Sentencia SOCIAL Nº 359/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 359/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3322/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 359/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100149

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:237

Núm. Roj: STSJ GAL 237/2018

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0000972
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003322 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000246/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de OURENSE
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: Domingo
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003322/2017, formalizado por la letrada de la Seguridad Social,
en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000246/2017, seguidos a instancia de D. Domingo frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Domingo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Domingo , nacido el NUM000 -1949, es titular de una pensión de jubilación reconocida al amparo del Convenio Hispano- Venezolano de Seguridad Social, bajo la fórmula 'prorrata temporis'.-

SEGUNDO. En fecha 9-1-17 presenta reclamación previa solicitando se le abone la pensión en la cuantía mínima de 784,90 euros/mes para titulares de 65 años con cónyuge a cargo, con efectos desde 1-1-16, que ha de entenderse desestimada por silencio administrativo.-

TERCERO. El actor no percibe pensión de la Seguridad Social Venezolana, desde el 1 de enero de 2016, a pesar de tenerla reconocida.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Domingo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación en la cuantía de 784,90 euros/mes con efectos del 9-10-16, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar a la actora la prestación indicada, con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que correspondan, en los términos del Fundamento de Derecho único de esta resolución.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de agosto de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Domingo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declara el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación en la cuantía de 784,90 €/mes con efectos del 9-10-16 condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar al actor la prestación indicada, con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que correspondan.

La sentencia de instancia argumenta que procede la condena, a favor de la parte actora, del complemento a mínimos, porque el INSS no ha conseguido acreditar que la pensión de Venezuela, de la que es titular el actor, se haya hecho efectiva, señalando, con cita de sentencia de esta Sala de Suplicación de 14 de abril de 2016 , que solo en el momento en el que el INSS pueda probar que la actora percibe efectivamente dicha pensión cesará la obligación del INSS de complementar el importe de la pensión prorrateada hasta el importe mínimo, y si perjuicio de los recálculos y, en su caso, exigencias de reintegro, que la entidad gestora pueda realizar una vez sea hecha efectiva.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan INSS y TGSS formulando recurso de suplicación en el que solicitan que se dicte nueva sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y se absuelvan a las Entidades demandadas.



SEGUNDO .- En su primer motivo de recurso la recurrente solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS la modificación del hecho probado tercero para que quede redactado con el siguiente contenido: 'Según consultas de prestaciones en línea realizada al organismo de la Seguridad Social Venezolano en fechas 23/1/2017 y 4/4/2017 el actor tiene reconocida una pensión de invalidez en cuantía de 40.638,15 bolívares/mes. Dicha pensión está activa y se deposita en Banesco Banco Universal'.

Apoya la redacción en la documental unida a los folios 74 y 76 de los autos.

Asimismo indica que la situación examinada en este caso es diferente a otros supuestos tratados ya que en el presente caso el actor no ha trasladado su pensión venezolana a España sino que la está cobrando en Venezuela y a tal efecto se remite a regularizaciones efectuadas en ejercicios anteriores y a los extractos bancarios de la cuenta del actor en el Banco Fondo Común de Venezuela, obrante en los folio 64 a 66, en los que se aprecia que hasta principios del año 2015 el actor percibía una pensión en dicho país.

Para resolver la cuestión propuesta hemos de tener presente reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas , no siendo prueba hábil al efecto ni el acta de juicio, ni las de la Inspección de trabajo, ni los hechos probados contenidos en otra sentencia; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Tales premisas se obtienen de la configuración de propio recurso de suplicación, el cual no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Partiendo de estas premisas la modificación procede en parte si bien no tendrá la trascendencia pretendida por la parte recurrente.

Efectivamente nos encontramos ante un supuesto diferente a los hasta ahora tratados ya que los datos a los que se refiere la Entidad Gestora, y datos que constan que la sentencia de instancia -como el hecho relevante de no disponer una cuenta en el Banco Santander que es la única entidad bancaria española que el IVSS reconoce a efectos de abonar la prestación a los pensionados venezolanos con residencia en España-, permiten concluir que efectivamente el actor no ha trasladado su pensión de Venezuela a España, por lo que la cuenta de abono de la misma nunca sería la de Abanca, como parece señalar la Juez a quo, ni otra cuenta de un banco español diferente al Santander; esto es, la pensión de la que es titular el actor necesariamente - y dado que no ha sido trasladada a España- ha de ser ingresada en una cuenta de un banco venezolano, que según el documento en el que se apoya la recurrente es en la actualidad Banesco Banco Universal.

Ahora bien, con independencia de que el actor haya trasladado su pensión a España, o la siga teniendo domiciliada en una cuenta de un banco venezolano, lo importante a los efectos que ahora nos ocupa, es si efectivamente percibe la pensión, hecho que la sentencia niega, y los documentos en los que se apoya la recurrente no permiten variar tal conclusión. Y así la consulta señala que la pensión está 'activa', pero nada dice en relación a que se deposite o ingrese en dicha cuenta; y los extractos bancarios obrante en los folio 64 a 66, permiten apreciar, como señala la propia Entidad Gestora, que 'hasta principios del año 2015' el actor percibía una pensión en dicho país. Tales datos no evidencian el error de la Juez a quo que señala que el actor no percibe pensión de la Seguridad Social Venezolana 'desde el 1 de enero de 2016' a pesar de tenerla reconocida.

Por lo tanto procedería mantener el hecho probado tercero y añadir que la pensión del actor está activa.

Sin embargo, como ya hemos avanzado, el hecho de que digamos que la pensión está activa no supondrá el éxito del recurso planteado ya que como hemos indicado en múltiples resoluciones sobre esta cuestión es distinto que la pensión esté 'activa' a que se le esté abonando, y solo en el caso de que se acredite su efectivo abono, mediante ingreso o depósito en la correspondiente cuenta bancaria se podrá entender que no concurren los requisitos para el percibo del complemento a mínimo.

Cuestión distinta es si es posible 'reinterpretar' lo peticionado por el INSS, en el sentido de introducir en el relato fáctico, en vez del hecho propuesto en el recurso inicial, un hecho diferente en el que se indique que la pensión está 'depositada' o 'se deposita' en una cuenta bancaria de la que es titular la actora, y en los importes y por los periodos señalados en la tabla que figura en el documento fechado en Caracas el 22 de junio de 2017, documento aportado por la recurrente, en fase de recurso y cuya incorporación se admitió por auto de fecha 4 de diciembre de 2017, documento en el que efectivamente sí se recoge que la pensión del actor se deposita en una cuenta de un banco venezolano, y entendemos que ello no es posible a tenor de los argumentos que expusimos en nuestra sentencia de 19 de septiembre de 2017, rsu 1559/2017 , y que debemos mantener. En la referida sentencia expusimos la imposibilidad de reinterpretar la petición de la recurrente argumentando: 'En primer lugar hemos de tener presente el cambio normativo que supone el art. 233 de la LRJS frente al art. 231 de la LPL . El anterior art. 231 LPL , introducido por LPL 1990, vino a suponer que se positivizase en el proceso laboral la solución dada en la STC 158/1985 -ante el silencio de la norma procesal laboral en este punto- favorable a la admisión de escritos y alegaciones en trámite de recurso cuando el escrito que se presenta contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

La remisión que la ley procesal laboral realizaba inicialmente al art 506 de la LEC 1888, fue modificada por Ley 13/2009 que efectúa su remisión art. 270 de la LEC , siendo indiscutida la práctica forense que ante el silencio de la Ley procesal laboral -que solo regulaba el trámite relativo a la admisión del documento, pero no las consecuencias procesales de tal admisión- acudía a la previsión del art. 271 LEC que establece que la valoración del contenido -'el alcance'- del documento se realiza en la sentencia. Esto es, durante la vigencia de la anterior Ley de Procedimiento Laboral el Tribunal de suplicación valoraba en la sentencia del recurso el contenido de dicho documento y las consecuencias que su incorporación debía de producir en la resolución del recurso.

Esta regulación -valoración en la propia sentencia- que es consustancial a la naturaleza ordinaria del recurso de apelación, causó distorsiones en unos recursos de naturaleza extraordinaria como los de suplicación y casación en los que el éxito de dichos recursos está íntimamente ligado al relato fáctico, cuya modificación debe a su vez ser solicitada por el recurrente, no debiendo la Sala -en principio- suplir la inactividad de las partes en este sentido. Ello llevó a incluso a que el Tribunal Supremo ante la tesitura de modificar hechos probados en base a ese nuevo documento (si bien es verdad que en recurso de casación para unificación de doctrina en donde no existe un motivo de revisión de hechos probados) o declarar la nulidad de actuaciones optase- por dicha nulidad actuaciones para preservar la naturaleza extraordinaria de dicho recurso y evitar que se transformara en una segunda instancia ( STS 5 de enero de 2000, rec 4385/1998 ).

Precisamente para evitar esta distorsión la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011 regula el cauce adecuado para que tras la admisión de ese nuevo documento, el recurrente o el impugnante solicite la modificación fáctica en base al nuevo documento admitido, lo cual habrá de hacer complementando sus respectivos escritos de recurso o impugnación en el plazo de cinco días, trámite que se otorgó a la recurrente en el auto de fecha 27 de julio de 2017 y ha obviado realizar.

En segundo lugar, y ya centrándonos en el asunto concreto que ahora nos ocupa, entrar a resolver directamente sobre el contenido del documento admitido por auto de fecha 27 de julio de 2017, y construir un nuevo hecho probado con base al mismo provocaría indefensión a la parte impugnante, ya que en el referido auto le indicamos -a la impugnante- que no era ese el momento para discutir sobre la falsedad y la interpretación del contenido del documento. Y así contestamos a las alegaciones de la impugnante que en aquél momento procesal -el inicial del art. 233 LRJS - teníamos que decidir si el documento reunía los requisitos formales y de fondo previstos en el art. 233 LRJS y que las alegaciones sobre su 'alcance' tendría que realizarse en un momento procesal posterior y una vez que el mismo formase parte de los autos, momento que no haya llegado a producirse porque el recurso no ha sido completado. Precisamente por ello indicamos en la parte dispositiva de dicho auto que: 'Si en el plazo otorgado la recurrente no complementara su recurso, pásense directamente los autos a la Magistrada Ponente al objeto de la resolución del 'inicial recurso ' en su día interpuesto'.

Finalmente el hecho de que no construyamos un nuevo hecho probado diferente al peticionado por la recurrente entendemos que tampoco le causa indefensión a la misma habida cuenta que la condena de la sentencia de instancia es 'sin perjuicio de regularizar la pensión una vez reciba la pensión de Venezuela', que es precisamente lo que se trata de acreditar con el documento aportado en sede de recurso.' Por ello no podemos atender al contenido de dicho documento a efectos de resolver este recurso y sin perjuicio de que la Entidad Gestora utilice el mismo a efectos de proceder al recalculo de la pensión del actor y en su caso a las posibles exigencias de reintegro.

En definitiva, el hecho probado tercero queda redactado de la siguiente manera: 'El actor no percibe pensión de la Seguridad Social Venezolana desde el 1 de enero de 2016 a pesar de tenerla reconocida. Según consultas de prestaciones en línea realizada al organismo de la Seguridad Social Venezolano en fechas 23/1/2017 y 4/4/2017 el actor tiene reconocida una pensión de invalidez en cuantía de 40.638,15 bolívares/mes. Dicha pensión está activa figurando como entidad financiera Banesco Banco Universal'.



TERCERO .- En su segundo motivo de recurso, y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS la recurrente denuncia la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 14.3 RD 1170/2015, de 29 de diciembre , y el art. 14.3 del RD 746/2016 de 30 de diciembre en relación con el art. 59.1 de la LGSS .

El argumento de la recurrente es que la sentencia de instancia desconoce el contenido de los referidos preceptos ya que la demandante tiene reconocida una pensión en Venezuela, y que si se produce el impago de la misma por dicha entidad deberá la actora reclamar el pago ante la misma sin que el Convenio bilateral, ni las resoluciones judiciales, amparen que en caso de impago por parte de la Seguridad Social Venezolana el mismo tenga que ser a cargo de la Seguridad Social española. A tal efecto cita sentencias del TSJ de Galicia (que no constituyen jurisprudencia y que por lo tanto no pueden sustentar un recurso de suplicación) de 15 de julio de 2005 rec 826/2003 y sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1991 , 26 de mayo de 1993 , 18 de mayo de 1998 debiendo indicares que la solución contenida, tanto en unas como en otras, ha sido modificada por resoluciones posteriores, debiendo indicarse, por sí constituir jurisprudencia, las STS 22 de noviembre de 2005 y la de 21 de marzo de 2006 (RCUD 5090/2004 ).

Para resolver tal cuestión ha de estarse al art. 59 del TRLGSS 8/2015, (anterior art. 50 LGSS ) en donde se regula que los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de presupuestos generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Asimismo no se puede desconocer que la finalidad de tales complementos a mínimos, -como recuerda entre otras la STS en sentencia de 2 de abril de 2007 - es la de garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Por tanto, no se trata de prestación contributiva de Seguridad Social a la que se tenga derecho por las cotizaciones efectuadas, sino que su naturaleza es de carácter asistencial, siendo su objeto el que los pensionistas alcancen el mínimo que cada año mediante norma con rango de Ley se considera necesario para su supervivencia, por lo que no se accede a los mismos cuando aquellos por rentas propias de cualquier naturaleza tienen ingresos que hacen incompatible su percepción; son pues prestaciones de naturaleza complementaria, que tienen autonomía propia en cuanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia.

Precisamente en base a esta finalidad de los complementos es lo que ha llevado a esta Sala de suplicación a entender, en consonancia con lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo que las pensiones reconocidas en normas internacionales de las que hablan los art. 14.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, se refieren a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas de un reconocimiento al que no se le dé o se le hubiera dado efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales'.

En este sentido se ha pronunciado este TSJ de Galicia, entre otras en sentencias de 30 de enero de 2014 ( rsu 3898/11 ), 6 de mayo de 2016 (rsu 3861/15 ), 13 de mayo de 2016 (rsu 4866/2015 , o la de 15 de abril de 2016, (rsu 519/2016 ) en la que, en esta última, dando respuesta a las mismas cuestiones ahora planteadas por la recurrente indicamos : 'No puede esta Sala compartir el criterio de las entidades recurrentes, pues la Jurisprudencia -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 22-11-2000 - ha venido señalando que, en los casos en que no se ha reconocido la prestación, por causa imputable al Organismo gestor de la Seguridad Social de otro país, y dado que el beneficiario no percibe cantidad alguna del país comprometido por el Convenio Bilateral de Seguridad Social, el beneficiario se haya más necesitado de protección que aquel que percibe de ambos Estados una prestación inferior a la mínima, debe reconocérsele el complemento por residencia hasta la cuantía mínima reconocida en España, pues el artículo 41 de la Constitución Española obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, lo que resulta analógicamente extrapolable al presente caso, en el que la beneficiaria, a pesar de habérsele reconocido la prestación, no la percibe efectivamente, por lo que igualmente se encuentra más necesitada de protección que el que efectivamente la percibe, siendo incardinable el supuesto en el precepto reglamentario recogido en los artículos 13.3 de los sucesivos Reales Decretos anuales de revaloración de pensiones, aunque no se refieran expresamente al supuesto de autos. La situación debe mantenerse en tanto en cuanto la entidad gestora venezolana no abone efectivamente la prestación y sin perjuicio de los recalculos y, en su caso, exigencias de reintegro, que la entidad gestora pueda realizar una vez sea hecha efectiva la prestación reconocida por la Seguridad Social Venezolana.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2005 , en un supuesto idéntico, argumentando que, '...para resolver la cuestión propuesta, es necesario partir de la finalidad esencial de los «complementos a mínimos». En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas. En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art.

13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de «pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales», se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si «la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate». La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales...' En base a tal doctrina es evidente que el recurso no prospera ya que el hecho de que el actor sea titular de una pensión venezolana y que la misma esté activa no puede identificarse con el hecho de que se está abonando de forma efectiva -así ya lo hemos resuelto en STSJ de Galicia de 19 de mayo de 2017 ( rsu 5285/2016 ) o la de 22 de junio de 2017 (rsu 218/2017 )- sin que el dato del abono efectivo resulte de ninguno de los documentos a los que la recurrente se remite en su recurso inicial.

Por todo lo argumentado procede la íntegra confirmación de la sentencia dictada con la desestimación del recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense , en autos 246/2017 seguidos a instancia de D. Domingo contra las Entidades Gestoras recurrentes debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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