Sentencia SOCIAL Nº 358/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 358/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 158/2020 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 358/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100302

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:453

Núm. Roj: STSJ CANT 453/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000358/2020
En Santander, a 13 de mayo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. D.ª M.ª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Inmaculada contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda en materia de incapacidad por Doña María Inmaculada , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de noviembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La actora, María Inmaculada , nacida el NUM000 de 1957, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el nº NUM001 , reuniendo el periodo de cotización suficiente, y siendo su profesión habitual la de ganadera autónoma.

2º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20 de junio de 2018 la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común en base al siguiente cuadro clínico: 'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES PACIENTE DE 60 AÑOS. AUTÓNOMA GANADERA.

EXPTE DEMORADO HASTA 22 5 2018. AGOTA 21 7 2018.

DIAGNÓSTICO: So. MANGUITO ROTADOR HOMBRO DERECHO SEGÚN INFORME DE AGOTAMIENTO DE PIT DE ENERO DE 2018: PACIENTE DE 60 AÑOS. AUTONOMA GANADERA.

IT DESDE JULIO DE 2016 POR SD. MANGUITO ROTADOR HOMBRO DERECHO (REFIERE SER DIESTRA).

SEGÚN INFORME DE SU MUTUA PARA LA PRÓRROGA: Mujer de 58 años, Ganadera, Autónoma, en IT desde el 27/07/2016 con el diagnóstico Sd manguito rotadores del hombro derecho (REFIERE SER DIESTRA), que tras realizar tratamiento conservador consistente en infiltraciones y tratamiento rehabilitador, no mejora, por lo cual se le incluye en LEQ y traslado de expediente a Hospital San Juan de Dios de en la CAPV (BARACALDO, BILBAO).

Tras valoración por traumatólogo, previsto realizar preoperatorio el 16/06/2017.

Paciente que se encuentra en LEQ para Artrtoscopia del hombro derecho, consideramos que es justificable prórroga de IT.

Limitaciones en la movilidad y dolor articular del hombro derecho.

SEGÚN INFORMES DE SPS: 21/12/2016 13:41 - REUI (REUMATOLOGÍA) - ) Evolución: Refiere nueva aparición de úlceras corneales de repetición junto con ojo seco. En la última semana nuevo episodio con úlceras corneales DX en urgencias no aporta informe, Con tratamiento tópico.

Actualmente en tratamiento con Dolquine 1 comprimido día y y Mtx 20mg semanal Sc. EF: DAS 28 de 2,2 Impresión diagnóstica: Artritis reumatoide APCC positiva.

-Ojo seco con úlceras corneales de repetición + 1 episodio de uveítis.

Plan: -Adelantar cita con oftalmología.

-Se comenta con Dr Torcuato se decide subir MTx a 30mg sc semanal Tratamiento: -MTx subcutaneo 30mg semanal -Acfol 5mg semanal -Dolquine Icp semanal 13/03/2017 10:47 - TRA (Traumatología) - Evolución: 59a. sin aMC y AP de AR en tto y control HUMV, en tto MIX, dolkine, y DLP en tto médico. trabaja como ganadera, diestra AQ: STC izq, y nódulos reumatoideos ambas manos MC: omalgia dcha de larga evolución, aporta RMN hombro dcho 15/04/16 : -exploración compatible con pinzamiento subacroimal y coraco-clavicular, por hipertrofia dg AC.

-rotura crónica y completa de toda la inserción de SE, y sona de inserción SE/IE, tendinosis del resto MR Estaba en LEQ en Hptal de San Eloy por su cuenta (x traumaóologo conocido) pero te han rechazado por el SCS xq no ha sido derivado por nosotros BA completo sin dolor.

Jobe discretamente claudicante.Neer +, hawkins + OD: impingement subacromial + rotura SE hombro dcho PLAN: apunto LEQ para acromioplastia y eventual reparación del SE (comento expectativas con paciente) AFECTACIÓN ACTUAL ACUDE A RECONOCIMIENTO EN FECHA 6 6 2018 : CON BRAZO EN CABESTRILLO.

APORTA INFORME DE H. QUIRON DE BILBAO QUE EXPRESA: IQ EL 30 4 2018: ARTROSCOPIA DE HOMBRO DERECHO: ROTURA DEGENERATIVA, RETRAIDA DE SUPRAESPINOSO, NO REDUCTIBLE LESIÓN PARCIAL DE LA PORCIÓN LARGA DEL BÍCEPS. IMPORTANTE BURSITIS /SINOVITIS SUBACROMIAL. BURSECTOMIA/SINOVECTOMÍA. ACROMIOPLASTIA.

TUVO CTA CON TRAUMATÓLOGO EL 15 5 2018 : RECOMIENDAN MOVER SUAVE Y REVISIÓN EN 6 SEMANAS.

PRÓXIMA CTA TRAUMA EL 28 DE JUNIO DE 2018.

EXPLORACIONES POR APARATOS REFIERE QUE TIENE EL CABESTRILLO APROXIMADAMENTE LA MITAD DEL DÍA, RESTO SIN CABESTRILLO.

EXPLORACIÓN HOMBRO DERECHO, DIESTRA: ABDUCCIÓN Y ANTEPULSIÓN LIMITADOS HASTA LA HORIZONTAL.

ROTACIONES SON MUY LIMITADAS, LAS INICIA. PÉRDIDA DE FUERZA.

CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS I.Q. DE HOMBRO DERECHO (DIESTRA) EL 30 4 2018. EN FASE DE RECUPERACIÓN TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO EVOLUCIÓN EN FASE DE RECUPERACIÓN POSTS-IQ.' 3º.- La resolución administrativa preveía que la situación de incapacidad iba a ser objeto de revisión por mejoría que permitiría la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, ( art. 48.2 ET), y estableció como fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría la de 11 septiembre 2018 4º.- El 17 de septiembre 2018 es examinada nuevamente por el EVI y se dicta resolución el 21 septiembre 2018 manteniendo la situación de incapacidad permanente.

El 26 diciembre 2018 es examinada nuevamente por el EVI que constata el siguiente cuadro clínico: 1. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 1.1. Diagnóstico principal P80.21 - ARTROSCOPIA DE HOMBRO 1.2. Diagnóstico IQ HOMBRO DCHO POR ROTURA SUPRAESPINOSO: ROTURA COMPLETA DEL TENDÓN SUPRA E INFRAESPINOSO. ARTROPATÍA DEGENERATIVA GLENOHUMERAL Y ACROMIOCLAVICULAR.

1.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) GANADERA AUTÓNOMA,61AÑOS.

REVISIÓN DE GRADO(OFICIO) REALIZADA CONSULTA EN ESTA UNIDAD MÉDICA CON FECHA 26-12-2018.

REFIERE QUE LA OPERARON EL 30-4- 2018: ACROMIOPLASTA+BURSECTOMÍA/SINOVECTOMÍA POR SUBACROMIAL.LAVADO.CON EVOLUCIÓN MUY LENTA, PUES REFIERE LE DUELE MÁS QUE ANTES DE LA IQ.

EN ÚLTIMA CONSULTA CON TRAUMATOLOGÍA EN QUIRON (DONDE LE OPERARON) EN OCTUBRE-18 LE SOLICITARON UNA RMN DEL HOMBRO POR SEGUIR CON DOLOR Y PÉRDIDA DE FUERZA, INFORMANDO DE ARTROPATÍA DEGENERATIVA GLENOHUMERAL Y ACROMIOCLAVICULAR+ROTURA COMPLETA DEL T.SUPRA E INFRAESPINOSO.

AL REFERIR TB DOLOR EN HOMBRO CONTRALATERAL, SIENDO COMPATIBLE CON ARTRITIS REUMAMOTIDEA.

DERIVA AL REUMATÓLOGO, RECOMENDANDO EVITAR TRABAJAR POR ENCIMA DEL PLANO DE LOS HOMBROS,COGER PESOS ETC.

A DÍA DE HOY REFIERE NO PODER TRABAJAR POR NO TENER FUERZA EN EL BRAZO DCHO Y MUCHO DOLOR, INCLUSO EN REPOSO QUE CEDE MUY LEVEMENTE CON ITO ANALGÉSICO.

EF: HOMBRO DCHO (RECTORA): ANT. 100º. POST: 20º. ABDUCCION: 90º. RI. LLEGA A NALGA.RE: A OREJA IPSITLATERASL.REFIERE MUCHO DOLOR CON LA MOVILIDAD. FUERZA 4/5...NO ATRAFOIAS 3 SINOVITIS/BURSITIS TTOS REALIZADOS: ARTROSCOPIA HOMBRO DCHO (30-4-2018) ACROMIOPLASTA+BURSECTOMÍA/ SINOVECTOMÍA POR SINOVITIS/BURSITIS SUBACROMIAL+LAVADO TTO RHB EN TTO ACTUAL CON NAPROXENO (1-1-1) Y PREDNISONA 30(1/24H) JC:IQ HOMBRO DCHO POR ROTURA SUPRAESPINOSA: ROTURA COMPLETA DEL TENDÓN SUPRA E INFRAESPINOSO.ARTROPATÍA DEGENERATIVA GLENOHUMERAL Y ACROMIACLAVICULAR.

I.MÉDICOS APORTADOS: -I. CLÍNICA QUIRON: 17-10-2018: RMN :Artropatía degenerativa glenohumeral y acromioclavicular. Rotura completa del t.supra e infraespinoso. Pinzamiento subacromial. Ahora molestias también en hombro contralateral. Clínica compatible con artritis reumatoidea. Valorar seguimiento por reumatología. Evitar trabajar por encima del plano de los hombros, coger pesos 14-2-2018:AP: artritis reumatoidea. Molestias en hombro derecho. Aporta RMN:pinzamiento subacromial importante. Rotura completa de supra e infraespinoso. Tendinosis degenerativa. lmportante atrofia grasa de m.supraespinoso. ABD completa con arco doloroso. En lista de espera para acromioplastia y posible sutura de supraespinoso 3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas TTOS REALIZADOS: ARTROSCOPIA HOMBRO DCHO (30-4-2018) CROMIOPLASTA+BURSECTOMÍA/ SINOVECTOMÍA POR SINOVITTIS/BURSITIS SUBACROMIAL+LAVADO EN Tro ACTUAL CON NAPROXENO(I-I-I) Y PREDNISONA 30(1/24H) 3.5. Limitaciones orgánicas ylo funcionales EN HOMBRO DCHO (RECTOR) DISMINUCIÓN MODERADA DE LOS BALANCES MUSCULOARTICULARES (BA>500/0 Y BM 4+/5), CAMBIOS RADIOLÓGICOS MODERADOS Y SINTOMATOLOGÍA DOLOROSA MODERADA- SEVERA QUE REFIERE NO CEDE CON TTOS REALIZADOS.

3.6. Evaluación clínico-laboral PODRÍA EXISTIR LIMITACIÓN PARA TAREAS QUE SUPONGAN REQUERIMIENTOS INTENSOS PARA LA ARTICULACIÓN AFECTADA: EMPUJAR GRANDES PESOS, MANEJO HABITUAL DE CARGAS, MANTENER POSTURAS INCÓMODAS DE FORMA REITERADA Y POR ENCIMA DE LA HORIZONTAL.

5º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25 de enero de 2019 en la que se considera que la actora no se encuentra incapacitada para su profesión habitual de ganadera autónoma, causando baja en su situación como pensionista a partir del 1 de febrero de 2019.

6º.- La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que corresponde a la actora asciende a 420,47 euros mensuales con efectos económicos desde el 1 de febrero 2019.

7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por María Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de absolver y absuelvo a dichas Entidades de las pretensiones deducidas en su contra y en consecuencia, declarar que la actora no se encuentra afecta a incapacidad permanente en grado de total'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por la actora frente a la resolución administrativa que revisó de oficio su situación y declaró que ya no se encontraba afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ganadera autónoma.

Frente a dicha resolución se alza la actora en dos motivos. En el primero de ellos, con base en el apartado b) del art. 193 LRJS insta la revisión de los hechos probados y en el segundo, con fundamento en el art. 193.c) LRJS, denuncia la infracción del art. 194.1 b) LGSS.

El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Con carácter previo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 233.1 LRJS, en relación con el artículo 270 LEC y concordantes, la recurrente solicita la admisión del informe clínico de fecha 2 de enero de 2020, emitido por el servicio de reumatología del Hospital Marqués de Valdecilla, a fin de que el mismo pueda ser analizado y valorado por la Sala.

De forma correlativa, articula un motivo de revisión fáctica, en el que solicita que la revisión del ordinal cuarto, de modo que se complete su contenido con la siguiente adición: ' Se da por reproducido en su integridad el informe clínico del Servicio de Reumatología del Hospital Marqués de Valdecilla de fecha 02/01/2020'.

Ninguna de estas pretensiones puede prosperar por las razones que pasamos a exponer.

En primer lugar, es conveniente recordar que el art. 233 de la LRJS establece lo siguiente: '1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

2. El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso.' A pesar de que la fecha de emisión de los informes es posterior al dictado de la sentencia recurrida, no es posible la admisión del informe que el recurrente pretende introducir, pues el art. 233 LRJS solo admite la aportación de resoluciones judiciales, cuando sean firmes y además, decisivas para la resolución del recurso o de documentos que sean decisivos para la resolución del recurso y que la parte no hubiera podido aportarlos con anterioridad por causas no imputables a la misma, así como los que puedan dar a un posterior recurso de revisión o fueran necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental. El informe médico aportado no es un documento decisivo para la resolución del recurso, ni tampoco reúne los requisitos antes citados, por lo que debe ser inadmitido, acordando su devolución a la parte que lo ha aportado.

En coherencia con lo anterior, tampoco es posible acceder a la revisión fáctica propuesta.

2.- En segundo término, interesa la revisión del ordinal cuarto, de modo que se complete su contenido con la siguiente adición: ' Se da por reproducido en su integridad el Informe de Radiodiagnóstico del Hospital Marqués de Valdecilla, de fecha 14/11/2019' Tampoco es posible acceder a esta pretensión. Con independencia de que se trate de un documento no controvertido entre las partes, lo cierto es que en el proceso social es al magistrado de instancia a quien corresponde, con carácter exclusivo, la función de valorar la prueba, fijando los hechos relevantes para la resolución del litigio y valorando cuál de ellos ha sido acreditado. Dicha función ha de realizarse previa la conjunta apreciación de las pruebas aportadas y practicadas en el acto del juicio, sin otras limitaciones que las derivadas de las reglas de la 'sana critica', lo que determina que, únicamente, podrá rectificarse en los supuestos en los que se hayan alcanzado conclusiones ilógicas o absurdas, sin que sea posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente]. Esto solo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos, habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho 'si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia' [ SSTS 5-6-2013 (Rec. 2/2012), 26-1-2010 (Rec. 96/2009) o 11-11-2009 (Rec. 96/2009), entre otras muchas].

La valoración efectuada en el presente caso, no ha vulnerado las referidas reglas. Por el contrario, es razonable, ajustada a la lógica y motivada, dando cumplimiento a las máximas fijadas jurisprudencialmente.

La magistrada de instancia ha acogido los extremos derivados del informe público de valoración. La preponderancia que se otorga en la sentencia de instancia al referido informe público, de cuya imparcialidad y solvencia, no albergamos duda alguna, debe mantenerse.

La valoración de los informes aportados y su elección, en caso de ser contradictorios o incluso complementarios, corresponde al magistrado de instancia (valoración conforme a la sana crítica ex art. 97.2 LRJS) y en raras ocasiones su criterio es modificado por la Sala, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación.

Además, en cualquier caso, la inclusión del contenido que pretende carecería de trascendencia, dado que en el mismo no se ponen de manifiesto menoscabos, secuelas o limitaciones funcionales concretas derivadas del diagnóstico.

En definitiva, el relato fáctico permanece inalterado.



TERCERO.- En el motivo de infracción jurídica denuncia que la sentencia de instancia realiza una errónea interpretación de la prueba documental, quebrantando las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas médicas aportadas.

Tampoco el motivo de recurso puede prosperar. Inmodificado el relato fáctico, hemos de partir de que, en la actualidad y tras el correspondiente tratamiento rehabilitador, la actora presenta una disminución moderada de los balances musculo-articulares de la articulación del hombro derecho (ba>500/0 y bm 4+/5), cambios radiológicos moderados y sintomatología dolorosa moderada-severa.

El referido cuadro podría suponer limitaciones para tareas que supongan requerimientos intensos con la articulación afectada.

Por tanto, tal como se valora en la sentencia recurrida, la mejoría clínica es evidente y tiene trascendencia funcional, por cuanto, en la actualidad, el cuadro ya no determina la situación definida en el artículo art. 194.1.b) LGSS.

La trabajadora ya no está incapacitada para desempeñar su profesión en los términos de habitualidad y eficiencia exigibles. La revisión por mejoría, conforme se ha establecido jurisprudencialmente, ha de referirse a la situación de incapacidad que generen las lesiones objetivadas, consideradas de forma conjunta.

De este modo, en el supuesto de que las mismas supongan una mejoría que permita trabajar, cabe la revisión de la incapacidad declarada, incluso, de oficio. En este sentido se pronuncia la STS 22-12-2009 (Rec. 2066/2009), al establecer que para que el grado de incapacidad permanente total pueda ser dejado sin efecto, se exige 'que la 'mejoría' que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada', reiterando, a tal efecto, el criterio de las previas SSTS de 23-4-2009 (Rec. 2512/2008), 31-10-2005 (Rec. 3383/2004) y 22-7-1996 (Rec. 4088/95).

En definitiva, el recurso no puede prosperar, procediendo así la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Santander, de fecha 29 de noviembre de 2019, en el proc. núm. 374/2019, tramitado a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0158 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0158 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el Letrado de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica telematicamente al Ministerio Fiscal, al letrado del INSS y la TGSS y al letrado José Ignacio Ruiz Cornejo, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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