Sentencia SOCIAL Nº 359/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 359/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 222/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 359/2019

Núm. Cendoj: 07040340012019100375

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:986

Núm. Roj: STSJ BAL 986:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00359/2019

RSU RECURSO SUPLICACION 0000222 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001039 /2016 JDO. DE LO SOCIAL N.º 1 DE IBIZA/EIVISSA

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

NIG:07026 44 4 2016 0001077

RECURRENTE/S: Pedro Antonio

ABOGADO/A:PATRICIA PÉREZ VILLANUEVA

PROCURADOR:JOSÉ LÓPEZ LÓPÉZ

JOSE LOPEZ LOPEZ

RECUR RIDO/S:INSTI TUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA BALEAR , SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE IBIZA SA LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CATALINA VILA CARBONELL , BERNARDO REQUENA RIERA , , , , , , , ,

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos.

En Palma, a 11 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto el Recurso de Suplicación n.º 222/2019, formalizado por el procurador D. José López López, bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Pérez Villanueva en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contra la sentencia n.º 121/2019 de fecha 12 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda SSS n.º 1039/2016, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente al Instituto Social de la Marina, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ambos representados por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el letrado de dicha entidad gestora, en materia de incapacidad permanente, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Pedro Antonio se encuentra afiliado a la Seguridad Social. (no controvertido)

SEGUNDO.- Iniciado el correspondiente expediente administrativo de incapacidad permanente, se dictó Resolución por el INSS de fecha 19/08/16 por la que se denegaba la prestación a la demandante por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación administrativa previa por el actor que fue desestimada mediante resolución de 09/11/16. (expediente administrativo).

TERCERO.- El demandante padece el siguiente cuadro: malestar y fatiga crónica en grado severo G3, SQM, cervicalgia y lumbalgia crónica con protusiones discales múltiples, hipercolesterolemia, prostatits crónica con infecciones urinarias de repetición, síndromes vertiginosos crónicos, valvulopatía calcificada y fístula sacra intervenida. Estas patologías afectan al rendimiento físico del trabajador limitando su capacidad para aquellas actividades con un rendimiento físico medio. Su capacidad psíquica se halla limitada en cuanto a actividades que lleven asociadas un requerimiento cognitivo medio.

(informes EVI, informe médico forense de fecha 26/12/18, documental médica parte actora, informes periciales ratificados en juicio).

CUARTO.- La profesión habitual de la demandante es la de Estibador (no controvertido, expediente).

Estos peones realizan tareas como: embalar bultos, cargar y descargar muebles y otros enseres domésticos en mudanzas; carga y descarga mercancías y otros tipos de carga o equipaje transportados por barco o avión; transportar y depositar mercancías en almacenes. Para realizar su trabajo pueden conducir bicicletas, carretillas y otros vehículos accionados por el hombre, así como vehículos de tracción animal. Entre sus tareas se incluyen:

- embalar muebles de oficina o enseres domésticos, máquinas, aparatos y otros objetos para transportarlos de un lugar a otro; cargar y descargar mercancías y equipaje de camiones, furgones, vagones de ferrocarril, buques o aeronaves;

- cargar y descargar cereales, carbón, arena, equipajes y otros objetos similares utilizando cintas transportadoras, tubos y otros sistemas de transporte;

- conectar mangueras entre las tuberías de una estación terrestre principal y los depósitos de barcazas, buques cisterna y otros barcos para cargar y descargar petróleo, gases licuados y otros líquidos;

- cargar y apilar mercancías en almacenes o depósitos similares;

- clasificar la mercancía antes de su carga y descarga;

- guiar a las bestias en la dirección deseada, prestando atención a otros vehículos; - conducir animales que arrastran vehículos de tracción animal en minas o canteras;

- conservar en buen estado las máquinas, realizar reparaciones de poca importancia e instalar piezas de recambio; cuidar y alimentar a los animales; - cobrar el importe del trayecto realizado o del transporte.

Los requerimientos de columna cervical y dorsolumbar, la carga física y el manejo de cargas ostentan un grado de 4 sobre 4 en esta profesión.

(Guía valoración profesional INSS, código 9811)

QUINTO.- El 24/05/16 fue declarado no apto para su puesto de trabajo por el servicio de prevención del Puerto de Eivissa PREVIS (expediente ISM)

SEXTO.- La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2.843,68 euros para la IPA e IPT, siendo los efectos desde el día 19/08/16 y asciende a la cantidad de 3.217,20 euros para la IPP. (no controvertido).

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'Que ESTIMO EN PARTE las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro Antonio frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS, sobre Incapacidad Permanente, y DECLARO a la referida parte actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de Estibador con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora de 2.843,68 euros, más mejoras y revalorizaciones legales, ello con efectos del 19/08/16, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la referida prestación.'

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de D. Pedro Antonio, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 11 de octubre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.


Fundamentos

PRIMERO.La demanda presentada reclamaba una invalidez permanente en el grado de absoluto, y subsidiariamente solicitaba una invalidez permanente en el grado de total. La sentencia recurrida estima la petición de reconocimiento de la invalidez permanente total para su profesión de estibador. A estos efectos señala un cuadro clínico que incluye fatiga crónica, afectación cervical y lumbar, síndromes vertiginosos, afectando el rendimiento físico para actividades medias así como de requerimientos cognitivos medios en función del informe médico forense. Apreciando que su profesión de estibador requiere de carga física, concluye con el reconocimiento de una invalidez permanente total, pero que conserva capacidad residual que no impide el ejercicio de tareas livianas o en que no requiera un componente cognitivo alto.

El recurso pretende el reconocimiento del grado de absoluto de la invalidez permanente. Muestra la defensa de la entidad gestora su completo rechazo a la pretensión que contiene el recurso y refiere que la demanda mantenía además una interpelación por contingencia laboral o profesional, incluyéndose el grado de invalidez permanente parcial.

El recurso plantea en primer lugar la reposición del procedimiento al momento de haberse infringido las normas y garantías por incongruencia interna de la sentencia, invocando el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 248 de la Ley orgánica del Poder Judicial, artículos 9 y 24 de la Constitución Española y los artículos 208 y 218 de la Ley de enjuiciamiento Civil. Atribuye a la sentencia incongruencia interna por falta de correspondencia con el fallo de la sentencia.

El motivo no concurre puesto que la sentencia no adolece ni de motivación ni de incongruencia, reflejando el primer apartado del recurso más bien la posición procesal de la parte demandante que persiste en la reclamación del grado de absoluta y no de total como ha sido expresamente reconocido la sentencia dictada, que expone las razones para fijar el grado de su capacidad física y cognitiva, concluyendo que la limitación comporta un rendimiento físico medio así como de forma asociada una limitación a requerimiento cognitivo medio. En cualquier caso, la parte recurrente puede defender su reclamación de alzar el grado a través de un remedio procesal distinto, y para ello destina los restantes argumentos del recurso para tratar de acrecentar la gravedad de los padecimientos.

Y lógicamente, no toda disconformidad de las conclusiones obtenidas a través del informe médico forense con los informes periciales de parte puede derivar en que sea anulada la resolución judicial recurrida, pues ello es ciertamente un intento de hacer prevalecer una visión de parte respecto de las conclusiones judiciales relacionadas con la presencia de capacidad residual para realizar una profesión u oficio. Ni toda calificación de error como evidente puede conducir a la anulación de la sentencia.

No estamos ante un supuesto de incongruencia omisiva interna puesto que la sentencia fundamenta la estimación de la invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual de estibador, sin alcanzar el grado de absoluto reclamado. La propia parte recurrente formula en primer lugar la modificación de los hechos probados. Y, además, parte del reconocimiento de las patologías básicas que la propia sentencia establece. La divergencia sobre su entidad supone una diferencia de valoración pero no una omisión que determine causar indefensión a la parte procesal solicitante. La resolución judicial plasma tanto el cuadro clínico como las limitaciones funcionales, reflejando que existe capacidad residual laboral suficiente, sin perjuicio de su evolución posterior. Las limitaciones requerimientos físicos o psíquicos de carácter medio de un precisamente una fijación judicial de su alcance. No resulta una contradicción interna sino la resolución sobre la valoración de la gravedad de las limitaciones. Y el informe médico forense confeccionado el 26 diciembre 2018 establece un contenido, que no tiene que inevitablemente que recoger el relieve limitativo que los informes periciales de parte hayan propuesto. Por ello, judicialmente puede aceptarse que el informe médico forense, de naturaleza objetiva, especifique unas limitaciones funcionales que dejan capacidad residual suficiente para emprender una profesión, sin perjuicio de una evolución posterior.

Por estas razones, ha de desestimarse la alegación relacionada con que la sentencia no reúne los requisitos de motivación suficientes. La consecuencia pretendida sería que la resolución judicial -que con libertad de criterio ha sido emitida- debería ser dictada en sentido favorable a la parte recurrente, lo que debe rechazarse puesto que la parte recurrente puede plantear su reclamación a través de la modificación de los hechos.

SEGUNDO.Plantea seguidamente la parte recurrente - apartado b) del artículo 193 de la LRJS- en primer lugar la revisión del hecho probado tercero de la sentencia que establece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que padece el demandante.

Su propuesta es la siguiente: 'astenia ante moderados esfuerzos, fatiga crónica severa tanto a nivel físico como cognitivo (grado III / III) asociado a un trastorno depresivo mayor, sintomatología neurológica y neuro cognitiva, síndrome de raynaud, síndrome seco de mucosas, trastorno del sueño, polineuropatía de extremidades superiores e inferiores'; aceptando la descripción de las siguientes patologías que la sentencia reconoce :'SQM, cervicalgia y lumbalgia crónica con protrusiones discales múltiples, hipercolesterolemia, prostátitis crónica con infecciones urinarias de repetición, síndromes vertiginosos crónicos, valvulopatía calcificada y fístula sacra intervenida'. Mas, si bien considera el recurso que afectan al rendimiento físico del trabajador para aquellas actividades con un rendimiento físico medio -como señala la sentencia-, pero'su capacidad psíquica se halla limitada en cuanto actividades que lleven asociadas requerimiento cognitivo leve, pues el deterioro cognitivo es grave grado IV'. Al efecto de añadir estos incisos fácticos recogidos, precisamente tiene presente el propio informe médico forense que ha servido de base para la descripción judicial efectuada; no obstante, trata de soportar las ampliaciones y la discrepancia con el grado cognitivo en los informes médicos aportados del informe pericial a instancia de parte.

Para la revisión de hechos probados, conforme al apartado B del artículo 193 LRJS es reiterada la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, que requiere para que los hechos puedan adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurrieran las siguientes circunstancias: que el hecho resulte, de forma patente de la prueba pericial obrante, pero sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas y no ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

No existe objeción a recoger la existencia síndrome de raynaud, síndrome seco de mucosas, trastorno del sueño, polineuropatía de extremidades superiores e inferiores, pero debe tenerse en cuenta que los diagnósticos relevantes son aquellos que puedan incidir en la calificación del grado, en este caso de absoluto. Y la propuesta fáctica relacionado con el deterioro cognitivo de grave y los requerimientos de tipo medio cuenta con una delimitación judicial basada en el informe forense. Además respecto del cuadro clínico ha de tenerse en consideración que la propia sentencia reconoce que la fatiga crónica es severa. Por ello, la constatación de estas patologías -con la entidad suficiente junto a las restantes dolencias- ha comportado la calificación como inválido permanente en el grado de total, por el componente físico que relaciona adecuadamente con su actividad profesional de estibador. Por tanto, la sentencia ha tenido en cuenta las pruebas practicadas en orden a la fijación del alcance del cuadro clínico y limitaciones funcionales, desarrollando la valoración judicial correspondiente, inclinándose a favor de la prevalencia de aquellas pruebas reseñadas.

TERCERO.El siguiente motivo del recurso planteado viene referido al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, mencionando la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social con la finalidad de obtener el reconocimiento no sólo de la invalidez permanente en el grado total admitida en la sentencia recurrida sino a efectos de la declaración de una invalidez permanente absoluta, recogiendo la definición legal y las características de este grado de invalidez desarrolladas por la doctrina judicial. Discrepa de la calificación de grado de invalidez principalmente en cuanto a que las limitaciones funcionales -descritas antes conforme al informe médico forense y recogidas en los hechos probados- no deben tener solo el alcance dado en la sentencia pues no tiene capacidad laboral de forma residual por sus limitaciones funcionales.

Frontalmente, debe señalarse que si bien es cierto que la delimitación de la invalidez y el discernimiento sobre la calificación más ajustada a las circunstancias médicas y limitaciones funcionales del caso figura como compleja, no menos cierto que en el presente recurso constan los factores contenidos en el procedimiento judicial examinado que no evidencian un error en la valoración judicial que ha sido razonada, y que han inclinado la resolución judicial hacia la estimación de la petición de invalidez permanente en el grado de total, y no en el grado de absoluto.

El recurso no puede ser acogido. La sentencia estimatoria de la invalidez permanente total solicitada no puede dejarse sin efecto, procediendo su confirmación, por cuanto en materia médico legal como es la que atañe al actual recurso sobre el alcance de unas concretas dolencias, puede darse una graduación específica, y la sentencia ha tenido en cuenta para resolver los distintos informes médicos aportados, sopesando su respectivo valor y eficacia, sin que exista factor de entidad que desvirtúe la conclusión judicial emitida, no resultando acreditada la existencia de error de hecho en la convicción fáctica a efectos de una invalidez permanente absoluta. La sentencia ha valorado la serie de patologías, y las consecuencias respecto de su profesión habitual, no constando que las efectivas limitaciones funcionales respecto a la realización de trabajos de rendimiento físico medio puedan alcanzar el grado de permanencia absoluta que es defendida por la parte recurrente, pudiendo llevar a cabo tareas de índole sedentario.

La propia parte recurrente reconoce que judicialmente ha sido tenida como referencia -para dilucidar la calificación de grado- el informe pericial forense, aceptándose su condición de objetivo, y que recoge la mayoría de los diagnósticos que afectan al trabajador demandante; pero no debe aceptarse que el diferente alcance de parte a los planos físicos y psíquicos pueda suponer alzar el grado de invalidez, pues para ello sería necesaria una constatación fehaciente de las limitaciones en los requerimientos respecto capacidad cognitiva. La serie de informes referidos en el apartado jurídico debe relacionarse inevitablemente con la descripción de hechos que finalmente la sentencia consigna para así establecer la consecuencia legal más ajustada a todas las circunstancias examinadas. Y es cierto que las dolencias referidas en relación a la fatiga pueden asimismo encajar en el grado de invalidez acordado en la instancia judicial, por lo que no existe un motivo sólido para dejar sin efecto revocar el pronunciamiento judicial emitido.

Siendo cometido judicial esencial en la instancia, en virtud del principio de inmediación, ponderar los informes periciales emitidas, salvo que concurra un error puesto de manifiesto de forma evidente, y no es posible aceptar que haya sido producido, cuando la resolución judicial está asentada en el informe forense. No es procedente sustituir, con estas premisas, el criterio judicial fundamentado en el conjunto de las pruebas practicadas, por la visión de las partes recurrentes. Valoración derivada del contacto directo con el material enjuiciado, que debe respetarse en grado de suplicación, a no ser que hubiera llegado a resultados carentes de fundamento o razonabilidad, o sean arbitrarios.

Consiguientemente, sin perjuicio de la evolutiva de futuro, al decaer el recurso presentado, procede confirmar la sentencia que estimó que la situación del demandante era tributaria de una invalidez permanente total para su profesión habitual.

Por todo lo expuesto, en nombre de Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio, contra la sentencia n.º 121/2019 de fecha 12 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda n.º 1039/2016, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente al Instituto Social de la Marina, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su virtud, confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65- 0222-19 a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55-0049-3569- 92-0005001274) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0222-19.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy f


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