Sentencia SOCIAL Nº 3521/...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3521/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1485/2017 de 31 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3521/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104823

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7456

Núm. Roj: STSJ CAT 7456/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8041108
RM
Recurso de Suplicación: 1485/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 31 de mayo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3521/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Eloisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 13
Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 890/2014 y siendo
recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL
SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Eloisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de REVISIÓN DE GRADO debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que a DOÑA Eloisa con DNI núm. NUM000 , nacida el NUM001 -1955 y número S.S.

NUM002 , le fue reconocida por Sentencia del Juzgado número 22 de los de Barcelona de fecha 29-01-13 una Incapacidad Permanente Total Cualificada derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de Dependienta Pescadería, con efectos desde el 11-04-12 y con derecho a percibir Pensión inicial mensual del 75% de su Base Reguladora mensual de 779,01 Euros; siendo confirmada la misma por Sentencia del Tribunal Superior de Catalunya de fecha 2 de marzo del 2015 (folios 45 a 46 y 52 a 54).



SEGUNDO.- Las dolencias por las que se le reconoció la Incapacidad Permanente Total fueron, conforme al hecho probado cuarto de dicha sentencia, las siguientes: 'ESPONDILOARTROSIS MODERADA. HIPERCIFOSIS DORSAL. GONALGIA Y AFECTACIÓ DEGENERATIVA SERVERA DE PREDOMINIO IZQUIERDO, TRAS SER INTERVENIDA DE MENISCECTOMÍA EN AMBAS RODILLAS.

RAQUIARTROPATÍA DORSOLUMBAR SECUNDARIA A PINZAMIENTOS D11-D12 Y D12-L1 QUE PROVOCAN ALGIAS IMPORTANTES. TRASTORNO ADAPTATIVO EN TRATAMIENTO.'.

No obstante consta también en el expediente que le fue reconocida Total Cualificada con la misma Base Reguladora por Resolución del INSS de fecha 07-05-12; por las siguientes dolencias 'ARTROSIS TRICOMPARTIMENTAL SEVERA CON LUXACIÓN SEVERA DE ROTULA IZQUIERDA LIMITADA FUNCIONALMENTE; ARTROSCOPIA AMBAS RODILLAS CON MENISCECTOMIA PARCIAL AMBOS MENISCOS Y SHAVING ARTICULAR POR GONARTROSIS CON MENISCOPATIAS, ACTUALMENTE GONALGIA RESIDUAL CON REPERCUSIÓN FUNCIONAL; TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO; RAQUIALGIAS MECÁNICAS SIN SIGNOS CLÍNICOS DE AFECTACIÓN RADICULAR.'

TERCERO .- Que la actora solicito la revisión del grado de incapacidad en fecha 15-05-14, interesando la declarasen afecta a Incapacidad Permanente Absoluta; iniciado expediente de revisión se dictó informe médico por el ICAM de fecha 26 de junio de 2014 con el siguiente diagnóstico: 'TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE, PATRÓN ESTACIONAL. TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA.

GONARTROSIS. ARTROSIS DORSAL. HALLUX VALGUS, DEFORMIDADES EN LOS DEDOS DE LOS PIES Y ESPOLONES (BILATERAL). PENDIENTE DE IQ. PENDIENTE DE VISITA EN LA UNIDAD DE PIES DE H BROGGI. OBESIDAD. DEABETES MELLITUS 2, INSULINODEPENDIETNE. HTA. DISLIPEMIA.'.



CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 03-07-2014 por la que se denegaba a la actora dicha revisión por no haber variado el cuadro clínico que causo la declaración de Incapacidad Permanente Total.

Contra dicha resolución interpuso la oportuna RECLAMACION PREVIA el día 24-07-2014, siendo desestimada expresamente, mediante resolución de fecha 30-07- 2014.



QUINTO.- Que se solicita por la actora la declaración, por revisión de grado, de una Incapacidad Permanente Absoluta en vez de la Total que tiene reconocida y el abono de la prestación correspondiente con el porcentaje del 100% de su Base Reguladora.



SEXTO.- La base reguladora de dicha prestación es la de 779,01Euros/mes, más mejoras y revalorizaciones y fecha de efectos la de 04-07-14; hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO.- Que la actora esta afecta a las siguientes dolencias: GONARTROSIS. ARTROSIS DORSAL. HALLUX VALGUS, DEFORMIDADES EN LOS DEDOS DE LOS PIES Y ESPOLONES (BILATERAL). PENDIENTE DE IQ. PENDIENTE DE VISITA EN LA UNIDAD DE PIES DE H BROGGI. OBESIDAD. DEABETES MELLITUS 2, INSULINODEPENDIETNE. HTA. DISLIPEMIA, conforme el Informe del ICAM.

Según informe psiquiátrico al folio 86 del CSM del Hospital Sagrat Cor, de octubre 2016 y el informe del ICAM , esta diagnosticada de TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE, PATRÓN ESTACIONAL.

TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA; CON NUEVO AJUSTE PAUTA PSICO- FARMACOLÓGICA CON INCREMETNO DE BUPROPION A 300 Mg/DÍA EN MARZO DEL 2016, SE INDICA MAYOR CONTENCIÓN SINTOMÁTICA, CON ACORTAMIENTO DE LA DURACIÓN EPISODIOS E INTENSIDAD MODERADA; REALIZANDO TRATAMIENTO PSICOFARMACOLOGICO DE MANTENIMIENTO.

HABIENDO SUFRIDO EPISODIO SEVERO EN EL AÑO 2011 (folio 88).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Eloisa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta por agravación, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos.



SEGUNDO.- El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , olvidando que dicha norma procesal se haya derogada por la Ley 36/2.011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y el precepto legal es el 193.b), tiene por rótulo revisar los hechos declarados probados en la Sentencia y, en concreto, interesa modificar el hecho sexto del relato fáctico con referencia a los informes médicos que obran en autos (folios 86 y 87), a fin de que se incluya en su contenido la patología siguiente: 'trastorno bipolar II'.

El motivo de revisión de los hechos probados del recurso del demandante ha de ser rechazado, pues como viene señalando esta Sala -y valgan por todas las Sentencias números 751/2001, de 25 de enero y 1.133/2001 , 1.263/2001 y 1.610/2001, de 7 , 12 y 21 de febrero, respectivamente- en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1.990 , y 24 de enero de 1.991 , entre muchas otras), ante dictámenes médicos contradictorios, sino concurren especiales circunstancias -que en el presente caso no se advierten- hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado 'a quo' en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral y el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; siendo de destacar, además, que la revisión postulada no denuncia error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia sino que efectúa hincapié en aquello que considera necesario resaltar a los efectos pretendidos en el recurso.

En este sentido tiene declarado el T.S. (Sentencia de 18-11-1999 [RJ 19998742]) que 'la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados', y ello es así, porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( Sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

Este primer motivo se desestima por cuanto la adición postulada en orden a completar el diagnóstico psiquiátrico resulta irrelevante, tanto por cuanto el contenido del hecho sexto se remite al informe psiquiátrico obrante al folio 86 sin que ello resulte controvertido, como el hecho de que el trastorno bipolar se subsume en el trastorno depresivo mayor recurrente.



TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto, asimismo, en el artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral (el precepto correcto es el 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de Seguridad Social de 1994 (actual 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015 ), interesando en el suplico de su recurso el grado de incapacidad permanente absoluta.

Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece la actora no se aprecia infracción del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social [actual 194. 5) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta ], dado que la situación de la recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicados con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social (actual 194.5 LGSS ) deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art.

3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social (actual 194.5 LGSS ) han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.

A su vez, el éxito de la acción de la revisión de grado por agravación, viene condicionada por la necesidad de comparar las secuelas que determinaron la declaración de incapacidad permanente en el grado que fuere con todas las que presenta en el momento actual, para llegar a la conclusión de que inciden más desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta el punto de alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que las mismas tienen sobre la capacidad laboral.



CUARTO.- En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, las dolencias descritas en el hecho probado sexto de la resolución judicial no determinan un mayor grado de incapacidad sobre el inicialmente reconocido en fecha 29.01.13, ya que la patología orgánica - gonartrosis bilateral, gonalgia residual- que sirvió de base para el reconocimiento del grado de incapacidad total para la profesión de dependienta de pescadería subsiste sin que se indique respecto de la misma que existe una agravación que impida la realización de todo tipo de trabajos y, de otra parte, el grado de la discapacidad actualmente diagnosticado que incluye, además, un trastorno depresivo mayor recurrente (patrón estacional) y trastorno de ansiedad generalizada, no tiene la entidad suficiente para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta que se postula por agravación, pues la gonartrosis limita para la deambulación y bipedestación prolongada pero no para el desarrollo de actividades sedentarias, sin que la patología psiquiátrica sea limitante realizando tratamiento psicofarmacológico, por lo que aun examinada en su conjunto las dolencias que presenta no comporta que deba serle reconocido el grado de invalidez que postula.

En consecuencia, por lo expuesto más arriba, entendemos que no concurren los requisitos exigidos en el precepto legal que se denuncia como infringido para la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad total previamente reconocida, procediendo a la confirmación de la sentencia de instancia previa la desestimación del Recurso de Suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Eloisa contra la Sentencia, de fecha 19 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en los autos núm. 890/14, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta por agravación, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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