Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3598/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2972/2017 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 3598/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018102143
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6585
Núm. Roj: STSJ CV 6585/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 2972/17
Recurso de Suplicación 002972/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003598/2018
En el Recurso de Suplicación 002972/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA , en los autos 000626/2015, seguidos sobre
DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, a instancia de Ruperto asistido por la letrada Dª. Patricia March
Aguilar, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE representada por
el letrado D. Antonio Juan Baixauli Carbonell y TRANSPORTES MAZO HERMANOS SAU representado por
el letrado D. Luis MarianoZaballos Bertomeu, y en los que es recurrente Ruperto , ha actuado como Ponente
la Ilma. Sra. Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Ruperto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 15, y la empresa TRANSPORTES MAZO HERMANOS S.A.U., debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador Ruperto , con D.N.I. NUM000 , venía prestando sus servicios profesionales desde el 7/11/14, con la categoría profesional de conductor mecánico para la demandada TRANSPORTES MAZO HERMANOS S.A.U., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, que tiene concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua UMIVALE. 2.- El demandante había sidodeclarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil en 1996, en base al dictamen propuesta de fecha 30/09/96, que refiere como cuadro clínico residual 'cervicoartrosis; múltiples hernias discales', constando que ha sido intervenido quirúrgicamente del raquis en los años 1992 y 2007. 3.- El trabajador acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General de Valencia en fecha 6/12/14, constando como motivo de la consulta que 'el lunes pasado -1/12/14- sufre caída con contusión en área dorso y lumbar'. De la exploración física resulta disminución de fuerza muscular en hemicuerpo derecho 2/5 y hemicuerpo izquierdo 4/5, fuerza prensil disminuida en ambas manos 2/5, exploración de sensibilidad parcheada con dermatomas intercalados en el área toraco abdominal y anestesia en dedos de manos y sensibilidad disminuida irregular en brazos y antebrazos, sin edemas. De la exploración complementaria resulta 'Rx columna cervical; correcta alineación de somas cervicales. No se observan trazos de fractura. Cajetín intersomático C4-5 y C5-C6 correctamente colocado; Rx dorsolumbar: no se observan trazos de fractura. Correcta alineación de cuerpos vertebrales', siendo el juicio dignóstico 'Déficit sensitivo motor de predominio distal; Dismetría'. En fecha 18/12/14 se le realizó cirugía de descompresión cervical mediante Laminoplastia C3 a C6. La Unidad de Cuidados Críticos emitió hoja de informe de alta en fecha 22/12/14, en el que refiere como motivo de ingreso 'Paciente 56 años intervenido de laminoplastia C3-C6 por estenosis cervical traumática + mielopatía cervical crónica'. En fecha 29/12/12 el facultativo responsable de la Especialidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología emitió informe de alta con destino a la Unidad de lesionados medulares del Hospital La Fe de Valencia, en el que refiere como valoración medular tras RM 'Raquis cervical: Estenosis degenerativa conducto raquídeo cervical identificando la presencia de una voluminosa hernia discal posterocentral dependiente del disco C3-C4 con compromiso de conducto espinal y estenosis foraminal bilateral acompañante; En C4-C5: severo compromiso foraminal bilateral. Generada por la presencia de uncoartrosis, hipertrofia facetaria rebordes osteofitarios posteriores con estenosis segmentaria conducto raquídeo cervical. En C5-C6: hallazgos similares con compromiso de saco dural anterior y receso lateral izquierdo; En C6-C7: estenosis foraminal bilateral. Importante alteración intensidad señal que compromete la médula cervical en los niveles comprendidos entre C3 y C6, relación con mielopatía compresiva. Raquis dorsal: Correcta alineación de los somas dorsales en el plano sagital observando signos de deshidratación discal generalizados, aunque sin condicionar compromiso foraminal raquídeo. Médula dorsal y cono medular sin alteraciones sobre añadidas Raquis lumbar: correcta alineación de los somas lumbares en el plano sagital observando cambios degenerativos osteodiscales más evidentes en los tres últimos niveles lumbares con hipertrofia facetaria y protusión de los dos últimos discos, objetivando a nivel de L4-L5 un severo compromiso foraminal bilateral para la salida de las raíces emergentes. En L5-S1: severo compromiso foraminal bilateral de predominio izquierdo, Conducto espinal, cono medular y raíces de cauda equina sin alteraciones sobreañadidas', dicho informe señala como diagnóstico principal 'estenosis canal cervical C3 a C6 con mielomalacia'. El Informe de Alta de Hospitalización de la Unidad de Lesionados Medulares del Hospital La Fe, de fecha 30/12/14, señala que 'según refiere, sufrió traumatismo directo sobre raquis cervical al bajar de un camión y resbalar sobre el día 26 de noviembre de 2014 en el desempeño de su actividad laboral'. El Informe de Alta de Hospitalización de la Unidad de Lesionados Medulares del Hospital La Fe, de fecha 17/03/15, señala que 'según refiere, sufrió traumatismo directo sobre raquis cervical al bajar de un camión y resbalar el día 1 de diciembre de 2014 en el desempeño de su actividad laboral'. 4.- El demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral el día 6/12/14, con el diagnóstico de 'otros trastornos y trastornos de disco no especificados'. 5.- Solicitada por el actor en fecha 16/12/14, la determinación de la contingencia de la incapacidad temporal, en fecha 9/04/15 se emitió dictamen propuesta en el sentido de considerar que el proceso de IT tiene su origen en enfermedad común porque no queda acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea desencadenante de la I.T.. La Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Valencia resolvió, con fecha de salida 14 de mayo de 2015, 'declarar que el proceso de incapacidad temporal ... con baja médica de fecha 06/12/14, tiene su origen en la contingencia de accidente no laboral'. El día 29 de junio de 2015 el actor presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social. 6.- TRANSPORTES MAZO HERMANOS S.A.U. emitió certificado en fecha 15/01/15, en el que afirma en relación con el demandante 'Que el día 26/11/14 salió de la base de Alzira con destino a Alemania, regresando de nuevo a las instalaciones de la empresa el 28/11/14. Que tras realizar los descansos reglamentarios, sale de nuevo desde la base de Alzira el 1/12/14 con destino a Bélgica, regresando a la misma el 6/12/14. A su llegada comunica a la empresa que en fecha 1/12/14 sufrió una caída en Francia, de la cuela presenta molestias y que al tratarse de un día festivo, su intención es acudir al Servicio de Urgencias del Hospital General de Valencia'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Ruperto siendo impugnada por la representación procesal de la MUTUA UMIVALE. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Son dos los motivos con los que se construye el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante en fecha 6-12-2014 , habiendo sido impugnado el recurso por UMIVALE, como se refirió en los antecedentes de hecho.
El primero de los motivos se introduce por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y tiene como objeto la revisión de los hechos declarados probados, siendo dos las modificaciones solicitadas.
La primera de ellas afecta al hecho probado tercero para el que propone la siguiente redacción en la que se constata en negrita y subrayado las modificaciones introducidas: 'El trabajador acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General de Valencia en fecha 6/12/14, constando como motivo de la consulta que 'el lunes pasado 1/12/2014- sufre caída con contusión en área dorso y lumbar . De la exploración física resulta disminución de fuerza muscular en hemicuerpo derecho 2/5 y hemicuerpo izquierdo 4/5, fuerza prensil disminuida en ambas manos 2/5, exploración de sensibilidad parcheada con dermatomas intercalados en el área toraco abdominal y anestesia en dedos de manos y sensibilidad disminuida irregular en brazos y antebrazos, sin edemas. De la exploración complementaria resulta ' RX columna cervical; correcta alineación de somas cervicales. No se observan trazos de factura. Cajetín intersomatico C4-5 y C5-C6 correctamente colocado; RX dorsolumbar; no se observan trazos de factura. Correcta alineación de cuerpos vertebrales, siendo el déficit diagnostico 'déficit sensitivo motor de predominio distal. Dismetria.
En fecha 18/12/14 se le realizó cirugía de descorn prensión cervical mediante Laminoplastica C3 a C6.
La unidad de cuidados críticos emitió hoja de informe de alta en fecha 22/12/2014, en el que refiere como motivo de ingreso ' Paciente de 56 años intervenido de lamino plastia C3-C6 por estenosis cervical traumática + mielo patia cervical crónica.
El 29/12/2014, la doctora Rosa emite informe y baia1 médica por orden de la Doctoro Tania .
donde consta el carácter laboral del accidente sufrido, remite el informe a la Mutua y refiere que según Hospital es ACCIDENTE LABORAL.
El 29/12/2014 el facultativo responsable de la Especialidad de Cirugía Ortopédica y Traumatológica emitió informe de alta con destino a la Unidad de Lesionados Medulares del Hospital La Fe de Valencia, en el que refiere como valoración medular tras RM 'Raquis Cervical': Estenosis degenerativa conducto raquídeo cervical identificando la presencia de una voluminosa bernia discal posterocentral dependiente del disco C3 C4 con compromiso de conducto espinal y estenosis foraminal bilateral acompañante; En C4 C5 : severo compromiso foraminal bilateral. Generada por la presencia de uncoartrosis, hipertrofia facetaría rebordes osteofitarios posteriores con estenosis segmentaria conducto raquídeo cervical. En C5 C6 hallazgos similares com compromiso de saco dural anterior y receso lateral izquierdo; En CG C7: estenosis foraminal bilateral.
Importante alteración intensidad señal que compromete la medula cervical en los niveles comprendidos entre C3 CG, relación con mielopatia comprensiva. Raquis dorsal: Correcta alineación de los somas dorsales en el plano sagital observando signos de deshidratación discal generalizados, aunque sin condicionar compromiso foraminal raquídeo. Medula dorsal y cono medular sin alteraciones sobre añadidas. Raquis lumbar : correcta alineación de los somas lumbares en el plano sagital observando cambios degenerativos osteodiscales mas evidentes en los últimos tres niveles lumbares con hipertrofia facetaria y compromiso foraminal bilateral para la saluda de las raíces emergentes. En LS-SI: severo compromiso foraminal bilateral de predominio izquierdo, conducto espinal, cono medular y raíces de cauda equina sin alteraciones sobreañadidas ' dicho informe señala como diagnostico principal 'estenosis canal cervical C3 a CG con mielomalacia.
El Informe de alta de Hospitalizaciones de la Unidad de Lesionados Medulares del Hospital la Fe, de fecha 30/1 2/1 5, señala: 'según refiere, sufrió traumático directo sobre raquis cervical al bajar de un camión y resbalar sobre el día 26/11/14 en el desempeño de su actividad laboral.' En el informe de Alta de Hospitalización de la Unidad de Lesionados Medulares del Hospital la Fe de fecha 17/3/15 señala: 'según refiere, sufrió traumatismo directo sobre raquis cervical al bajar de un camión y resbalar el día 1 de diciembre de 2.014 en el desempeño de su actividad laboral'.
En el Informe emitido por el Dr. Cayetano que comparece en calidad de perito, afirma: ' Que la presencia de la hernia voluminosa a nivel C3-C4 es compatible con uno agravación traumática de la columna cervical del paciente.' Hay que destacar que Don Ruperto desde el año 2.007 que sufrió la última cirugía cervical, no ha requerido de tratamiento médico, siendo APTO en todas las revisiones médicas paro el desarrollo de la profesión de CAMIONERO, no constando ningún proceso de l.T derivado de su patología cervical ni ninguna otra .' Las modificaciones solicitadas se sustentan en el informe de la Doctora Rosa , en el informe del Doctor Cayetano y en el dictamen técnico facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades en la junta celebrada el 6 de mayo de 2015 y no pueden ser acogidas por cuanto que dichos informes ya han sido valorados por la Magistrada de instancia, sin que de los mismos haya alcanzado la convicción de que el accidente del demandante se produjo en tiempo y lugar de trabajo que es, en definitiva, lo relevante para dilucidar la cuestión controvertida. En realidad lo que se propone por la defensa del recurrente no es la incorporación al debate de un 'hecho' trascendente a efectos resolutivos, sino la mera constancia -eso sí, en detalle- de una prueba practicada a instancia de parte, y que -como tal- únicamente debiera tener reflejo en la documentación del plenario y en los 'antecedentes' de la sentencia, pero bajo ningún concepto en el relato de los hechos declarados probados, al que únicamente debiera tener reflejo indirecto para el exclusivo supuesto de que las conclusiones periciales fuesen asumidas como expresivas de la realidad acreditada por el Tribunal de instancia -que en el caso no las aceptó- o por este Tribunal de suplicación -que no puede aceptarlas, por cuanto que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. En este sentido véase la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ( ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433 , Recurso: 130/2014, que se remite a las SSTS 13 julio 2010 ( Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 ( Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 ( Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 ( rec. 66/2014 ).
La segunda revisión consiste en la adición de un nuevo hecho probado que de prosperar tendría este contenido:- ' En fecha 6 de mayo de 2.015 por parte de la Dirección General de Personas con discapacidad y promoción de la autonomía persónal, emite dictamen que establece las siguientes patologías y el origen de las mismas: '1º LIMITACION FUNCIONAL DE COLUMNA por TRANSTORNBO DEL DISCO INTERVERTEBRAL de etología DEGENERATIVA.
2º TETRAPLEJIA por SECCION MEDULAR COMPLETA C3-C4-C5 de etología TRAUMATICA.
3º PERDIDA AGUDEZA VISUAL BINOCULAR SEVERA por RETONIPATIA DIABETICA de etología METABOLICA.
4º ENFER. DEL SISTEMA ENDOCRINO-METABOLICO por DIABETES MELLITUS. TIPO II NO COMPLICADA de etología METABOLICA '.
La nueva redacción que se sustenta en el dictamen al que alude tampoco puede ser acogida al ser inocua para modificar el sentido del fallo que no es otro que dilucidar el carácter común o profesional del accidente sufrido por el actor el 1-12-2014 y que posteriormente determinó el proceso de incapacidad temporal del aquel iniciado el 6-12-2014.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS se formula el siguiente motivo de recurso que tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia a la que se imputa la infracción del art.
115. 2 f y 115.3 de la LGSS .
Razona la defensa de la parte actora que la Magistrada de instancia no aplica la presunción establecida en el art. 115.3 de la LGSS sino que aplica el art. 217 de la LEC que es de carácter supletorio ya que de los medios de prueba practicados ha quedado acreditado que el accidente sufrido por el demandante el 1-12-2014 se produjo en tiempo y lugar de trabajo y que no obsta a la calificación de accidente de trabajo que el actor presente con anterioridad al accidente una patología degenerativa ya que la incapacidad resultante de la misma no ha aflorado hasta que se produce el accidente de 1-12-2014.
Para desestimar las infracciones jurídicas denunciadas basta tener en cuenta que del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia no se evidencia que el accidente del trabajador accionante acaecido el día 1-12-2014 se produjera en tiempo y lugar de trabajo. Es cierto que cuando el actor sufre el accidente en el que se contusiona el área dorso y lumbar, se encontraba fuera de España por exigencias de la prestación de servicios realizada por cuenta y orden de la empresa demandada, pero ello es insuficiente para concluir que el indicado accidente se produjo en tiempo y lugar de trabajo y son dichas circunstancias las que la Magistrada de instancia no considera acreditadas de los medios de prueba aportados por el actor, de modo que ha de descartarse la censura jurídica deducida por el recurrente en cuanto que la misma implica una premisa fáctica que es contraria a la mantenida por el Juzgado de instancia, ya que resulta inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende el recurrente para así buscar una manera de articular la pretensión revisoria como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 -; y 06/03/12 - recurso 11/11 -).
Las consideraciones jurídicas expuestas determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Ruperto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Seis de los de Valencia y su provincia, de fecha 9 de junio de 2017 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15 y TRANSPORTES MAZO HERMANOS, S.A.U. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2972 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

