Sentencia Social Nº 3520/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3520/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 659/2014 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 3520/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103473

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2012 0001473

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000659 /2014. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000467 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: Patricio

Abogado/a:CANDIDO ALVAREZ FLORES

Recurrido/s:MAPFRE EMPRESAS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DIRECCION000 C.B. , Jesus Miguel , Braulio , Gabriel

Abogado/a:ALICIA ROZAS BELLO, MARIA PILAR DIAZ RODRIGUEZ

Procurador/a:XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, ALICIA LODOS PAZOS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a quince de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000659/2014, formalizado por el PROCURADOR D. JOSE ANGEL PARDO PAZ, en nombre y representación de Patricio , contra la sentencia número 416/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000467/2012, seguidos a instancia de Patricio frente a MAPFRE EMPRESAS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DIRECCION000 C.B., Jesus Miguel , Braulio , Gabriel , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Patricio presentó demanda contra MAPFRE EMPRESAS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DIRECCION000 C.B., Jesus Miguel , Braulio , Gabriel , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 416/2013, de fecha treinta de Septiembre de dos mil trece .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primeiro.- Patricio naceu o NUM000 de 1957 e prestou servizos para a empresa da que é titular Gabriel , que á súa veraz estaba subcontratada por DIRECCION000 CB (comuneiros Braulio e Jesus Miguel ) para a construción dun edificio na rúa Ribeira Sacra, 5, Chantada, Lugo. O día 10 de marzo de 2006, Patricio sufriu un accidente cando prestaba servizos na devandita obra. Segundo.- O sinistro tivo lugar cando o traballador estaba subindo sacos de xeso no edificio utilizando un maquinillo marca MOM modelo MI NOR III, que se atopaba instalado na planta terceira. O traballador colocaba sacos de xeso sobre unha plataforma metálica que estaba situada sobre unha plataforma que se colocaba no baixo da obra e que tapaba o oco de acceso ó soto. Unha vez cargada a plataforma cos sacos, izouse o maquinillo e cando se percorrera erguera xa a certa distancia sobre o chan, o mástil de suxeición do maquinillo deslizouse e caeu polo oco do ascensor dende da terceiroa planta, rompeu na caída a plataforma da planta baixa sobre a que estaba o traballador e este caeu ó chan dende unha altura de 2,50 metros. Terceiro.- A empresa DIRECCION000 CB contaba cun plan de seguridade ó que estaba adherida a empresa de Gabriel . O maquinillo contaba cunha verificación por ATISAE do 12 de decembro de 2006. Cuarto.- O técnico do ISSGA e a Inspección de traballo fixeron varios informes que constan nos folios 66 e ss dos autos e que se dan por integramente reproducidos, en especial a acta de 23 de xuño de 2006 que figura nos folios 77 e ss dos autos. Quinto.- DIRECCION000 CB tiña contratada unha póliza de responsabilidade civil con MAFRE que INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS que cubría ata 90151,82 euros. Sexto.- 0 24 de abril de 2007 ditouse unha sentenza polo Xulgado do social 2 de Lugo que desestimaba a reclamación de DIRECCION000 CB contra a imposición do recargo do 50 por cento. A foi confirmada polo TSX de Galiza o 7 de marzo de 2011. Sétimo.- 0 11 de xullo de 2011 ditouse unha sentenza polo Xulgado do Penal 1 de Lugo que absolvía a Gabriel , Braulio e Braulio . A resolución foi confirmada pola Audiencia Provincial. Oitavo.- 0 15 de xullo de 2008, ditosue unha sentenza polo Xulgado do Social num. 3 de Lugo que declarou ó actor en IPT como consecuencia do accidente. A resolución foi revogada polo TXS de Galiza. Noveno.- Derivadas do accidente, Patricio : Estivo hospitalizado 8 días, con 75 días impeditivos, e 30 non impeditivos. Sufriu as seguintes secuelas: a. Diplopia na mirada extrema á dereita. b. Alteración oclusión dental. c. material de osteosíntese. d. Dano estético consistente en: cicatrices nas pernas e duas faceais (de 2 cms e de 4 cms), así como un afundimento malr. Décimo.- Formulouse conciliación previa ante o SMAC.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

DECISION: 1.Acollo parcialmente a demanda formulada por Patricio de tal xeito que condeno de forma solidaria a DIRECCION000 CB, Braulio , Jesus Miguel e MAFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS ó pagamento a Patricio da cantidade de 23304,21 euros, máis os xuros legais, que serán os do artículo 20 da LCS no caso de MAFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS. 2. Absolvo a Gabriel de toda petición.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda y condena de forma solidaria a la entidad DIRECCION000 CB, Braulio , Jesus Miguel e MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS a que abonen al actor Don Patricio la cantidad de 23.304,21 euros, más los intereses legales. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- La revisión interesada tiene por objeto adicionar dos nuevos párrafos al hecho probado octavo y la modificación del hecho probado noveno, todo ello en la forma siguiente:

*En primer lugar, se interesa adicionar al hecho probado octavo un segundo párrafo con la redacción siguiente: 'Con fecha 1 de octubre de 2012 se le reconoce una minusvalía con grado de limitaciones en la actividad global del 44% por cirrosis hepática, hernia discal lumbar y secuelas de traumatismo facial'.

*A continuación, también se interesa adicionar al mismo hecho probado octavo un tercer párrafo, con el texto siguiente: 'La base de cotización del trabajador en el mes de abril de 2007 ascendía a 973,39 E. El trabajador fue despedido por causas objetivas con fecha 31 de marzo de 2007 y paso a percibir prestaciones por desempleo hasta su agotamiento teniendo reconocido un subsidio de desempleo por importe de 426 E hasta el 4 de febrero de 2013'.

La adición que se interesa de ambos párrafos al hecho probado octavo no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL , -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, la declaración de minusvalía del actor, en la que se valoraron dolencias completamente ajenas al accidente sufrido el 10 de marzo de 2006, como la cirrosis hepáticay la hernia discal lumbar, y tampoco guarda conexión alguna con el objeto del presente proceso, cual sea la base de cotización del trabajador, o el hecho de haber sido despedido y pasar a la situación de desempleo, y al percibo de las correspondientes prestaciones.

*Finalmente se interesa la revisión del hecho probado noveno, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'Tardó en curar de sus lesiones hasta alcanzar la estabilidad lesional 383 días, estando los mismos días (383) impedido para sus quehaceres habituales. Precisó ocho días de hospitalización. Y le han quedado secuelas consistentes en: Enoftalmo (descenso del globo ocular) derecho produciendo una diplopia (visión doble) a la mirada forzada. -Pérdida parcial de sensibilidad a nivel de hemilabio superior derecho que interesa el ala nasal derecha. -Ligera incapacidad funcional a la masticación en el maxilar derecho. -Material de osteosintesís en región malar derecha que si llega se a molestarte tiene que ser retirado quirúrgicamente. -Rotura transversal del menisco interno de la rodilla derecha que unido a la afectación del nervio ciático poplíteo externo le produce cierta gonalgia. -Hernia discal L5-S1. -Cicatriz de aproximadamente 2 cm localizada en región malar derecha. - Cicatriz de 4 cm localizada en región periorbitaria derecha. -Cicatriz de 6 x 2 cm. En región 1/3 medio en cara anterior de pierna derecha. - Cicatriz de 7 x 2 localizada en 1 /3 medio en cara antero interna de pierna derecha. -Cicatriz de 8 x 3 cm. en cara anterior de 1/3 inferior de pierna izquierda. -Todas estas cicatrices son susceptibles de cirugía estética'.

No puede accederse a la revisión interesada, debiendo recordarse que corresponde al juzgador de instancia formar su convicción acerca de los hechos que estime probados, con extraordinaria amplitud de criterios, valorando todos los elementos de convicción aportados al proceso con arreglo a su sana crítica según dispone el art. 97.2 de la LRJS , en relación con el art. 348 de la LECivil . En el presente caso, de las dos pruebas periciales practicadas en el acto de juicio, una a instancia del trabajador recurrente (a cargo del Dr. Juan Miguel ), y otra a petición de la empresa demanda (a cargo del Dr. Ceferino ) la Magistrada de instancia ofrece una prolija explicación en el cuarto de los Fundamentos de Derecho de su sentencia, del porqué ha optado por la pericial de la empresa, y no por la del trabajador; y según reiterada doctrina jurisprudencial, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LPL (actual art. 193.b) de la LRJS ) ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). Asimismo, en sentencia de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo señala que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

La parte recurrente en apoyo del texto alternativo que ofrece, cita el informe del IMELGA (del Médico Forense Sr. Jenaro ), y el contenido de dicho informe, si eliminamos la inclusión de la Hernia discal L5-S1 que es ajena al accidente, según se declaró por este TSJ en su Sentencia de fecha 30 de mayo de 2011(Rec. 779/2009), por la que se revoca la declaración del actor, de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, en lo restantes es esencialmente coincidente con el informe pericial en el que se apoya la Magistrada de instancia para dar redacción al hecho probado noveno, por ello, no acogemos tampoco este motivo de revisión, debiendo permanecer inalterado el relato fáctico de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Al amparo del artículo 191.c), de la LPL , (debe entenderse art. 193.c) de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social ), el recurrente articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, dividido en tres apartados: A).- En el primero denuncia la infracción de los artículos 1902 , 1101 , 1103 y 1106 del Código Civil , ley 30/1995 de 8 de noviembre sobre ordenación de seguros privados y la actualización por Resolución de 21 de enero de 2013, valoración de la prueba art. 97.2 LPL y 348 LEC , principio restitutio in integrum, carga de la prueba art. 96.2 LPL , principio de la duda a favor perjudicado y demás en las que se van a apoyar los motivos de recurso que se plantean en este apartado II. En primer lugar, en cuanto al Baremo aplicable se interesa la aplicación del vigente en la fecha de la sentencia, ya que de lo contrario se vulneraría la cuantificación de la indemnización, interesando que el cálculo se haga conforme a esta resolución de 2013 y no conforme a la de 2007.

B).-En segundo lugar, sobre la interpretación de la prueba en relación a la valoración de la documental y pericial, vulnera la sentencia art. 97.2 LPL y 348 LEC , el principio restitutio in integrum, carga de la prueba art. 96.2 LPL (debe entenderse 96.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social ), reglas de la sana critica y principio de la duda a favor perjudicado, alegando que se da aquí por reproducidos los argumentos expuestos en el apartado I para interesar la modificación del hecho probado 9º. Incidiendo en que el informe médico forense tiene la naturaleza de documento público y está respaldado por la presunción legal de certeza -97.2 LPL- por lo que habrá de motivarse expresamente porque se destruye la misma, añadiendo que la sentencia acoge no sólo el criterio de un licenciado en medicina en contra del criterio del médico forense sino que se remite a su puntuación y a la reproducción de la contestación a la demanda en cuanto a puntuación e indemnización vulnerando los preceptos citados.

C).-Finalmente, Sobre la cuantía de la Indemnización: Se alega la infracción de los artículos 1902 , 1101 , 1103 y 1106 del Código Civil , ley 30/1995 de 8 de noviembre sobre ordenación de seguros privados y la actualización por Resolución de 21 de enero de 2013, valoración de la prueba art. 97.2 LPL y 348 LEC , principio restitutio in integrum, carga de la prueba art. 96.2 LPL , principio de la duda a favor perjudicado o trabajador. Y teniendo en cuenta los datos que se exponen en tan extenso recurso, la parte recurrente va asignando a cada dolencia una particular puntuación, para concluir suplicando una indemnización por importe de 180.000 euros, y mantenimiento de los restantes pronunciamientos en cuanto a la condena de intereses.

Por razones de lógica y sistemática procesal, en el examen del recurso del demandante debe alterarse el orden de los apartados del motivo, debiendo examinarse, en primer lugar, el apartado B), sobre valoración de la prueba . Y al respecto cabe señalar que la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero [RTC 198944]) tiene declarado, que es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Y la sentencia de instancia, como ya se puso de manifiesto al resolver el último de los motivos de revisión, cumple suficientemente los requisitos que la doctrina Constitucional exige.

Por otra parte, debe ponerse de relieve, que el recurrente no ha visto limitadas por el órgano judicial sus posibilidades legales de defensa en cuanto a alegación y prueba, y ha recibido de aquél una respuesta fundada en Derecho en la que se han examinado todos los puntos objeto de debate, pronunciándose expresamente sobre las razones de haber optado por la pericial de la empresa, y no por la del trabajador, si bien la resolución dictada no ha sido favorable íntegramente a la postura que mantenía la parte actora. Pero, sin duda, la sentencia de instancia ha valorado todas las pruebas, ha efectuado una enumeración de las concretas secuelas que le restan al actor derivadas del accidente de trabajo sufrido y de su cuantificación a efectos de determinar el importe de la indemnización, por tanto no se han vulnerado los artículos que se denuncia como infringidos.

CUARTO.- Pasando ahora al examen de los otros dos apartados del motivo de recurso, el apartado C) referido a la cuantía de la Indemnización; y el A), referido al Baremo aplicable, no cabe acoger la censura jurídica contenida en el recurso.

En relación con la primera de estas cuestiones, en orden a determinar la valoración y concreto importe de los daños y perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia accidente de trabajo ocurrido en fecha 10 de marzo de 2.006. Al respecto procede hacer las siguientes consideraciones:

1.-La doctrina jurisprudencial ( SSTS 17/02/99, rcud 2085/98 ; 02/10/00, rcud 2393/99 ; 18/02/02, rcud 1866/01 ; 21/02/02, rcud 2239/01 ; 08/04/02, rcud 3825/03 ; 07/02/03, rcud 1636/02 ; 09/02/05, rec. 5398/03 ; 01/06/05, rec. 1613/04 ; 24/07/06, rec. 776/05 ; 17/07/07, rcud 513/06, Ar. 8300 ; y 03/10/07, rcud 2451/06 ) mantiene el principio de que el trabajador o los perjudicados tienen derecho a la reparación íntegra de los daños causados por el accidente de trabajo, como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo ( arts. 1101 y 1902 CC ), por lo que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios, tanto en sus diversas modalidades (patrimoniales y no patrimoniales), como en las variadas facetas a las que puede de afectar (personal, familiar, social y laboral). Los grandes apartados que integran una posible indemnización van referidos a cuatro aspectos: los daños corporales (psíquicos y físicos), el daño emergente (el que sufre el perjudicado en la esfera de su patrimonio), el lucro cesante (pérdida de ingresos como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo), y los daños morales, que recaen sobre bienes o derechos de naturaleza no patrimonial y que se integran en la esfera de la personalidad, como el sufrimiento y las relaciones de todo orden ( STS de Sala General de 2/10/00, rcud 2393/99 , Ar. 9673; y las SSTS de 14/2/01, rcud 130/00, Ar. 2521 ; 21/02/02, rcud 2239/01, Ar. 4539 ; y 8/4/02, rcud 1964/01 , Ar. 6153).

2.-No se debe producir ningún tipo de enriquecimiento injusto siendo exigible la proporcionalidad entre el daño causado y la reparación exigida. Ello significa que la reparación no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena ( SSTS 17/2/99, rcud 2085/98 ; 2/10/00, rcud 2393/99, de Sala General, Ar. 9673 ; 14/02/01, rcud 130/00, Ar. 2521 ; 18/2/02, rcud 1866/01 ; 21/2/02, rcud 2239/01 ; 8/4/02, rcud 3825/03, Ar. 6153 ; 7/2/03, rcud 1636/02 ; 9/2/05, rec. 5398/03 ; 1/6/05, rec. 1613/04 ; 24/7/06 -rec. 776/05 ; 17/7/07, rcud 513/06, Ar. 8300 ; 3/10/07, rcud 2451/06 ; y 2/10/07, rcud 3945/06 ).

3.-Consecuencia lógica de los puntos anteriores es que la compensación ha de ser entre conceptos homogéneos, articulada y no global. Ello pone de manifiesto que las prestaciones del sistema de Seguridad Social son insuficientes en la medida que sólo compensan el lucro cesante y la reparación en especie de alguna de las limitaciones derivadas del accidente; pero en ningún caso resarcen el daño patrimonial emergente, ni el daño moral. 'Otra cosa es... que no se pueda deducir el capital/coste de las prestaciones de Seguridad Social si previamente no se ha capitalizado el lucro cesante [del que deducir -precisamente- el derecho a las percepciones periódicas]; o que tampoco proceda tal deducción si se ha calculado la suma indemnizatoria conforme al sistema tasado previsto en la LRCSCVM [ RD-Legislativo 8/2004, de 29/octubre (RCL 2004 2310)], pues en tal supuesto se actuaría -indebidamente- con dos parámetros absolutamente heterogéneos [el tarifado para determinar el monto íntegro de la indemnización; y el actuarial ordinario para calcular las deducciones], llegándose a una conclusión muy poco satisfactoria para el trabajador accidentado [de hecho, con tal anómalo cálculo el accidentado difícilmente alcanzaría a percibir indemnización adicional alguna]; aparte de que con tal proceder se restaría de un concepto [indemnización por daño corporal y moral] el importe de otro de diferente naturaleza y plena compatibilidad [indemnización por lucro cesante]. Porque -ello es claro- si las prestaciones de Seguridad Social son renta sustitutoria del salario, únicamente mantienen homogeneidad conceptual con una posible valoración de los estrictos daños laborales, en términos justificativos de que aquéllas se descuenten de estos últimos'.

4.-No cabe valoración global del daño, sino que la misma ha de ser vertebrada, determinándose los distintos tipos de daños que concurren en cada caso concreto, sobre todo cuando se acude a la aplicación del Baremo operativo en materia de accidentes de circulación. A este respecto, señala la reiterada STS/IV de 17/7/07 (rcud 513/06 , Ar. 8300, FJ octavo, 3): «No está de más añadir que la imprescindible concreción de los daños excluye su valoración conjunta, puesto que con tan simplificado procedimiento se obstaría conocer si se respetan las bases de valoración [de necesaria constancia] y se dificultaría en extremo su impugnación vía recurso, soslayando la obligada tutela judicial [ art. 24 CE ]; aparte de vulnerarse los preceptos relativos a la necesaria motivación -rectamente entendida- de la sentencia ( arts. 120.3 CE ; 218 LECiv ; y 97.2 LPL ). Con lo que es claro que la exigible especificación de los daños y perjuicios únicamente puede llevarse a efecto distinguiendo entre los que corresponden a las categorías básicas: el daño corporal [lesiones físicas y psíquicas], el daño moral [sufrimiento psíquico o espiritual], el daño emergente [pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso] y el lucro cesante [pérdida de ingresos y de expectativas laborales]; precisiones con los que se da satisfacción al principio I.3 de la Resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa [14/marzo/75], expresivo de que «en la medida de lo posible, en la sentencia deberán mencionarse de forma detallada las indemnizaciones concedidas por los distintos perjuicios sufridos por la víctima».

5.-En orden a la valoración de los daños y perjuicios, la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a los hechos; pero que puede corregirse en trámite de recurso extraordinario cuando concurran circunstancias singulares (lo que no sucede en el presente caso), entre ellas, cuando el Juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta» ( SSTS 22/09/06 [ RJ 20066417 ] ; y 21/07/06 [ RJ 20065140]), o cuando se combaten eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, o cuando medie falta de concreción de dichas bases, que impida conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones» ( STS 19/07/06 , RJ 20064731). Y en el presente caso, la Sala considera que la Magistrada de instancia, haciendo uso de su prudente arbitrio, ha valorado correctamente las secuelas del actor derivadas del accidente, aplicando correctamente el Baremo de Tráfico en cuanto a su cuantificación, excluyendo aquellas otras dolencias que no guardan relación alguna con el mismo, como es el cuadro clínico derivado de la hernia discal L5-S1 y lesión de nervio ciático, por cuanto en la documentación médica obrante en las diversas actuaciones que se han seguido en los distintos órdenes jurisdiccionales, no existe ninguna referencia a tales lesionas hasta después de un año de producirse el accidente.

QUINTO.-En cuanto al Baremo aplicable, discute la parte recurrente si las cuantías aplicables para calcular la indemnización han de ser las resultantes del baremo regulador del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Ley 8/2.004, de 29 de octubre, vigente en 2007, (fecha de curación de las secuelas), que aplica la Juzgadora, o las del baremo vigente en 2013 (fecha en que se dicta la sentencia que ordena reparar el daño), y que es el que la parte actora solicita en su recurso, si bien en la demanda interesó la aplicación del Baremo de 2007. El criterio de esta Sala ( sentencias de 21 de marzo de 2014 y de 25 de marzo de 2015) y el de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias de 17 de julio de 2007, RCUD 4367/2005 ( RJ 2007 , 8303 ) y 513/2006 , seguidas por otras de 2 ( RJ 2008, 695) y 3 de octubre de 2007 (RJ 2008, 607), RCUD 3945/2006 y 2451/2006 ), es coincidente al declarar que estamos ante una deuda de valor y que por tanto su importe ha de actualizarse al momento en el que se ordena su reparación, esto es, al momento de dictarse sentencia estimatoria de la pretensión indemnizatoria. Ahora bien, tanto la Sentencia de instancia, como esta Sala, por evidentes razones de congruencia ( art. 218 de la LECivil ), tiene que aplicar el Baremo que la parte solicita en demanda, por lo que, aún siendo cierto que el Baremo aplicable sería el de la fecha de la Sentencia, esto es, la cuantía vendría determinada con la actualización en 2013 por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 21 de enero de 2013 (BOE de 30 de enero), sin embargo, en el Hecho Tercero de la Demanda se afirma que ' resultan aplicables las tablas del año 2007, por ser el que se alcanza la sanidad'.Por tal razón tampoco podemos acoger esta pretensión de la parte recurrente.

Por cuanto se deja expuesto, se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, por lo que procede desestimar el recurso y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por lo expuesto:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Patricio , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de LUGO , en los presentes autos tramitados a instancia del referido recurrente frente a los demandados DIRECCION000 CB, Don Braulio , Don Jesus Miguel , la Aseguradora MAFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS así como frente al también empresario ' Gabriel ', debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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