con la siguiente redacción: ' De acuerdo con los informes que constan estudiados por el Perito Sr. Iván (TAC de 3-1-2019), estudio biomecánico de 2020 etc) (folio 41 y siguientes de las actuaciones), y cuya valoración no ha resultado controvertida por otra prueba en el acto del juicio, el déficit de movilidad del codo izquierdo es de un 24,36% y de un 72,02% en la flexo extensión de la muñeca izquierda y de un 72.02% en la flexo extensión de la muñeca izquierda. El actor presenta igualmente déficit de fuerza de presión en llave del 87,5% y en pinza del 67,5%. Igualmente padece trastorno depresivo mayor en grado leve- moderado. Lo anterior y el resto de dolencias acreditadas en ese peritaje limitan funcionalmente al actor para actividades laborales que impliquen destreza y fuerza de la extremidad superior derecha, y actividades que impliquen manualidad.'
No se accede tampoco a esta adición. Pues no cita la parte recurrente el concreto documento en el que se apoya, aludiendo de forma genérica a los informes estudiados por el perito.
CUARTO.- En los otros dos motivos del recurso, la parte recurrente, en el primero de ellos, y amparado en el artículo 196.2 de la Le Reguladora de la Jurisdicción Social, realmente debe entenderse amparado en el el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, donde denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social; y en el segundo de ellos, sin amparo en ninguno de los apartados del citado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aduce error en la valoración de la prueba, con vulneración de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por una cuestión de orden sistemático y mayor claridad expositiva, hemos de examinar, en primer lugar, este último motivo, y que debería haberse encauzado a través del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que se denuncia normas de procedimiento.
Se dirige este motivo a combatir la valoración que el Magistrado de instancia ha efectuado de la prueba, y en concreto la no valoración de la prueba pericial propuesta por la parte actora, ahora recurrente; argumentando que el Magistrado de instancia al darle credibilidad a dicha prueba, le ha ocasionado indefensión, cuando, además, no se practicó en el acto de juicio más prueba pericial que la propuesta por la parte actora.
Debe desestimarse este motivo. Según doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias como la de de 5 de junio de 2011 el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL , en la actualidad LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09; 13/07/10; y 21/10/10 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 ; y 26/01/10 ).
Así pues la valoración de la prueba se ha de llevar a cabo con arreglo a las reglas de la sana crítica ( STC de 17 de octubre de 1994 ), lo que implica que el juzgador de instancia puede realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, pero siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( STC de 17 de diciembre de 1985 ), por cuanto, conforme a STS de 31 de mayo de 1990, la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al juzgador de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica, y que su libre apreciación sea además razonada para que las partes puedan conocer del proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( STC de 15 de febrero de 1990 ), en el que incluso cuenta como elemento de convicción la conducta de las partes en el proceso, lo que determina que el Tribunal Superior deba limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y solo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones fácticas.
En este caso, el Magistrado de instancia ha valorado el acervo probatorio, según las reglas de la sana crítica, incluida la prueba pericial propuesta por la parte actora. Habiendo expuesto, en el Fundamento de Derecho Tercero de forma detallada las razones por las que, a la hora de conformar la convicción judicial, ha dado mayor credibilidad a unos informes médicos sobre otros, y en concreto, respecto a la situación funcional a la constada por el valorador del SGAM, por lo que ninguna indefensión se ha producido a la parte actora, ahora recurrente; sin que dicha valoración sea arbitraria, ilógica o injustificada.
QUINTO.- Finalmente, se debe examinar el motivo de censura jurídico sustantiva, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, donde denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social.
Argumenta, en síntesis, la parte recurrente, que teniendo en cuenta las limitaciones que presenta el actor en la muñeca, y poniéndolas en relación con los requerimientos de su profesión habitual, como técnico especialista de servicios penitenciarios, donde ha de tener actuaciones de contención de internos, tarea ésta que es habitual, ha de concluirse que el actor es acreedor de una incapacidad permanente total, o, en su defecto, parcial.
La Mutua Asepeyo, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo alegando, en sustancia, que partiendo de las patologías y las secuelas que quedan, y que consiste en una afectación de grado leve en la extremidad superior izquierda, que no es la rectora, no cabe el reconocimiento de la incapacidad permanente en ninguno de sus grados, al no constatarse que el trabajador esté inhabilitado para la ejecución de todas o de las principales tareas de su profesión habitual, ni que le genere riesgos adicionales o una mayor peligrosidad o penosidad en el desempeño de la misma. Manifiesta, finalmente, la Mutua Asepeyo que, siendo que no se deriva responsabilidad de condena alguna para la citada Mutua en el suplico de la demanda, considera que no se le puede imputar una responsabilidad que no ha sido ejercitada, siendo que la congruencia de la sentencia viene marcada por lo solicitado en el suplico de la demanda; alegación esta última sobre la que no cabe realizar pronunciamiento alguno, al no haber formulado dicha parte recurso de suplicación
SEXTO.- Se ha de precisar, que si bien la parte recurrente, en el suplico del recurso únicamente solicita la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, y en el motivo de censura jurídico sustantiva, únicamente realizar alegaciones en relación a la incapacidad permanente total y parcial, en este motivo examinaremos los tres grados citados, ya que en el escrito de demanda, solicitaba con carácter principal el grado de absoluta, y subsidiariamente los otros dos grados.
Para resolver el motivo de censura jurídica planteado, hemos de tener en cuenta que artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2.016, establece: 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.'
Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.
Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. '5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio'; '4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.'; y '3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.'
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( SSTS de 2 de marzo de 1979, 6 de marzo de 1989, 14 de octubre de 2009, y 1 de diciembre de 2009).
Por otra parte, y en cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse 'entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores'.
Respecto a la declaración en incapacidad permanente parcial, procederá cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TC 25-6-80 y 7-2-84).
SÉPTIMO.- Expuestas la normativa y la jurisprudencia aplicables, hemos de analizar el caso enjuiciado.
Ha de partirse del inalterado el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, que permancece inalterado, al haberse desestimado la pretensión revisoria, que consta transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia y se tiene aquí por reproducido. Del mismo resulta que el actor sufrió un accidente de trabajo 31-12-2018, en concreto, una caída cuando subía unas escaleras, resultando con fractura distal radio izquierdo, y en cuyo proceso curativo desarrolló un síndrome de dolor regional complejo tipo I (o distrofia simpático refleja tipo I), presentando actualmente un pequeño fragmento óseo suelto en el espacio escafo lunar y otro en la superficie dorsal del piramidal y quedando la movilidad de la muñeca izquierda en flexión dorsal y palmar en 50º-0º-40º, la supinación en 60º y completa la pronación, presenta también un síndrome del túnel carpiano leve.
En la situación patológica descrita, no se objetiva una afectación funcional de entidad tal, que implique una anulación de la capacidad de trabajo del actor que lo haga tributario de la incapacidad permanente absoluta, ni tampoco que la inhabilite para el desempeño de su actividad profesional habitual de Técnico especialista de servicios penitenciario, ni le disminuyan su rendimiento en más de un 33%, tal y como ha concluido el Magistrado de instancia. Pues le ha quedado una limitación leve en la movilidad de la muñeca izquierda, que es la mano no dominante; y si bien es cierto que dentro de las tareas que comprende su profesión habitual, están las de vigilancia y supervisión directa de internos, en las que puede implicar alguna actuación de contención de los mismos, no puede concluirse que dicha tarea la tenga impedida por la limitación leve en la movilidad de la muñeca de la mano no dominante; teniendo en cuenta, también, que las funciones de vigilancia de los internos no son las únicas que desempeña, pues existen otro tipo de tareas administrativas, o de supervisión de las instalaciones, o aquellas que les asignen la Junta de Tratamiento o el equipo multidisciplinar en relación con la intervención y tratamiento de los internos, tal y como resulta del profesiograma aportado por el Departament de Justicia, al que se remite el Hecho Probado Primero, que da por reproducido.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto, al no apreciarse las infracciones de normativa denunciadas, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
OCTAVO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Esteban frente a la sentencia de fecha 30-9-2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en los Autos 831/2020, confirmando dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
