Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 355/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1150/2019 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 355/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100323
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:938
Núm. Roj: STSJ ICAN 938/2020
Encabezamiento
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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001150/2019
NIG: 3501644420180003350
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000355/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000335/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: ASEPEYO; Abogado: ELENA TEJEDOR JORGE
Recurrido: Gregoria ; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: Cipriano
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de marzo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./
Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001150/2019, interpuesto por ASEPEYO, frente a Sentencia 000145/2019
del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000335/2018-00 en reclamación
de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Gregoria frente al INSS, la TGSS, Mutua Asepeyo y Don Cipriano .
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '?
PRIMERO.- La parte actora se encuentra afiliado al Régimen general habiendo trabajado habitualmente para la empresa demandada como ayudante de cocina que tenía concertadas sus contingencias con la Mutua demandada, siendo sus funciones las propias de la misma y la base reguladora de 1.206,02 Euros. Prestando sus servicios para la empresa desde el 4-1-18.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez permanente tras período de incapacidad temporal por accidente de trabajo, por el INSS fue declarado en situación de lesiones permanentes no invalidantes el 5-1-18 en cuantía de 610 Euros. Dicha resolución se basa en el informe del EVI que consta en autos y se da por reproducido.
TERCERO.- Frente a esa resolución se interpuso reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.
CUARTO.- Ha quedado acreditado que la parte actora presenta como deficiencias secuelas de una fractura hundimiento de rodilla junto con signos de condromalacia rotuliana en grado II-III, rotura del cuerpo y cuerno anterior del menisco externo, esguince crónico del ligamento lateral interno y tendinitis de la pata de ganso, lo que le supone como limitaciones la dificultad para la bipedestación, la deambulación por terrenos irregulares, el subir y bajar cuestas, transportar cargas moderadas y mantener posición de genuflexión precisando tratamiento analgésico crónico.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Que estimando la demanda interpuesta por Doña Gregoria contra el INSS, la TGSS, y Mutua Asepeyo y Don Cipriano debo debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL cualificada derivada de accidente de trabajo condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a la Mutua a abonar al actor las prestaciones inherentes a la misma con fecha de efectos de 2-1-18, habiendo percibido 610 Euros.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la Mutua Asepeyo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada MUTUA ASEPEYO, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 145/19 dictada en fecha 25 de abril de 2019 en las actuaciones 335/18 del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por Doña Gregoria , en materia de Incapacidad permanente Total En la sentencia recurrida se declara a la actora afecta de Incapacidad permanente en grado de total cualificada para su profesión habitual de ayudante de cocina, derivada de contingencias profesionales El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, bajo el amparo en lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS , se solicita la revisión de hechos probados. Específicamente la revisión del hecho probado cuarto proponiendo el siguiente tenor literal: 'En el momento del alta, y como así lo ratifican lo informes aportados por parte de los servicios médicos de la Mutua Asepeyo, la actora presentaba una rodilla funcional.' Se ampara la recurrente en prueba documental (folios 179 a 183 de autos).
La impugnante mostró oposición porque se ampara la modificación en la prueba aportada por la propia recurrente que por lo que carece de objetividad.
Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14), entre otras: 'A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho'.
En base a lo expuesto procede desestimar la modificación fáctica propuesta por la recurrente pues pretende otra valoración de la prueba documental aportada que ya ha sido objeto de valoración judicial, sin que se evidencie error grave en tal valoración.
Debe recordarse aquí de la constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba» Y también se recoge en la STS de 5 junio 2011, Recurso: 158/2010, '...el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).' En base a lo expuesto, se desestima este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el motivo segundo del recurso, la recurrente ,al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS, considera infringido el art. 136 y 137 LGSS (RD leg. 1/1994), al considerar que la demandante no se halla afecta de grado alguno de incapacidad , al no presentar limitaciones médicas orgánicas o funcionales que le impidan desarrollar las funciones básicas de su profesión de ayudante de cocina , destacando que el cuadro residual que padecía la actora al producirse el alta médica , tal y como muestran los informes aportados por la mutua y con los que mostró conformidad el INSS que le reconoció lesiones permanentes no invalidantes, no pueden en modo alguno ser tributarias de una Incapacidad Permanente total.
La impugnante se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
El art. 137 de la LGSS (versión RD legislativo 1/1994) disponía: 'Artículo 137 Grados de invalidez 1. La invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' En el presente caso, del inalterado relato de hechos probados debe destacarse que las dolencias y limitaciones que afectan a la actora, de conformidad con lo contenido en el Informe del médico forense, se recogen en el hecho probado quinto que recoge lo siguiente: 'presenta como deficiencias secuelas de una fractura hundimiento de rodilla junto con signos de condromalacia rotuliana en grado II-III, rotura del cuerpo y cuerno anterior del menisco externo, esguince crónico del ligamento lateral interno y tendinitis de la pata de ganso, lo que le supone como limitaciones la dificultad para la bipedestación, la deambulación por terrenos irregulares, el subir y bajar cuestas, transportar cargas moderadas y mantener posición de genuflexión precisando tratamiento analgésico crónico.' Las anteriores dolencias y las limitaciones funcionales que también se reconocen en el mismo hecho probado son nítidamente incompatibles con el desempeño en condiciones humanamente aceptables de las tareas propias de una ayudante de cocina que exige movilidad, posturas forzadas, deambulación , bipedestación y genuflexión en su caso. Por todo ello, tal y como ya fue valorado por el juzgador de la instancia , esta Sala entiende que l cuadro de dolencias traumatológicas que afectan a la actora la incapacitan de forma total y permanente para el desarrollo de las tareas fundamentales propias de una ayudante de de cocina En base a lo anterior debe desestimarse también este motivo, y con él la totalidad del recurso planteado.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS procede la imposición de costas a la Mutua recurrente en la cantidad de 700 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO frente a la sentencia nº 145/19 del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 24 de abril de 2019, en los autos nº 335/18, que confirmamos en su totalidad con imposición de costas a la recurrente en la cantidad de 700 euros.Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1150/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
