Sentencia SOCIAL Nº 3582/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3582/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1732/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 3582/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104246

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5941

Núm. Roj: STSJ GAL 5941/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000465
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001732 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000231 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Coro
ABOGADO/A: LAURA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001732 /2018, formalizado por Dª Coro , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000231 /2017, seguidos
a instancia de Dª Coro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Coro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Coro , nacida el NUM000 /60, con DNI núm. NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión habitual Pescadera en supermercado, solicitó de la entidad gestora demandada prestación por incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 13/12/16, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 09/12/16, se deniega la prestación al estimar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Disconforme con la anterior resolución la parte demandante interpuso reclamación administrativa previa el 31/01/17 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 13/02/17, que confirma la decisión impugnada.



TERCERO.- La parte actora padece: rizartrosis. Tendinopatía hombro derecho. Discopatía degenerativa cervical leve con mínima protusión discal. Distimia somatomorfa

CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 628,88 euros/mes.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Coro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación, interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que declare que la actora se encuentra en situación constitutiva de Invalidez Permanente en grado de Absoluta para todo trabajo; o, subsidiariamente, en grado de Total para la profesión habitual de Pescadera de Supermercado, y todo ello con los efectos legales y reglamentarios económicos inherentes a tal declaración.



SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte recurrente, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal cuarto, para que se realice un adición a la redacción dada y quede el hecho probado así redactado lo siguiente: '

TERCERO.- La parte actora padece: rizartrosis.

Teninopatía hombro derecho. Discopatía degenerativa cervical leve con mínima protusión discal posterior C6-C7 y disminución de la señal y altura del disco L5-S1 con hernia paramedial izquierda de predominio paramedial izquierdo que contacta sin englobar con la raíz S1 izquierda, debiendo evitar los trabajos con pesos excesivos por encima de la cabeza, la bipedestación estática prolongada y la flexión del tronco principalmente para cargar pesos. Rotura del labrum de cadera izquierda. SD patelar bilateral. Migraña. Asma bronquial.

OMC serosa. Hipertensión arterial. Dislipemia. Distorsión cognitiva con altos niveles de ansiedad puesta de manifiesto en la incompetencia para mantener la concentración y disminución general de la capacidad de rendimiento corporal y psíquico. Distima somatomorfa. ', con base en los documentos obrantes a los folios 38, 60, 74, 76, 88, 109, 110, 114 y 117 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, ya que la Jueza a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe médico de síntesis, en lugar de otros informes médicos aportados por la actora, por ofrecerle mayor fiabilidad, no pudiendo sustituir la Sala el criterio de la juzgadora en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado que haya incurrido en error.



TERCERO.- Seguidamente pretende la parte en el siguiente motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se ha producido infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la disposición transitoria vigésima sexta del mismo cuerpo legal.

Debe señalarse, en primer lugar, la defectuosa construcción del motivo del recurso, al referirse a dos preceptos legales en su integridad, sin concretar el/los apartado/s o epígrafe/s de los mismos que entiende infringido/s, pero dicha defectuosa construcción no puede llevar a rechazar el recurso, por cuanto el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en materia de admisión de recursos, señalando que debe huirse de una interpretación formal rigorista y alejada del principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, cuando del contenido del recurso pueda deducirse de manera clara lo que la parte pretende, deduciéndose en el presente caso que la parte quiso invocar la vulneración del apartado 1 del artículo 193 y de los apartados 4 y 5 del artículo 194, ya que pretende que se la declare afecta de una incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, de una incapacidad permanente total.

La infracción que se denuncia no debe prosperar, pues las dolencias que presenta la actora, reseñadas en el inmodificado hecho probado tercero de la sentencia, no tienen entidad suficiente, en el actual estado de evolución, como para impedirle la realización de las principales funciones de su profesión habitual de Pescadera de Supermercado, ya que: 1º La rizartrosis, que es una artrosis de la base del pulgar y corresponde a un desgaste o degeneración del cartílago de la articulación entre el hueso trapecio y la base del primer metacarpiano, no se sabe a qué miembro afecta, al dominante o la de apoyo, y también se desconoce su intensidad, a los efectos de valorar su incidencia en el manejo de tijeras, rascadores, machetas, etc., es decir, los instrumentos manuales que se emplean para la limpieza del pescado.

2º La discopatía cervical es calificada como degenerativa y leve, por lo que ninguna incidencia tiene, en el estado actual de evolución, en la actividad laboral de la actora.

3º La tendinopatía en el hombro derecho es un padecimiento susceptible de trabamiento farmacológico, rehabilitador y/o quirúrgico, no constando que ninguno de ellos se haya empleado o, que, caso de haberlo sido, no haya tenido un resultado favorable.

4º Finalmente, la distimia somatomorfa, es un padecimiento psíquico, cuyo tratamiento y evolución no consta.

A todo ello debe sumarse que la actora, según el médico evaluador, tiene la funcionalidad global conservada.

Y si ello es así, tampoco puede prosperar su petición de declaración de incapacidad permanente absoluta, pues no existe evidencia alguna de que no puede realizar trabajos que exijan esfuerzos físicos leves o que sean sedentarios y los que no precisen de elevados niveles de atención o no generen especiales grados de stress.

En consecuencia el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. LAURA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DÑA. Coro , contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Ferrol, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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