Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 36/2020, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 37/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 36/2020
Núm. Cendoj: 30030440072020100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1233
Núm. Roj: SJSO 1233:2020
Encabezamiento
En MURCIA, a siete de febrero de dos mil veinte.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
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D) Revisión constante de las colecciones de Aromas y su adecuación a las necesidades de los equipos de ventas.
Con más de 650 trabajadores en todo el Mundo, el Grupo Iberchem cuenta con sede principal en España y sociedades filiales en más de diez países. Desde julio de 2017, Eurazeo, una de las mayores firmas europeas de inversión financiera, cotizada en la Bolsa de París (Euronext), forma parte de nuestro accionariado junto con seis directivos con larga experiencia en Compañía, entre ellos el fundador y Director General, D. Emilio.
'Estimado Sr. Edemiro,
Fundamentos
-El ordinal primero, del documento núm. 8 del ramo de prueba de la parte demandada.
-El ordinal segundo, del documento núm. 8 del ramo de prueba de la parte actora y del documento núm. 15 del ramo de prueba de la parte demandada.
-El ordinal tercero, de los documentos núm. 26 a 55 y 60 a 111 del ramo de prueba de la parte actora y del interrogatorio de los testigos Humberto, director financiero y responsable de personal, y Iván, director general de la empresa.
-El ordinal cuarto registra un hecho, relativo a la retribución fija anual del actor, sobre el que existe conformidad de los litigantes ( arts. 85.6 LRJS).
-El ordinal quinto, del documento núm. 4 del ramo de prueba de la parte demandada.
-El ordinal sexto, del documento aportado por el actor a solicitud de la empresa.
-Los ordinales séptimo a décimo, de los documentos núm. 1 a 3 del ramo de prueba de la parte actora y del documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandada.
-El ordinal décimoprimero, de los documentos núm. 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora y del documento núm. 19 del ramo de prueba de la parte demandada.
-El ordinal decimosegundo, del documento núm. 6 del ramo de prueba de la parte actora y del documento núm. 5 del ramo de prueba de la parte demandada.
-Finalmente, por lo que hace al ordinal decimotercero, con la demanda ha sido aportada documentación justificativa de la presentación de papeleta de conciliación por despido ante el correspondiente servicio administrativo.
La empresa demandada se opone a la demanda. Alega con carácter previo las siguientes excepciones procesales:
1ª) Incompetencia de jurisdicción. El demandante, trabajador autónomo que tiene la titularidad de la consultora 'LH Asociados', dedicada al asesoramiento en dirección y gestión de empresas, suscribió con la demandada el 1/3/2011 un contrato mercantil de prestación de servicios regulado en el Código Civil, y hasta el mes anterior al despido le facturó los servicios prestados con expresa invocación de dicho contrato mercantil, por lo que la extinción de la relación jurídica que existía entre los litigantes no es un despido sino una resolución contractual basada en incumplimiento en la prestación de los servicios, la cual vino acompañada de una compensación económica de 18.000 € en los términos pactados en el contrato. Se da, además, la circunstancia de que el actor no trabajaba en exclusiva para la demandada.
2ª) Litispendencia. Hay un pleito pendiente en el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia (autos núm. 632/2018), en el que el asunto litigioso consiste precisamente en determinar si la relación jurídica es de naturaleza laboral o mercantil, sin que sea posible que una misma pretensión sea analizada dos veces, de suerte que si no se estimara la excepción el presente proceso debería quedar archivado provisionalmente hasta que los autos que se sustancian en el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia adquieran firmeza.
En relación con la cuestión debatida - naturaleza del vínculo jurídico- la jurisprudencia ( STS 10 de abril de 2018, rcud 179/2016, 24 de enero de 2018, rcud 3595/2015 y 3394/2015, 25 de marzo de 2013, rcud 1564/2012) ha venido fijando una serie de criterios que permiten diferenciar entre la naturaleza laboral o civil de una relación, y que pueden concretarse de la siguiente forma:
A.- Que «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia delos requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo» ( STS/4ª de 20marzo 2007 -rcud. 747/2006 -, 7 noviembre 2007 -rcud. 2224/2006-, 12 diciembre 2007 -rcud. 2673/2006- y22 julio 2008 -rcud. 3334/2007-, entre otras).
B.- Que ha de acudirse al supuesto concreto para determinar si en la prestación de servicios concurre la nota de dependencia y ajeneidad, más propia de la relación laboral, o no, indicando la jurisprudencia una serie de criterios añadidos como son:
1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración delos servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. A sensu contrario, cuando la Sala IV del TS ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad ( STS/Social 12-julio- 1988)o que realizara su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias.
2) Porque, ciertamente, la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato ...
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución delos casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo...compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones...; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad...; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ...; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o delas relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender...; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo... y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones...'.
Ha sido probado en juicio que concurren las notas de ajenidad y dependencia propias de una relación de trabajo, ex art. 1.1 ET.
El demandante ha prestado sus servicios físicamente en las instalaciones de la empresa, donde tenía un despacho equipado con todo el mobiliario y útiles necesarios para hacer su trabajo. Nos encontramos, por tanto, ante un claro indicio de la existencia de una relación laboral, puesto que el trabajador, día tras día, acudía al establecimiento empresarial a desarrollar la actividad para la que fue contratado. Es cierto que el actor tenía un ordenador personal. Sin embargo esta circunstancia, por sí misma, no desvirtúa la laboralidad del vínculo puesto que, de una parte, no consta que lo utilizase para el trabajo prestado a la demandada, y, en cualquier caso, debe tenerse en cuenta que la mayor parte de los medios materiales puestos a su alcance para sus quehaceres profesionales (despacho, ordenador, móvil, etc) eran de la empresa. Siendo así, debe afirmarse que el accionante prestaba servicios de forma dependiente.
El hecho de que él decidiera la forma técnica en que realizaba su labor en las aplicaciones de aromas y en la gestión de proyectos no hace desaparecer la nota de dependencia. Lo cierto es que el actor cumplía el horario de trabajo que le indicaba la empresa, con prestación de servicios en la hora fijada por ésta (inicio a las 7'30 h) y con sujeción al control de asistencia mediante un sistema de huella dactilar, tal y como acreditan los documentos 31 a 38 del ramo de prueba de la parte actora, adverados por el interrogatorio de testigos. Esta disponibilidad del trabajador en el horario fijado por el empresario resulta incompatible con una auto-organización independiente (acerca del sometimiento a horario, STS/Sala 4ª 14/7/2016, R 539/2015). El actor no organizaba, pues, su trabajo de manera autónoma, con la independencia propia de un profesional autónomo, puesto que el servicio debía prestarlo físicamente en la empresa con el horario fijado por ésta.
Es cierto que el demandante giraba facturas a la empresa, pero este dato no impide que nos hallemos ante una relación laboral por cuenta ajena, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, a las que cabe añadir que percibía una retribución fija anual (hecho conforme). Como dice el TS/Sala 4ª desde su sentencia de 29/12/1999, el hecho de figurar de alta en el RETA o el abono de cantidades con el IVA no excluye la existencia de un contrato de trabajo.
Además de tener horario, el actor debía solicitar y ver autorizadas sus vacaciones anuales, así como dar cuenta de sus ausencias al trabajo. Los documentos núm. 40 a 55 presentados por la parte demandante (adverados por la testifical) así lo acreditan. No solo eso, el demandante tramitaba ante la dirección las vacaciones y las justificaciones por ausencias del personal a su cargo en la empresa (documentos núm. 76 a 111 del ramo de prueba de la parte actora).
Ha sido aportado al proceso un contrato de arrendamiento de servicios suscrito por el actor con la Asociación Española de Fragancias y Aromas Alimentarios el 1/7/2010. Se trata, por tanto, de un contrato anterior al concertado entre quienes hoy litigan, en el que precisamente se pactó la exclusividad en las actividades contratadas (lo cual es un indicio más de laboralidad), y en el que, no obstante, se autorizó expresamente al trabajador para mantener su situación contractual y responsabilidades con la mencionada Asociación. Lo acreditado, por tanto, es una simple pluriactividad que no alcanza el punto de disolver las notas de ajenidad y dependencia. Como señala la STS de 16/11/2017 (R 2806/2015), la ausencia de régimen de exclusividad en la prestación de servicios no desvirtúa la laboralidad.
Por lo tanto, en el trabajo desempeñado para la demandada no se ha acreditado que el actor haya puesto en juego una organización independiente, ni que haya asumido ningún gasto por el ejercicio de la actividad, desarrollada por él personalmente, lo que evidencia su integración dentro del ámbito director y organicista de la empresa.
Procede, pues, desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción.
La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación del motivo, pues si bien es cierto que existe una identidad de partes y la causa de pedir es parcialmente coincidente - declaración de la existencia de relación laboral -, no lo es el objeto, pues en el procedimiento que rige los presentes autos lo es la extinción contractual por vulneración de derechos fundamentales, mientras que la demanda de la que se predica existe litispendencia es declarativa de la existencia de relación laboral. La parte funda la litispendencia únicamente en los elementos comunes de identidad de partes y, la existencia o inexistencia de relación laboral, pero es claro que esos elementos de conexión, que serían susceptibles de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no determinan las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere como señala la jurisprudencia anteriormente indicada con remisión a la de 23 de marzo de 2004, 'la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil(hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no la parcial propia del efecto positivo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un antecedente lógico de la otra'.
La doctrina unificada ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el efecto prejudicial o positivo de la resolución dictada en un proceso anterior (existencia previa de un proceso declarativo sobre reconocimiento de existencia de relación laboral, seguido de un proceso por despido), y en la STS de 17 de abril de 2007, Rec. 722/2006 , advierte que 'la única identidad apreciable entre las controversias que se comparan afecta al elemento subjetivo -la identidad de partes, pues el objeto de la pretensión es distinto- y también lo es la causa de pedir.
En cuanto a la prejudicialidad en sentido estricto, como regla general no cabe la suspensión del proceso cuando deba decidirse acerca de una cuestión previa o prejudicial (en este caso la existencia de relación laboral) pendiente de resolución en otro proceso en este mismo orden jurisdiccional, salvo que ambas partes soliciten la suspensión, cosa que no concurre en el supuesto de autos, de conformidad con el art. 86.4 LRJS.
En consecuencia, la segunda excepción procesal opuesta por la empresa demandada debe correr idéntica suerte desestimatoria que la anterior.
Cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 31/14, 140/14, 183/15 y 203/05, ha establecido los siguientes criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que tienen reflejo legal en los Arts. 96.1 y 181.2 LRJS :
a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga dela prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél.
Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducirla posibilidad de la lesión, admitiéndose diversos grados de intensidad en tal prueba indiciaria, de modo que al efecto tienen aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la agresión del derecho fundamental, como aquellos otros que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar más fácilmente neutralizables, sean de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de que la vulneración se ha producido.
Pero, en cualquier caso, deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.
Cuando la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal.
c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, exigiéndose, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador.
Como consecuencia de ello, la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.
En el presente caso la ordenación cronológica de los hechos que la demanda identifica como expresivos de una reacción empresarial, lesiva de la garantía de indemnidad, esto es, la reclamación de la existencia de relación laboral y la resolución del contrato mercantil, pone de manifiesto que tales acontecimientos están desconectados entre sí o, al menos, no son consecuencia el uno del otro, ya que no se producen de manera inmediata. Y es que la solicitud de reconocimiento de la condición de empleado laboral la formuló el actor mediante papeleta de conciliación presentada el 18/5/2018, celebrándose sin avenencia acto conciliatorio el 12/6/2018, y la comunicación de resolución contractual fue acordada por la empresa el 10/12/2018, es decir, seis meses después, por lo que no cabe apreciar en este caso la necesaria conexión entre los indicios alegados y la conducta impugnada y, por tanto, no hay lesión del derecho fundamental invocado por el actor.
En consecuencia, la extinción de la relación laboral el 10/12/2018 acordada por la empresa demandada constituye un despido improcedente, al carecer de justificación, dado que se basa en unos incumplimientos (no concretados) de un contrato mercantil fraudulento, y, por lo tanto, inidóneos para amparar la extinción del contrato de trabajo que existía entre las partes.
El demandante pretende que, además del salario fijo anual de 72.000 €, se compute como retribución variable la cantidad de 20.000 € en cumplimiento de lo pactado en el contrato suscrito el 1/3/2011. La empresa demandada acepta como 'importe fijo de facturación' los 72.000 € que alega el trabajador en la demanda, pero se muestra disconforme con la inclusión del bonus.
Sobre la cuestión de las cláusulas contractuales que fijan una retribución variable cabe afirmar que si el contrato establece que el trabajador puede acceder a un incentivo condicionándolo a la consecución de unos objetivos, sin que se especifiquen los objetivos de los que dependa la percepción del complemento, cabe interpretar que nos hallamos ante un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes que contraría lo prohibido por el art. 1256 C. Civil. Añádase que ante su falta de claridad y de desarrollo posterior, este tipo de cláusulas deben interpretarse en el sentido más adecuado para que produzcan efecto ( art. 1284 C. Civil).
En el caso que ahora se examina el contrato de prestación de servicios profesionales establece en cláusula octava, además de unos honorarios profesionales fijos anuales, una retribución variable en los términos que siguen: 'Adicionalmente se establece una prima de éxito por consecución de objetivos, de hasta € 20.000.- anuales (más IVA). Los objetivos a conseguir, así como la escala a aplicar para la estimación de la prima de éxito, están consensuados por ambas partes y se detallan en el Anexo I de este contrato'.
El Anexo I del contrato suscrito el 1/3/2011 tan solo contiene los valores de referencia para el cálculo de la prima de éxito referente al ejercicio 2011 (documento núm. 8 del ramo de prueba de la parte actora y documento núm. 15 del ramo de prueba de la parte demandada).
El 21/3/2014 la empresa comunicó al trabajador la valoración de la prima de éxito de 2012 y la de 2013, reconociendo a éste por tal concepto 3.000 € y 7.000 €, respectivamente, teniendo en cuenta el registro de ventas de la patronal en cada ejercicio y el 'EBITDA' del Grupo Iberchem, estableciéndose para lo sucesivo una modificación de los parámetros de evaluación del 50% de cumplimiento de objetivos de rentabilidad de la empresa y del 50% de valoración por parte de la Dirección General del Grupo Iberchem sobre la aportación de valor efectiva por parte del actor al crecimiento del negocio.
Así consta en el documento fechado el 21/3/2014 que sigue al Anexo I del contrato aportado por la empresa (documento núm. 15 de su ramo de prueba).
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que, según la cláusula octava del contrato, el bonus litigioso tenía atribuida una cuantía variable hasta un máximo de 20.000 € anuales. De ahí que, aunque la misma estaba vinculada a la consecución de unos objetivos que, como se ha visto, había de fijar la parte empresarial, lo que no estaba sometido a condición era la percepción en sí, sino la cuantía del bonus. Conforme a la tan repetida cláusula, el salario del actor venía determinado tanto por el fijo como por el variable, sin que la variabilidad de esta última partida implicara la inexistencia misma del concepto retributivo. Por ello fijados unos objetivos a alcanzar, lo que había de determinarse era el importe de la retribución variable en atención al grado de consecución de los mismos.
En autos no constan los términos en que quedaron los objetivos y la retribución variable desde el año 2014. Ante la reclamación del actor de que se le compute la cantidad máxima de 20.000 € prevista para la prima de éxito pactada, la postura empresarial se ha ceñido a negarlo, sin ofrecer pautas que permitan sostener que la suma del último año obedece a un determinado grado de ejecución de objetivos. Procede, por tanto, estimar la pretensión del trabajador, porque esa omisión de la previa concreción de objetivos por parte de la empresa impide establecer una escala de retribución y, por tanto, la base sobre la que se asienta la misma ha de ser la que figura en la cláusula octava del contrato, es decir, 20.000 € anuales, que sumados a la retribución fija de 72.000 € anuales, hace un salario a efectos indemnizatorios de 92.000 € anuales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Condeno a la empresa demandada a que en el plazo de
Si la opción fuese por la readmisión,
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
