Sentencia Social Nº 3527/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3527/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1776/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 3527/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015103481


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2014 - 0001977

EPC

Recurso de Suplicación: 1776/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 2 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3527/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por MONTSIA TEXTIL, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 20 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 282/2014 y siendo recurrido/a Norberto , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda presentada per Montsià Tèxtil, SA contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social i Don. Norberto , i confirmo la resolució impugnada, tot absolent els demandants de les peticions deduïdes contra ells.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primer. El 3-12-2013, arran de l'accident patit pel Sr. Norberto , la Inspecció de Treball aixecà acta d'infracció en matèria de mesures de Seguretat en que atribuïa a l'ara demandant la infracció dels arts. 14.2 , 15 i 17 de la Llei 31/1995, de Prevenció de Riscos Laborals, i de l ' art.3 en relació a l'Annex II, apartats 3 i 4, del RD 1215/1987 , de 18 de juliol. L'acta proposava una sanció de 2046€

Segon. Segons consta a l'acta de la Inspecció de Treball, l'accident de treball es produí l'11-7-2013 mentre el treballador accidentat amb la categoria professional d'industrial tèxtil, juntament amb el Sr. Jose Pablo , treballador autònom, estaven seleccionat les peces de rebuig i les que podrien ser reutilitzades d'una maquinària que havia de ser retirada i substituïda per una altra de nova, col locant les primeres en un contenidor de residus. Aquesta activitat no era habitual i no formava part de les tasques pròpies de treballador accidentat. El Sr. Norberto conduïa un carretó transpalet, què carrega amb caixa de fusta de dos metres i mig de llarg, i un d'ample amb les peces que havien de ser dipositades al contenidor de rebuig. Contenidor que era de l'empresa Hermanos Pellicé, SL. Amb l'equip elevador el treballador accidentat i Don. Jose Pablo desplaçaren la caixa de fusta a ras de terra per introduir-la per la porta de, contenidor. Al trobar-se que la porta era trancada perquè el contenidor era ple, intentaren carregar la caixa amb el carretó i llençar les peces des de la part superior del contenidor. En aquesta operació el Sr. Norberto es situà dins de la caixa, què estava elevada sobre les pinces del carretó al nivell del contenidor. En aquell moment volcà la caixa caient sobre el Sr. Norberto . La causa de l'accident és la manca de procediment de treball segur per procedir al manipular caixes amb peces metàl liques per abocar-les a un contenidor des de el carretó transpalet.

Tercer. Iniciat per la Inspecció de Treball l'expedient de recàrrec de prestacions de Seguretat Social, l'Ens Gestor, per resolució de 6-2-2014, declarà la existència de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat en l'accident de treball del Sr. Norberto , i acordà la imposició d'un recàrrec de prestacions del 30 per 100 amb càrrec a la mercantil demandant.

Quart. L'accident de treball donà peu a prestacions d'incapacitat temporal. El Sr. Norberto no formulà cap reclamació per recàrrec.

Cinquè. El 27-2-2014 Montsià Tèxtil, SA, interposà reclamació administrativa prèvia, què fou desestimada per resolució de l'INSS de 24-4-2014.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante MONTSIA TEXTIL, S.A, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto por la empresa Montsia Textil S.A. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tortosa en fecha 20/1/2015 que, y como se ha visto, desestima la demanda presentada por la empresa ahora recurrente y acuerda, en definitiva, confirmar la resolución administrativa del I.N.S.S. de fecha 6/2/2014 en que se imponía a la hora recurrente un recargo por falta de medidas de seguridad en el trabajo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Norberto . Referirá la sentencia al efecto que '...hemos de concluir que

la causa del accidente deriva directamente de la falta de medidas de seguridad adecuadas y más en concreto, de la falta de previsión de un procedimiento de trabajo seguro para llevar a término el proceso de colocación del material de desecho dentro del contenedor....conclusión a la que no puede oponerse la conducta del trabajador como desencadenante del mismo.....(dado que) era una tarea que no se integraba en el contenido del puesto de trabajo ni formaba parte de las funciones del trabajador accidentado....(y) era una tarea esporádica y poco habitual....(y) la categoría del trabajador era la de industrial textil y no contaba en el momento del accidente de certificado alguno de actitud para conducir carretillas elevadoras...'; habiendo resultado igualmente acreditado, se añadirá por el órgano judicial de instancia, que 'la empresa no tenía evaluada ni planificados los riesgos que podía comportar el proceso de colación del material de desecho dentro del contenedor...(y) finalmente también tenemos por cierto que en la operación de vaciado del material de desecho al contenedor no había superior jerárquico que ordenase como tenía que procederse una vez que no se podía acceder al contenedor por las puertas habilitadas para hacer esta operación ni tampoco que prohibiese que se utilizara la carretilla elevadora para elevar la caja con el trabajador accidentado....'.

SEGUNDO.-Interesa la empresa recurrente en primer término, haciéndolo por el cauce procesal dispuesto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la modificación de un apartado de la relación de hechos probados de la resolución recurrida; de, en concreto, el que figura con el ordinal segundo y para que se añada en el mismo la siguiente declaración: 'esta actividad no era habitual pero si formaba parte de las tareas propias del trabajador accidentado por razón de su categoría profesional de oficial de mantenimiento, además de que el trabajador accidentado disponía de la titulación que le capacitaba para conducir carretillas elevadoras'. Citará al efecto de justificar su petición el documento obrante en el folio nº. 108 de las actuaciones. En dicho documento que aparece con el membrete de 'spa activa' puede leerse que 'certifica que: Norberto ha asistido con provecho al curso de conducción segura en carretillas elevadoras con una duración de 4 horas importido en las instalaciones de la empresa, 23/10/2007. Y para que así conste, se expide el presente certificado a Amposta, a jueves, 4 de diciembre de 2014, quedando anotado en el libro de registro con el número NUM000 '.

La petición no puede, entendemos, ser aceptada. No podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala como es el Juez a quo el órgano judicial a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir entre las distintas pruebas aquellas que considere más atinadas o de mayor valor de convicción o, y en otro plano distinto, de superior valor científico. Operación o acción evaluadora de las pruebas que resultará inamovible, se dirá, en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá también, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación de las pruebas practicadas de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más particulares y subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como respecto de cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica, esto es, que opere siempre con deducciones lógicas y a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89 ). Pero, y en todo caso, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. Y en este sentido se ha declarado reiteradamente también que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Con esta misma orientación el Tribunal Supremo ha podido declarar por ejemplo que 'la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( STS 14/7/95 [RJ 19956259]); o, y también, que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia» ( STS 26/9/95 [RJ 19956894]).

En el presente caso es evidente que el documento de referencia no satisface estas exigencias que impone la aplicación del art. 193.b de la ley procesal. De un lado ninguna referencia se hace en el documento a la habilitación general del trabajador

para la tarea encargada o a que, y en otros términos, la misma se encontrara dentro de las tareas propias de su categoría profesión. Y de otro lado, también debemos advertir, la referencia a dicho documento, que revela en todo caso, la asistencia a un curso de cuatro horas de duración sobre 'conducción segura de carretillas elevadoras' no nos permite establecer con la seguridad de convicción requerida al efecto que el trabajador accidentado estuviera habilitado correctamente para dicha conducción. La Sala ignora los requisitos y exigencias que impone una tal habilitación y obviamente, y en consecuencia, no las puede suponer para dejar establecida la concurrencia en el caso del trabajador accidentado de dicha habilitación. Lo que nos conduce inexcusablemente a la desestimación de la petición de revisión formulada al efecto..

TERCERO.-Interesa la empresa recurrente, haciéndolo por el cauce procesal dispuesto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia recurrida por considerar que la misma incurre en infracción del art. 123 de la L.G.S.S . puesto el mismo en relación con el art. 7.2 , 4 y 5 del R.D. 171/2004, de 20 de enero . Alegará al efecto, y dicho sea en resumen de las consideraciones realizadas al efecto, que 'no ha existido ninguna deficiencia en la instalación, montaje o disposición de los equipos de trabajo...(y que) no puede considerarse en modo alguno que el accidente se produjo debido a la ausencia de un procedimiento de trabajo.....por cuanto.....la acción del trabajador, Sr. Norberto , de subirse sobre la caja que contiene los deshechos (sic), transportada con la carretilla elevadora, para conseguir llenar más el contenedor y sobrepasar el volumen de la carga, es de su propia iniciativa, totalmente inaceptable y sin autorización ni consentimiento alguno de sus superiores....'; y que, añadirá, 'el trabajador tenía todos los medios y más para poder actuar de una forma segura....'. Y en defintiva, concluirá, 'no puede atribuirse a la mercantil Montsia Textil S.A., una actuación culpable en la inobservancia del método de trabajo'.

CUARTO.-Para resolver la cuestión planteada por la empresa recurrente no podemos sino traer a colación, en primer lugar e inexcusablemente, el contenido o mandatos que al efecto contiene la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y en la medida en que ésta es la norma que define y también concreta la obligación de seguridad en el trabajo para con sus trabajadores y que afecta al empresario. El punto de partida para valorar el alcance de dicha obligación empresarial no puede ser otro, tal y como ha podido advertir a este respecto el Tribunal Supremo, que el de la determinación del Estatuto de los Trabajadores que establece que tal deuda de seguridad es una de las obligaciones del empresario al reconocer el derecho del trabajador «a su integridad física» [art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1 ] ( STS 30/6/2010 (Rcud 4123/2008 )). Obligación ésta que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrollará ciertamente la L.P.R.L. [Ley 31/1995, de 8 Noviembre], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se llegase a afirmar por el Tribunal Supremo, incluso, 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 Rcud 4403/00 ). En este mismo sentido, y como razona a estos efectos el Alto Tribunal, 'no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )'. La deuda de seguridad que al empresario corresponde determinará así, añadirá el Alto Tribunal, que 'actualizado el riesgo [AT] para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias'. En este sentido, y sobre la carga de la prueba, lo que dirá el Alto Tribunal es que ha de atenderse a la aplicación -analógica- del art. 1183 Código Civil del que 'derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]'. Mientras que, y sobre el grado de diligencia exigible, lo que dirá el Tribunal Supremo es que 'la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención'. Y en este sentido insiste de nuevo el Alto Tribunal en la consideración de que 'el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )' sujetará al empresario a la consecuente responsabilidad.

El empresario así solo podrá evitar la responsabilidad en cuestión 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ]'. Casos éstos en los que, y en todo caso, le corresponde al empresario la carga de la prueba de acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. Advertirá con todo el Alto Tribunal que 'no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas....sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]'. Planteamiento éste que, dirá, se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario

deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable».' Y también, cabría finalmente añadir, a la propia previsión legal en la materia que contempla el art. 96.2 de la propia L.R.J.S . que advierte específicamente, recordemos, que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad...(y que) no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

QUINTO.-Proyectadas estas consideraciones sobre el supuesto de autos pocas dudas pueden albergarse, entendemos, sobre la existencia de infracción de materia de seguridad en el trabajo y asociada a las obligaciones concretadas al efecto en la resolución recurrida. Y es que no se ha acreditado ni siquiera que la actividad o acción de trabajo durante la que se produjo el accidente, y en cuanto a los riesgos que generaba, estuviera evaluada y planificada en cuanto a sus riesgos, que estuviera tampoco, y siquiera, bajo la supervisión de la empresa o que, y al menos, se correspondiera a la actividad propia del trabajador y que éste, en definitiva, tuviera la habilitación precisa para la realización de la tarea o tareas en cuestión. La aplicación así tanto de las normas legales que se citan en la sentencia y, antes, en la actuación inspectora, como de los propios criterios doctrinales desarrollados en orden a asegurar la aplicación del art. 123 de la L.G.S.S . y que hemos citado nos lleva, como decíamos y con plena seguridad, a desestimar el recurso interpuesto. Recordábamos antes como el art. 96.2 de la L.R.J.S . sancionaba que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad'. Sucede que en el presente caso, y a

la vista de lo señalado y tenido como acreditado, no fue adoptada por la empresa medida de seguridad alguna dejando al trabajador el cumplimiento de la tarea impuesta sin vigilancia, control y, como decimos, una mínima planificación de la actividad; y en condiciones respecto de las que no podemos afirmar habilitación específica alguna del trabajador accidentado. Difícilmente por tanto podría en el presente caso alcanzarse una conclusión distinta de la alcanzada por el órgano judicial de instancia. Una mínima acción de vigilancia y control sobre dicho proceso de trabajo y respecto a las condiciones en que se practicaba o los resultados alcanzados, simplemente, debemos entender, no existió. Y las obligaciones que, y en materia de seguridad, imponen los preceptos legales de referencia, esto es el art. 14 de la L.P.R.L . de forma genérica o el art. 3.1 del R.D. 1215/1997, de 18 de julio , en materia de seguridad específica de las herramientas de trabajo empleadas, estuvieron, como decimos y con plena seguridad, formal y materialmente, incumplidas. No se trata, como ha podido indicar el Tribunal Supremo, de una 'exigencia de un control máximo y continuado -que, ciertamente, podría hacer ineficaz esta modalidad productiva-, pero sí de un control efectivo, que no puede afirmarse se haya producido en el presente caso, visto que no consta que la empresa recurrente hubiera realizado inspección alguna de la actividad que la contratista realizaba en el municipio en donde ocurrieron los hechos...(y) es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad' ( STS 11/5/2005 rcud 2291/2004 ). En todo caso por tanto hemos de concluir que el incumplimiento de las obligaciones de la recurrente en materia de seguridad en el trabajo más arriba apuntadas ha de tener, de acuerdo con la doctrina general sobre el recargo antes expuesta, una precisa consecuencia en orden a la aplicación de dicho instituto sancionador y cuya aplicación, en estos términos y por el órgano judicial de instancia, no puede ser tenida sino como correcta. Descartada así la infracción del precepto legal alegado en el recurso, como decíamos, éste debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.

SEXTO.-Deberá acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente para recurrir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 204 de la L.R.J.S ..

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa Montsia Textil S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tortosa en fecha 20/1/2015 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº 282/2014, procederá confirmar la resolución impugnada en todos sus términos. Ordenamos asimismo, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida de las cantidades consignadas o depositadas por la recurrente a los efectos de la interposición del recurso y a los que se dará el destino legal correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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