Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3566/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5569/2019 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLáN TEBA
Nº de sentencia: 3566/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103516
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6974
Núm. Roj: STSJ CAT 6974:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004596
mmm
Recurso de Suplicación: 5569/2019
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 22 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3566/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 10/4/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 985/2017 y siendo recurrido/a Jacinta, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10/4/2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, estimando, parcialmente, la demanda interpuesta por Jacinta, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión de 2523,12 euros, más mejoras y revalorizaciones legales, con efectos de 31 de julio de 2017, condenando a la parte demandada a abonársela.'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Jacinta, con fecha de nacimiento de NUM000 de 1970, con Documento Nacional de Identidad NUM001, está en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de PROFESORA DE EDUCACIÓN INFANTIL. TERCERO.- La base reguladora de la prestación reconocida en la resolución recurrida es de 2523,12 euros mensuales.
CUARTO.- Para el cálculo de la base reguladora se han tenido en cuenta las bases de cotización del período de 1 de diciembre de 2010 a 31 de mayo de 2017.
QUINTO.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 12 de septiembre de 2016 y agotó el subsidio el 10 de marzo de 2018 por haber transcurrido el plazo máximo de 545 días, si bien se prorrogó hasta la fecha de la resolución de la incapacidad permanente.
SEXTO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.
SÉPTIMO.- La trabajadora causó baja en la empresa C. E. Colegio Religiosas del Sagrat Cor el 23 de noviembre de 2015 y reanudó actividad laboral en la misma el 26 de enero de 2016.
OCTAVO.- Según el dictamen médico emitido el 31 de julio de 2017 por la SGAM, presenta las lesiones siguientes:
TRASTORNO DEPRESIVO CON CLÍNICA PSICOFUNCIONAL LIMITANTE, ACTUALMENTE PENDIENTE DE ESTABILIZACIÓN.
SÍNDROME FIBROMIÁLGICO CON ARTROMIALGIAS GENERALIZADAS, SIN SIGNOS CLÍNICOS AGUDOS ACTUALMENTE.
LUMBALGIA MECÁNICA EN CONTEXTO DE ANTECEDENTES DE ARTRODESIS L4-L5 Y DISCOPATÍA L3-L4.
NOVENO.- La Comisión de Evaluación de Incapacidades entendió, en su propuesta, que no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas y la actora necesitaba continuar con asistencia sanitaria.
DÉCIMO.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 4 de septiembre de 2017, se resolvió:
1. Que no procede declarar a Jacinta en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente, debe continuar con asistencia sanitaria.
UNDÉCIMO.- El 17 de octubre de 2017, la actora interpuso reclamación previa, por considerar que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y que la base reguladora debía ser de 2572,58 euros mensuales, porque la cotización del mes 12/2015 era de 3002,83 euros mensuales y la del mes 01/2016 era de 3011,05 euros mensuales.
DUODÉCIMO.- El 13 de noviembre de 2017, la reclamación previa se desestimó, lo que se le notificó el 29 de noviembre de 2017.
DECIMOTERCERO.- La actora presenta las lesiones siguientes:
CERVICOARTROSIS CON CERVICOBRAQUIALGIAS CON ESTENOSIS FORAMINAL IZQUIERDA A NIVEL C5-C6
ESPONDILOARTROSIS DORSO-LUMBAR CON CIFO-ESCOLIOSIS Y SEVERA PATOLOGÍA DISCAL LUMBAR CON INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE ARTRODESIS L4-L5, Y LESIÓN AXONAL MOTORA DE L3 A S1 IZQUIERDA
INFILTRACIONES Y TRATAMIENTO REHABILITADOR SIN RESULTADOS DE MEJORÍA
IMPORTANTE LIMITACIÓN FUNCIONAL DORSO-LUMBAR
DISCOPATÍA CON HERNIAS DISCALES EN D8-D9 Y D9-D10
FRACTURA BIMALEOLAR CON INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE OSTEOSÍNTESIS CON LIMITACIÓN DE BIPEDODEAMBULACIÓN POR DOLOR RECURRENTE
FIBROMIALGIA CON SEVERIDAD ALTA EN TRATAMIENTO Y CONTROL EN EL HOSPITAL DE LA ESPERANZA DE VARIOS AÑOS DE EVOLUCIÓN SIN MEJORÍA
FATIGA Y AGOTAMIENTO PRECOZ. APATÍA E INSOMNIO PERSISTENTE
MASTOPATÍA QUÍSTICA DIFUSA Y MIOMA UTERINO
SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO Y TROCANTERITIS
TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE, CON CRISIS DE ANSIEDAD REACTIVO A LAS DOLENCIAS ASOCIADAS. SENTIMIENTOS DE DESESPERANZA, PESIMISMO, TRISTEZA PROFUNDA, CONVENCIMIENTO DE SER UNA CARGA O INÚTIL.'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 28 de Barcelona de fecha 10-4-2.019, en la que estima parcialmente la demanda, y declara a la parte actora en incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común; solicitando en el recurso de suplicación una sentencia que estime el recurso, revoque la de la instancia, y lo absuelva de los pedimentos de la demanda.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la actora, que suplica se desestime el recurso, y se confirme la sentencia.
SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso de suplicación, se solicita la revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; pretende la recurrente la modificación del Hecho Probado Decimotercero, descriptivo de las patologias que presenta la actora, únicamente en el sentido de que se elimine la calificación de grave del trastorno depresivo, y propone como texto alternativo:
'DECIMOTERCERO.- La actora presenta las lesiones siguientes:
......
Trastorno depresivo mayor, con crisis de ansiedad.....'
Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTS Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras , que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013 , entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
En este caso el Magistrado de instancia en el hecho probado Décimotercero, entre las lesiones que presenta la actora indica 'Trastorno Depresivo Grave, con crisis de ansiedad reactivo a las dolencias asociadas. Sentimientos de desesperanza, pesimismo, tristeza profunda, convencimiento de ser una carga o inútil.' Y la parte recurrente pretende que se modifique el mismo para suprimir únicamente la calificación de 'Grave'. No puede prosperar esta modificación, por cuanto si bien es cierto que de los documentos citados por la recurrente en apoyo de esa modificación (Folios 87-92 informes del médico de familia, y 99-102 informes del Servicio de Psiquiatría del Hospital del Mar), se indica como diagnóstico Episodio Depresivo Mayor, o Trastorno Depresivo Mayor, sin referencia a la gravedad del mismo, dicha modificación, por lo que más adelante se dirá, y teniendo en cuenta el resto de patologías que se declaran probadas y que no han sido combatidas por la recurrente, no implica variación en el Fallo de la sentencia.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la infracción del artículo 194.5, según redacción con la DT 26ª, en relación al artículo 193 del mismo texto legal; porque, básicamente, alega que al no tener la patología psiquiátrica un carácter grave, requerirá seguimiento y tratamiento, pero no cumple los requisitos exigidos para dar lugar a una incapacidad permanente absoluta, y respecto a las patologías reumatológicas, le producen limitación para tareas de esfuerzo físico, que no está presentes como fundamentales en su actividad laboral, y en cuanto a la principal limitación que presenta la actora deriva de las patologías lumbares y en la extremidad inferior derecha, que suponen limitación para tareas que requieran sobrecarga lumbar importante y bipedestación continuada, por lo que la situación de la actora no sería subsumible en el grado de incapacidad permanente declarado ni tampoco en el grado de total solicitado con carácter subsidiario, pues tales requerimientos no están presenten en su profesión habitual de educadora infantil.
Al respecto, para la resolución del recurso en los términos planteados, cabe recordar que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
.......
c) Incapacidad permanente absoluta.
.......
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Que dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.
........
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.'
........
Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).
Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3- 1988 y de 12-4-1988), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).
CUARTO.-Expuesta la normativa, así como la doctrina jurisprudencial y de esta Sala aplicable al presente caso, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia combatida, que damos por reproducido por constar en los antecedentes de hecho de la presente resolución, resulta que la actora presenta un gran número de patologías que se describen en el Hecho Probado Décimotercero de la sentencia de instancia; de las que cabe destacar como más importantes las siguientes: espondiloartrosis dorso-lumbar con cifo-escoliosis y severa patología discal lumbar, con intervención quirúrgica de artrodesis L4-L5, y lesión axonal motora de L3 a S1 izquierda, con importante limitación funcional dorso-lumbar, fractura bimaleolar con intervención quirúrgica de osteosíntesis, con limitación a la deambulación por dolor recurrente, fibromialgia con severidad alta en control y tratamiento de varios años de evolución sin mejoría, una fatiga y agotamiento precoz, apatía e insomnio persistente. Dichas dolencias, dado el carácter de severidad, ya evidencian limitaciones funcionales incompatibles con el desempeño de cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia, rentabilidad y continuidad; y en este sentido respecto a la fibromialgia, ya se ha pronunciado esta Sala en reiteradas sentencias, en las que se aprecia la existencia de incapacidad permanente absoluta cuando existe una severidad notoria [(STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005/JUR 20054637), habiéndose apreciado el grado de absoluto de incapacidad en los casos en que existe una severidad notoria de la fibromialgia : STSJ, Social sección 1 del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 STSJ, Social sección 1 del 22 de Abril del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 4507/2010) Recurso: 3575/2009 1352/2018]o también cuando concurre con otras enfermedades signitificativas [ STSJ Catalunya 23 marzo 2006 JUR 200641267). SSTSJ 12 de Enero del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 15/2011) Recurso: 2112/2010 . STSJ, 5 de Diciembre del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 14398/2009 ) ; 21 de Julio del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 9437/2009), Recurso: 4966/2008]. Se añade también, en este caso, un trastorno depresivo, con crisis de ansiedad, que el Magistrado de instancia declara como grave, debiendo señalarse que aunque se omitiera esta calificación, tal y como pretendía la recurrente en su primer motivo de recurso, se mantendrían las limitaciones funcionales expuestas y que anulan la capacidad laboral de la actora, tal y como concluyó el Magistrado de instancia.
Razones que llevan a desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
QUINTO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 10-4-2.019 del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en los autos 985/2017, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
