Sentencia SOCIAL Nº 354/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 354/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 475/2017 de 10 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 354/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100365

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:738

Núm. Roj: STSJ ICAN 738/2018


Encabezamiento


Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000475/2017
NIG: 3803844420100009171
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000354/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001129/2010-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrente: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: Amalia ; Abogado: ARISTIDES MIGUEL RODRIGUEZ ZURITA
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000475/2017, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia
000084/2017 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001129/2010-00 en

reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Amalia , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 29 de enero de 2017 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña Amalia , nacida el día NUM000 de 1976, está afiliado al régimen general de la Seguridad Social, tiene la categoría profesional de camarera, tal y como fue reconocido en sentencia de 19 de diciembre de 2008 al folio 7.

SEGUNDO.- La actora causó baja laboral el 5 de abril de 2006 con diagnóstico de neuropatía desmineralizante, constando al folio 17 que la citada enfermedad está catalogada como enfermedad de Charcot-Marie Tooth. Dicha enfermedad es degenerativa , irreversible y no es subsidiaria de tratatamiento curativo, por lo que la limita para la realización de actividades cotidianas como camarera, teniendo en cuenta que precisa permanecer muchas horas en bipedestación y necesitando labores de esfuerzo.

TERCERO.- En la Sentencia de 19 de diciembre de 2008, fue reconocido como hechos probados, al folio 7, que la base reguladora de la prestación por IT es de 892,94 €, y la base reguladora de la IP es de 556,72€. La actora tiene un total de 1825 días cotizados.

CUARTO.- Mediante sentencia del Juzgado de lo social nº cinco se ordena a la administración que iniciara expediente de incapacidad a favor de la actora. En fecha 17/05/10, tras la solicitud de la demandante, para el reconocimiento de prestación por incapacidad, el INSS desestima la solicitud.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 1. ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dña Amalia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en impugnación del grado de incapacidad permanente total. 2. Revoco la resolución administrativa impugnada, de fecha 17 de mayo de 2010, reconociendo a la actora una incapacidad permanente total, y a que la Administración abone a la actora las prestaciones económicas correspondientes, junto con las mejoras y revalorizaciones legales que corresponda, junto con el interés legal correspondiente. 3. Condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 9 de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia declara a la demandante afecta a una incapacidad permanente total. Consta en hechos probados que mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de esta Capital, se ordena a la Administración a que iniciara expediente a favor de la actora y en fecha 17 de mayo de 2010 se desestima la solicitud y frente a la misma, tras serle desestimada igualmente la reclamación previa, interpone la demanda en reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente la total.

La Juzgadora de instancia examina los dos informes médicos forenses existentes, uno de 10 de julio de 2008 y el otro, de abril de 2015 y entiende que la actora está afecta a una incapacidad permanente total.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar el hecho probrado segundo y se haga constar como texto alternativo el siguiente: 'La demandante padece neuropatía desmielinizante sensitivo motora (Charcot-Marie-Tooth), diagnosticada en 2006. El informe de neurólogo indica Rankin 0-1, con afectación en estudio neurofisiológico de electromiograma de extremidades, con velocidad de conducción disminuida, SIN déficit motor, con pies cavos de intensidad LEVE, con reflejos CONSERVADOS y con hipoestesia LEVE. El informe médico de síntesis recoge que según informe neurológico la evolución es muy lenta y el déficit actual LEVE. En el informe se refleja que NO se objetiva deformidad en miembros inferiores, con movilidad de tobillos normal, SIN atrofias musculares, con marcha normal, SIN claudicación en marcha de puntas ni talones, con reflejos rotulianos normales y simétricos, SIN atrofias musculares en brazos con movilidad de hombros y codos normal, con fuerza conservada, SIN afectación de dedos ni limitación para la realización de puño y pinza en ambas manos. Utiliza plantillas para pies cavos de LEVE intensidad solo con calzado de deporte'.

Se apoya en el informe del EVI Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

El motivo no ha de alcanzar éxito puesto que la Juzgadora se ha apoyado en dos informes médicos forenses y dado que el del EVI no recoge lo que dicen aquéllos, ante informes contradictorios hay que mantener aquellos en los que el Juez se ha apoyado, luego, dicho motivo ha de desestimarse.

Interesa se adiciones un nuevo hecho probado con el siguiente texto alternativo: 'La base reguladora de prestaciones es de 675,08 euros mensuales'.

Se apoya en el documento obrante al folio 210 de las actuaciones.

Dicho motivo ha de tener favorable acogida por ajustarse a la realidad.

Solicita se modifique el ordinal primero proponiendo como texto alternativo el siguiente: 'La profesión habitual de la demandante es la de empleada de hogar'.

Se apoya en el documento obrante al folio 207 de las actuaciones que por ajustarse a la realidad ha de tener favorable acogida.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por infracción del art. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.

También la Sala viene manteniendo en diversas resoluciones: "Conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, la Ley General de la Seguridad Social los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Es reiterada doctrina jurisprudencial la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional."

TERCERO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, 'el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.

En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994 , siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art.

24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico'.



CUARTO.- El motivo no puede tener favorable acogida puesto que el convencimiento de la Juzgadora no ha sido desvirtuado a través del recurso de suplicación, en el sentido de que constan dos informes médicos forenses, el primero que constata las lesiones y que indica las limitaciones que padece y, el segundo que ratifica al primero. De ello puede desprenderse que la actora, empleada de hogar, padece una neuropatía desminisliante sentitivo motora conocida como la enfermedad de Charcot-Marie-Tooth, enfermedad degenerativa y como quiera que con su profesión, aunque sea empleada de hogar, debe pasar horas en bipedestación y labores que le influyen en su quehacer diario, es necesario confirmar la sentencia.

En cuanto a la fecha de efectos y dado que el segundo de los informes médicos forenses viene a ratificar el primero que se emitiera, es correcta la fecha que se determinara en la instancia.

En cuanto a la base reguladora y dado que la Juzgadora en su sentencia no determina en la parte dispositiva de la misma cuál es la base reguladora que debe ser aplicada y teniendo en cuenta la revisión acordada, habrá de acogerse como cantidad relativa a dicha base la de 675,08 euros.



QUINTO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por infracción del art. 24 de la Ley General Presupuestaria .

El art. 24 de la Ley General Presupuestaria determina lo siguiente: 'Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública Estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta Ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación'.

La sentencia de instancia condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social al interés legal correspondiente, sin embargo, el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es aplicable puesto que no se condena a una cantidad y como quiera que la ley procesal laboral no establece imposición de pago en materia de prestaciones de Seguridad Social y, por otro lado, no existiendo cantidad alguna a la que se haya condenado al Organismo demandado, ha de prosperar, en este sentido, el recurso de suplicación ya que no se puede condenar a interés alguno al mismo.

Todo ello nos lleva a estimar en parte el recurso de suplicación en el sentido de acceder a la cantidad en concepto de base reguladora así como absolver al Organismo demandado de la condena al interés legal correspo9ndiente, confirmándose el resto.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia 000084/2017 de 29 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0001129/2010-00, sobre Incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos parcialmente la misma en el sentido de fijar la base reguladora en 675,08 euros, absolviendo al Organismo demandado del interés legal impuesto, confirmándose el resto de dicha resolución.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.