Sentencia SOCIAL Nº 3515/...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3515/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1853/2017 de 31 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 3515/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104674

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7258

Núm. Roj: STSJ CAT 7258/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8042128
EBO
Recurso de Suplicación: 1853/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 31 de mayo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3515/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento
Demandas nº 924/2015 y siendo recurrida Felicisima . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO
JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando la demanda interpuesta por Dª Felicisima frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo condenar y condeno a la referida entidad, como responsable subsidiaria, a abonar a la actora la prestación SOVI reconocida en la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 29 de Barcelona de fecha 14-11-05 , con los incrementos legales correspondientes.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. Por sentencia del Juzgado Social nº 29 de fecha 14-11-05 se acordó estimar la demanda interpuesta por la actora, Dª Felicisima , con DNI nº NUM000 , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Electrogalvano S.L., reconocer su derecho a percibir la pensión SOVI y condenar a la empresa 'Electrogalvano S.L. como responsable del pago de la pensión conforme a la cuantía fijada para el SOVI (4.002,46 euros anuales en 2003), y desde 1.7.2003, sin anticipo con cargo a la gestora, a quien procede absolver'.



SEGUNDO. En ejecución de dicha sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició el abono de la prestación reconocida, pero posteriormente dictó resolución de fecha 17-7-06 en la que consideró que dicho abono se había efectuado erróneamente, por lo que acordó revisar su expediente y declarar un cobro indebido por importe de 13.287,54 euros por el período de 1-7-03 a 31-7-05. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa y demanda, que fue repartida al Juzgado Social nº 25 de Barcelona y en la fecha prevista para la celebración del acto de juicio, 6-11-07, solicitó el archivo provisional de las actuaciones por litispendencia, lo que fue acordado por un período de seis meses, con advertencia de que si en dicho plazo no se instaba la prosecución de las actuaciones, se la tendría por desistida y se archivarían definitivamente las mismas. Posteriormente, el mismo juzgado dictó auto de fecha 7-5-08 por el que acordó el archivo definitivo de las actuaciones.



TERCERO. La actora solicitó la ejecución de la antes referida sentencia y tramitado el correspondiente expediente, el entonces Secretario del Juzgado Social 30 de Barcelona dictó diligencia de fecha 15-1-08 por la que hizo constar que había quedado suficientemente constatada la insolvencia de la empresa.



CUARTO. En fecha 7-8-15 y ante el impago de la empresa, la actora solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el abono de la referida pensión como responsable subsidiario, lo que le fue denegado por resolución de dicha entidad de fecha 27-8-15.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social su condena 'como responsable subsidiaria a abonar a la actora la prestación SOVI reconocida en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona de fecha 14.11.05 ...'; que había condenado a la empresa 'Electrogalvano SL como responsable del pago ...conforme a la cuantía fijada...desde el 1.7.2003, sin anticipo con cargo a la Entidad Gestora, a quien procede absolver '; pues los incumplimientos detectados 'en el período comprendido entre 2.6.1964 a 31.12.1996' son 'posteriores al Decreto 931/1959, de 4 de junio y anteriores al Decreto 907/1966' (hp primero, en relación con el Fj 2.3 in fine).

En trámite de su ejecución el INSS había iniciado ('erróneamente' -según auto de 17 de julio de 2006-) 'el abono de la prestación reconocida, revisando el expediente y declarando 'un cobro indebido por importe de 13.287,54 euros...'. Interpuesta reclamación previa y posterior demanda por parte del beneficiario, mediante auto de 7 de mayo de 2008 se acuerda el 'archivo definitivo de las actuaciones' al no instarse su prosecución en los términos expuestos al tiempo de solicitarse su archivo provisional por litispendencia.

Constatada, mediante Diligencia del Secretario del Juzgado Social 30, la insolvencia de la empresa, ante el 'impago' de su prestación la actora promueve ejecución frente al INSS -como responsable subsidiario- el 7 de agosto de 2015. Por resolución del día 27 del mismo mes, dicta resolución denegatoria que el Juzgado de lo Social revoca tras rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada por entender 'que lo que está solicitando ahora la parte actora no es propia o exclusivamente la ejecución de aquella sentencia sino que...una vez declarada la insolvencia' se condene al INSS 'al abono de la prestación reconocida en aquella resolución'; y porque en la misma 'nada se resolvió ni consideró acerca de su posible responsabilidad subsidiaria...' -Fundamentos segundo y tercero-).

Fundamenta el Juzgador 'a quo' esta clase de responsabilidad en que el Instituto demandado actúa como 'sucesor' del extinto Fondo de Garantía de Accidentes y en la aplicación al caso de la hermenéutica jurisprudencial del artículo 126 de la LGSS en relación con el 94 a 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966 (Fj tercero); lo que le lleva a concluir que, no obstante aquel inicial pronunciamiento absolutorio, en base a los 'mismos argumentos expuestos' en la misma, 'al no quedar...suficientemente garantizada la prestación' por no haber una 'entidad gestora distinta de la empleadora...., la actora no puede quedar desprotegida en caso de que la empresa incumpla su obligación de abono de la prestación...'.



SEGUNDO.- Frente a lo así razonado opone el INSS sendos motivos de nulidad sustentados en la infracción que denuncia de los artículos 207 y 222 de la LEc en relación con el 12 del mismo Texto Legal ; censura que fundamenta (ex art. 196.2 LRJS ) en la advertida circunstancia de que 'no tenía ni que haberse celebrado el acto del juicio ya que el nuevo Magistrado quedaba vinculado por lo resuelto en el anterior pleito, al existir identidad de partes, objeto y pretensión, encontrándonos ...ante una cosa juzgada material' (además de formal); no encontrándose 'debidamente constituido el litisconsorcio pasivo necesario' con la llamada a juicio de la empresa (inicialmente) condenada.

Dispone la norma que se cita de la Ley Adjetiva Civil (222) que 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo '; alcanzando su ámbito 'a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley (compensación y nulidad del negocio) con exclusión de los 'hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones'; esto es 'los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen . Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso -concluye el apartado cuarto del precepto- vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

En interpretación de la misma se remite la STS de 11 de julio de 2016 a lo resuelto en su pronunciamiento de 11 de noviembre de 2008 (rec.- 207/2008 ) al distinguir 'entre el llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto , y (el) ... positivo; esto es ' la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme'.

Avanza la sentencia que se cita del Alto Tribunal en su razonamiento precisando que su efecto negativo (excluyente) exige que 'el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo.

El efecto positivo de la cosa juzgada requiere (así), aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado '.

Reproduce, en este sentido, el criterio sustentado en su sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec.

2820/94 ), según la cual 'no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada'. Criterio que reitera su posterior pronunciamiento de 3 de diciembre de 2015 (rec. 5/2015) al recordar como 'el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad que, de darse, excluiría el segundo proceso, sino que para ese efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'.

Por otra parte, y como viene a precisar la de 12 de julio de 2013 (por remisión a aquéllas que en la misma se mencionan) dentro de la concepción de la cosa juzgada positiva existen 'dos posibles alternativas: una más rigurosa, de acuerdo con la cual sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo y una concepción más flexible, que ha sido la finalmente seguida por esta Sala, conforme a la cual la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos . Por ello, las decisiones adoptadas en estos puntos por la primera sentencia tienen valor de cosa juzgada en el siguiente proceso'.



TERCERO.- El título de responsabilidad ( subsidiaria ) que sustenta la censurada conclusión judicial favorable a la pretensión deducida por la actora en su demanda ni fue juzgado al tiempo de dictarse la ejecutoria de 14 de noviembre de 2005 (que condenó a la empresa 'sin anticipo con cargo a la entidad gestora, a quien procede absolver'; se entiende que de la clase de responsabilidad previamente identificada) ni podía serlo , pues es con posterioridad (mediante diligencia de 15 de enero de 2008) cuando se consta 'suficientemente ...la insolvencia de la empresa'. Siendo el impago por su parte de la prestación lo que motiva la solicitud de abono frente al INSS 'como responsable subsidiario'.

La existencia de un hecho diferente en relación con el fundamento de la pretensión inicial impide considerar (aun aplicando un criterio flexible de la res iudicata positiva, que no puede razonablemente comprender la eventual conexión jurídica que pudiera existir entre anticipo y subsidiariedad) el efecto vinculante que se pretende predicar de la sentencia dictada por el Juzgado Social 29 de 14 de noviembre de 2005 . Añadir a lo expuesto lo manifestado sobre el particular en la sentencia de la sala de 7 de abril de 2014 cuando advierte 'que no puede dotarse de la eficacia positiva de cosa juzgada ... a un pronunciamiento absolutorio seguido bajo una causa petendi diversa a la litigiosa...'.

El supuesto ahora examinado difiere del que analiza la STSJ de Andalucía de 16 de julio de 2015 en un caso en el que se dotó de eficacia vinculante a una sentencia (relativa también al devengo de la prestación SOVI) 'en la que claramente se resolvía que no resultaba aplicable la responsabilidad subsidiaria del INSS; razón por la cual la beneficiaria 'pudo y debió ... recurrir dicha sentencia, si estimaba que la misma no era ajustada a derecho'; pero lo que no puede es avalarse que, sobre la base de las mismas circunstancias ya analizadas y sin que se acrediten hechos nuevos capaces de alterar la situación jurídica entonces existente, pretender que se resuelva en sentido contrario al que ya lo hizo aquella sentencia' (ex art. 400 LEc ). Sentencia que devino firme al inadmitirse (por auto del Tribunal Supremo de de 11 de octubre de 2016 ) el RCUD interpuesto contra la misma.



CUARTO.- La segunda causa de nulidad alegada de contrario viene referida al supuesto déficit litisconsorcial que, según la Entidad recurrente, se deriva de la circunstancia de no haber sido llamada a juicio la empresa inicialmente condenada. Cuestión que habrá de solventarse advirtiendo tanto sobre la circunstancia de que el único destinatario de la acción de condena ahora ejercitada es el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en función de una objetivada insolvencia empresarial), como su advertida relación con la institución de la cosa juzgada previamente examinada.

Con remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se relacionan reitera la STS de 22 de febrero de 2017 (en interpretación del invocado artículo 12 de la LEC ) que con la institución del litisconsorcio pasivo necesario 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal'.

Obedece la misma 'a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio (...) a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto'.

La respuesta a esta segunda cuestión formal no puede desvincularse del tenor negativo que ofrece la otorgada a la exceptio res iudicata y ello en la medida que el favorable pronunciamiento absolutorio dictado respecto al Instituto ahora recurrente se produjo en función de un título de responsabilidad (anticipo) que difiere del que sustenta aquél que (en exclusiva) fundamenta su condena por insolvencia de la empresa; al ser ésta una circunstancia sobrevenida y condicionante de la misma.

Se rechazan, así, los motivos formales de un recurso cuyo motivo jurídico se opone a lo judicialmente razonado en relación a aquella litigiosa responsabilidad.



QUINTO.- Argumenta la magistrada su decisión de imputar al INSS (como 'responsable subsidiario') el abono de 'la prestación SOVI reconocida en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona de fecha 14.11.2005 ...' desde el marco normativo que ofrece el artículo 126 de la LGSS en relación con el 94 , 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966 ; destacando que esta Sala de lo Social, ha venido considerando (con cita de la STS de 14 de junio de 2000 ) que 'en supuestos de autoaseguramiento por parte de la empresa' debe otorgarse 'tutela prestacional efectiva del trabajador afiliado y en alta' con la consecuente 'responsabilidad subsidiaria del INSS en casos de impago de la prestación' (Fj tercero). Criterio que la Juez a quo considera analógicamente aplicable al supuesto de litis 'al no existir ninguna otra entidad que avale, cubra o garantice...' el abono de la pensión.

Frente a la decisión así adoptada se opone la Entidad Gestora pues la misma razón que justificó su absolución del 'anticipo' ('falta de cotización en el período comprendido entre el 2.6.1964 a 31.12.1966...'- SJS 29 de 14 de noviembre de 2005; en relación con el Fj 2.3 de la recurrida-) determina también un pronunciamiento favorable respecto a su 'responsabilidad subsidiaria '(...) al tratarse de incumplimientos posteriores al Decreto 931/1959, de 4 de junio y anteriores al Decreto 907/1966'; conforme a los pronunciamientos que cita tanto del Tribunal Supremo como de otras Salas de lo Social.

De acuerdo con la Disposición Transitoria 7º de la Ley General de Seguridad Social , quienes a 1-01-67, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el periodo de cotización exigido por el extinto Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinto Régimen del Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por el legislador del mismo. En consecuencia, es la normativa específica del SOVI la que ha de ser aplicada para reconocer los derechos a que se refiere la citada Disposición.

Dicha normativa viene constituida por la OM de 2-2-40 y el Decreto 4-6-59; estableciendo la primera de las citadas que la afiliación al SOVI deberá ser hecha por los patronos y, en su defecto, podrá ser solicitada por los obreros quienes tendrán derecho a percibirlo en su condición de afiliados con 65 años siempre que se hayan satisfecho las cuotas correspondientes a 1.800 días. Ninguna previsión se contiene en relación a los efectos que los incumplimientos empresariales en materia de afiliación, alta y cotización pudieran generar . Reitera el Decreto 931/1959, de 4 de junio (en su artículo sexto ) la afiliación como requisito indispensable para adquirir el derecho al disfrute de los beneficios de la Seguridad Social en caso de incumplimiento imputable a las empresas de la obligación de afiliar a sus trabajadores; corriendo a cargo de las mismas las prestaciones que pudieran corresponder a los trabajadores no afiliados en tiempo y forma, sin perjuicio de imponer las sanciones que reglamentariamente procedan y del derecho del trabajador para solicitar directamente al Instituto Nacional de Previsión el alta correspondiente.

Así (y en relación a los efectos derivados de aquellos incumplimientos empresariales -afiliación, alta y cotización con efectos sobre el derecho-) se impone al empleador el pago de la prestación correspondiente de forma absoluta e incondicionada liberando de cualquier responsabilidad a la Entidad Pública (INP en aquel entonces, INSS ahora).

El contraste de esta regulación con la ahora vigente es manifiesta pues el artículo 126 de la LGSS , en sus apartados 1º y 2º sienta la regla general de que la Entidad Gestora o colaboradora asume la prestación si se cumplen las condiciones legales, en tanto que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determina la exigencia de responsabilidad, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva; mientras que el Decreto de 1959 contemplaba una responsabilidad íntegra del empresario infractor.

Por otra parte mientras la Normativa vigente contempla una garantía a favor de los beneficiarios consistente en que unos determinados supuestos (cuando media alta o rige el principio del «alta de pleno derecho») la Entidad Gestora o colaboradora debe anticipar al beneficiario el pago de la prestación de la que es responsable el empresario infractor la Normativa SOVI no contempla tal cautela.

La doctrina judicial se ha venido inclinando a favor de resolver las cuestiones de responsabilidad suscitadas (por defecto de alta, afiliación o cotización) a favor de la Normativa específica ( SSTS de 3 de diciembre de 1993 -RCUD 3.055/92 - y 1 de marzo de 2004 -RCUD 534/2003 -).

En similar sentido se expresan los pronunciamientos del Alto Tribunal 21 de junio de 1.994, 30 de enero de 1.996, 9 de julio de 1.998, 28 de diciembre de 1.999 y 14 de mayo de 2.002, 1 de marzo de 2004 y 28 de febrero de 2008 por entender que las normas del Régimen General de Seguridad Socia (en vigor a partir del 1 de enero de 1.967) no son aplicables a efectos de prestaciones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, por lo que no cabe la condena del INSS al abono ni al adelanto de las prestaciones, al no existir en la normativa reguladora del SOVI, precepto que le imponga esa obligación cuando el beneficiario no reúne las cotizaciones reales exigidas para ello'.



SEXTO.- La beneficiaria tenía 'carencia suficiente superior a 1800 días para lucrar la pensión que se postula'; siendo la 'falta de cotización por el período comprendido entre 2.6.1964 a 31.12.1966' lo que impidió (según lo ya advertido) 'el reconocimiento con cargo a la Entidad Gestora'; determinándose 'la responsabilidad empresarial sin anticipo' con cargo a la misma.

La cuestión radica en dilucidar si cabe también excluir su responsabilidad subsidiaria cuando, habiéndose generado una cotización suficiente para el devengo de la prestación SOVI y habiendo sido ésta pacíficamente satisfecha 'ab initio' con cargo a la empresa, deja la misma de abonarse tras ser ésta declarada insolvente; cuando es así que el artículo 35 del Decreto 931/1959 (BOE de 8 de junio de 1959) viene a disponer de forma expresa e incondicionada que ' Si la Entidad patronal fuese declarada insolvente por órgano jurisdiccional competente, el abono de la prestación económica del Seguro de Enfermedad correrá a cargo del Instituto Nacional de Previsión o Entidad Colaboradora con quien aquella patronal tuviese concertado el Seguro, sin perjuicio del derecho que conserva dicho Instituto o la Entidad Colaboradora para repetir contra la Entidad patronal si ésta llegase a mejor fortuna...' . Interrogante que debe resuelto en favor del beneficiario desde la literalidad que ofrece una norma de garantía reguladora de un supuesto (de subsidiariedad en el abono de la prestación) diverso -en su naturaleza y finalidad- de la obligación de anticipo de la que se eximió a la Entidad demandada. Razones que abonan (aun por argumentos diferentes a los judicialmente considerados) la desestimación de su recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social 24 de Barcelona en los autos 924/2015, seguidos a instancia de Dª Felicisima ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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