Sentencia SOCIAL Nº 354/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 354/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 334/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 354/2018

Núm. Cendoj: 09059340012018100353

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1981

Núm. Roj: STSJ CL 1981/2018

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00354/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 334/2018
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 354/2018
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente acctal.
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a treinta de Mayo de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 334/2018 interpuesto por METACRILATOS BURGOS S.L. , frente
a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 561/2017 seguidos
a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Luciano , en reclamación sobre Recargo de Prestaciones
por Accidente de Trabajo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Martínez Illade que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Febrero de 2018 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO. - Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Metacrilatos Burgos SL contra INSS, TGSS y Don Luciano , debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.'

SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador, Don Luciano , prestaba servicios, con fecha 3.9.15, por cuenta de la empresa demandante.

Entre las tareas habituales que realizaba, se encontraba el manejo de la termoconformadora que consiste en colocar un molde en la máquina, que puede ser de diferentes pesos y materiales, y posteriormente introducir planchas lisas de metacrilato y retirar el metacrilato termoconformado. El cambio de estos moldes debe hacerse con puentes grúa o maquinaria adecuada. La única maquinaría existente en la fábrica para realizar estos cambios es una transpaleta, teniendo que hacer manipulación manual de la carga para su colocación en el lugar adecuado. En concreto, el día del accidente, ocurrido en la fecha antedicha, el traslado del molde fue realizado manualmente por el citado trabajador y un compañero, lo cual es habitual en la empresa. En el desplazamiento al compañero se le resbaló el molde cayendo al suelo y en ese momento el Sr. Luciano sufrió un latigazo en la espalda que le generó un fuerte dolor en la zona lumbar, quedando atrapado un dedo con el suelo. A consecuencia de las lesiones sufridas el INSS le declaró en Incapacidad Permanente Total.

La ficha de análisis del accidente leve de Don Luciano de fecha de 14 de septiembre de 2.015 recoge como descripción del accidente que ocurrió que a un trabajador le dio un tirón lumbar, sucedió moviendo una carga entre dos trabajadores, de un peso aproximado de entre 35 y 40 kg. A uno de los trabajadores se le resbaló la carga y al otro le dio un tirón lumbar y a los pocos días cogió la baja por dolor en la espalda, como causas se recoge descuido a la hora de manipular las cargas y como medidas adoptar la de informar de la correcta manipulación de cargas.

SEGUNDO.- La evaluación de riesgos contempla respecto al puesto de trabajo de operario/a máquina termoconformado, el riesgo de sobreesfuerzos con las causas de operaciones de cambio de molde con una probabilidad baja, una consecuencia dañina y un nivel de riesgo tolerable, así como el riesgo de caída de objetos en manipulación con las causas de manipulación de materiales de distintos tamaños con una probabilidad media, con consecuencias ligeramente dañinas y un nivel de riesgo tolerable y el riesgo de carga física con la causa de requerimientos físicos de la tarea: posturas forzadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos, desplazamientos, etc. Desarrollo de la jornada continuamente de pie, con una probabilidad media, unas consecuencias dañinas y un nivel de riesgo tolerable. Según establece la Guía Técnica del INSHT en materia de manipulación de cargas el peso máximo a sobrepasar en condiciones ideales de manipulación es de 25 kg.

TERCERO.- Como consecuencia de los hechos se extendió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción con propuesta de sanción a la empresa de 2.046 € por infracción del art. 3 del RD 487/1997 y 5.2 del RD Legislativo 5/2000 , la cual fue confirmada por resolución de la Junta de Castilla y León de 20.3.17. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por resolución de 27.4.17 y planteada demanda, se confirmó la sanción por sentencia de este Juzgado de 21.2.17. Igualmente la Inspección de Trabajo elaboró informe en el expediente de recargo el 26.1.17, recibido por el INSS el 2.2.17.



CUARTO.- Igualmente, a solicitud del trabajador, con fecha 1.12.16 se acordó la iniciación de un expediente de recargo de prestaciones, por resolución del INSS de 4.5.17 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo y se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 30%. Interpuesta reclamación previa el 17.7.17, fue desestimada por resolución de 7.8.17.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Metacrilatos Burgos S.L. siendo impugnado por don Luciano . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la empresa por la que impugnaba el recargo de prestaciones en cuantía del 30% impuesto a la misma por el INSS a consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total de don Luciano trabajador suyo por el accidente sufrido por este el 3 de septiembre de 2015 cuando prestaba sus servicios para dicha empresa, recurre en suplicación esta en un primer motivo al amparo del artículo 193. B) de la LRJS a fin de que el hecho probado primero quede con la redacción que pretende. Como cuestión previa se debe de decir que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6 , 97.2 y 193 de la LRJS , siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario, no de una apelación en que la Sala pueda revisar toda la prueba. En el presente supuesto toda la prueba alegada en el recurso ya fue valorada por el juzgador, pretendiendo, en definitiva, el recurrente sustituir el criterio objetivo e imparcial de aquel por el subjetivo y parcial suyo. A este respecto es reiterada la doctrina de esta Sala y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, las sentencias de 17 de septiembre de 2004 y de 25 de enero de 2005 , en el sentido que para que prospere la revisión de hechos debe la prueba, exclusivamente la documental, que es la de los artículos 317 y 326 de la LEC (no la constituye la denominada testifical documentada) o pericial, por sí solas, demostrar la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. Así las cosas, esta equivocación no resulta de la prueba alegada en el recurso toda vez que el juzgador de instancia al relatar los hechos probados, en concreto el que se pretende modificar, valoró toda la prueba practicada en el acto del juicio, tal y como se desprende del fundamento derecho primero de la sentencia, no habiendo base para sustituir la redacción del mismo por la interesada en el recurso, en consecuencia este motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO .- El siguiente y último motivo del recurso lo es ya en el campo de la censura jurídica al amparo del artículo 193. c) de la LRJS . Para resolver el mismo debemos partir de la base que este no es un procedimiento de determinación de contingencia en el que se deba de decidir si la incapacidad permanente total del trabajador fue o no derivada de accidente de trabajo, en concreto del sufrido el 3 de septiembre de 2015, sino que debemos partir del dato de la existencia de una incapacidad permanente total derivada de dicho accidente y en consecuencia lo que se va resolver es si el recargo de prestaciones impuesto a la empresa por dicha incapacidad es o no procedente.



TERCERO .- Para ello debemos partir de los datos fácticos que constan en el relato de hechos probados.

En síntesis, como más relevantes, son los siguientes: el día del accidente entre las tareas habituales que realizaba el trabajador se encontraba el manejo de la termoconformadora que consiste en colocar un molde en la máquina, que puede ser de diferentes pesos y materiales, y posteriormente introducir planchas lisas de metacrilato y posteriormente retirar el metacrilato temoconformado; el cambio de estos moldes debe hacerse con puentes grúa o maquinaria adecuada; la única maquinaria existente la fábrica para realizar estos cambios es una transpaleta; el día del accidente el traslado del molde fue realizado manualmente por el trabajador accidentado y un compañero, lo cual es habitual en la empresa; en un momento dado al compañero se le resbaló el molde cayendo al suelo y el trabajador accidentado sufrió un latigazo en la espalda que le generó un fuerte dolor en la zona lumbar, quedando atrapado un dedo con el suelo; a consecuencia de las lesiones sufridas el INSS le declare afecto a incapacidad permanente total, como ya dijimos. En la evaluación de riesgos del puesto de trabajo del trabajador accidentado se contempla el riesgo de sobreesfuerzos dorsolumbares por las causas de operaciones de cambio de molde, si bien con la calificación de leve o tolerable (así se dice en fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida en su apartado final en relación con el hecho probado segundo).



CUARTO .- Pues bien, en la resolución del presente procedimiento debemos partir de la base que el recargo de prestaciones por omisión o infracción de medidas de seguridad tiene un carácter cuasi- objetivo tal y como se desprende el artículo 96.2 de la LRJS cuando establece que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.' .



QUINTO .- En base a lo anterior existe legalmente una inversión de la cargade la prueba en el sentido que es al empresario le corresponde probar que adoptó todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo del accidente de trabajo. En el presente caso esto no ha ocurrido teniendo en cuenta, además, lo que prescribe el artículo 3 del Real Decreto 487/1997 de 14 de abril ' El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas , en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas , sea de forma automática o controlada por el trabajador. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el Anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados' ..



SEXTO .- Efectivamente a pesar de que es habitual en la empresa la manipulación manual de cargas, y de que el riesgo de sobreesfuerzo está previsto en la evaluación de riesgos el empresario no acreditó que hubiera tomado todas las medidas precisas para evitar el sobreesfuerzo que tuvo el trabajador en la espalda, del que en definitiva se derivó una incapacidad permanente total, vulnerando de forma directa la normativa que acabamos de exponer. En consecuencia, tal y como resolvió el INSS en la Resolución impugnada y la propia sentencia que la confirmó, estamos en presencia de la relación de causalidad precisa entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente que el artículo 164 de la LGSS exige para la imposición del recargo.

Por tanto el recurso debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.

SÉPTIMO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la recurrente conforme al artículo 235 de la LRJS , que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuó en el recurso, impugnándolo, en la cantidad habitual que lo viene haciendo la Sala de 800 €. Asimismo con arreglo al artículo 204 de dicho texto legal se acuerda la pérdida del depósito y la consignación, que en su caso, se hubiera efectuado, a los que se dará el destino legal correspondiente una vez firme esta resolución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Metacrilatos Burgos SL contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social número tres de Burgos , autos SSS 561/17, en procedimiento de recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad, seguidos a instancia de dicha empresa y en la que han sido partes además de la misma, como demandados, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y don Luciano , en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, que comprenden los honorarios de abogado o graduado social colegiado que actuó en la impugnación del recurso en cuantía de 800 € . Asimismo se acuerda la pérdida del depósito y la consignación, que en su caso, se hubiera efectuado, a los que se dará el destino legal correspondiente una vez firme esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0334.18 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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