Sentencia SOCIAL Nº 36/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 36/2020, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 37/2019 de 07 de Febrero de 2020

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 36/2020

Núm. Cendoj: 30030440072020100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1233

Núm. Roj: SJSO 1233:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00036/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000037 /2019

DEMANDANTE/S: Edemiro

DEMANDADO/S:SCENTIUM FLAVOURS, S.L., MINISTERIO FISCAL, FOGASA,

En MURCIA, a siete de febrero de dos mil veinte.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de loSocial nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOpromovidos como demandante por Edemiro, asistido de Juan Pedro García Martínez, contra SCENTIUM FLAVOURS, S.L., asistida de Felipe José Cegarra Cervantes. También han sido parte el Ministerio Fiscal y el Fogasa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 36 / 2020

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El actor Edemiro figura en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1/6/2006, como consecuencia del ejercicio de la actividad de consultoría.

SEGUNDO.-El demandante ha venido prestando sus servicios desde el 1/3/2011 por cuenta de la empresa demandada 'Scentium Flavours, S.L.', anteriormente denominada 'Iberchem Aromas, S.L.', en virtud de un denominado 'contrato mercantil de prestación de servicios profesionales', suscrito en la referida fecha y redactado como sigue:

'REUNIDOS

Por una parte, D. Humberto, con DNI n° NUM000 con domicilio profesional en Avenida de Holanda, Parcela 12/14-16, Polígono Industrial Las Salinas, 30840 Alhama de Murcia, Murcia, actuando en representación de IBERCHEM AROMAS S.L. en su condición de Director Financiero (CFO) de la citada sociedad, con facultades suficientes para otorgar el presente contrato,

y por otra parte, D. Edemiro, con DNI NUM001, con domicilio en España, en Sant Cugat del Valles, c/ DIRECCION000 n° NUM002, en su propio nombre,

Reconociéndose mutuamente la capacidad legal para contratar y obligarse, y siendo deseo de ambas partes la formalización de un contrato mercantil de prestación de servicios profesionales,

MANIFIESTAN:

I.- Que IBERCHEM AROMAS S.L. es una sociedad cuyo objeto social es la producción y comercialización de componentes aromáticos, aromas y aditivos alimentarios.

II.- Que D. Edemiro, dispone de la formación, conocimientos y experiencia suficientes para la prestación de los servicios objeto del presente contrato, y está en condiciones y disposición de prestar su colaboración a IBERCHEM AROMAS S.L. en este cometido, extendiendo sus actividades tanto dentro del territorio nacional como en los países donde IBERCHEM AROMAS S.L. pueda tener presencia o actividad.

III.- Que interesando a IBERCHEM AROMAS S.L. la colaboración profesional de D. Edemiro, convienen en aunar sus intereses complementarios y proceden a regular por medio del presente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES la relación mercantil que les ha de unir en el futuro, la cual desean se rija por los siguientes

PACTOS:

DESCRIPCIÓN DEL CONTRATO

PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO.- El objeto del presente Contrato, será regular la prestación de los servicios de D. Edemiro para IBERCHEM AROMAS S.L., quien le encarga, en su calidad de profesional independiente, y, en estrecha colaboración con la Dirección de IBERCHEM AROMAS S.L., el diseño, organización, puesta en marcha y gestión de las herramientas, departamentos o equipos citados más adelante y como apoyo a los mercados y centros de desarrollo en todo el mundo de IBERCHEM AROMAS S.L

a) Aplicaciones de Aromas.- Objetivos:

- Ensayo y valoración técnica de los aromas en aplicación.

- Proyectos: Presentación de los aromas a los clientes en aplicaciones

- Promociones: Presentación de nuevas ideas de aplicaciones

b) Evaluación Sensorial.- Objetivos básicos:

- Ensayo y valoración técnica de los aromas en aplicación.

- Evaluación organoléptica de las nuevas creaciones (feed-back creativo),

- Evaluación de productos de mercado 'modelo' (project input)

- Mapeado de las colecciones de aromas.

c) Gestión de Proyectos y Comunicación Interna: Objetivos

- Promoción interna y externa de referencias y líneas de aromas

- Investigación y comunicación de las tendencias de mercado

- Gestión de los Proyectos de Clientes

- Gestión de las Colecciones de Aromas

- En definitiva, respaldo técnico comercial a los equipos de venta.

D) Revisión constante de las colecciones de Aromas y su adecuación a las necesidades de los equipos de ventas.

SEGUNDA: LUGAR DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, DEDICACIÓN Y TERRITORIALIDAD.- D. Edemiro prestará sus servicios profesionales a IBERCHEM AROMAS S.L. con dedicación completa, entendiéndose como tal la disponibilidad plena del mismo dentro de los límites temporales habituales establecidos por el Calendario Laboral Oficial aplicable en Murcia. Se establece como lugar habitual y de referencia para el desarrollo de las actividades necesarias a la prestación de sus servicios profesionales las instalaciones centrales de IBERCHEM AROMAS S.L. en Alhama de Murcia. No obstante, D. Edemiro permanecerá disponible para desplazamientos de apoyo técnico-comercial a cualquier otro lugar de interés para IBERCHEM AROMAS S.L. sin ningún límite territorial, esto es con carácter Mundial.

TERCERA: EXCLUSIVAD.- D. Edemiro desarrollará las actividades objeto de este contrato con total exclusividad para IBERCHEM AROMAS S.L. Se autoriza a D. Edemiro, expresa y únicamente, el mantenimiento de su situación contractual y responsabilidades con la Asociación Española, de Fragancias y Aromas Alimentarios, AEFAA

CUARTA: NO COMPETENCIA. - D. Edemiro se 7ompromeÍem mediante el presente contrato a no desarrollar actividad alguna, aunque fuera con carácter no remunerado o lúdico, con empresas, empresarios o agrupaciones empresariales que participen o pudieran participar en el mismo sector de actividad de Iberchem Aromas SL a excepción del permiso expreso contemplado en la CLAUSULA TERCERA.

QUINTA: CONFIDENCIALIDAD.- D. Edemiro guardará absoluta confidencialidad de toda la información privada a la que pueda tener acceso en función de la prestación de sus servicios profesionales a la empresa IBERCHEM AROMAS S.L., y se obliga a no divulgar la misma y guardar el necesario secreto profesional. Este deber de confidencialidad permanecerá incluso transcurrido un año desde el momento en que, por cualquier razón, este contrato fuera rescindido.

II. VIGENCIA DEL CONTRATO

SEXTA: PERIODOS DE VIGENCIA.- El período de vigencia de este contrato de prestación de servicios profesionales es de DOCE MESES a contar desde el 1 de marzo de 2011, con renovación tácita por iguales periodos de tiempo salvo notificación en contrario con tres meses de antelación. A los referidos efectos se considerara domicilio de notificaciones el que conste en el presente contrato, salvo que cualquiera de las partes comunique en forma fehaciente a la otra la modificación del mismo.

SÉPTIMA: RESOLUCIÓN UNILATERAL- En caso de que una de las partes decidiera rescindir el presente contrato de forma unilateral y sin causa justificada, antes del vencimiento de los plazos previstos, o no mediase la comunicación escrita fehaciente otorgando el período de preaviso establecido en el punto QUINTO, ésta se obliga a indemnizar a la otra parte con una cantidad económica equivalente a los TRES MESES DE PREAVISO incluidos en la CLAUSULA SEXTA.

Serán motivos de resolución anticipada sin obligación de preaviso o indemnización alguna el incumplimiento por las partes de cualesquiera de las CLAUSULAS incorporadas en este contrato de prestación de servicios profesionales.

III. CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA: REMUNERACIÓN Y GASTOS

OCTAVA: HONORARIOS PROFESIONALES.- El presente contrato establece unos honorarios profesionales fijos anuales dé € 60.000,- (más IVA), pagaderos en 12 fracciones mensuales iguales de € 5.000,- (más IVA). Adicionalmente se establece una prima de éxito por consecución de objetivos, de hasta € 20.000.- anuales (más IVA). Los objetivos a conseguir, así como la escala a aplicar para la estimación de la prima de éxito, están consensuados por ambas partes y se detallan en el Anexo I de este contrato

Las fracciones mensuales, así como la prima de éxito que se determine al final de cada periodo contractual serán abonadas por IBERCHEM AROMAS S.L. a D. Edemiro, en la cuenta corriente que éste fije, el último día hábil del mes correspondiente.

NOVENA: GASTOS.- Los gastos, personales que se deriven de la prestación de los servicios profesionales objeto de este contrato NO serán sufragados por IBERCHEM AROMAS S.L. a D. Edemiro, por considerarse incluidos en los honorarios profesionales estimados en la CLAUSULA OCTAVA. Se considerarán como gastos, en particular, los gastos de viaje -personales hasta el centro donde se prestan los servicios (Alhama de Murcia), alojamiento, manutención y comunicación que surjan como consecuencia de la prestación de servicios profesionales, así como cualquier otro que en su momento se acuerde entre las partes.

IBERCHEM AROMAS S.L, SI se compromete a sufragar a D. Edemiro cualquier gasto de viaje que se derive de la prestación de sus servicios profesionales en cualquiera de los mercados extranjeros o centros de producción propios en el extranjero del propio Grupo Iberchem Aromas, siguiendo instrucciones de la Dirección de la Empresa. De acuerdo con las normas internas y política de gastos de viaje de la Empresa, D. Edemiro presentará una propuesta de gastos de viaje que deberá ser aceptada. Al finalizar dicho viaje, y con la presentación del informe y justificantes de gasto correspondiente, Iberchem Aromas abonará al D. Edemiro el importe total de gastos de viaje en los que haya incurrido.

IV. NATURALEZA DE LA RELACIÓN: DE CARÁCTER CIVIL Y MERCANTIL, NO LABORAL

DÉCIMA.- D. Edemiro prestará sus servicios en su calidad de profesional independiente sin que su relación con IBERCHEM AROMAS S.L pueda calificarse de tipo laboral. En consecuencia, D. Edemiro asumirá exclusivamente las responsabilidades que le atañan frente a la Seguridad Social y Hacienda Pública, con entera indemnidad para IBERCHEM AROMAS S.L.

V. LEGISLACIÓN APLICABLE JURISDICCIÓN

DECIMOPRIMERA.- Al presente contrato le son de aplicación, además de las cláusulas que en el se enumeran, las normas de derecho positivo, que se contienen, básicamente, en

a) el Código de Comercio,

b) el Código Civil.

Para la resolución de cualquier litigio derivado de la aplicación e interpretación del presente contrato, ambas partes renuncian de forma expresa a su fuero propio si lo tuvieren, y se someten voluntaria y expresamente, a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Murcia.

DOCUMENTACIÓN Y FORMALIZACION.-

DECIMOSEGUNDA.- El presente contrato .queda redactado en español, idioma que manifiestan conocer ambas partes, siendo el único valido a los efectos de interpretación, ejecución o cualquier otro que pudiera corresponder y se extiende por duplicado quedando un ejemplar en poder de cada una de las partes. Cualquier modificación, variación o anexo del mismo deberá constar por escrito a efecto de su validez y eficacia.

En prueba de conformidad con la totalidad de las cláusulas contenidas en el presente contrato, que han sido leídas en su totalidad y comprendidas, a cuyo objeto queda redactado en idioma castellano, es firmando en duplicado ejemplar por los contratantes en el lugar y la fecha arriba indicados'.

TERCERO.-El actor era el responsable del departamento del laboratorio de aplicaciones de la empresa demandada. Hacía su trabajo en dependencias de ésta, localizadas en Alhama de Murcia. En el centro de trabajo disponía de un despacho equipado con el mobiliario necesario para desarrollar su actividad profesional, perteneciente a la empresa: mesa, sillas, teléfono y ordenador. Usaba un móvil facilitado y costeado por la demandada y, en sus relaciones con los clientes, utilizaba tarjetas de visita de la empresa. También le fueron entregadas llaves y un mando para acceder al centro de trabajo, así como una tarjeta de crédito para el abono de los gastos realizados como consecuencia de sus quehaceres laborales. Al igual que el resto de los trabajadores de la empresa, estaba sometido a horario, controlado a través de un sistema de huella dactilar. Comunicaba sus ausencias al departamento de personal. Debía solicitar y serle autorizado el periodo de vacaciones anuales. No solo coordinaba y dirigía al personal adscrito al departamento del que era responsable, sino que también tramitaba ante la dirección las vacaciones y las ausencias de dicho personal.

CUARTO.-El demandante percibía de la empresa demandada una retribución fija anual de 72.000 €.

QUINTO.-El actor es Secretario Ejecutivo de la Asociación Española de Fragancias y Aromas Alimentarios.

SEXTO.-El 1/7/2010 el accionante y la Asociación Española de Fragancias y Aromas Alimentarios suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios, el cual ha sido aportado al proceso y su contenido se da aquí por reproducido.

SEPTIMO.-El 18/5/2018 el actor presentó ante el correspondiente servicio administrativo papeleta de conciliación contra la empresa demandada, en la que solicitaba el reconocimiento de su condición de empleado laboral por fraude de ley y que se regularizara su situación en Seguridad Social.

OCTAVO.-El 12/6/2018 se celebró sin avenencia el acto de conciliación relativo a la anterior papeleta de conciliación.

NOVENO.-El 1/10/2018 el actor presentó demanda contra la empresa, en la que solicitaba que se declarase su condición de empleado laboral por fraude de ley y que se ordenara a la demandada a regularizar su situación, así como en la Seguridad Social.

DECIMO.-La anterior demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, y fue admitida a trámite mediante decreto de 20/11/2018.

DECIMOPRIMERO.- Humberto, en representación de 'Iberchem, S.A.', remitió a la Asociación Española de Fragancias y Aromas Alimentarios, a la que está asociada la empresa demandada, la siguiente carta de fecha 30/11/2018:

'Estimados Sres.,

Como bien saben, Iberchem es empresa miembro de AEFAA desde hace décadas.

Con más de 650 trabajadores en todo el Mundo, el Grupo Iberchem cuenta con sede principal en España y sociedades filiales en más de diez países. Desde julio de 2017, Eurazeo, una de las mayores firmas europeas de inversión financiera, cotizada en la Bolsa de París (Euronext), forma parte de nuestro accionariado junto con seis directivos con larga experiencia en Compañía, entre ellos el fundador y Director General, D. Emilio.

En Iberchem nos sentimos orgullosos de la excelencia como modelo que orienta nuestra gestión empresarial durante tantos años. El trato exquisito a nuestros trabajadores y colaboradores externos forma parte de la esencia fundamental de nuestros criterios de gestión. Ese modelo se ha venido traduciendo en un notable crecimiento del Negocio año tras año.

Por la relevancia que puede tener para la Asociación, por medio de la presente comunicación, ponemos en su conocimiento, que el Sr. Edemiro, ha interpuesto con fecha del 27 de septiembre del presente año, una demanda judicial contra Scentium Flavours, sociedad especializada en Aromas del Grupo Iberchem. La comunicación se ha producido hace escasos días, con un señalamiento de juicio en el mes de septiembre de 2019.

Como bien saben, el Sr Edemiro desempeña funciones como Secretario Ejecutivo en la Asociación que defiende los intereses de sus asociados. Obviamente, la interposición de la demanda del Sr Edemiro entra en directo conflicto de interés, con los fines de la Asociación, de conformidad con lo establecido en los Estatutos de AEFAA (de manera indicativa, en sus Artículos 7 y 26).

Estupor y, ciertamente, una profunda tristeza. Nuestra relación con el Sr. Edemiro se origina en el año 2011. En ese año, nos ofreció la prestación de sus servicios profesionales para el Desarrollo de Negocios como profesional independiente consolidado desde su propia firma LH Asociados, puesto que prestaba servicios para otros clientes, entre ellos la Asociación Española de Fragancias y Aromas Alimentarios.

Además de informar de la formalización de la demanda, nos gustaría saber si el Sr. Edemiro ha informado previamente a esta asociación de su voluntad de interponer una reclamación frente a una de las empresas asociadas, a los efectos de valorar la compatibilidad del mantenimiento de su cargo como Secretario Ejecutivo mientras se tramita su reclamación.

Quedo a disposición para aportar cualquier información adicional que resulte necesaria así como para tratar con mayor detalle este asunto'.

DECIMOSEGUNDO.-Mediante escrito de 10/12/2018 la empresa demandada acordó resolver el contrato de prestación de servicios suscrito con el actor en los términos que siguen:

'Estimado Sr. Edemiro,

Tiempo ha transcurrido desde el año 2011 en el que nos conocimos y, tras diversas reuniones en las que nos expuso su experiencia previa en diversas compañías del sector alimentario, aceptamos su propuesta de colaboración como asesor independiente desde LH asociados conforme a la fórmula que usted nos planteó.

Desde entonces, Scentium Flavours (anteriormente Iberchem Aromas SL) siempre ha trabajado con LH sobre la base de la buena fe y mutua confianza y con sujeción a los términos del Contrato Mercantil de Prestación de Servicios Profesionales que suscribimos entre ambas compañías con fecha 1 de marzo de 2011, novado mediante Adenda de 21 de marzo de 2014 (en adelante 'Contrato de Prestación de Servicios').

Sin embargo, desde Scentium Flavours hemos detectado, recientemente y de forma sorpresiva, graves incumplimientos por parte de LH de sus obligaciones contractuales, incumplimientos que le son de sobra conocidos y que, para nosotros, suponen una clarísima muestra de mala fe contractual.

Ante la circunstancia de su incumplimiento, desde la dirección de Scentium Flavours nos vemos obligados a poner en marcha una serie de medidas con carácter inmediato, siendo la primera la resolución del vigente Contrato de Prestación de Servicios.

Por ello, mediante la entrega del presente escrito, procedemos a comunicarle la resolución unilateral del Contrato Mercantil de Servicios Profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 'SÉPTIMA' de dicho contrato.

Al objeto de terminar de cumplir nuestras obligaciones contractuales, le recordamos que la semana pasada se le hizo efectivo el pago de la factura de servicios del mes de noviembre, por importe de 6.000 EUR + IVA. Además, sin perjuicio de que entendemos que sus incumplimientos contractuales son más que suficientes para la aplicación de los dispuesto en el párrafo segundo de la referida cláusula 'SÉPTIMA', con el exclusivo objeto de evitar litigios innecesarios se hará efectivo en el plazo de 24 horas, de un pago mediante transferencia equivalente a tres meses (18.000 EUR + IVA) tal y como prevé el párrafo primero de dicha cláusula.

Finalmente, le informamos que, desde esta tarde, será dado de baja en su acceso a los sistemas de información de Scentium Flavours, así como de su medio de acceso a las instalaciones de la empresa'.

DECIMOTERCERO.-El 20/12/2018 el demandante presentó papeleta de conciliación por despido contra la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

-El ordinal primero, del documento núm. 8 del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal segundo, del documento núm. 8 del ramo de prueba de la parte actora y del documento núm. 15 del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal tercero, de los documentos núm. 26 a 55 y 60 a 111 del ramo de prueba de la parte actora y del interrogatorio de los testigos Humberto, director financiero y responsable de personal, y Iván, director general de la empresa.

-El ordinal cuarto registra un hecho, relativo a la retribución fija anual del actor, sobre el que existe conformidad de los litigantes ( arts. 85.6 LRJS).

-El ordinal quinto, del documento núm. 4 del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal sexto, del documento aportado por el actor a solicitud de la empresa.

-Los ordinales séptimo a décimo, de los documentos núm. 1 a 3 del ramo de prueba de la parte actora y del documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal décimoprimero, de los documentos núm. 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora y del documento núm. 19 del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal decimosegundo, del documento núm. 6 del ramo de prueba de la parte actora y del documento núm. 5 del ramo de prueba de la parte demandada.

-Finalmente, por lo que hace al ordinal decimotercero, con la demanda ha sido aportada documentación justificativa de la presentación de papeleta de conciliación por despido ante el correspondiente servicio administrativo.

SEGUNDO.-El actor ejercita en autos la acción por despido. Afirma que la prestación de servicios como profesional autónomo a favor de la demandada lo ha sido en fraude de ley, para ocultar la existencia de una relación laboral, al trabajar dentro del ámbito de organización de la empresa con total ajenidad y dependencia. Expone en el apartado tercero de la demanda las circunstancias de su actividad profesional para justificar la laboralidad de su relación y, en los apartados cuarto, quinto y sexto, señala que tras reclamar a la demandada el reconocimiento de su condición de empleado laboral (papeleta de conciliación seguida de demanda), la empresa reaccionó y dirigió como represalia un escrito a la Asociación Española de Fragancias y Aromas Alimentarios exigiendo su cese, y, posteriormente, acordó extinguir la relación laboral entre ambos. Considera que tal extinción constituye un despido que debe ser declarado nulo por vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de garantía de indemnidad. Subsidiariamente postula que se declare la improcedencia del despido.

La empresa demandada se opone a la demanda. Alega con carácter previo las siguientes excepciones procesales:

1ª) Incompetencia de jurisdicción. El demandante, trabajador autónomo que tiene la titularidad de la consultora 'LH Asociados', dedicada al asesoramiento en dirección y gestión de empresas, suscribió con la demandada el 1/3/2011 un contrato mercantil de prestación de servicios regulado en el Código Civil, y hasta el mes anterior al despido le facturó los servicios prestados con expresa invocación de dicho contrato mercantil, por lo que la extinción de la relación jurídica que existía entre los litigantes no es un despido sino una resolución contractual basada en incumplimiento en la prestación de los servicios, la cual vino acompañada de una compensación económica de 18.000 € en los términos pactados en el contrato. Se da, además, la circunstancia de que el actor no trabajaba en exclusiva para la demandada.

2ª) Litispendencia. Hay un pleito pendiente en el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia (autos núm. 632/2018), en el que el asunto litigioso consiste precisamente en determinar si la relación jurídica es de naturaleza laboral o mercantil, sin que sea posible que una misma pretensión sea analizada dos veces, de suerte que si no se estimara la excepción el presente proceso debería quedar archivado provisionalmente hasta que los autos que se sustancian en el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia adquieran firmeza.

TERCERO.-La cuestión fundamental de la presente litis es determinar la naturaleza jurídica de la relación que existía entre las partes, pues de prosperar el argumento de la empresa (relación civil) procedería declarar la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda.

En relación con la cuestión debatida - naturaleza del vínculo jurídico- la jurisprudencia ( STS 10 de abril de 2018, rcud 179/2016, 24 de enero de 2018, rcud 3595/2015 y 3394/2015, 25 de marzo de 2013, rcud 1564/2012) ha venido fijando una serie de criterios que permiten diferenciar entre la naturaleza laboral o civil de una relación, y que pueden concretarse de la siguiente forma:

A.- Que «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia delos requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo» ( STS/4ª de 20marzo 2007 -rcud. 747/2006 -, 7 noviembre 2007 -rcud. 2224/2006-, 12 diciembre 2007 -rcud. 2673/2006- y22 julio 2008 -rcud. 3334/2007-, entre otras).

B.- Que ha de acudirse al supuesto concreto para determinar si en la prestación de servicios concurre la nota de dependencia y ajeneidad, más propia de la relación laboral, o no, indicando la jurisprudencia una serie de criterios añadidos como son:

1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración delos servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. A sensu contrario, cuando la Sala IV del TS ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad ( STS/Social 12-julio- 1988)o que realizara su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias.

2) Porque, ciertamente, la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato ...

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución delos casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo...compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones...; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad...; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ...; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o delas relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender...; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo... y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones...'.

CUARTO.-En el caso que nos ocupa el actor fue contratado para prestar sus servicios profesionales en las instalaciones centrales de la empresa demandada, sita en Alhama de Murcia. Pese a que la cobertura negocial ha recibido la denominación de 'contrato mercantil', la conclusión que debe alcanzarse es que se trata de una relación laboral. Conviene recordar que los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son, lo que debe conducir a afirmar la laboralidad de la relación con independencia de la forma que las partes le han dado.

Ha sido probado en juicio que concurren las notas de ajenidad y dependencia propias de una relación de trabajo, ex art. 1.1 ET.

El demandante ha prestado sus servicios físicamente en las instalaciones de la empresa, donde tenía un despacho equipado con todo el mobiliario y útiles necesarios para hacer su trabajo. Nos encontramos, por tanto, ante un claro indicio de la existencia de una relación laboral, puesto que el trabajador, día tras día, acudía al establecimiento empresarial a desarrollar la actividad para la que fue contratado. Es cierto que el actor tenía un ordenador personal. Sin embargo esta circunstancia, por sí misma, no desvirtúa la laboralidad del vínculo puesto que, de una parte, no consta que lo utilizase para el trabajo prestado a la demandada, y, en cualquier caso, debe tenerse en cuenta que la mayor parte de los medios materiales puestos a su alcance para sus quehaceres profesionales (despacho, ordenador, móvil, etc) eran de la empresa. Siendo así, debe afirmarse que el accionante prestaba servicios de forma dependiente.

El hecho de que él decidiera la forma técnica en que realizaba su labor en las aplicaciones de aromas y en la gestión de proyectos no hace desaparecer la nota de dependencia. Lo cierto es que el actor cumplía el horario de trabajo que le indicaba la empresa, con prestación de servicios en la hora fijada por ésta (inicio a las 7'30 h) y con sujeción al control de asistencia mediante un sistema de huella dactilar, tal y como acreditan los documentos 31 a 38 del ramo de prueba de la parte actora, adverados por el interrogatorio de testigos. Esta disponibilidad del trabajador en el horario fijado por el empresario resulta incompatible con una auto-organización independiente (acerca del sometimiento a horario, STS/Sala 4ª 14/7/2016, R 539/2015). El actor no organizaba, pues, su trabajo de manera autónoma, con la independencia propia de un profesional autónomo, puesto que el servicio debía prestarlo físicamente en la empresa con el horario fijado por ésta.

Es cierto que el demandante giraba facturas a la empresa, pero este dato no impide que nos hallemos ante una relación laboral por cuenta ajena, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, a las que cabe añadir que percibía una retribución fija anual (hecho conforme). Como dice el TS/Sala 4ª desde su sentencia de 29/12/1999, el hecho de figurar de alta en el RETA o el abono de cantidades con el IVA no excluye la existencia de un contrato de trabajo.

Además de tener horario, el actor debía solicitar y ver autorizadas sus vacaciones anuales, así como dar cuenta de sus ausencias al trabajo. Los documentos núm. 40 a 55 presentados por la parte demandante (adverados por la testifical) así lo acreditan. No solo eso, el demandante tramitaba ante la dirección las vacaciones y las justificaciones por ausencias del personal a su cargo en la empresa (documentos núm. 76 a 111 del ramo de prueba de la parte actora).

Ha sido aportado al proceso un contrato de arrendamiento de servicios suscrito por el actor con la Asociación Española de Fragancias y Aromas Alimentarios el 1/7/2010. Se trata, por tanto, de un contrato anterior al concertado entre quienes hoy litigan, en el que precisamente se pactó la exclusividad en las actividades contratadas (lo cual es un indicio más de laboralidad), y en el que, no obstante, se autorizó expresamente al trabajador para mantener su situación contractual y responsabilidades con la mencionada Asociación. Lo acreditado, por tanto, es una simple pluriactividad que no alcanza el punto de disolver las notas de ajenidad y dependencia. Como señala la STS de 16/11/2017 (R 2806/2015), la ausencia de régimen de exclusividad en la prestación de servicios no desvirtúa la laboralidad.

Por lo tanto, en el trabajo desempeñado para la demandada no se ha acreditado que el actor haya puesto en juego una organización independiente, ni que haya asumido ningún gasto por el ejercicio de la actividad, desarrollada por él personalmente, lo que evidencia su integración dentro del ámbito director y organicista de la empresa.

Procede, pues, desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción.

QUINTO.-Por lo que hace a la alegación de litispendencia, la STS de 30/9/2005 (R 1992/2004), nos indica en torno a las exigencias que requiere la excepción invocada que ' Es doctrina jurisprudencial consolidada, que se recoge en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de marzo de 1995, 25 de abril de 1995, 9 de febrero de 1996, 20 de mayo de 1999, 21 de diciembre de 2000, 17 de septiembre de 2002 y 23 de marzo de 2004 ( recursos 1797, 1514, 1517 y 1796/94, 3874/98, 27/00, 1180/01 y 3896/02). En estas sentencias se establece, como sintetiza la de 20 de mayo de 1999, y se recoge en la de 23 de marzo de 2004 que 'en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia'.

La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación del motivo, pues si bien es cierto que existe una identidad de partes y la causa de pedir es parcialmente coincidente - declaración de la existencia de relación laboral -, no lo es el objeto, pues en el procedimiento que rige los presentes autos lo es la extinción contractual por vulneración de derechos fundamentales, mientras que la demanda de la que se predica existe litispendencia es declarativa de la existencia de relación laboral. La parte funda la litispendencia únicamente en los elementos comunes de identidad de partes y, la existencia o inexistencia de relación laboral, pero es claro que esos elementos de conexión, que serían susceptibles de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no determinan las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere como señala la jurisprudencia anteriormente indicada con remisión a la de 23 de marzo de 2004, 'la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil(hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no la parcial propia del efecto positivo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un antecedente lógico de la otra'.

La doctrina unificada ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el efecto prejudicial o positivo de la resolución dictada en un proceso anterior (existencia previa de un proceso declarativo sobre reconocimiento de existencia de relación laboral, seguido de un proceso por despido), y en la STS de 17 de abril de 2007, Rec. 722/2006 , advierte que 'la única identidad apreciable entre las controversias que se comparan afecta al elemento subjetivo -la identidad de partes, pues el objeto de la pretensión es distinto- y también lo es la causa de pedir.

En cuanto a la prejudicialidad en sentido estricto, como regla general no cabe la suspensión del proceso cuando deba decidirse acerca de una cuestión previa o prejudicial (en este caso la existencia de relación laboral) pendiente de resolución en otro proceso en este mismo orden jurisdiccional, salvo que ambas partes soliciten la suspensión, cosa que no concurre en el supuesto de autos, de conformidad con el art. 86.4 LRJS.

En consecuencia, la segunda excepción procesal opuesta por la empresa demandada debe correr idéntica suerte desestimatoria que la anterior.

SEXTO.-Debe determinarse ahora si la extinción del contrato de autos acordada por la empresa demandada constituye un despido nulo, como reclama el demandante.

Cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 31/14, 140/14, 183/15 y 203/05, ha establecido los siguientes criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que tienen reflejo legal en los Arts. 96.1 y 181.2 LRJS :

a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga dela prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél.

Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducirla posibilidad de la lesión, admitiéndose diversos grados de intensidad en tal prueba indiciaria, de modo que al efecto tienen aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la agresión del derecho fundamental, como aquellos otros que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar más fácilmente neutralizables, sean de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de que la vulneración se ha producido.

Pero, en cualquier caso, deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.

Cuando la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal.

c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.

Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, exigiéndose, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador.

Como consecuencia de ello, la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.

En el presente caso la ordenación cronológica de los hechos que la demanda identifica como expresivos de una reacción empresarial, lesiva de la garantía de indemnidad, esto es, la reclamación de la existencia de relación laboral y la resolución del contrato mercantil, pone de manifiesto que tales acontecimientos están desconectados entre sí o, al menos, no son consecuencia el uno del otro, ya que no se producen de manera inmediata. Y es que la solicitud de reconocimiento de la condición de empleado laboral la formuló el actor mediante papeleta de conciliación presentada el 18/5/2018, celebrándose sin avenencia acto conciliatorio el 12/6/2018, y la comunicación de resolución contractual fue acordada por la empresa el 10/12/2018, es decir, seis meses después, por lo que no cabe apreciar en este caso la necesaria conexión entre los indicios alegados y la conducta impugnada y, por tanto, no hay lesión del derecho fundamental invocado por el actor.

En consecuencia, la extinción de la relación laboral el 10/12/2018 acordada por la empresa demandada constituye un despido improcedente, al carecer de justificación, dado que se basa en unos incumplimientos (no concretados) de un contrato mercantil fraudulento, y, por lo tanto, inidóneos para amparar la extinción del contrato de trabajo que existía entre las partes.

SEPTIMO.-Debe tratarse por último el asunto del salario regulador de la indemnización por despido improcedente.

El demandante pretende que, además del salario fijo anual de 72.000 €, se compute como retribución variable la cantidad de 20.000 € en cumplimiento de lo pactado en el contrato suscrito el 1/3/2011. La empresa demandada acepta como 'importe fijo de facturación' los 72.000 € que alega el trabajador en la demanda, pero se muestra disconforme con la inclusión del bonus.

Sobre la cuestión de las cláusulas contractuales que fijan una retribución variable cabe afirmar que si el contrato establece que el trabajador puede acceder a un incentivo condicionándolo a la consecución de unos objetivos, sin que se especifiquen los objetivos de los que dependa la percepción del complemento, cabe interpretar que nos hallamos ante un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes que contraría lo prohibido por el art. 1256 C. Civil. Añádase que ante su falta de claridad y de desarrollo posterior, este tipo de cláusulas deben interpretarse en el sentido más adecuado para que produzcan efecto ( art. 1284 C. Civil).

En el caso que ahora se examina el contrato de prestación de servicios profesionales establece en cláusula octava, además de unos honorarios profesionales fijos anuales, una retribución variable en los términos que siguen: 'Adicionalmente se establece una prima de éxito por consecución de objetivos, de hasta € 20.000.- anuales (más IVA). Los objetivos a conseguir, así como la escala a aplicar para la estimación de la prima de éxito, están consensuados por ambas partes y se detallan en el Anexo I de este contrato'.

El Anexo I del contrato suscrito el 1/3/2011 tan solo contiene los valores de referencia para el cálculo de la prima de éxito referente al ejercicio 2011 (documento núm. 8 del ramo de prueba de la parte actora y documento núm. 15 del ramo de prueba de la parte demandada).

El 21/3/2014 la empresa comunicó al trabajador la valoración de la prima de éxito de 2012 y la de 2013, reconociendo a éste por tal concepto 3.000 € y 7.000 €, respectivamente, teniendo en cuenta el registro de ventas de la patronal en cada ejercicio y el 'EBITDA' del Grupo Iberchem, estableciéndose para lo sucesivo una modificación de los parámetros de evaluación del 50% de cumplimiento de objetivos de rentabilidad de la empresa y del 50% de valoración por parte de la Dirección General del Grupo Iberchem sobre la aportación de valor efectiva por parte del actor al crecimiento del negocio.

Así consta en el documento fechado el 21/3/2014 que sigue al Anexo I del contrato aportado por la empresa (documento núm. 15 de su ramo de prueba).

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que, según la cláusula octava del contrato, el bonus litigioso tenía atribuida una cuantía variable hasta un máximo de 20.000 € anuales. De ahí que, aunque la misma estaba vinculada a la consecución de unos objetivos que, como se ha visto, había de fijar la parte empresarial, lo que no estaba sometido a condición era la percepción en sí, sino la cuantía del bonus. Conforme a la tan repetida cláusula, el salario del actor venía determinado tanto por el fijo como por el variable, sin que la variabilidad de esta última partida implicara la inexistencia misma del concepto retributivo. Por ello fijados unos objetivos a alcanzar, lo que había de determinarse era el importe de la retribución variable en atención al grado de consecución de los mismos.

En autos no constan los términos en que quedaron los objetivos y la retribución variable desde el año 2014. Ante la reclamación del actor de que se le compute la cantidad máxima de 20.000 € prevista para la prima de éxito pactada, la postura empresarial se ha ceñido a negarlo, sin ofrecer pautas que permitan sostener que la suma del último año obedece a un determinado grado de ejecución de objetivos. Procede, por tanto, estimar la pretensión del trabajador, porque esa omisión de la previa concreción de objetivos por parte de la empresa impide establecer una escala de retribución y, por tanto, la base sobre la que se asienta la misma ha de ser la que figura en la cláusula octava del contrato, es decir, 20.000 € anuales, que sumados a la retribución fija de 72.000 € anuales, hace un salario a efectos indemnizatorios de 92.000 € anuales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que rechazando las excepcionesde incompetencia de jurisdicción y litispendencia, y estimando en partela demanda formulada por Edemiro contra SCENTIUM FLAVOURS, S.L., declaro improcedenteel despido del trabajador demandante.

Condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco díasdesde la notificación de la sentencia opte entre readmitir al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o indemnizarle en 68.180'82 €.

Si la opción fuese por la readmisión, condenoa la empresa demandada a abonar al actor los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido (10/12/2018)hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 252'05 €.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que elrecurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANCO DE SANTANDER,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65para recursos de suplicación, 30para recursos de reposicióny 64para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de300 euros.Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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