Sentencia SOCIAL Nº 356/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 356/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 405/2017 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 356/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100351

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6530

Núm. Roj: STSJ M 6530/2018


Encabezamiento


Rec. 405/2017 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0055614
Procedimiento Recurso de Suplicación 405/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Procedimiento Ordinario 1232/2015
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 356
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a once de junio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 405/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE MIGUEL
SANZ GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Eloisa , contra la sentencia de fecha 11 de
octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 1232/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Eloisa frente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE
SA, CLARO SOL LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS SA, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA,
SAMINSA SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL SA, ZURICH INSURANCE PLC. SUC. EN

ESPAÑA S.A. y SOCIEDAD PARA EL TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES SL, en reclamación por
Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA
HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante, Dª Eloisa , ha prestado servicios por cuenta y orden de las Empresas CLAROSOL LIMPIEZAS DE SUELOS Y VENTANAS, S.A (actualmente CLAROSOL CLEANING), SAMINSA SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A, y SOCIEDAD PARA EL TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES, S.L (STAR), bajo las circunstancias laborales y periodos temporales que respectivamente se señalan a continuación: Para CLAROSOL LIMPIEZAS DE SUELOS Y VENTANAS, S.A, desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 15 de abril de 2010, bajo la categoría profesional de Limpiadora, y en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial de 20 horas a la semana. (Hechos no controvertidos y acreditados mediante los documentos números 1, 2 y 3 del ramo de prueba de CLAROSOL).

Para SAMINSA SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A, que se subrogó en los derechos y obligaciones derivadas de la contratación anterior, desde el 16 de abril de 2010 (aunque con antigüedad reconocida desde el 21 de septiembre de 2009), hasta el 1 de mayo de 2014, con igual categoría profesional y jornada. (Hechos no controvertidos y acreditados mediante los documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de SAMINSA).

Para SOCIEDAD PARA EL TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES, S.L (STAR), que se subrogó en los derechos y obligaciones laborales derivadas de la contratación anterior, desde el 1 de mayo de 2014 (aunque con antigüedad reconocida desde el 21 de septiembre de 2009), hasta el 20 de noviembre de 2014, con la misma categoría profesional y jornada. (Hechos no controvertidos y acreditados a través del documento número 2 del ramo de prueba de STAR, y folios 185 y 186 de las actuaciones).



SEGUNDO.- El centro de trabajo de cada uno de los contratos era la Universidad Rey Juan Carlos del Campus Universitario de Fuenlabrada (Madrid), y concretamente su Aulario 2, habiendo sido respectivamente adjudicada la contrata del servicio de limpieza de la Universidad a cada una de las Empresas reseñadas en el hecho probado anterior, para las que la demandante fue prestando servicios por vía de subrogación, desarrollando habitualmente las tareas siguientes: ' fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, limpieza de suelos mobiliario, pizarras, cristales, escaleras fijas y zonas comunes de instalaciones, de locales, recintos y lugares, así como puertas, ventanas, etc, retirada de bolsas de basura, uso de escaleras de manos y carros para transporte de productos y útiles de limpieza, como cubos de 10-12 litros, con aportación de un esfuerzo físico esencialmente ' (documento número 5 del ramo de prueba de la demandante).



TERCERO.- El 3 de septiembre de 2010, mientras la demandante desarrollaba sus funciones en el Aulario 2 de la Universidad, comenzó a sentir dolor en el codo derecho que se fue incrementando durante las semanas siguientes, causando baja laboral el 1 de diciembre de 2010 por Accidente de Trabajo, y siéndole diagnosticada una epicondilitis lateral derecha (folios 162 a 164 y documento número 4 del ramo de prueba de SAMINSA).

La trabajadora fue dada de alta para trabajar el 22 de diciembre de 2010, pero causó de nuevo baja médica por la misma patología el 12 de abril de 2011.

Tras la realización de las pruebas médicas pertinentes y el seguimiento de los tratamientos conservador y rehabilitador prescritos, la actora fue intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones (la primera en enero de 2011 y la segunda en octubre de ese mismo año), sin que se apreciara mejoría de su situación clínica (folios 178 a 180).



CUARTO.- El 6 de marzo de 2012 la demandante recibió el alta médica y se reincorporó a su puesto de trabajo. El 12 de junio de 2012 el INSS la declaró afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir la cantidad de 700 euros a pagar por la Mutualidad FREMAP, y apreciando epicondilitis lateral derecha intervenida en dos ocasiones, dolor residual en el codo derecho, movilidad normal en descarga, y déficits leves-moderados para la presión en la mano y severos para la pronosupinación con el antebrazo derecho (folios 168, 169, 219 y 220 de las actuaciones).



QUINTO.- La demandante continuó prestando servicios en el mismo centro de trabajo y desarrollando idénticas funciones, persistiendo pese a ello los dolores y molestias en el miembro superior derecho, y causando nuevamente baja laboral con fecha 23 de abril de 2013 a consecuencia de un fuerte tirón en el hombro. El 4 de junio de 2014 se llevó a cabo una tercera intervención quirúrgica en el codo afectado, presentando inicialmente buena evolución y mejoría sustancial del dolor, pero sufriendo de nuevo episodios intermitentes de fuertes dolores una vez transcurridos seis meses de esta intervención (folios 178 y 179 de los autos).



SEXTO.- El 3 de diciembre de 2014 el INSS declaró a la trabajadora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual como Limpiadora, apreciando como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: ' secuelas de epicondilitis lateral derecha intervenida en 3 ocasiones; síndrome de dolor regional complejo, trastorno de personalidad sin especificación, distimia, trastorno adaptativo, cefalea tensional, omalgia derecha y cervicoartrosis leve ' (folio 254 de las actuaciones).

SÉPTIMO.- En el Aulario 2 de la Universidad Rey Juan Carlos donde la trabajadora prestaba servicios, había otros dos trabajadores más desarrollando iguales o similares funciones. Los trabajadores disponían de un carro carpanta dotado de los utensilios necesarios para su trabajo, y de un saco para trasportar la basura que se recogía de las papeleras. La capacidad de los sacos era de 9 ó 10 kilos aproximadamente, pero rara vez se alcanzaba dicho peso máximo, al consistir la mayor parte de los residuos en papel, latas de refresco, y material orgánico (declaración testifical de D. Gustavo y D. Hilario en el acto del Juicio).

OCTAVO.- La Compañía de Seguros CATALANA OCCIDENTE proporcionó la correspondiente cobertura de responsabilidad civil a CLAROSOL CLEANING, S.A desde el 2 de junio de 2010 hasta el 2 de junio de 2014 (documentos número 1 y 2 del ramo de prueba de CATALANA OCCIDENTE).

La Compañía de Seguros ZURICH SEGUROS proporcionó la correspondiente cobertura de responsabilidad civil a la Empresa SAMINSA, S.A desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de idéntico año, prorrogándose por iguales periodos de doce meses de duración hasta el momento actual.

(Documento número 1 del ramo de prueba de ZURICH SEGUROS).

La Compañía de Seguros MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS proporcionó la correspondiente cobertura de responsabilidad civil a la Empresa STAR, S.A desde el 9 de junio de 2015 hasta el 2 de octubre de 2015 prorrogándose por iguales periodos de doce meses hasta la fecha. (Documento número 15 del ramo de prueba de STAR Y MAPFRE).

NOVENO.- Desde la concesión de la primera baja laboral (el 1 de diciembre de 2010), hasta la declaración de la Incapacidad Permanente Total por el INSS (20 de noviembre de 2014), la trabajadora permaneció convaleciente de sus lesiones un total de 1.407 días, de los cuales 6 de ellos lo fueron con hospitalización, 476 lo fueron con impedimento para la realización de sus ocupaciones habituales, y 925 fueron no impeditivos (documento número 7 del ramo de prueba de la demandante).

Una vez alcanzada la estabilización lesional, restan secuelas consistentes en dolor residual en el codo derecho, movilidad normal en descarga, déficits leves-moderados para la presión en la mano, y déficits severos para la pronosupinación con el antebrazo derecho (folios 168, 169, 219 y 220 de las actuaciones). También resta perjuicio estético de carácter moderado como consecuencia de las cicatrices producidas por las tres intervenciones quirúrgicas practicadas.

DÉCIMO.- El 4 de diciembre de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de 'celebrado SIN AVENENCIA' (folio 27 de los autos).'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Eloisa , contra las Empresas CLAROSOL CLEANING, S.L, SAMINSA SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A, y SOCIEDAD PARA EL TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES, S.L, y contra las Compañías de Seguros CATALANA OCCIDENTE S.A, ZÚRICH INSURANCE, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A, y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A, debo absolver y ABSUELVO a todas las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Eloisa , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/06/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada sobre reclamación de cantidad se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formalizando el recurso en un único motivo, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS , denunciando la infracción del art. 1091 CC Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Estatuto de los Trabajadores , Art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 115.1 y 3 Ley General de la Seguridad Social .

Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, a juicio de la que recurre, la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por la empresa demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las mera exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el artículo 1105 del Código Civil .

La cuestión que se plantea en el recurso y en el acto del juicio oral consiste en determinar el alcance de la responsabilidad de los deudores de seguridad, de las tres empleadoras, así como aquellas atenuaciones existentes para la exigencia de culpa, el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad y como debe probarse o acreditarse haberse agotado la diligencia exigible y a quien incumbe esa importante carga de la prueba.

Dicho lo anterior, se pone de manifiesto por la parte recurrente, que la deuda de seguridad, que corresponde al empresario, determina que actualizado el riesgo, es decir, producido el accidente de trabajo, para enervar su posible responsabilidad, el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá incluso de las exigencias reglamentarias, ya que es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia, que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta.

Así mismo indica, que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, no incurriendo el empresario en responsabilidad alguna, cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario.

Sorpresivamente, la parte recurrente establece que del juicio se desprende, que la actora era la única limpiadora de una planta del aulario, que cada planta tenía seis papeleras, de las que se generaba unos 10 kg de basura de cada una y que se trasladaba esa basura a los contenedores con un carrito de supermercado, al ser las trabajadoras por su propia iniciativa las que tuvieron que hacerse con un carro de supermercado para llevar las bolsas de basura.

Pero lo cierto es, que nada de lo anteriormente indicado por la recurrente es cierto, ya que consta probado en la sentencia de instancia, concretamente en el hecho séptimo, que en el Aulario 2 de la Universidad Rey Juan Carlos, donde la trabajadora prestaba servicios, había otros dos trabajadores más, con lo cual no estaba ella sola.

Así mismo se indica en dicho hecho probado, que los trabajadores disponían de un carro carpanta dotado de los utensilios necesarios para su trabajo y de un saco para transportar la basura que se recogía de las papeleras.

Por todo ello, es incierto, como se pretende hacer ver por la recurrente, que fallase la prevención en riesgos laborales de cada empresa.

La Doctrina jurisprudencial a la que se hace referencia en el motivo planteado, es perfectamente recogida en la sentencia recurrida, en concreto en su Fundamento de Derecho Cuarto al señalar que 'son requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, bastando con la vulneración de normas genéricas o deudas de Seguridad Social, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador.

b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado'.

En ningún caso puede hablarse de incumplimiento y responsabilidad de SAMINSA, puesto que de la prueba documental y testifical practicada, lo que ha quedado acreditado es, precisamente, su cumplimiento de toda la normativa de prevención de riesgos laborales, intentándose, por el recurrente, sustituir el criterio objetivo del Juzgador por el suyo propio.



SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, una vez más el recurrente pretende sustituir el criterio del Juzgador, por el suyo propio.

Manifiesta que se niega en la Sentencia la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, y que por el juego de la presunción, al demandante le incumbe la prueba del hecho básico, o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo, indicio que en este caso entiende que se ha proporcionado, incidiendo una vez más en el hecho de que no se ha probado que tipo de transporte legalizado y habilitado se utilizaba para llevar las bolsas de basura hasta los contenedores y que la actora llevaba bolsas de basura de 10 kg, siendo este hecho el causante de sus lesiones y en consecuencia el nexo causal, siendo las empresas demandadas responsables como deudores de seguridad.

Lo cierto es, como se establece en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, que a criterio de la juzgadora 'a quo', no resulta posible considerar mínimamente probada la causa de las lesiones esgrimida por la demandante, ni la existencia de incumplimiento alguno por parte de su entonces empleadora SAMINSA, de la normativa de prevención de riesgos laborales que diera lugar a la producción de tales lesiones, ya que no existe ni se aportó prueba de clase alguna sobre la falta de medios alegada por la demandante para la realización de su trabajo, ni concretamente sobre que fuera ella sola la encargada de la limpieza del aulario 2, o sobre la falta de un carro o medio similar para trasportar los sacos de basura hasta el contenedor, o sobre la recogida diaria de 4 sacos de basura de 25 kilos cada uno, es decir de 100 kilos de basura cada día, que la trabajadora tuviera que transportar en solitario y a mano, desde las instalaciones del aulario hasta el contenedor.

Igualmente, se indica en la referida sentencia objeto de recurso, que nada se aportó para demostrar tan fundamentales extremos que constituyen el núcleo esencial de la reclamación, pues ninguno de los testigos cuya citación se pidió y practicó por el juzgado, compareció a la vista y la documental aportada por la defensa de la demandante, nada ilustra sobre lo anterior, al referirse sólo a la naturaleza y alcance de las lesiones, pero no a la causa.

Así mismo se indica, que se ha demostrado la existencia de un menoscabo o daño corporal, representando en las lesiones y secuelas que padece la demandante, pero no la causa y origen del mismo, ni menos aún que dicha causa tenga que ver con el posible incumplimiento por parte de las empresas, de sus respectivas obligaciones en materia de seguridad y prevención de riesgos en el trabajo, ya que ninguna infracción normativa y omisión de la mínima diligencia exigible se ha demostrado que cometieron respecto de la trabajadora, ni en el ámbito de las leyes, ni en el del convenio colectivo, ni en el del propio contrato de trabajo.

Se indica en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, que no existe prueba de los hechos alegados como causa u origen de la lesión (realización en solitario de su función de limpieza, falta de medios para transportar la basura y recogida diaria de más de 100 kg de residuos que hubieran de ser transportados en mano hasta el contenedor), como tampoco de la infracción de normas de prevención de riesgos laborales, o la omisión del deber mínimo de cuidado, faltando también por ello los presupuestos que cumulativamente han de concurrir para la exigencia de la responsabilidad extracontractual o aquiliana ex artículo 1902 CC , debiendo así decaer la pretensión subsidiaria sustentada en la misma.



TERCERO .- Con acierto razona la Magistrada de instancia ' tras el examen conjunto y pormenorizado de las diferentes pruebas aportadas (documental, testificales y pericial), no resulta posible considerar mínimamente probada la causa de las lesiones esgrimida por la demandante, ni la existencia de incumplimiento alguno por parte de su entonces empleadora SAMINSA, de la normativa de prevención de riesgos laborales que diera lugar a la producción de tales lesiones, y ello por cuanto: 1º) No existe ni se aportó prueba de clase alguna sobre la falta de medios alegada por la demandante para la realización de su trabajo, ni concretamente sobre que fuera ella sola la encargada de la limpieza del Aulario 2, o sobre la falta de un carro o medio similar para transportar los sacos de basura hasta el contenedor, o sobre la recogida diaria de 4 sacos de basura de 25 kilos cada uno (es decir, de 100 kilos de basura cada día) que la trabajadora tuviera que transportar en solitario y a mano desde las instalaciones del aulario hasta el contenedor. Nada se aportó para demostrar tan fundamentales extremos que constituyen el núcleo esencial de la reclamación, pues ninguno de los testigos cuya citación se pidió y practicó por este Juzgado compareció al acto de la Vista, y la documental aportada por la defensa de la demandante nada ilustra sobre lo anterior, al referirse sólo a la naturaleza y alcance las lesiones, pero no a su causa.

2º) Por otra parte, SAMINSA y STAR practicaron prueba testifical que desvirtúa indiciariamente las alegaciones de la trabajadora, pues D. Gustavo y D. Hilario (este último, responsable de equipo de SAMINSA cuando la trabajadora prestó servicios para tal mercantil), manifestaron en el acto del juicio que había como mínimo tres limpiadoras por cada Aulario, y que las mismas contaban con un carro carpanta dotado de los útiles de limpieza necesarios para el desarrollo de su función, y de un saco donde se depositaba la basura que se recogía de las papeleras, para su posterior traslado a los contenedores, también utilizando el carro.

3º) No existe constancia de la infracción de normas de prevención de riesgos laborales por parte de la Empresa SAMINSA, ya que por el contrario se ha demostrado que la misma disponía del correspondiente Plan de Prevención de Riesgos Laborales (documento número 5 de su ramo de prueba), y que los trabajadores habían recibido la formación e información de riesgos necesaria para el ejercicio de sus funciones sin riesgo alguno (documento número 6 de su ramo de prueba).

En definitiva; Se ha demostrado la existencia de un menoscabo o daño corporal (representado en las lesiones y secuelas que padece la demandante), pero no la causa u origen del mismo, ni menos aún que dicha causa tenga que ver con el posible incumplimiento, por parte de las Empresas, de sus respectivas obligaciones en materia de seguridad y prevención de riesgos en el trabajo, ya que ninguna infracción normativa u omisión de la mínima diligencia exigible se ha demostrado que cometieran en el concreto caso de Dª Eloisa , ni en el ámbito de las Leyes, ni en el del Convenio Colectivo de aplicación, ni en el del propio contrato de trabajo.

Faltando, pues, dos de los tres presupuestos de la responsabilidad civil contractual solicitada con carácter principal, la misma resulta irremediablemente desestimada.' Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia en su integridad. Sin costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Eloisa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de Madrid, en autos 1232/2015, a instancia de la recurrente contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, CLARO SOL LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS SA, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA, SAMINSA SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL SA, ZURICH INSURANCE PLC. SUC. EN ESPAÑA S.A. y SOCIEDAD PARA EL TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES SL, sobre cantidad, confirmando la sentencia de instancia en su integridad. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0405-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0405-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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