Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 354/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 113/2019 de 12 de Febrero de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 354/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100447
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:729
Núm. Roj: STSJ PV 729/2019
Resumen:
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en que D. Mario, impugnando las resoluciones desestimatorias del INSS de fechas 6.4.2018 y 22.5.2018, solicita, por la contingencia de enfermedad común, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de carpintero, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 113/2019
NIG PV 48.04.4-18/005632
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0005632
SENTENCIA Nº: 354/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Mario contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Once de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 20 de noviembre de 2018 , dictada en proceso sobre
IAC, y entablado por Mario frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- D. Mario , con DNI NUM000 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social siendo su categoría profesional la de carpintero, prestando sus servicios para la empresa 'Cables y Alambres Especiales S. A' con una base reguladora de 1.817#45 euros y fecha de efectos, para el caso de estimarse la demanda la del día siguiente a su cese pues se encuentra en situación de activo.
Segundo. - Las concretas funciones de su puesto de trabajo son: - Montaje y reparación de bobinas de madera. En el desarrollo de esta última función, el operario ha de llevar a cabo el despiece de las bobinas mediante la utilización de las herramientas imprescindibles para esta maniobra.
- Cortes de las maderas para la elaboración de las 'galletas' de madera para el montaje de las correspondientes bobinas, de acuerdo a las medidas exigidas en cada pedido de cliente.
- Perforaciones exactas en las 'galletas' de madera para su posterior ajuste en los ejes de las máquinas cableadoras o cordoneras, con objeto de lograr el perfecto plegado y recogida del cable.
- Claveteo, según diámetro exigido, para el encaje posterior de la estructura metálica por medio de varillas que unen las 'galletas' de madera.
- Pintado de las bobinas, en función de lo solicitado en pedido de cliente.
- Realización de embalajes industriales.
Tercero.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador en fecha 9 de Marzo de 2018, con fecha 6 de Abril de ese año y previo informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades de 3 de Abril de 2018, se dicta Resolución que acuerda ' denegar (¿) la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre (BOE 31/10/15) en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición'.
Cuarto. - En el Informe Médico de Síntesis aludido de 3 de Abril de 2018, se consignan, como juicio diagnóstico y valoración, 'Obesidad. Artrosis de ambos tobillos, lumbalgia en estudio', como limitaciones orgánicas y funcionales que afectan al demandante las siguientes: 'IMC: 38, Dolor de ambos tobillos, limitación de la flexo extensión activa y pasiva del tobillo izq mayor del 50% y limitación de la movilidad del tobillo derecho menor del 50%. Dolor lumbar. EMG 2017: Radiculopatía sensitiva S1 derecha. Neuropatía distal CPE bilat.
Axonotmesis sensitiva distal en ambos pies. Déficit de activación motora a nivel extensor breve de los dedos del dorso del pie bilat. Hipotimia reactiva' y como conclusiones 'Dificultado para esfuerzos físicos intensos con ambos tobillos, dificultad para deambular sobre terrenos irregulares y posturas forzadas mantenidas sin posibilidad de descanso'.
Quinto.- Contra dicha resolución, el trabajador interpuso reclamación previa en fecha 14 de Mayo de 2018 que fue desestimada por nueva resolución de 22 de Mayo de 2018.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Mario frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas confirmando la resolución del INSS de 6 de Abril de 2018 y la posterior de 22 de Mayo del mismo año que la confirma, con imposición de costas al demandante en los términos del Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en que D. Mario , impugnando las resoluciones desestimatorias del INSS de fechas 6.4.2018 y 22.5.2018, solicita, por la contingencia de enfermedad común, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de carpintero, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Los cuatro primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postulan sendas revisiones en el relato de hechos probados.
Antes de pasar a su análisis hemos de señalar que es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba'. En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.
A) En relación al hecho probado segundo, en el que se describen las funciones desarrolladas en el puesto de trabajo ocupado por el actor, se pide, con remisión al documento obrante al folio 135 de los autos, se añada que 'El operario ha de desarrollar todas sus funciones necesariamente de pie durante las ocho horas de jornada laboral. Y dichas tareas conllevan continuos sobreesfuerzos físicos para el trabajador que, reiteradamente, debe girarse en rotación, agacharse, manipular y depositar las cargas, y demás maniobras que implican movimiento ininterrumpido y esfuerzo físico constante'.
Sustentada la revisión anterior en certificado emitido por el Director General de la empresa en la que el actor presta sus servicios, siendo ese mismo documento en el que se apoya la descripción de las funciones que desarrolla y que ha sido recogida en el ordinal fáctico que se quiere revisar, no cabe la ampliación ahora postulada con introducción del alcance funcional que se deriva de ellas, puesto que se trata de una cuestión que, valorando las tareas asignadas que ya están reflejadas, deberá realizarse al examinar las denuncias jurídicas formuladas, sin que pueda interferir en ella la apreciación realizada por el Director General en un certificado que no ha sido ignorado por el Juzgador a quo sin que se observe por su parte error o arbitrariedad.
B) Y en relación al hecho probado cuarto, en el que se recoge el cuadro clínico y las limitaciones padecidas por el demandante de conformidad con el informe médico de síntesis de 3.4.2018, se postulan las siguientes modificaciones: a) Con apoyo en los documentos incorporados a los folios 112, 113, 114, 115, 125, 51 y 127 de las actuaciones, se añada que ' Las lesiones que sufre suponen un dolor permanente en ambas extremidades, el cual se ve agravado por la bipedestación prolongada' , petición que no puede prosperar porque, estando ya reflejado en dicho ordinal la presencia de dolor en ambos tobillos, la contraindicación de la bipedestación prolongada señalada en los referidos informes se asocia a su permanencia en esa actitud con sobrecarga (luego se examinará si desarrolla su actividad laboral con esas características); b) Con apoyo en el informe de radiología del Hospital de Urduliz obrante al folio 129, se pide se añada que la artrosis lumbar que sufre le limita la movilidad en ese segmento de la columna y que le produce lumbociática derecha con dolor irradiado por extremidad inferior derecha con radiculopatía sensitiva S1 (afectación neurológica), es decir, con pérdida de sensibilidad en la región posterior de pierna derecha y lateral de pie derecho, adición que no puede acogerse por referirse a extremos que no viene recogidos en el informe médico aludido (por el contrario, la impresión diagnóstica que se contiene en el mismo señala la existencia de una protrusión discal posterior L5-S1 levemente compresiva e incipientes cambios de espondiloartrosis); y c) Con alusión a la documental obrante a los folios 114, 127 y 128 de los autos, así como a la pericial del Dr. Rafael , se pide se incorpore que, pese a lo recogido en el informe médico de síntesis, el actor presenta pérdida completa de flexión dorsal de tobillo izquierdo y casi completa de flexión plantar, lo que supone una pérdida de más del 90% de movilidad en ese tobillo, y con pérdida de más de 50% de flexo-extensión de tobillo derecho, petición que tampoco puede ser acogida a tenor de la doctrina jurisprudencial arriba señalada, dado que, existiendo disparidad en las valoraciones contempladas en los distintos informes médicos, no existe prueba concluyente que permita invalidar la recogida en el informe médico de síntesis al que el Juzgador a quo, atendiendo al conjunto de la prueba practicada y aportada, ha dado preeminencia.
TERCERO.- El quinto y último de los motivos del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción de los arts. 134 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social , defendiendo que la situación padecida por el demandante le impide la ejecución de cualquier tipo de trabajo en condiciones mínimas de normalidad o, cuando menos, de su trabajo habitual.
Entendiendo que en el recurso se ha querido denunciar la infracción de los arts. 193 y siguientes del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg 8/2015) que regulan la incapacidad permanente contributiva, en los apartados c ) y b) del art. 194.1, de conformidad con lo que dispone la DT 26ª del mismo texto legal que los complementa, se define la incapacidad permanente absoluta solicitada con carácter principal como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, mientras que la incapacidad permanente total que se pide de forma subsidiaria se define como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. .
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986 , Ar 3718). De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor.
La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632 ), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876 ), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575 ) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219).
Por otra parte, en lo que hace a la incapacidad permanente total, lo que se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
En este caso, sin que hayan prosperado las revisiones fácticas solicitadas, debemos estar a las lesiones y déficits funcionales del demandante que se han dado por probados en el hecho probado cuarto. Así, nos encontramos con que el Sr. Mario , con problema de obesidad y aquejado de artrosis en ambos tobillos y de lumbalgia, presenta como limitaciones funcionales dolor en los tobillos, con limitación de la flexo-extensión activa y pasiva del tobillo izquierdo mayor del 50% y limitación de la movilidad del tobillo derecho menor del 50%, y dolor lumbar. En EMG de 2017 se observa radiculopatía sensitiva S1 derecha, neuropatía distal CPE bilateral, axonotmesis sensitiva distal en ambos pies, déficit de activación motora a nivel de extensor breve de los dedos del dorso del pie bilateral, e hipotimia reactiva. La consecuencia es que presenta dificultad para esfuerzos físicos intensos con ambos tobillos, dificultad para deambular sobre terrenos irregulares y posturas forzadas mantenidas sin posibilidad de descanso.
Pues bien, sin que haya constancia que la funcionalidad de las extremidades superiores del actor, es decir, su habilidad manual, sufra algún tipo de limitación, así como tampoco que tenga alterada su capacidad intelectual, resulta evidente que los menoscabos anteriores no le incapacitan para todo tipo de trabajo, puesto que no queda acreditado que su afectación lumbar tenga un alcance limitativo incompatible con la sedestación o, cuando menos con la ejecución de actividades de corte manual o intelectual sedentarias que permitan un cambio postural.
Mayores dudas pueda plantear si su situación es compatible con el desarrollo de su profesión habitual de carpintero, desarrollando su actividad en un puesto de trabajo relacionado, según se recoge en el hecho probado segundo, con el montaje y reparación de bobinas y con funciones de despiece de bobinas, cortes de madera para la elaboración de las 'galletas' de las bobinas, y su claveteo, pintado y embalaje.
No debemos olvidar, como antes se ha señalado, que a la hora de determinar si procede el reconocimiento de una incapacidad permanente total ha de estarse a las tareas fundamentales de la profesión y no a las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe, siendo significativo que el actor refiera -al ser examinado por el médico evaluador que ha emitido el informe médico de síntesis de 3.4.2018 que el Juzgado a quo ha tomado como base- que medicina de empresa le valoró como apto con limitaciones pero que ha preferido no mover demasiado el tema, aunque comenta que solicitó cambio de puesto.
Llegados a este punto, como se ha apuntado cuando se han interesado las revisiones fácticas, del informe obrante al folio 115 (mencionado entre otros) resulta que al demandante se le vino pautando el uso de calzado adecuado sin sobrecarga con bipedestación prolongada o distancias largas de marcha, pero, al margen de que no ha quedado probado que la realización de su trabajo de carpintero conlleve ese tipo de requerimientos, volviendo a las conclusiones no desvirtuadas y reflejadas en el informe médico de síntesis de fecha posterior, nos encontramos con que el Sr. Mario presenta dificultad para esfuerzos físicos intensos con ambos tobillos, para deambular por terrenos irregulares y para posturas forzadas mantenidas sin posibilidad de descanso, circunstancias que, a falta de mejor prueba, no ha queda acreditado que concurran, o no al menos de forma habitual, en la actividad laboral del actor, razón por la que tampoco puede entenderse sea acreedor de una incapacidad permanente total.
En consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia previa desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235.1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Mario frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, dictada el 20 de noviembre de 2018 en los autos nº 278/2018 sobre incapacidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0113-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0113-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

