Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 354/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 312/2020 de 07 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 354/2020
Núm. Cendoj: 50297340012020100301
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:935
Núm. Roj: STSJ AR 935/2020
Encabezamiento
Sentencia número 000354/2020
Rollo número 312/2020
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a siete de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al
margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 312 de 2020 (Autos núm. 515/2018), interpuesto por la parte demandante
D. Jesús Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cinco de Zaragoza, de fecha 18
de mayo de 2020; siendo demandado INSS, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo.
Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús Carlos contra INSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social Nº Cinco de Zaragoza de fecha 18 de mayo de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual de agricultor, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 753,82 euros, con fecha de efectos desde el cese efectivo en la actividad, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y al efectivo abono de dicha pensión'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO .- El actor D. Jesús Carlos , nacido el NUM000 -1957 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, tiene como profesión habitual la de agricultor.
SEGUNDO .- El actor causó baja médica, iniciando situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, en fecha 17-5-2016. Tras el agotamiento de la duración de 365 días, se acordó la prórroga de IT por un plazo máximo de 180 días.
Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del INSS, y tras acordarse la demora de calificación, fue emitido dictamen por el EVI con fecha 26-4-2018, dictándose por el INSS resolución denegatoria con fecha 27-4-2018.
Interpuesta reclamación previa, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.
TERCERO. - El actor padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes patologías: Antecedentes de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, dislipemia, enfermedad cerebrovascular, ictus lacunar en 2014, hernia discal L3 izqda., protusión L4-L5, espondilosis incipiente L5-S1 en TAC 2013.
En mayo 2016 infarto agudo de miocardio anterior Killip 1. Enfermedad coronaria de 1 vaso principal. Oclusión de DA media y estenosis significativa en DA distal y estenosis crítica de primera diagonal. Implante de 3 stents farmacoactivos.
Las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta son las siguientes: ECG (alta): ritmo sinusal a 60 lpm.
Q V1-V2. Isquemia subepicárdica anteroseptal. FEV1 45%. Disnea referida compatible con grado II NYHA con aumento de su disnea habitual. Pendiente de cita con cardiología en la fecha de valoración del EVI, con posterioridad se solicitó ecocardiograma-doppler por bloqueo de rama en ECG. Sintomatología depresiva, visto por Unidad de Salud Mental por primera vez en noviembre 2018.
CUARTO .- En fecha 22-6-2018 el actor inició nuevo proceso de IT, acordándose la prórroga una vez agotada la duración máxima de 365 días. En el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 3-12-2019 consta: 'Limitación para esfuerzos por disnea en relación a EPOC moderado y posible causa cardiaca por fracción de eyección deprimida en último ecocardiograma, continúa controles por cardiología, por clínica depresiva estaría limitado para tareas de requerimientos mentales de concentración y atención elevados. Actualmente no relata importante dolor lumbar. Inestabilidad que contraindica la conducción de vehículos'.
QUINTO. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 753,82 euros'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- Al actor, tras agotar periodo de IT, incluida prórroga, se le inició expediente de incapacidad permanente, en el que se dictó resolución por el INSS con fecha 27-4-2018 denegando la declaración e incapacidad permanente. Interpuesta demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente la incapacidad permanente total para la profesión de agricultor autónomo, fue estimada parcialmente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza que reconoció al actor la incapacidad permanente total.
Interpuesto recurso de suplicación por el actor, fue impugnado por el INSS.
SEGUNDO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados, proponiendo una nueva redacción del hecho probado cuarto, en base al contenido de informe médico de especialista en cardiología de fecha 27-5-2018 y en informe pericial.
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril, señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 348 de la LEC : 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.
Siendo así que las pruebas en que se basa la revisión fáctica en modo alguno acredita la existencia de error, pues respecto de la patología cardiaca, si bien en él informa del cardiólogo consta un grado II-III de la NYHA, aparece un resulta de la prueba de esfuerzo de 7,10 METS con una duración de 5:40 y un FEVI del 46% concluyendo dicho informe que 'En mi opinión, el paciente en modo alguno puede realizar labores que supongan esfuerzos físicos, ni aún de forma esporádica. Considerando que su profesión es la viticultura, podemos entender que la inmensa mayoría de las labores propias de dicha actividad no podrán ser realizadas.', Y en cuanto al cuadro depresivo la propia redacción que se propone es la de que 'por clínica depresiva estaría además limitado para tareas de requerimientos mentales de concentración y atención elevados'.
El motivo se desestima por carecer la revisión fáctica de transcendencia para el resultado del fallo de la sentencia.
TERCERO.- Por el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, denuncia la infracción de norma sustantiva, en concreto del art. 194.5 del RD Leg. 8/2015 en la redacción aplicable en virtud de la DT 26ª, y la jurisprudencia que la interpreta y aplica.
El art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que ellos generen, en sí mismas, en cuanto trabas reales y suficientes para dejar sin posibilidades de indicar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Además es imperativo tener presente que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia; y la necesidad de consumarla en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1988).
La Sala estima que por parte de la juzgadora de instancia se ha efectuado una valoración razonable de la incidencia que las limitaciones orgánicas y funcionales que producen las lesiones que padece el actor, producen en la capacidad laboral del mismo.
El actor padece: Antecedentes de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, dislipemia, enfermedad cerebrovascular, ictus lacunar en 2014, hernia discal L3 izqda, protusión L4-L5, espondilosis incipiente L5-S1 en TAC 2013.
En mayo 2016 infarto agudo de miocardio anterior Killip 1. Enfermedad coronaria de 1 vaso principal. Oclusión de DA media y estenosis significativa en DA distal y estenosis crítica de primera diagonal. Implante de 3 stents farmacoactivos.
Las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta son las siguientes: ECG (alta): ritmo sinusal a 60 lpm.
Q V1-V2. Isquemia subepicárdica anteroseptal. FEV1 45%. Disnea referida compatible con grado II NYHA con aumento de su disnea habitual. Pendiente de cita con cardiología en la fecha de valoración del EVI, con posterioridad se solicitó ecocardiograma-doppler por bloqueo de rama en ECG. Sintomatología depresiva, visto por Unidad de Salud Mental por primera vez en noviembre 2018.
Las limitaciones orgánicas y funcionales que padece le incapacitan para las actividades que exijan esfuerzo, o requerimientos mentales elevados, por lo que no está incapacitado para el desempeño de funciones livianas y sedentarias exentas de esfuerzo y sin requerimientos mentales elevados, lo que no constituye una situación de incapacidad permanente absoluta para el desempeño de todo tipo de trabajo. El motivo se desestima.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 312/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 con fecha 18 de mayo de 2020, autos 515/2018, que confirmamos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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