Sentencia Social Nº 3594/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 3594/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1330/2016 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3594/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016103474

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5163


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8053010

RM

Recurso de Suplicación: 1330/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 6 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3594/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por GROUNDFORCE BARCELONA, UTE frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 30 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1137/2014 y siendo recurridos Dimas , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA BALEAR (MATEPSS NÚM. 183) y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que DESESTIMO las pretensiones de las demandas origen de las presentes actuaciones, promovida por GROUNDFORCE BARCELONA, UTE frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dimas y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones, y en consecuencia ABSUELVO a los expresados demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada.

Tengo por DESISTIDA de su demanda a la parte actora respecto de MUTUA BALEAR, MUTUA FRATERNIDAD. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-El día 23/01/13 Dimas estaba realizando para su entonces empleadora GROUNDFORCE BARCELONA, UTE tareas de auxiliar de rampa, conduciendo un vehículo cinta autopropulsada T13406, modelo TLD NBL D. En un momento dado de su jornada, detuvo en la pista del aeropuerto la cinta que conducía a fin de impartir instrucciones a otro operario, el Sr. Jacinto . A tal fin se bajó de la cinta, y se colocó entre la misma y una furgoneta aparcada en perpendicular a ella, mientras hablaba con Don. Jacinto . Durante la conversación Don. Jacinto advirtió repentinamente al Sr. Dimas de que la cinta se estaba desplazando hacia él, intentando este último esquivarla pero manteniéndose involuntariamente en su trayectoria dado el vehículo no siguió recto sino que giró dado que tenía las ruedas giradas. Acto seguido el Sr. Dimas fue atropellado por la cinta, quedando atrapado entre la cinta y la furgoneta. A resultas del accidente recibió prestaciones por incapacidad temporal y sufrió la rotura de varias costillas, fisura de otras y pérdida parcial de la funcionalidad de un riñón. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social folio 32 y testifical del Sr. Jacinto )

SEGUNDO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe relativo al accidente aludido en el hecho probado anterior, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. En él se concluye que la causa del accidente fue que en la fecha en que se produjo 'existían diferentes tipos de cintas autorpopulsadas con sistemas de frenado diferente, y entre ellas las del modelo TLD NBL D que no quedaban frenadas con una marcha puesta sin freno de mano aunque el conductor no accionara el acelerador', por lo que 'estos equipos podía desplazarse en estas condiciones sin conductor' y ello suponía una infracción en materia de disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social folio 107)

TERCERO.-Remitido por Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con propuesta de recargo, el INSS resolvió en fecha 04/08/2014 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo aludido en el hecho probado primero, así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa demandante. Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra tal resolución, que fue desestimada. (expediente administrativo)

CUARTO.-La cinta autopropulsada que conducía el Sr. Dimas en el momento del accidente, en una superficie plana como aquella en la que tuvo lugar aquel, no se movía si no tenía una marcha puesta y no se colocaba el freno de mano. Con una marcha puesta sin freno de mano se desplazaba inmediatamente, acelerádose, antes incluso de que el conductor pueda bajar de la cinta. Con una marcha puesta y el freno de mano puesto el equipo no se desplaza pero sí hace un tirón. No existe ninguna posición del freno de mano en la que el vehículo se desplace progresivamente. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social)

QUINTO.-Con posterioridad al accidente se instaló un dispositivo en todas las cintas autopropulsadas similares a la que intervino en el atropello del trabajador que impedía que se pusieran en movimiento si no se accionaba el pedal acelerador. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social)

SEXTO.-La empresa demandante cuenta con varias cintas con diferentes peculiaridades en su manejo, y algunas de ellas se frenan incluso con una marcha puesta. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social) No consta que el actor hubiese conducido nunca antes del día del accidente una cinta modelo TLD NBL D, ni que hubiese recibido formación específica sobre su manejo, y el manual de instrucciones de la cinta se encuentra en el taller sin que se entregase una copia del mismo a los trabajadores (testifical Sr. Jose Carlos )'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Groundforce Barcelona UTE, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Barcelona, de fecha 30 de Junio de 2015 , que desestimó la demanda interpuesta por GROUNDFORCE BARCELONA, UTE, en materia de recargo de prestaciones, contra la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 01.08.14, que declaraba la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la procedencia del recargo del 30% sobre las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente laboral sufrido, en fecha 123.01.13, por el trabajador Dimas , confirmada por resolución de fecha 09.10.14, interpone la empresa, ahora como recurrente, recurso de suplicación contra dicha resolución judicial que articula, debidamente amparado en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en base a varios motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a examinar las normas sustantivas aplicadas.

El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En los primeros motivos del recurso se interesa la revisión de los hechos probados primero y sexto a los que postula adicionar los párrafos que a continuación se transcriben literalmente:

'PRIMERO.- (...). El trabajador accidentado, D. Dimas manifestó ante la Inspección de Trabajo el día que tuvo lugar la visita que no recordaba si había colocado o no el freno de mano en la cinta transportadora y que cuando descendió de la cinta el equipo no se movía'.

'SEXTO.- (...). En las instrucciones vigentes en la Compañía GROUNDFORCE BARCELONA, UTE desde el día 15 de noviembre de 2.011 sobre el uso de cintas transportadoras autopropulsadas se incluye la previsión de que cuando se finalice el servicio con las mismas deberá (i) accionarse el freno de mano y (ii) dejar el selector de marchas neutro'.

En todo caso, la cinta transportadora funcionaba de conformidad con las instrucciones del fabricante de la cinta transportadora, no presentando ninguna anomalía en su funcionamiento'.

De conformidad a los criterios jurisprudenciales relativos a la revisión de los hechos declarados probados se acoge parcialmente la pretensión revisora pretendida por la recurrente. Así, por lo que se refiere al contenido del párrafo a adicionar al hecho probado primero éste resulta irrelevante pues las manifestaciones del trabajador ante la Inspección de Trabajo (folio 28) ya constan recogidas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, todo ello, al margen de lo que lo que se pretende incorporar se basa en manifestaciones documentadas las cuales no son aptas, como prueba documental, para el fin pretendido. Por lo que hace a la adición postulada respecto del hecho probado sexto, su contenido se admite quedando redactado dicho hecho con los añadidos de los párrafos transcrito, sin perjuicio de la trascendencia que pudiera tener respecto del pronunciamiento, aun cuando no están en cuestión las instrucciones de las normas de prevención de riesgos sobre el uso de cintas transportadoras autopropulsadas ni el hecho de que la cinta transportadora funcionaba de conformidad con las instrucciones del fabricante, si bien, de una parte, como se advierte en la sentencia de instancia, la responsabilidad de la empresa recurrente no se agota por el hecho de que la maquinaria utilizada lo fuera de conformidad a las instrucciones del fabricante y tuviera el certificado CE y, de otra, lo que se pretende incorporar resulta recogido en el Informe de la Inspección de Trabajo que, en lo pretendido por la empresa recurrente, no resulta controvertido, siendo así que el Juzgador de instancia difiere al mismo en su conjunto al redactar los hechos probados.

Por lo expuesto, se estima en parte los motivos destinados a la revisión de los hechos probados.

TERCERO.-En trámite de censura jurídica denuncia la empresa recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley General de seguridad Social de 1994 (vigente en la fecha del hecho causante), artículos 14 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales en relación con lo señalado en los artículos 2 y 3, apartados 1.3 y 2.f).1 del Anexo I del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , todo ello en relación con la jurisprudencia que los desarrolla. Aduce al efecto, en síntesis, que la cinta transportadora funcionaba correctamente de conformidad a las instrucciones del fabricante, al margen de que contaba con la declaración CE de conformidad, siendo un equipo seguro de trabajo, sin que la Inspección de Trabajo encuentre fallo alguno en aquélla. A ello se añade las instrucciones dada por la Compañía recurrente en el uso de las cintas transportadoras, por lo que la empresa recurrente no ha cometido ninguna infracción en materia de seguridad en el trabajo. Asimismo, añade que, además, en el caso de autos se produce una ruptura del nexo causal entre el supuesto incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales y el resultado dañoso sufrido por el trabajador, respecto del cual resalta una actuación imprudente por su parte.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación, la Sala parte del contenido del inalterado relato de hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Razona la sentencia de instancia en los fundamentos de derecho que la empresa incumplió la normativa de seguridad consistente en prestar servicios el trabajador lesionado en un vehículo que no reunía las condiciones de seguridad y, singularmente que no contaba con un mecanismo que impidiese la mecánica lesiva, pues considera la resolución judicial que la cinta transportadora se podía poner en marcha sin conductor que accionara el pedal del acelerador.

El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social de 1994 , vigente en la fecha del accidente, preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Con reiteración ha declarado la Sala que el recargo de prestaciones impuesto en el citado artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada Jurisprudencia la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro de que trae causa el resultado lesivo por la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir medidas de seguridad impuestas en normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyendo la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de previsión.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. Y, finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Lo antecedente conlleva a señalar que debe demostrarse de forma fehaciente la denominada relación de causalidad y el incumplimiento de las medidas de seguridad por parte del empresario, ya sea por acción u omisión y que ello implique una vulneración de las medidas de seguridad preventiva, entendidas tanto en sentido genérico como específico.

CUARTO.-De otra parte, como esta Sala ya ha tenido ocasión de recoger en nuestra sentencia de 11 de marzo de 2005 (JUR 2005/125715), el Tribunal Supremo ha diferenciado claramente la imprudencia profesional de la temeraria, entre otras, en Sentencia de 16.07.86 (RJ 1986/4524), indicando que debe reputarse temeraria la imprudencia cuando 'el trabajador consciente y voluntariamente contraría las órdenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal'. De modo análogo, la Sala, en su sentencia de 20 de noviembre de 1975 , señaló que 'se entiende como temeraria la imprudencia en que ha incidido el operario cuando en su actuar está poniendo de manifiesto que, consciente de la situación en que se encuentra, acepta, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que le aconsejase su evitación; por el contrario, será conducta imprudente profesional, aquella en que se incide cuando el trabajador, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado felizmente, o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal...'.

La sentencia de la Sala de 29 de octubre de 2004 (AS 2004/3476 ) niega que la imprudencia del propio trabajador excluya la responsabilidad empresarial, ya que dicha falta únicamente puede apreciarse en los supuestos de culpa exclusiva del trabajador accidentado en la producción del siniestro. Cuestión distinta es que la concurrencia de imprudencia del trabajador entre en juego como criterio modelador de dicha responsabilidad. En el mismo sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2003 (AS 2004/110 ) afirma que existiendo un incumplimiento de medidas de seguridad, no se desvirtúa la relación de causalidad por el hecho de que haya concurrido también una falta de atención por parte del trabajador, al no haberse producido el accidente por culpa exclusiva del mismo. Ante la falta de medidas de seguridad la negligencia en que haya podido incurrir el trabajador puede tener relevancia para moderar el importe del recargo, pero no para eximir de responsabilidad a la empresa, pues de haber adoptado las medidas adecuadas para evitar unos daños posibles y previsibles el riesgo de accidente hubiera sido bastante menor.

QUINTO.-Proyectada la expuesta doctrina sobre el supuesto de hecho que examinamos, ha de llegarse a la conclusión de que no cabe imputar a la empresa recurrente la infracción u omisión de alguna medida de seguridad que le fuera exigible como causa del accidente. En efecto, según se dejó dicho más arriba, la sentencia de instancia, al confirmar el recargo impuesto administrativamente, razona que la empresa 'incumplió la normativa de seguridad consistente en prestar servicios el trabajador lesionado en un vehículo que no reunía las condiciones de seguridad y, singularmente, que no contaba con un mecanismo que impidiese la mecánica lesiva, pues la cinta transportadora se podía poner en marcha sin conductor que accionara el pedal del acelerador', razonamiento que se extrae del Informe de la Inspección de Trabajo, desconociendo el comportamiento de un vehículo automático (en el caso de autos, una cinta transportadora), que es lo que se corresponde con la descripción que realiza el Inspector de Trabajo del mencionado vehículo transportador: 'cuenta con dos pedales (aceleración y freno) y un selector de marcha adelante/marcha atrás y una palanca de freno de mano. El selector de marcha también tiene un punto neutro'.

En efecto, todo vehículo con marcha automática que circula por cualquier vía se pone en movimiento si se deja la marcha puesta en superficie plana, no se pone en movimiento si no tiene la marcha puesta, y si se deja la marcha puesta y accionado el freno de mano totalmente puede provocar un tirón en el vehículo sin que llegue a avanzar dependiendo de la pendiente en que se halle colocado. De forma tal, que en atención a tales características de los vehículos automáticos, es imposible concluir, como lo hace la resolución de instancia, con que la cinta transportadora utilizada por el actor pudo ponerse en movimiento hacia adelante si no tenía la marcha puesta, pues precisamente lo que se desprende de manera clara y concluyente del Informe de la Inspección de Trabajo que obra en las actuaciones (folios 25 a 30) es todo lo contrario: que el vehículo no se pone en movimiento si no tiene una marcha puesta, todo ello, sin perjuicio finalmente, de levantar Acta de infracción y propuesta de recargo de prestaciones. En cualquier caso, la mayor o menor velocidad que pueda alcanzar el vehículo con marcha puesta, sin accionar pedal de acelerador y el freno, depende del grado de pendiente en que se halle colocado el vehículo así como de las revoluciones del motor que impulsa el vehículo automático, todo ello a los efectos, de considerar cuando pudo ponerse en marcha la cinta transportadora al bajarse de la misma el trabajador accidentado.

Sentado lo anterior, la Sala no comparte la conclusión establecida, tanto en el Informe de la Inspección de Trabajo como en la sentencia, para considerar a la empresa recurrente como infractora de las medidas de seguridad previstas en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de Julio -prestar servicios con un vehículo automático que es lo que, en definitiva, es una cinta transportadora-, pues las características técnicas del vehículo utilizado por el trabajador se acomodan a las disposiciones establecidas en los artículos 2 y 3 y los apartados 1.3 y 2.f.1 del Anexo I del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. De hecho, en base a las consideraciones de la sentencia de considerar peligrosos y carentes de seguridad los vehículos automáticos, habrían de prohibirse todos los vehículos automáticos que circulan libremente por las vías públicas, puesto que todo vehículo automático se pone en movimiento sin necesidad de accionar el pedal de acelerador si tiene una marcha puesta.

Finalmente, tampoco a través de la culpa 'in vigilando' cabe imputar responsabilidad a la empresa recurrente pues es preciso remarcar que el trabajador accidentado, según recoge el Informe de la Inspección de Trabajo, ostenta 23 años de antigüedad en la empresa y es Jefe de servicio, así como que constan, expresamente, las normas sobre el uso de cintas transportadoras autopropulsadas con las instrucciones necesarias para su uso, según se admitió en la revisión del hecho probado sexto.

De lo anteriormente expuesto y de la descripción de la forma en que se produjo el accidente no puede predicarse, en consecuencia, a juicio de la Sala, la omisión de medidas de seguridad de la cinta transportadora utilizada por el trabajador accidentado, sin que sea necesario entrar a analizar la conducta de éste, tanto en cuanto a un posible incumplimiento de las instrucciones sobre uso y manejo de la cinta transportadora, como respecto de la maniobra dirigida a detenerla cuando estaba avanzando habiendo descendido de la misma.

En consecuencia, no constando acreditada la existencia de infracción alguna empresarial, procede la estimación del motivo de censura jurídica esgrimido por la empresa recurrente y, con ello, el recurso en su totalidad procediendo a la revocación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa GROUNDFORCE BARCELONA, U.T.E. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Barcelona, dictada el 30 de Junio de 2015 , en los autos núm. 1137/14 seguidos en virtud de demanda instada por la empresa, ahora recurrente, en materia de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo y, en consecuencia, con revocación de la Sentencia de instancia, estimamos la demanda presentada por GROUNDFORCE BARCELONA, U.T.E. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y MUTUA BALEAR y el trabajador Dimas y, en su consecuencia, dejamos sin efecto la resolución administrativa impugnada y condenamos a los demandados a estar y pasar por tal declaración. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal a la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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