Sentencia SOCIAL Nº 3553/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3553/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1634/2018 de 15 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 3553/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103833

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5919

Núm. Roj: STSJ CAT 5919/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2017 - 8009935
SAR
Recurso de Suplicación: 1634/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 15 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3553/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Constantino frente a la Sentencia del Juzgado de lo
Social nº 1 de los de Figueres de fecha 19 de enero de 2018 dictada en el procedimiento nº 323/2017 y
siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE
LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y FRESC MATI, S.L.U., ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la caducidad de la instancia, y desestimando la demanda formulada por Constantino contra el INSTITUTONACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LASEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y empresa FRESC MATÍ SL, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor Constantino , provisto de NIE nº NUM000 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , como trabajador por cuenta de la empresa Fresc Matí SL, con categoría de ayudante de dependiente de carnicería, Grupo profesional 4, nivel VII, y antigüedad de 28-5-2004 ( nómina del folio 209).



SEGUNDO.- La empresa Fresc Matí SL, que tenía concertada con Mutua Fraternidad-Muprespa la cobertura de la IT por contingencias comunes y profesionales, se encuentra al corriente de pago de sus obligaciones de cotización (hecho no controvertido).



TERCERO.- El día 1-5-2015 el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo en el obrador o parte trasera del establecimiento comercial destinado a carnicería. Mientras alimentaba la máquina picadora de carne que estaba en funcionamiento, metió los dedos para empujar, con resultado de herida abierta en pulpejo de 2º y 3er dedos de la mano derecha, conservando la flexo extensión y la sensibilidad distal, sin lesiones óseas agudas, precisando sutura de heridas (parte de accidente de los folios 187 a 190 e informe de asistencia de urgencias del Hospital de Figueres -folio 220-)

CUARTO.- El trabajador fue visitado por los servicios médicos de la Mutua, que el día 1-5-2015 extendieron comunicado de baja médica, iniciando proceso de IT derivada de accidente de trabajo, con diagnóstico de fractura abierta de falanges de la mano, siendo alta por mejoría que permite el trabajo habitual el 24-11-2015 ( folio 186).



QUINTO.- El día 27-11-2015 el facultativo del servicio público de salud extendió al actor comunicado de baja médica, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de neuralgia y neuritis inespecíficos ( folio 243).



SEXTO.- En fecha 28-1-2016 el trabajador demandante formuló ante el INSS solicitud de determinación de contingencia del proceso de IT iniciado el 27-11-2015, incoándose expediente núm. NUM002 ( folio 242).

En fecha 6-7-2016 el INSS resolvió declarar el carácter de contingencia de accidente de trabajo, por recaída de la IT padecida por el Sr. Constantino , que se inició el 27-11-2015, determinando como responsable de la misma a la MutuaFraternidad Muprespa ( folios 270 vlt y 271). En cumplimiento de la resolución de la entidad gestora, la Mutua libró parte de baja el 27-11-2015, por recaída del inicial proceso de fecha 1-5-2015 (folio 191).

SÉPTIMO.- El INSS inició expediente de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. El fecha 7-6-2016 la Inspección de Trabajo emitió informe en el que resumidamente expone lo siguiente: ( folios 73 a 78) El día 17-5-2016 el Inspector visitó la Carnicería Tramuntana, centro de trabajo ubicado en Els Limits, y examinó la máquina implicada en el accidente. Se trata de una máquina picadora marca BRRAHER, del fabricante NOBEA, dotada de marcado CE y fecha de fabricación 2010. Dispone en la parte superior de un orificio por el que se introduce la carne para picar.

En el momento de la visita sobre el orificio había instalada una pieza metálica soldada por tres puntos a la superficie superior del equipo (zona de carga) que impide el acceso de partes del cuerpo al hueco por el que cae la carne. En el momento del accidente la protección metálica incorporada de serie no se encontraba instalada, y fue posteriormente soldada de nuevo.

El equipo dispone de doble mando de accionamiento, y señalización de seguridad y salud disponiendo la obligatoriedad de uso de guante de malla ( en la zona el actuante contabiliza hasta cuatro guantes de malla, más uno en la tienda).

El diámetro del orificio de carga es de 7 cm.

A requerimiento del Inspector, el día 2-6-2016 comparecen en las dependencias de la Inspección la Técnico del Servicio de prevención de la empresa Sra. Emilia y el Letrado de la empresa Fresc Matí SL aportando la documentación solicitada.

-Al tiempo del accidente la empresa contaba con evaluación de riegos fechada en enero de 2010, evaluando específicamente para el puesto de obrador el riesgo de contactos o golpes con elementos móviles de máquinas.

-El trabajador, al tiempo del accidente, había recibido formación e información preventivas en los riesgos de su puesto de trabajo, concretamente formación preventiva sobre 'riesgos de corte, golpes y caídas de objetos', y 'riesgo de corte' y 'riesgos asociados al uso de máquinas'.

-El trabajador recibió los equipos de protección individual (Epis): gafas, cascos y mascarilla.

-Se aportan los certificados médicos de aptitud médica del actor para el trabajo de los años 2012 y 2013, y renuncia firmada por él a vigilancia de la salud en 2014 y 2015.

Preguntados los comparecientes acerca de cómo pudo llegar a introducir la mano el trabajador por un orificio de sólo siete centímetros de diámetro y, además cómo pudo contactar la mano con el eje de la máquina, el cual gira en el fondo de la picadora, unos 13,5 cm por debajo del orificio de carga. Los comparecientes admitieron que en la fecha del accidente la protección instalada de serie en la máquina no estaba fijada a la misma ya que los puntos de soldadura no son suficientemente resistentes y, al lavarse a presión la máquina, pierden adherencia. El trabajador disponía de empujador para apretar la carne contra el fondo de la picadora que no usó.

Los comparecientes declararon que la máquina picadora realmente tiene como función apelmazar la carne que ya viene previamente cortada de una máquina de mayor tamaño, por lo que el útil mecánico peligroso en la máquina Braher es un eje giratorio, no un conjunto de cuchillas. Todo ello persigue remover la carne picada para oxigenarla y darle un tono rojizo.

El Inspector remitió citación al trabajador para que compareciera en las dependencias de la Inspección el día 2-6-2016 y prestar declaración sobre los hechos. El trabajador no compareció, ni se puso en contacto con el Inspector para explicar las razones de la inasistencia. El funcionario de la Inspección intentó contactar telefónicamente con el trabajador en el teléfono disponible (el que obra en los partes de baja y de accidente) sin resultar posible la comunicación.

El Inspector de trabajo concluye que no existe responsabilidad empresarial vinculada al accidente de trabajo sufrido por el Sr. Constantino el día 1-5-2015, al no constatar la existencia de infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Aun quedando acreditado que la protección que se ubica sobre el orificio de carga no estaba instalada en la fecha del accidente, el hecho de introducir la mano por un orificio de apenas 7cm de anchura para alcanzar el eje giratorio de la picadora, 13,5 cm por debajo, solo puede responder a un acto deliberado y no fácil de realizar por el trabajador, pudiendo hacer uso del empujador de la picadora que estaba a su disposición.

El anterior informe fue ratificado por el Inspector en fecha 17-8-2016 (folio 321) OCTAVO.- En fecha 30-11-2016 el INSS resolvió declarar la revisión de oficio de la resolución de fecha 6-7-2016 dictada en el expediente nº NUM002 de determinación de contingencia de la baja de fecha 27-11-2015, y declarar el carácter de accidente no laboral de la IT padecida por el Sr. Constantino iniciada el 1-5-2015 hasta el 24-11-2015 y recaída de 27-11-2015, determinando como responsable a la Mutua Fraternidad-Muprespa ( folios 295 vlto y 296).

NOVENO.-La anterior resolución identificada como '321 DET CONT2016/030 RESOLUC' se notificó por correo certificado a Mutua Fraternidad-Muprespa el día 7-12-2016 certificado nº NA17000555DP00000044650 y a la empresa Fresc Matí SL el 7-12-2016, certificado nºNA17000555DP00000044651 (acuses de recibo de los folios 332 vlto, 333 vlto). Esa resolución, con igual identificación, fue notificada al actor también por correo certificado, en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 NUM003 bajos NUM004 de Figueres, el día 9-12-2016, firmando la recepción el familiar Montserrat , NIE NUM005 , certificado nº NUM006 (acuse de recibo del folio 332).

DÉCIMO.- El día 20-3-2017 el demandante acudió al CAISS de Figueres obteniendo en mano una copia de la resolución de 30-11-2017 ( folio 18).

UNDÉCIMO.- El día 2-5-2017 el actor interpuso reclamación previa contra la resolución de revisión de oficio de 30-11-2016. Fue desestimada por el INSS en resolución datada el 8-5- 2017 por haberse interpuesto fuera del plazo legalmente establecido y por estar pendiente de sentencia los autos 21/2017 del Juzgado social de Figueres ( folio 23). La resolución que resuelve en forma desfavorable para el actor la RP le fue notificada el 17-5-2017 ( folio 285).

DUODÉCIMO.- Ante este mismo Juzgado de lo social se siguen a instancia del trabajador Sr.

Constantino autos de recargo de prestaciones nº 21/2017, impugnando la desestimación de la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad en accidente de trabajo, actualmente en suspenso por prejudicialidad social, hasta que se resuelve en firme la presente determinación contingencia (326 a 331). El actor ha interpuesto ante los Juzgados de lo social de Girona demanda en materia de invalidez permanente, derivada de accidente de trabajo, de la que conoce el Juzgado de lo social nº3 de Girona, autos nº 317/2017, con señalamiento de juicio para el día 5-4-2018 ( folios 119 a 132)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Constantino , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria FRESC MATI, S.L.U. y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, a las que se dió traslado consta han presentado escritos de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Constantino , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se declare que deriva de la contingencia de accidente de trabajo su situación de incapacidad temporal durante el periodo 1 de mayo hasta el 24 de noviembre de 2015, así como la recaída iniciada el siguiente día 27 de noviembre de 2015, confirmando de esta manera la resolución dictada por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en fecha 6 de junio de 2016, recaída en el expediente núm. NUM002 , que revisó do oficio su anterior resolución, declarándola definitivamente como accidente no laboral, siendo responsable de dicha prestación la codemandada Mutua Fraternidad, 275. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la Mutua Fraternidad y por la empresa del trabajador, Fresc Matí, SLU, en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) por el trabajador recurrente se solicitan las siguientes adiciones a los hechos declarados probados de la sentencia recurrida: 1)Para que se añada un nuevo hecho declarado probado decimotercero del siguiente tenor literal: 'La bandeja de la picadora carecía, en el momento del accidente, del protector que impide que los dedos de la mano del usuario llegan hasta la espiral si accidentalmente se introducen por el cuello de la bandeja'.

Fundamenta su pretensión en el contenido del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) en fecha 7 de junio de 2016 emitido a instancias del INSS, obrante en los folios 73 a 78 de las actuaciones.

La Sala desestima este motivo de recurso ya que el contenido de dicho informe, cuyos hechos constatados por la inspección gozan de presunción legal de certeza según lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora de dicha Inspección, ha sido declarado probado en el hecho séptimo de la sentencia recurrida, teniéndose por reproducido en toda su integridad.

2)Para que se añada un nuevo hecho declarado probado decimocuarto del siguiente tenor literal. 'El protector de la picadora que impide que los dedos de la mano del usuario lleguen hasta la espiral se había desprendido a causa del lavado a presión de la máquina'. Fundamenta su pretensión en el folio 76 de las actuaciones, lo que efectivamente consta en el informe de la ITSS anteriormente reseñado, informe que se da por reproducido a todos los efectos.



TERCERO.- Como siguiente motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe los arts. 115.3, 115.4.b9 y 115.5.a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994, de idéntico contenido que el actual art. 156 de la LGGS de 2015, alegando al respecto en lo esencial que la imprudencia que se dice cometida por él no tiene la condición de temeraria, por lo que ha de aplicarse la presunción de que son accidentes de trabajo los sufridos por el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, alegando posteriormente que la empresa ha incumplido sus obligaciones de protección en materia de prevención de riesgos laborales ya que la picadora no contaba en el momento del accidente con la protección debida que impidiera su acceso a la zona de corte, sin que tampoco se usase en la empresa una maza para acompañar la carne, todo lo cual va en contra de lo dispuesto en el anexo I, apartado 1, punto 8 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; asimismo que las EPIS, guantes, que la empresa entregó a sus trabajadores no son las adecuados y necesarias para trabajar en un picadora de carne con riesgo de agresiones mecánicas; recalcando posteriormente que no existió imprudencia temeraria por su parte, todo lo cual vulnera la jurisprudencia en la materia que cita de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, de 18 de septiembre de 2007 y 13 de marzo de 2008, manifestando además que la imprudencia temeraria por parte del trabajador siempre ha de ser interpretada restrictivamente y que jamás puede presumirse, terminando por solicitar que se declare que la contingencia de incapacidad temporal por el accidente sufrido el día indicado día 1 de mayo de 2015 es la de accidente de trabajo, con todas las consecuencias legales inherentes.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, señalando que el único objeto de este procedimiento es la declaración de contingencia, accidente de trabajo o accidente no laboral, del sufrido por el trabajador Sr. Constantino el día 1 de mayo de 2015, estando en tiempo y lugar de trabajo, quedando totalmente al margen, aunque se declare que constituye un AT, la posibilidad de imponer a la empresa el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud regulado en el art. 123 de la LGSS de 1994, actual art. 164 de la LGSS de 2015, así como tampoco ningún tipo de responsabilidad civil aplicando el art. 1101 del Código Civil en relación con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Pues bien, entrando ya en el fondo del asunto, el actual art. 156.1 de la LGSSS de 2015, conceptúa como accidente de trabajo 'Toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', estableciendo su apartado 3º que 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo', todo lo cual queda excepcionado en el supuesto de su apartado 4.b) en el que el 'accidente sea debido a dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado'.

A este respecto, cabe descartar desde el principio que en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador concurriera dolo por su parte, ya que se trata de un trabajador provisto de su correspondiente NIE, que está afiliado a la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena de la empresa codemandada, Fresc Matí, S.L.U., con categoría profesional de ayudante de dependiente de carnicería, que es la adecuada al trabajo que realizaba, y con una antigüedad en la empresa desde el día 28 de mayo de 2004, es decir de diez años antes de que ocurriera el accidente, no existiendo sospecha de que se trate de una autolesión.

Una vez descartado el dolo, únicamente queda por ver si la imprudencia del trabajador ha de ser considerada como 'temeraria' o como 'profesional', lo que en principio corresponde al juzgador de instancia que ha resuelto en un procedimiento que se rige por los principios de oralidad e inmediación judicial. Aunque la distinción entre ambos tipos de imprudencia es difusa, se entiende con carácter general que la profesional viene dada por la confianza que produce el ejercicio del trabajo habitual (en este caso el trabajador llevaba realizando el mismo trabajo durante más de diez años sin que conste haber sufrido ningún accidente de trabajo con anterioridad), debiendo el empresario en estos casos velar porque no llegue a cometerlas; por su parte, la imprudencia temeraria, que excluye la contingencia de accidente de trabajo, constituye una actuación del trabajador, según se dijo en la sentencia de esta Sala núm. 33/2016, de 12 de enero, con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo, que requiere que 'observe una conducta que asuma riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajeno a la conducta usual de las gentes' o que suponga 'una imprudencia contra todo instinto de conservación de la vida y contraviniendo las órdenes recibidas', siendo también trascendente el hecho de si la 'conducta del trabajador guarda o no relación con su trabajo'.

Poniendo en consonancia lo manifestado en el párrafo anterior con el contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, tiene especial relevancia lo siguiente: 1)que cuando el trabajador se accidentó estaba desempeñando su trabajo habitual de ayudante de dependiente de carnicería, alimentando una máquina picadora de carne que estaba en funcionamiento; 2) que el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) en que se basa fundamentalmente la sentencia de instancia para denegar que se trató de un accidente de trabajo, se confeccionó a instancias del INSS en un procedimiento por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del art. 123 de la LGSS, lo que en autos tiene una trascendencia evidente ya que una imprudencia no temeraria del trabajador puede excluir la imposición del recargo a la empresa al no poder ser considerada como 'empresario infractor', pero ello no conlleva que no se esté ante un auténtico AT, ni que resulte directamente aplicable la excepción del art.

156.4.b) de la LGSS; y 3) que en el informe de la ITSS, dado por probado en el hecho séptimo de la sentencia de instancia, entre otras cosas se dice: 'Que en el momento del accidente la protección de la máquina (que impedía el acceso a la zona de corte) no estaba fijada a la misma ya que los puntos de soldadura no son suficientemente resistentes y, al lavarse a presión la máquina, pierden adherencia', siendo también cierto, por otra parte, 'que el trabajador disponía de empujador para apretar la carne contra el fondo de la picadora que no usó', así como que el trabajador tuvo que forzar la introducción de su mano en la zona de corte ya que el agujero de entrada mide siete centímetros de diámetro, pero sin que estos dos últimos puntos implique el primero de ellos que asumiera riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajeno a la conducta usual de las gentes, ni tampoco el segundo de ellos que se trate de una conducta del trabajador que no guarda relación con su trabajo, tratándose de actuaciones que ocurren con una cierta frecuencia y de las que el trabajador ha de estar protegido por la contingencia de accidente de trabajo, que es básica en nuestro sistema de Seguridad Social.

En definitiva, la Sala entiende que la sentencia recurrida ha aplicado de modo extensivo la excepción de accidente de trabajo establecida en el art. 156.4.2 de la LGSS, por lo que procede su revocación, previa la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Constantino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres, en fecha 19 de enero de 2018, recaída en el procedimiento 323/2017, seguido en virtud de demanda formulada por el trabajador recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa FRESC MATI, S.L.U., en materia de determinación de contingencia del accidente que sufrió el día 1 de mayo de 2015, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando que se trató de un accidente de trabajo, con todas las consecuencias legales inherentes. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.