Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3561/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1003/2017 de 02 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 3561/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017104306
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6829
Núm. Roj: STSJ CAT 6829/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8017463
EL
Recurso de Suplicación: 1003/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 2 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3561/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por ADUANAS GINJAUME, S.A. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2016 , dictada en el procedimiento Demandas nº
380/2015 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA
GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Martin y MUTUA ASEPEYO. Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de abril de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2016 , que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por ADUANAS GINJAUME,S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DELA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO MATEPS NUM 151 Y Martin en reclamación por IMPUGNACION DE RECARGODE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD confirmando la resolución impugnada y por ello absuelvo a los mencionados demandados de las pretensiones en ella contenidas'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- En fecha 16/12/2014 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS un escrito de Iniciación de actuaciones en materia de recargo de prestaciones procedente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación al sufrido por Martin con DNI NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 que sufrió un accidente de trabajo el 11/11/2013 cuando prestaba sus servicios en la empresa ADUANAS GINJAUME,S.A La Inspección de trabajo y Seguridad Social en su escrito de iniciación de actuaciones proponía un recargo del 30% y que el accidente se produjo en las circunstancias que constan en el acta NUM002 .
De la iniciación del expediente se dio traslado a todas las partes interesadas y se formularon alegaciones, recogiéndose el dato en la resolución de la Dirección Provincialdel INSS de 22/01/2015.
Por resolución de registro salida 22/01/2015 el INSS se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por Martin declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas de ello se incremente en un 30% con cargo a la empresa ADUANAS GINJAUME,S.A responsable del accidente, declarando la procedencia de la aplicación del mismo incremento respecto a las prestaciones derivadas del accidente ya y que derivadas delaccidente se puedan reconocer en el futuro.
Por la empresa se presentó reclamación previa. Fue expresamente desestimada por resolución de 26/03/2015.
2º.- Martin ha prestado sus servicios por cuenta y orden de ADUANAS GINJAUME,S.A vinculado mediante contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo suscrito el 01/10/2012 para prestar sus servicios como Chofer-Conductor categoría-nivel profesional 4, señalándose como causa de la temporalidad ' Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en complemento del trasporte habitual, pactándose una duración hasta 30/09/2013.
En fecha 31/01/2014 la empresa rescindió el contrato de trabajo.3º.- Martin prestaba sus servicios para la empresa ADUANA GINJAUME, S.A en el centro de trabajo de la misma en calle Besos 1 de la Localidad de San Cugat del Vallés.
El accidente se produjo el 11/11/2013 mientras el Sr. Martin conducía una carretilla elevadora torre trilateral marca LINDE AG cuya cabina y horquillas, que están situadas delante de la cabina del conductor, se elevan en función de las necesidades de la tarea y pueden alcanzar hasta 5 metros, cuando tras llegar al final de uno de los pasillos de la nave la carretilla se paró y no podía avanzar ni retroceder.
El trabajador iba subido en la carretilla a una altura de 2 metros y cuando intentó bajar la cabina a la altura del suelo las horquillas se enganchaban con unos pales que había en la zona y no permitían que la cabina descendiera. Acudió a su llamada una trabajadora que estaba en el almacén, la Sra. Soledad y que se colocó con una traspaleta mecánica a la altura del trabajador para que éste subiera a las horquillas de la misma agarrándose al mástil para no caer y así salir de la máquina, y al bajar la traspaleta las horquillas para que bajara el trabajador, uno de sus dedos quedo atrapado con el mástil Como consecuencia de ello se causó fractura de base de la placa ungueal y perdida de sustancia a nivel volar de la falange distal del tercer dedo de la mano derecha caída sufrió fractura en pie derecho, permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde 13/09/2011 a 04/01/2012.
4º.- El servicio de Prevención ICESE Prevención, S.L. elaboró informe de investigación del accidente ocurrido el 11/11/2011 el 31/03/2014 cuando el trabajador ya no se encontraba prestando servicios en la empresa y redactándose a partir de las declaraciones de las personas entrevistadas: la Sra. Soledad .
Ese informe señala como causa del accidente el procedimiento incorrecto por parte del trabajador accidentado al intentar descender de la carretilla mediante una apliadora y como conclusión que se han detectado en la investigación causas del accidente que se puede evitar o corregir mediante la adopción de medidas preventivas que se señalan.
'recordar a los trabajadores que no deben descender por sus propios medios de la trilateral, ni con ayuda de apliadores y en caso de avería avisar al encargado.
5º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social visitó el 04/11/2014 el centro de trabajo donde ocurrió el accidente. Realizó informe de investigación del accidente de trabajo y propuesta de recargo de prestaciones de un 30% y también levantó acta de infracción NUM002 por incumplimiento de las obligaciones del empresario en relación a la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud del trabajador al no garantizar la utilización del equipo de trabajo en condiciones de seguridad,señalando con cita de los arts.
4.2d ) y 19.1 del estatuto de los Trabajadores , art. 14 , 16 y 17.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de riesgos laborales en relación al art. 3 Anexo II 3.1 del RD 1215/1997 de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipo de trabajo y señalando también el artículo 12.16b en relación al 39.1 del R.D. L. 5/2000 de 4 de agosto de aprobación del texto refundido de la L.I.S.O.S. que tipifica como infracción grave tal infracción proponiendo la imposición de sanción en su grado mínimo pero no en su tramo inferior al apreciar la agravante del art.
39.3h ) del mismo texto.
6º.- El trabajador accidentado Sr. Martin , y también la trabajadora Sra. Soledad que acudió el día del accidente firmaron del plan de prevención de la empresa la hoja informativa de funciones y responsabilidades para los trabajadores y realizaron una formación de riesgos laborales de carácter generalista.
7º.- El Sr. Martin que tenía una categoría de Chofer-Conductor fue destinado a prestar servicios en el almacén cuando faltó el trabajo de su categoría.
8º.- La empresa ADUANAS GINJAUME,S.A aportó al acto de juicio información de riesgos y medidas preventivas den centro de trabajo de san Cugar del valles, departamento de Operario almacén y puesto trabajo operario almacén en el que no consta fecha alguna salvo la fecha de impresión al pie de cada hoja del mismo de 23/05/2014 y al inicio del documento en la segunda pagina fecha de datos 16/01/2014.
9º.- El trabajador tras el accidente sufrido el 11/11/2013 inició situación de incapacidad temporal. Por la Dirección provincial del INSS de Barcelona en fecha 03/04/2014 se resolvió dar el alta médica y declarar la existencia de lesiones no incapacitantes.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Martin , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la demandante, ADUANAS GINJAUME SA, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 386/2016 del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, dictada el 28/09/16 en los autos nº 380/2015. La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por la actora frente a INSS, TGSS, MATEP ASEPEYO y D. Martin por recargo de prestaciones derivado de falta de medidas de seguridad, y confirma el 30% de recargo de prestaciones impuesto por la Resolución del INSS de fecha 22/01/2015.
El recurso ha sido impugnado por la representación del codemandado, D. Martin , que pide la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, formulado al amparo del art.193a) LRJS , la recurrente pide la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Con tal propósito, denuncia la infracción de los arts.24 , 120.3 CE , arts.217 y 218 LEC y arts.359 y 372 LEC , art.248.2 LOPJ y arts. 80 y 97.2 LRJS .
Pretende la nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas a fin de que por la Administración primero; y por juzgador después, se dicte una resolución motivada. Denuncia que se ha producido indefensión porque ni la administración ni la resolución recurrida explica en qué consiste la omisión o infracción de la empresa, pues lo único que hay es una remisión al acta de infracción.
Como ya dijo esta Sala en STSJ Catalunya Sentencia núm. 7799/1999 de 3 noviembre AS 19996623 'El derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución , puesto en relación con el art. 120.3 CE , exige que las sentencias ofrezcan una motivación suficiente que justifique la solución adoptada por el juzgador, y que la falta o insuficiencia de la misma implicaría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que incluye el de obtener una sentencia fundada en derecho SSTC 61/1983 ( RTC 198361); 25/1990 [ RTC 199025 ] y 122/1991 [ RTC 1991122 ] entre otras). Suficiencia de motivación que ha de entenderse en el sentido de que en las sentencias consten, de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa la Resolución judicial, esto es, al menos, los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye.
Sin embargo, como señala asimismo el Tribunal Constitucional (entre otras, SS. 150/1988 [ RTC 1988150 ], 25/1990 y 14/1991 [ RTC 199114 ]), a los efectos de determinar si ha habido infracción del artículo 24 CE no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal.' Es decir, la obligación de motivar no conlleva una exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que van en función del autor y de las cuestiones controvertidas ( STS 159/92 ) Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho al acierto judicial en el caso concreto: STS 126/86 y 163/93 .
En el presente caso, la Sentencia recurrida, cumple con el estándar de motivación razonable ( STC 159/92 ), y también la resolución administrativa previa. Por tanto, el motivo ha de ser rechazado. El acta de inspección contiene una descripción clara de los hechos que se imputan y de la infracción que constituyen.
La causa del accidente es la utilización de una transpaleta eléctrica, que es un equipo de trabajo destinado exclusivamente a la elevación de cargas, para desplazar sobre la misma al trabajador. La empresa no ha probado haber formado en un puesto de trabajo distinto a aquél para el que fue contratado; ni informado sobre los riesgos propios de su puesto. No queda acreditado que la empresa facilitara medios para que en caso de avería pudiera avisar al encargado en lugar de necesitar del auxilio de una compañera para descender de la altura de 2m a la que se hallaba parada la transpaleta.
La sentencia recurrida, a su vez, hace hincapié en su FD5º sobre la falta de formación de un trabajador que fue contratado como chófer y hacía funciones de operario de almacén, sin que conste que la empresa le informara de los riesgos de su puesto de trabajo ni le formara específicamente.
En conclusión, la sentencia recurrida considera que aún dando por cierto que el trabajador y la trabajadora que acudió en su auxilio actuaron imprudentemente al descender el primero de su carretilla elevadora averiada utilizando una transpaleta eléctrica no destinada al transporte de personas.
TERCERO .- En el segundo motivo de recurso, conforme al art.193b) LRJS , la recurrente pide la revisión del hecho probado sexto y pretende añadir que el trabajador accidentado y la Sra. Soledad firmaron el plan de prevención de la empresa y la hoja informativa de funciones y responsabilidades específicas (folios 92- 94) EL motivo ha de ser rechazado, puesto que los folios 92 a 94 lo que contienen es una información generalista, no concretada en los equipos de trabajo que se utilizan, que no contiene ninguna relación con los puestos de trabajo concretos que los trabajadores ocupan, por lo que no puede, como pretende la recurrente, calificarse de información de funciones y responsabilidades específicas.
No consta, además, que el puesto de trabajo -operario de almacén- estuviera evaluado en cuanto a los riesgos concretos y menos aún que de esos riesgos tuviera conocimiento el trabajador. (HP7) Por tanto, el motivo ha de ser rechazado, pues no se observa error alguno en la valoración de los documentos que cita la recurrente.
CUARTO.- En el tercer motivo de recurso, conforme al art.193c) LRJS, la recurrente denuncia la infracción de lart . 15.4 LRJS , en relación con el art.123 (actual art. 164 LGSS de 2015) El recurrente considera que hubo imprudencia temeraria del trabajador y que, por tanto, debe quedar exonerado del recargo de prestaciones.
4.1.- Hechos a tener en cuenta para resolver el recurso El accidente ocurrió el día 11 de noviembre de 2013 mientras el señor Martin conducía una carretilla elevadora torre trilateral cuya cabina y horquillas, que están situadas delante de la cabina del conductor, se elevan en función de las necesidades de la tarea y pueden alcanzar hasta 5 ; cuando tras llegar al final de uno de los pasillos de la nave la carretilla se paró y no podía avanzar ni retroceder. El trabajador iba subido la carretilla a una altura de 2 m, y cuando intento bajar la cabina a la altura del suelo las horquillas engancharon con unos palés qué había en la zona y no permitían que la cabina descendiera. Acudió a su llamada una trabajadora que estaba en el almacén, la señora Soledad que se colocó con una traspaleta mecánica a la altura del trabajador para que éste subiera a las horquillas de la misma agarrándose al mástil para no caer ya así salir de la máquina y al bajar la traspaleta las horquillas para que bajara el trabajador, uno de sus dedos quedó atrapado con el mástil a consecuencia de lo cual sufrió lesiones que comportaron una situación de incapacidad temporal.
La causa del accidente es la utilización de una transpaleta eléctrica, que es un equipo de trabajo destinado exclusivamente a la elevación de cargas, para desplazar sobre la misma al trabajador. La empresa no ha probado haber formado en un puesto de trabajo -operario de almacén- distinto a aquél para el que fue contratado -chófer- ; ni informado sobre los riesgos propios de su puesto de trabajo en concreto. No queda acreditado que la empresa facilitara medios para que el trabajador, en caso de avería, pudiera avisar al encargado -como recomienda el propio informe de investigación de la empresa- en lugar de necesitar del auxilio de una compañera para descender de la altura de 2m a la que se hallaba parada la traspaleta Las infracciones que comportan tales hechos son: art.4.2.d ) y art.19.1 RDL 1/1995 arts.14 , 16 y 17 LPRL art3 RD 1215/1995 y anexo II 3.1 a) del mismo que estable que los equipos de trabajo desmontables o móviles que sirvan para la elevación de cargas deberán emplearse de forma que se pueda garantizar la estabilidad del equipo durante su empleo en las condiciones previsibles, teniendo en cuenta la naturaleza del suelo y b) la elevación de trabajadores sólo estará permitida mediante equipos de trabajo y accesorios previstos a tal efecto.2.
2.4.- Requisitos del recargo de prestaciones Partiendo de ello , el artículo 123 de la LGSS previene que ' todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Los requisitos para apreciar la concurrencia del recargo son: (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9673) ; STS de 26 mayo 2009 RJ 20093256): A) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social . En el caso de autos se cumple este requisito, pues existe un accidente de trabajo que ha ocasionado prestaciones de IT.
B) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3521) En relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003 ( RJ 2003, 7694) (reiterada en las sentencias ya aludidas) al afirmar la primera que 'las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia' (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de autos las infracciones que constan acaecidas son básicamente a) no informar ni formar a los trabajadores en los riesgos de su puesto de trabajo en concreto b) no prever las negligencias del trabajador derivadas de su falta de formación para un puesto de trabajo de cuyos riesgos no había sido informado.
c) a consecuencia de ello, utilización incorrecta de equipos de trabajo, para fines impropios de su naturaleza.
Por tanto, queda acreditada la existencia de concretas infracciones de la normativa de prevención.
Las infracciones son imputables a la empresa, puesto que es su responsabilidad adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo no representen un riesgo para los trabajadores. También era responsabilidad de la empresa realizar la adecuada formación e información del trabajador y facilitarle los medios para en caso de emergencia avisar al encargado.
C) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro , que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079].
La conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la integridad física del trabajador, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal, conforme a la doctrina del TS, expresada entre otras en STS 30 de Enero del 2012 ROJ: STS 1199/2012, Recurso: 1607/2011 , STS de 16 de enero de 2.012 (recurso 4142/2010 ) la STS de 24 de enero de 2.012 (recurso 813/2011 ) y 18 de mayo de 2.011 (recurso 2621/2010 ), Por otro lado no existe prueba alguna de comportamiento manifiestamente temerario del accidentado o de fuerza mayor , Hay que partir de que la legislación social, a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral, trata de 'defender' al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional. Es interesante recordar, al efecto, que, incluso la STS Sala Segunda núm. 491/2002 (Rec. 1048/2000) de 18 de marzo de 2002 ( RJ 2002, 6691) afirma que 'en materia de accidentes de trabajo ( SS. de 19.10.2000 [ RJ 2000 , 9263] , 17.5.2001 [ RJ 2001 , 5513] , 5.9.2001 [ RJ 2001, 8340 ] y 17.10.2001 [ RJ 2002, 1200] )... se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales (véase el fundamento de derecho 6º de la sentencia de 5.9.2001 , que acabamos de citar)' . Tanto es así, que la propia normativa de prevención incorpora tal principio en el art. 15.4 de la Ley 31/95 , que dispone: La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.
Pues bien, en el caso de autos, si bien es cierto que constan imprudencias de los trabajadores, no es menos cierto que junto a la relevancia causal de las mismas no puede orillarse la contribución causal al resultado de las infracciones atribuidas a la empresa, que de no haberse cometido hubieran, si no evitado, sí ciertamente disminuido de forma no desdeñable el riesgo de que ocurriera el accidente. Dotar, por ejemplo, al trabajador de un dispositivo de telefonía o de una alarma sonora que permitiera 'avisar al encargado', en caso de una avería como la acontecida, sería un medio idóneo, junto con la adecuada y concreta información sobre los riesgos del puesto de trabajo y sobre la utilización de traspaletas.
D) Como último requisito para apreciar el recargo, se exige existencia de un perjuicio causado por el siniestro . En el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas por la falta de adopción de medidas de seguridad , mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social.
En este caso el perjuicio consiste en las prestaciones de SS que constan en el relato fáctico A la vista de todo lo expuesto, no se aprecia infracción alguna de los preceptos invocados por la recurrente y es procedente el recargo en la cuantía impuesta, que es la mínima.
Por tanto, el recurso ha de ser desestimado en este primer motivo de censura jurídica
QUINTO.- En relación a las costas, conforme al art.235 LRJS , procede la imposición de las costas del recurso al recurrente, apreciándose en 600 euros los honorarios del letrado de la impugnante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
' DESESTIMO la demanda interpuesta por ADUANAS GINJAUME,S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DELA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO MATEPS NUM 151 Y Martin en reclamación por IMPUGNACION DE RECARGODE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD confirmando la resolución impugnada y por ello absuelvo a los mencionados demandados de las pretensiones en ella contenidas'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- En fecha 16/12/2014 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS un escrito de Iniciación de actuaciones en materia de recargo de prestaciones procedente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación al sufrido por Martin con DNI NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 que sufrió un accidente de trabajo el 11/11/2013 cuando prestaba sus servicios en la empresa ADUANAS GINJAUME,S.A La Inspección de trabajo y Seguridad Social en su escrito de iniciación de actuaciones proponía un recargo del 30% y que el accidente se produjo en las circunstancias que constan en el acta NUM002 .
De la iniciación del expediente se dio traslado a todas las partes interesadas y se formularon alegaciones, recogiéndose el dato en la resolución de la Dirección Provincialdel INSS de 22/01/2015.
Por resolución de registro salida 22/01/2015 el INSS se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por Martin declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas de ello se incremente en un 30% con cargo a la empresa ADUANAS GINJAUME,S.A responsable del accidente, declarando la procedencia de la aplicación del mismo incremento respecto a las prestaciones derivadas del accidente ya y que derivadas delaccidente se puedan reconocer en el futuro.
Por la empresa se presentó reclamación previa. Fue expresamente desestimada por resolución de 26/03/2015.
2º.- Martin ha prestado sus servicios por cuenta y orden de ADUANAS GINJAUME,S.A vinculado mediante contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo suscrito el 01/10/2012 para prestar sus servicios como Chofer-Conductor categoría-nivel profesional 4, señalándose como causa de la temporalidad ' Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en complemento del trasporte habitual, pactándose una duración hasta 30/09/2013.
En fecha 31/01/2014 la empresa rescindió el contrato de trabajo.3º.- Martin prestaba sus servicios para la empresa ADUANA GINJAUME, S.A en el centro de trabajo de la misma en calle Besos 1 de la Localidad de San Cugat del Vallés.
El accidente se produjo el 11/11/2013 mientras el Sr. Martin conducía una carretilla elevadora torre trilateral marca LINDE AG cuya cabina y horquillas, que están situadas delante de la cabina del conductor, se elevan en función de las necesidades de la tarea y pueden alcanzar hasta 5 metros, cuando tras llegar al final de uno de los pasillos de la nave la carretilla se paró y no podía avanzar ni retroceder.
El trabajador iba subido en la carretilla a una altura de 2 metros y cuando intentó bajar la cabina a la altura del suelo las horquillas se enganchaban con unos pales que había en la zona y no permitían que la cabina descendiera. Acudió a su llamada una trabajadora que estaba en el almacén, la Sra. Soledad y que se colocó con una traspaleta mecánica a la altura del trabajador para que éste subiera a las horquillas de la misma agarrándose al mástil para no caer y así salir de la máquina, y al bajar la traspaleta las horquillas para que bajara el trabajador, uno de sus dedos quedo atrapado con el mástil Como consecuencia de ello se causó fractura de base de la placa ungueal y perdida de sustancia a nivel volar de la falange distal del tercer dedo de la mano derecha caída sufrió fractura en pie derecho, permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde 13/09/2011 a 04/01/2012.
4º.- El servicio de Prevención ICESE Prevención, S.L. elaboró informe de investigación del accidente ocurrido el 11/11/2011 el 31/03/2014 cuando el trabajador ya no se encontraba prestando servicios en la empresa y redactándose a partir de las declaraciones de las personas entrevistadas: la Sra. Soledad .
Ese informe señala como causa del accidente el procedimiento incorrecto por parte del trabajador accidentado al intentar descender de la carretilla mediante una apliadora y como conclusión que se han detectado en la investigación causas del accidente que se puede evitar o corregir mediante la adopción de medidas preventivas que se señalan.
'recordar a los trabajadores que no deben descender por sus propios medios de la trilateral, ni con ayuda de apliadores y en caso de avería avisar al encargado.
5º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social visitó el 04/11/2014 el centro de trabajo donde ocurrió el accidente. Realizó informe de investigación del accidente de trabajo y propuesta de recargo de prestaciones de un 30% y también levantó acta de infracción NUM002 por incumplimiento de las obligaciones del empresario en relación a la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud del trabajador al no garantizar la utilización del equipo de trabajo en condiciones de seguridad,señalando con cita de los arts.
4.2d ) y 19.1 del estatuto de los Trabajadores , art. 14 , 16 y 17.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de riesgos laborales en relación al art. 3 Anexo II 3.1 del RD 1215/1997 de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipo de trabajo y señalando también el artículo 12.16b en relación al 39.1 del R.D. L. 5/2000 de 4 de agosto de aprobación del texto refundido de la L.I.S.O.S. que tipifica como infracción grave tal infracción proponiendo la imposición de sanción en su grado mínimo pero no en su tramo inferior al apreciar la agravante del art.
39.3h ) del mismo texto.
6º.- El trabajador accidentado Sr. Martin , y también la trabajadora Sra. Soledad que acudió el día del accidente firmaron del plan de prevención de la empresa la hoja informativa de funciones y responsabilidades para los trabajadores y realizaron una formación de riesgos laborales de carácter generalista.
7º.- El Sr. Martin que tenía una categoría de Chofer-Conductor fue destinado a prestar servicios en el almacén cuando faltó el trabajo de su categoría.
8º.- La empresa ADUANAS GINJAUME,S.A aportó al acto de juicio información de riesgos y medidas preventivas den centro de trabajo de san Cugar del valles, departamento de Operario almacén y puesto trabajo operario almacén en el que no consta fecha alguna salvo la fecha de impresión al pie de cada hoja del mismo de 23/05/2014 y al inicio del documento en la segunda pagina fecha de datos 16/01/2014.
9º.- El trabajador tras el accidente sufrido el 11/11/2013 inició situación de incapacidad temporal. Por la Dirección provincial del INSS de Barcelona en fecha 03/04/2014 se resolvió dar el alta médica y declarar la existencia de lesiones no incapacitantes.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Martin , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal de la demandante, ADUANAS GINJAUME SA, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 386/2016 del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, dictada el 28/09/16 en los autos nº 380/2015. La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por la actora frente a INSS, TGSS, MATEP ASEPEYO y D. Martin por recargo de prestaciones derivado de falta de medidas de seguridad, y confirma el 30% de recargo de prestaciones impuesto por la Resolución del INSS de fecha 22/01/2015.
El recurso ha sido impugnado por la representación del codemandado, D. Martin , que pide la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, formulado al amparo del art.193a) LRJS , la recurrente pide la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Con tal propósito, denuncia la infracción de los arts.24 , 120.3 CE , arts.217 y 218 LEC y arts.359 y 372 LEC , art.248.2 LOPJ y arts. 80 y 97.2 LRJS .
Pretende la nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas a fin de que por la Administración primero; y por juzgador después, se dicte una resolución motivada. Denuncia que se ha producido indefensión porque ni la administración ni la resolución recurrida explica en qué consiste la omisión o infracción de la empresa, pues lo único que hay es una remisión al acta de infracción.
Como ya dijo esta Sala en STSJ Catalunya Sentencia núm. 7799/1999 de 3 noviembre AS 19996623 'El derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución , puesto en relación con el art. 120.3 CE , exige que las sentencias ofrezcan una motivación suficiente que justifique la solución adoptada por el juzgador, y que la falta o insuficiencia de la misma implicaría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que incluye el de obtener una sentencia fundada en derecho SSTC 61/1983 ( RTC 198361); 25/1990 [ RTC 199025 ] y 122/1991 [ RTC 1991122 ] entre otras). Suficiencia de motivación que ha de entenderse en el sentido de que en las sentencias consten, de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa la Resolución judicial, esto es, al menos, los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye.
Sin embargo, como señala asimismo el Tribunal Constitucional (entre otras, SS. 150/1988 [ RTC 1988150 ], 25/1990 y 14/1991 [ RTC 199114 ]), a los efectos de determinar si ha habido infracción del artículo 24 CE no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal.' Es decir, la obligación de motivar no conlleva una exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que van en función del autor y de las cuestiones controvertidas ( STS 159/92 ) Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho al acierto judicial en el caso concreto: STS 126/86 y 163/93 .
En el presente caso, la Sentencia recurrida, cumple con el estándar de motivación razonable ( STC 159/92 ), y también la resolución administrativa previa. Por tanto, el motivo ha de ser rechazado. El acta de inspección contiene una descripción clara de los hechos que se imputan y de la infracción que constituyen.
La causa del accidente es la utilización de una transpaleta eléctrica, que es un equipo de trabajo destinado exclusivamente a la elevación de cargas, para desplazar sobre la misma al trabajador. La empresa no ha probado haber formado en un puesto de trabajo distinto a aquél para el que fue contratado; ni informado sobre los riesgos propios de su puesto. No queda acreditado que la empresa facilitara medios para que en caso de avería pudiera avisar al encargado en lugar de necesitar del auxilio de una compañera para descender de la altura de 2m a la que se hallaba parada la transpaleta.
La sentencia recurrida, a su vez, hace hincapié en su FD5º sobre la falta de formación de un trabajador que fue contratado como chófer y hacía funciones de operario de almacén, sin que conste que la empresa le informara de los riesgos de su puesto de trabajo ni le formara específicamente.
En conclusión, la sentencia recurrida considera que aún dando por cierto que el trabajador y la trabajadora que acudió en su auxilio actuaron imprudentemente al descender el primero de su carretilla elevadora averiada utilizando una transpaleta eléctrica no destinada al transporte de personas.
TERCERO .- En el segundo motivo de recurso, conforme al art.193b) LRJS , la recurrente pide la revisión del hecho probado sexto y pretende añadir que el trabajador accidentado y la Sra. Soledad firmaron el plan de prevención de la empresa y la hoja informativa de funciones y responsabilidades específicas (folios 92- 94) EL motivo ha de ser rechazado, puesto que los folios 92 a 94 lo que contienen es una información generalista, no concretada en los equipos de trabajo que se utilizan, que no contiene ninguna relación con los puestos de trabajo concretos que los trabajadores ocupan, por lo que no puede, como pretende la recurrente, calificarse de información de funciones y responsabilidades específicas.
No consta, además, que el puesto de trabajo -operario de almacén- estuviera evaluado en cuanto a los riesgos concretos y menos aún que de esos riesgos tuviera conocimiento el trabajador. (HP7) Por tanto, el motivo ha de ser rechazado, pues no se observa error alguno en la valoración de los documentos que cita la recurrente.
CUARTO.- En el tercer motivo de recurso, conforme al art.193c) LRJS, la recurrente denuncia la infracción de lart . 15.4 LRJS , en relación con el art.123 (actual art. 164 LGSS de 2015) El recurrente considera que hubo imprudencia temeraria del trabajador y que, por tanto, debe quedar exonerado del recargo de prestaciones.
4.1.- Hechos a tener en cuenta para resolver el recurso El accidente ocurrió el día 11 de noviembre de 2013 mientras el señor Martin conducía una carretilla elevadora torre trilateral cuya cabina y horquillas, que están situadas delante de la cabina del conductor, se elevan en función de las necesidades de la tarea y pueden alcanzar hasta 5 ; cuando tras llegar al final de uno de los pasillos de la nave la carretilla se paró y no podía avanzar ni retroceder. El trabajador iba subido la carretilla a una altura de 2 m, y cuando intento bajar la cabina a la altura del suelo las horquillas engancharon con unos palés qué había en la zona y no permitían que la cabina descendiera. Acudió a su llamada una trabajadora que estaba en el almacén, la señora Soledad que se colocó con una traspaleta mecánica a la altura del trabajador para que éste subiera a las horquillas de la misma agarrándose al mástil para no caer ya así salir de la máquina y al bajar la traspaleta las horquillas para que bajara el trabajador, uno de sus dedos quedó atrapado con el mástil a consecuencia de lo cual sufrió lesiones que comportaron una situación de incapacidad temporal.
La causa del accidente es la utilización de una transpaleta eléctrica, que es un equipo de trabajo destinado exclusivamente a la elevación de cargas, para desplazar sobre la misma al trabajador. La empresa no ha probado haber formado en un puesto de trabajo -operario de almacén- distinto a aquél para el que fue contratado -chófer- ; ni informado sobre los riesgos propios de su puesto de trabajo en concreto. No queda acreditado que la empresa facilitara medios para que el trabajador, en caso de avería, pudiera avisar al encargado -como recomienda el propio informe de investigación de la empresa- en lugar de necesitar del auxilio de una compañera para descender de la altura de 2m a la que se hallaba parada la traspaleta Las infracciones que comportan tales hechos son: art.4.2.d ) y art.19.1 RDL 1/1995 arts.14 , 16 y 17 LPRL art3 RD 1215/1995 y anexo II 3.1 a) del mismo que estable que los equipos de trabajo desmontables o móviles que sirvan para la elevación de cargas deberán emplearse de forma que se pueda garantizar la estabilidad del equipo durante su empleo en las condiciones previsibles, teniendo en cuenta la naturaleza del suelo y b) la elevación de trabajadores sólo estará permitida mediante equipos de trabajo y accesorios previstos a tal efecto.2.
2.4.- Requisitos del recargo de prestaciones Partiendo de ello , el artículo 123 de la LGSS previene que ' todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Los requisitos para apreciar la concurrencia del recargo son: (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9673) ; STS de 26 mayo 2009 RJ 20093256): A) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social . En el caso de autos se cumple este requisito, pues existe un accidente de trabajo que ha ocasionado prestaciones de IT.
B) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3521) En relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003 ( RJ 2003, 7694) (reiterada en las sentencias ya aludidas) al afirmar la primera que 'las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia' (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de autos las infracciones que constan acaecidas son básicamente a) no informar ni formar a los trabajadores en los riesgos de su puesto de trabajo en concreto b) no prever las negligencias del trabajador derivadas de su falta de formación para un puesto de trabajo de cuyos riesgos no había sido informado.
c) a consecuencia de ello, utilización incorrecta de equipos de trabajo, para fines impropios de su naturaleza.
Por tanto, queda acreditada la existencia de concretas infracciones de la normativa de prevención.
Las infracciones son imputables a la empresa, puesto que es su responsabilidad adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo no representen un riesgo para los trabajadores. También era responsabilidad de la empresa realizar la adecuada formación e información del trabajador y facilitarle los medios para en caso de emergencia avisar al encargado.
C) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro , que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079].
La conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la integridad física del trabajador, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal, conforme a la doctrina del TS, expresada entre otras en STS 30 de Enero del 2012 ROJ: STS 1199/2012, Recurso: 1607/2011 , STS de 16 de enero de 2.012 (recurso 4142/2010 ) la STS de 24 de enero de 2.012 (recurso 813/2011 ) y 18 de mayo de 2.011 (recurso 2621/2010 ), Por otro lado no existe prueba alguna de comportamiento manifiestamente temerario del accidentado o de fuerza mayor , Hay que partir de que la legislación social, a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral, trata de 'defender' al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional. Es interesante recordar, al efecto, que, incluso la STS Sala Segunda núm. 491/2002 (Rec. 1048/2000) de 18 de marzo de 2002 ( RJ 2002, 6691) afirma que 'en materia de accidentes de trabajo ( SS. de 19.10.2000 [ RJ 2000 , 9263] , 17.5.2001 [ RJ 2001 , 5513] , 5.9.2001 [ RJ 2001, 8340 ] y 17.10.2001 [ RJ 2002, 1200] )... se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales (véase el fundamento de derecho 6º de la sentencia de 5.9.2001 , que acabamos de citar)' . Tanto es así, que la propia normativa de prevención incorpora tal principio en el art. 15.4 de la Ley 31/95 , que dispone: La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.
Pues bien, en el caso de autos, si bien es cierto que constan imprudencias de los trabajadores, no es menos cierto que junto a la relevancia causal de las mismas no puede orillarse la contribución causal al resultado de las infracciones atribuidas a la empresa, que de no haberse cometido hubieran, si no evitado, sí ciertamente disminuido de forma no desdeñable el riesgo de que ocurriera el accidente. Dotar, por ejemplo, al trabajador de un dispositivo de telefonía o de una alarma sonora que permitiera 'avisar al encargado', en caso de una avería como la acontecida, sería un medio idóneo, junto con la adecuada y concreta información sobre los riesgos del puesto de trabajo y sobre la utilización de traspaletas.
D) Como último requisito para apreciar el recargo, se exige existencia de un perjuicio causado por el siniestro . En el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas por la falta de adopción de medidas de seguridad , mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social.
En este caso el perjuicio consiste en las prestaciones de SS que constan en el relato fáctico A la vista de todo lo expuesto, no se aprecia infracción alguna de los preceptos invocados por la recurrente y es procedente el recargo en la cuantía impuesta, que es la mínima.
Por tanto, el recurso ha de ser desestimado en este primer motivo de censura jurídica
QUINTO.- En relación a las costas, conforme al art.235 LRJS , procede la imposición de las costas del recurso al recurrente, apreciándose en 600 euros los honorarios del letrado de la impugnante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por ADUANAS GINJAUME SA, frente a la sentencia nº 386/2016 del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, dictada el 28/09/16 en los autos nº 380/2015 , que confirmamos en su totalidad.
CONDENAR en costas a la recurrente, apreciándose en 600 euros los honorarios del letrado de la impugnante.
Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.
Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

