Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 359/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 303/2018 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 359/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100368
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:711
Núm. Roj: STSJ EXT 711/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00359/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 303 /18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 562/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ
Recurrente/s:D.ª Salome
Abogado/a: D.ª YOLANDA SAÉNZ GALEANO
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a Seis de Junio de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 359/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 303/18 , interpuesto por la Sra LETRADO Dª YOLANDA SAÉNZ
GALEANO en nombre y representación de Dª Salome contra la sentencia número 117/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 562/2017 seguido a instancia
de la Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DELA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL parte representada por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D.ª Salome presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 117/2018 de fecha Nueve de Marzo de Dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora Salome nacida el NUM000 /1965 y afiliado al Régimen General con número de la Seguridad Social NUM001 , tiene como profesión la de Auxiliar administrativa.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidadpermanente, el médico evaluador emitió informe el 7/03/2017, tras la oportuna propuesta por el EVI el 15/03/2017, la Dirección Provincial del INSS con fecha 16/03/2017, dictó resolución en la que le denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO.- Se interpuso reclamación previa el 12/05/2017 que fue desestimada por resolución de 28/06/2017 por los mismos motivos que la primitiva. (f.106 a 109)
CUARTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Dolor crónico de características mixtas en paciente con síndrome se sensibilidad central en relación a fibromialgia y fatiga crónica. Gonartrosis bilateral. Protusiones L2-L3 yL4- L5. Trastorno adaptativo mixto.
Le producen limitaciones: dolor crónico generalizado Psteoarticular grado II, psíquicas grado II.
QUINTO.- La actora en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz el 16/11/2011 le fue reconocida afecta de una IPT. El hecho probado tercero declaró: 'Presenta el síndrome fibromiálgico diagnosticado en el 2.005, artrosis de rodilla grado II, diplopía binocular, espolón calcáneo en pie izquierdo y trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixto reactivo a problemas físicos. La resolución fue recovada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10/04/2012. (f. 30 a 39)
SEXTO.- Iniciado un nuevo expediente de incapacidad permanente, se en dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz el 27/03/2015 le fue reconocida afecta de una IPT.En el hecho probado tercero se recoge: 'Presenta un síndrome fibromiálgico diagnosticado en el año 2006 con dolores generalizados, trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad ymúltiples estresores, diabetes mellitus tipo 2 con buen control, gonartrosis bilateral, diplopía binocular estudiada, espolón calcáneo en pie izquierdo, cefalea y trastorno digestivo (rectorragias) en estudio y además, una obesidad grado II.
Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se dictó sentencia el 16/07/2015 en el que se revocó la sentencia del Juzgado Social nº 1 de Badajoz. (f.41 a 47) SÉPTIMO.- Por resolución de 3/11/2011 la actora tiene reconocida un grado de discapacidad del 46%, pertenece el 39% a discapacidad y 7 puntos a factores sociales complementarios. (f.88) OCTAVO. -En el informe de psiquiatría de 13/01/2016 se indica que los síntomas que sufre provocan malestar clínicamente significativo y una merma dehabilidades funcionales que afectan la capacidad para realizar su actividad laboral habitual. (f.60)'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por Dña Salome contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,absolviendo a la demandada de las pretensiones que contra ella se dirigen.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Salome interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Catorce de Mayo de dos mil dieciocho .
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló edía para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la Sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de los de Badajoz de lo Social de fecha 9 de marzo de 2018 y recaída en materia de reconocimiento de grado incapacitante.
SEGUNDO.- En relación a la solicitud de admisión de prueba forense, entendemos que no debe accederse a la misma, en primer lugar por los motivos de inadmisión, en segundo porque la Magistrado a la luz de toda la prueba existente ha obtenido una visión suficiente para llegar a las conclusiones y en tercer lugar porque si la inadmisión, causa indefensión susceptible de nulidad, la vía sería la del apartado a).
Con sustento en el apartado b) del art 193 de la LRJS , pretende la parte revisar los hechos. Ahora bien, sabemos que es necesario que según sea lo pretendido debe ofrecerse de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende adicionar o eliminar. Asimismo, que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente. Por tanto al no proponerse tal párrafo no cabe lo solicitado, pero es que además lo que pretende el recurrente es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, siendo que tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts., 316 , 376 ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 ) y 1225 del Código Civil ( 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'. Como señalan las Sentencias de este Tribunal de 2 de marzo y 20 de junio de 2017 .- Debe tenerse igualmente en cuenta, que el juez con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia de primera instancia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales excluyentes. Además, es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Con base en lo que se asevera infracción del art 136 de la LGSS se pide revisión jurídica, sabido es que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia de manera esencial que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren. Ello sin olvidar que, en definitiva, lo que pretende el recurrente es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, siendo que tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts., 316 , 376 ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 ) y 1225 del Código Civil ( 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'. Como señalan las Sentencias de este Tribunal de 2 de marzo y 20 de junio de 2017 .- Debe tenerse igualmente en cuenta, que el juez con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia de primera instancia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales excluyentes. Hemos manifestado que tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Pues bien, en este caso, la Magistrado en su fundamento tercero, en el cuarto y quinto, explica de pormenorizada el porqué de su conclusión en relación con la profesión de auxiliar administrativa Los citados argumentos los damos por reiterados. Todo lo anterior deriva en la desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por D.ª Salome frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de lo Social de fecha 9 de marzo de 2018 y recaída en materia de reconocimiento de grado incapacitante, que confirmamos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0303 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
