Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3598/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1880/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA
Nº de sentencia: 3598/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104317
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6012
Núm. Roj: STSJ GAL 6012/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0002095
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001880 /2018MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000682 /2015
RECURRENTE/S D/ña Claudio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: GLORIA ANA ENRIQUEZ BELTRAN
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001880/2018, formalizado por el/la D/Dª GLORIA ANA ENRIQUEZ
BELTRAN, en nombre y representación de Claudio , contra la sentencia número 401/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000682/2015, seguidos a instancia
de Claudio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Claudio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 401/2017, de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Claudio , nacido el NUM000 de 1957, con D.N.I. número NUM001 , se encuentra afiliada al Sistema Especial Agrario del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social (con número NUM002 ) como consecuencia de su profesión habitual de labrador, ascendiendo la base reguladora mensual de la incapacidad permanente absoluta o total derivada de enfermedad común a la cantidad de 540'90 euros./Segundo.- Iniciado un expediente administrativo de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emitió, el 25 de junio de 2008, un dictamen propuesta de calificación de D. Claudio , labrador- agricultor autónomo, como no incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales, derivadas de contingencia de enfermedad común, que disminuyan o anulen su capacidad laboral (lesiones no invalidantes), a partir de la determinación de los siguientes:- Cuadro clínico residual: discopatía lumbar, hernia discal L4-1,5 e impronta discal L5-Sl (resonancia magnética de abril de 2008) sin datos de repercusión actual.- Limitaciones orgánicas y funcionales: no se aprecian actualmente.El 26 de junio de 2008, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución en la que denegaba a D. Claudio la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Planteada por D. Claudio en fecha 8 de agosto de 2008 reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional ante la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la misma fue desestimada por resolución de ésta de fecha 18 de agosto de 2008, tras informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la misma fecha. El Juzgado de lo Social número Dos de Lugo confirmó la antedicha resolución administrativa por sentencia de 23 de enero de 2009 dictada en los autos 816/2008./Tercero.- Iniciado un expediente administrativo de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emitió, el 22 de julio de 2011, un dictamen propuesta de calificación de D.
Claudio , labrador autónomo, como no incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales, derivadas de contingencia de enfermedad común, que disminuyan o anulen su capacidad laboral (lesiones no invalidantes), a partir de la determinación de los siguientes: - Cuadro clínico residual: discopatía lumbar, hernia discal L4-L5, impronta discal L5-Sl sin datos de repercusión actual, glaucoma a tratamiento médico, posible hepatopatía en estudio.
Limitaciones orgánicas y funcionales: actualmente no se aprecian limitaciones invalidantes.El 26 de julio de 2011, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución en la que denegaba a D. Claudio la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Planteada por D. Claudio en fecha 26 de agosto de 2011 reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional ante la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la misma fue desestimada por resolución de ésta de fecha 9 de septiembre de 2011, tras informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la misma fecha. El Juzgado de lo Social número Dos de Lugo confirmó la antedicha resolución administrativa por sentencia de 21 de mayo de 2012 dictada en los autos 809/2011./Cuarto.- Iniciado a instancia del trabajador un expediente administrativo de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emitió, el 15 de junio de 2015, un dictamen propuesta de calificación de D. Claudio , labrador autónomo, como no incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales, derivadas de contingencia de enfermedad común, que disminuyan o anulen su capacidad laboral (lesiones no invalidantes), a partir de la determinación de los siguientes:- Cuadro clínico residual: rotura menisco interno y ligamento colateral anterior de rodilla derecha.
Ligeros cambios degenerativos femorotibiales internos. Discopatía y hernia discal lumbar sin repercusión neurológica significativa en el momento actual. Glaucoma controlado con el tratamiento (agudeza visual de la unidad) . Los previos.- Limitaciones orgánicas y funcionales: actualmente no se objetivan limitantes de modo definitivo./Quinto.- El 16 de junio de 2015, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución en la que denegaba a D. Claudio la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente./Sexto.- Planteada por D. Claudio en fecha 27 de julio de 2015 reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, interesando incapacidad permanente absoluta o total, ante la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la misma fue desestimada por resolución de ésta de fecha 17 de agosto de 2015, tras informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la misma fecha./Séptimo.- D. Claudio padecía el 15 de junio de 2015 las siguientes dolencias:- Hipertensión arterial a tratamiento tras amaurosis fugaz, sin evidencia de cardiopatía estructural.- Dislipemia.- Glaucoma bilateral controlado con el tratamiento mediatne Azarga (agudeza visual de la unidad en cada ojo).- Lumbociatalgia derecha relacionada con hernia discal L4-1,5 que impronta de forma moderada la superficie tecal anterior, mínima impronta discal central L5- S1, cambios espondilósicos en charnela dorso-lumbar y discopatía a nivel D11-D12 con mínima impronta discal difusa, a tratamiento sintomático.- Gonalgia derecha relacionada con rotura meniscal interna, rotura crónica de ligamento cruzado anterior con ausencia prácticamente completa de su estructura y rótula bipartita, sin seguimiento especializado.A su exploración física presentaba deambulación autónoma sin claudicación, realizando puntas-talones y cuclillas, flexión lumbar a veinte centímetros del suelo, musculatura paravertebral no contracturada, buena movilidad de extremidades inferiores, Lasségue negativo, rodillas sin flogosis, sin limitación significativa de flexoextensión de rodilla derecha, reflejos disminuidos (poco colaborador) y sin alteraciones tróficas ni vasculares./octavo.- Iniciado un expediente administrativo de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emitió, el 11 de marzo de 2016, un dictamen propuesta de calificación de D.
Claudio , labrador autónomo, como no incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales, derivadas de contingencia de enfermedad común, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, a partir de la determinación de los siguientes:- Cuadro clínico residual: rotura antigua de menisco interno y ligamento colateral anterior de rodilla derecha, hernia discal L4-1,5 y L5.51 no complicadas, glaucoma bilateral.- Limitaciones orgánicas y funcionales: patología actual no invalidante. El 14 de marzo de 2016, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución en la que denegaba a D. Claudio la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.Planteada por D. Claudio en fecha 18 de abril de 2016 reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional ante la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la misma fue desestimada por resolución de ésta de fecha 6 de mayo de 2016, tras informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la misma fecha.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la d demanda presentada por DON Claudio , representado por la graduada social Sra. Enríquez Beltran, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos representados por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Claudio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25-6-2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28-9-2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora frente al INSS, en la que solicitaba se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a tres motivos amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, en el segundo pretende revisión fáctica y denunciando en el último infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, alegando que la sentencia incurre en incongruencia por insuficiencia de justificación jurídica de la resolución, lo que estima le origina indefensión con quebrantamiento de las garantías procesales, debiendo por ello declararse la nulidad de la sentencia .
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996, ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'.
Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.
Aplicando el cuerpo de doctrina judicial antes señalado al presente caso, se impone la desestimación del motivo, por cuanto que la sentencia de instancia no incurre en modo alguno en incongruencia ni falta de motivación, antes al contrario la sentencia da respuesta cumplida y extensa y suficientemente fundamentada jurídicamente a las pretensiones de la parte actora, por lo que en modo alguno puede entenderse que incurra en vicio alguno de nulidad, ni produce indefensión alguna a la parte actora, lo que conduce a la desestimación del motivo primer del recurso .
TERCERO.-La recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende la revisión del HDP 8 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal .' GONALGIA CRÓNICA CON EMPEORAMIENTO DESDE HACE UN AÑO CON SENSACIÓN DE FALLO Y BLOQUEOS OCASIONALES.
Rodilla izquierda cambios degenerativos en el compartimento fémoro tibial interno compatible con rotura horizontal y extrusión parcial del cuerpo.
Rodilla derecha cambios degenerativos en el compartimento fémoro tibial que presenta disminución del espacio articular, presencia de esclerosis subcondral, éstos cambios se asocian a la presencia de una rotura longitudinal del menisco interno con extrusión del cuerpo ya conocida.
Posibilidad de empeoramiento del proceso degenerativo de la rodilla. (Doc. 114) DATOS CLÍNICOS DEL SERVICIO DE OFTALMOLOGÍA (DOC.118) Agudeza visual sin corrección lejos Agudeza visual cerca sin corrección Ojo derecho: 0.80 Ojo derecho: Ojo izquierdo: 0.70 Ojo izquierdo: Agudeza visual binocular: J9 Historia de herpes ocular. Amaurosis fugax. Oclusión venosa de rama retiniana (OVR) OD. (Doc.119) ECO hombro derecho: Tendinitis calcificante que mide aproximadamente 3 mm. (Doc.120).
CAMBIOS DEGENERATIVOS COLUMNA DORSO-LUMBAR, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, DISLIPEMIA. (DCO. 124) HIPERCOLESTEROLEMIA.
Dolor mecánico de columna lumbosacra con hernias discales 1-4-1-5 y L5-S1 (Se recomienda por el Dr. Rodolfo , tratamiento conservador mediante reposo relatico, evitar esfuerzo físico. Se descarta en la actualidad cualquier actitud quirúrgica. Dada la limitación funcional el paciente debe ser valorado por la unidad de incapacidad. (Ya año 2000)En este momento los padecimientos han ido aumentando y su fortaleza tanto física como psíquica está tan mermada que no es capaz de realizar trabajo alguno con la debida diligencia que merece cualquier actividad para que reporte un mínimo para el sustento diario.
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Respecto de la Modificación interesada del HDP8 y que tiene su amparo procesal en documental obrante en autos ; la misma no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción de la Magistrado de instancia.
CUARTO.- En el segundo motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJSD denuncia la recurrente infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 194 5 y 4 del TRLGSS .
Que el artículo 194.del TRLGSS. '..en su número numero 5 establece que se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite al trabajador para el ejercicio de cualquier profesión u oficio y en su número 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta.
STS de 21 marzo 2005RJ 2005738.
Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.
2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias ( AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia ( AS 199233), 9-3-1992/La Rioja ( AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978( RJ 1978995), 26 febrero y 21 mayo 1979 ( RJ 197951y RJ 1979 216 ), 24-7- 1986( RJ 1986298 ), 2-7-1987 ( RJ 1987067) y 9-4-1990( RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como 'total' debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' [ SSTS 17-1-1989( RJ 198959 )].
A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.
El actor padece en esencia:' Cuadro clínico residual: rotura antigua de menisco interno y ligamento colateral anterior de rodilla derecha, hernia discal L4-1,5 y L5.51 no complicadas, glaucoma bilateral.- Limitaciones orgánicas y funcionales: patología actual no invalidante.'.
Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos del demandante ni le inhabilitan para el ejercicio de toda profesión u oficio, ni le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de labrador afiliado al RETA; Y por lo tanto no son en el momento actual suficientes para declarar al actor en situación de invalidez permanente absoluta ni total para su profesión habitual, ni siquiera parcial, pues las limitaciones que presenta el trabajador ni le inhabilitan para toda profesión u oficio ,ni le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión .Y como con acierto razona la juzgadora de instancia, el cuadro clínico del actor al tiempo del hecho causante no reviste la gravedad requerida para el acogimiento de alguna de las pretensiones de demanda, no constando tampoco que el cuadro clínico anule o disminuya la capacidad ganancial del actor de forma definitiva, pues la patología dorsolumbar no reviste gravedad, en cuanto a la patología d rodilla, los cambios degenerativos en rodilla derecha del actor son leves , en cuanto al glaucoma bilateral está controlado con el tratamiento, siendo la agudeza visual en ambos ojos de la unidad con corrección, y ningún informe evidencia la esteatosis hepática con inflamación y riesgo de desarrollar cáncer y cirrosis hepática, asi como la hipertensión arterial que esta a tratamiento tras la amaurosis fugaz, por lo que no procede declarar al actor acreedor de una incapacidad permanente, y ello sin perjuicio de su evolución futura y de las medidas a adoptar en periodos álgidos; no siendo su situación subsumible en el artículo 137.5 ni 4 de la LGSS.
Por todo lo cual y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante Dº Claudio frente a la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de los de Lugo en los autos nº682/2015, sobre Invalidez seguidos a instancias de la demandante contra el INSS y la TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
