Sentencia SOCIAL Nº 36/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 36/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 461/2020 de 20 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 36/2021

Núm. Cendoj: 38038340012021100025

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:162

Núm. Roj: STSJ ICAN 162:2021


Encabezamiento

Sección: JMR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000461/2020

NIG: 3803844420180000811

Materia: Jubilación

Resolución:Sentencia 000036/2021

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000116/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Ezequiel; Abogado: MONICA MOLINA GARCIA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de enero de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Dª MARÍA del CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA (Presidenta), Dª MARÍA del CARMEN GARCÍA MARRERO y D. EDUARDO RAMOS REAL (Magistrado-Ponente) ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000461/2020, interpuesto por D./Dña. Ezequiel, frente a Sentencia 000055/2020 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000116/2018-00 en reclamación de Jubilación siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Ezequiel contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 28 de febrero de 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Ezequiel, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1956 y afiliado a la Seguridad Social con NASS NUM002, solicitó al organismo demandado el reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada, que le fue denegada por resolución de 20 de abril de 2017, en base a los siguientes hechos: 'en la fecha del hecho causante, el 16 de abril de 2017, no tiene cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1967 en alguna mutualidad de trabajadores por cuenta ajena, lo que no le puede permitir causar pensión de jubilación con una edad inferior a 65 años. Por no haberse producido el cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador'. Dicha resolución le fue notificada al actor el 2 de mayo de 2017 (folio 6 del expediente). SEGUNDO.- El 15 de junio de 2017, el actor presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 26 de julio de 2017, en base a los siguientes hechos: 'por las mismas causas que la resolución inicial, es decir, por no tener en la fecha del hecho causante 16 de abril de 2017, cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1967 en alguna mutualidad de trabajadores por cuenta ajena, lo que no permite causar pensión de jubilación con una edad inferior a los 65 años. El acuerdo de prejubilación no es de naturaleza colectiva, sino que se formaliza en un contrato individual. Para acceder a esta jubilación a través de un contrato individual es necesario que se produzca el desarrollo reglamentario de dicho artículo, hecho que aún no se ha producido'. Dicha resolución le fue notificada al actor el 8 de agosto de 2017 (folio 16 del expediente). TERCERO.- El demandante prestó servicios para Banca Cívica SA, desde el 15 de enero de 1973 hasta el 25 de abril de 2012, procedente de Fundación Bancaria Canaria Caja General de Ahorros, donde trabajo desde el 15 de enero de 1973 hasta el 30 de junio de 2011 (folio 69). CUARTO.- En fecha 22 de Diciembre de 2010, se realiza un acuerdo laboral en el marco del proceso de integración en Banca Cívica, suscrito entre las Entidades caja de Navarra, Caja Canarias, Caja de Burgos, Cajasol y Banca Cívica SA (documento 14 de la parte actora). QUINTO.- El 25 de abril de 2012 el actor suscribió un acuerdo con banca Cívica por el cual se adhiere a la oferta de fecha 22 de Diciembre de 2010, extinguiéndose la relación laboral con efectos de 25 de abril de 2012, por mutuo acuerdo entre las partes y percibiendo el actor una compensación por prejubilación en forma de capital con aportaciones al plan de pensiones de empleo del cual es partícipe, percibiendo la cantidad neta de 323.370,13 euros. Asimismo, se le abonará el importe de 79.888,11 euros en concepto de pago del convenio especial con la Seguridad Social hasta que la persona prejubilada cumpla los 64 años (documentos 1 y 2 de la parte actora). SEXTO.- El 13 de Noviembre de 2017, el actor presentó nueva reclamación administrativa previa, que fue desestimada por silencio administrativo (folios 7 y 8). SÉPTIMO.- El actor presentó demanda en fecha 31 de enero de 2018.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que, apreciando la excepción de VARIACIÓN SUSTANCIAL DEL ESCRITO DE DEMANDA, DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por don Ezequiel frente al INSS, dejando imprejuzgado el fondo del asunto.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, sin entrar en el fondo, desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Ezequiel, trabajador de la entidad de crédito 'BANCA CÍVICA, SA', en la que causó baja el día 25 de abril de 2012 por prejubilación (recibiendo una compensación económica y suscribiendo un Convenio Especial con la Seguridad Social), que solicitaba que se reconociera su derecho a lucrar pensión de jubilación anticipadamente al cumplir los sesenta y un años de edad, por apreciar la concurrencia de variación sustancial de la demanda.

Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el octavo, expresivo del acuerdo de prejubilación suscrito en diciembre de 2010 en la entidad de crédito 'Banca Cívica', redactado con el siguiente tenor literal:

'La Confederación de Sindicatos Impedientes de Cajas de Ahorros y afines, comunica al INSS el día 28 de febrero de 2013, que la extinción del contrato de trabajo se produce en las condiciones del acuerdo laboral de 22 de diciembre de 2010 y adjunta a la misma el citado acuerdo y la oferta de prejubilación para el personal de Banca Cívica, figurando el actor en la relación de trabajadores nacidos en el año 1956. Tal comunicación, se efectúa a los efectos del art. 4 y del punto 1 del RD 1716/2012, donde se recoge que los sindicatos, comunicarán y pondrán a disposición de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, copia de los ERE, ACUERDOS COLECTIVOS DE EMPRESA, suscritos con anterioridad a la Ley 27/2011 del 1 de agosto. Entre los trabajadores figura el actor'.

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 31 a 40 de las actuaciones, consistente en copia del referido acuerdo de prejubilación.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones la Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, considera que el motivo de revisión fáctica articulado por el actor ha de prosperar, pues el dato que la parte recurrente solicita adicionar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, esto es, que el actor se prejubiló el día 25 de abril de 2012 mediante acuerdo de extinción que se acogía al Acuerdo Laboral de 22 de diciembre de 2010, se desprende directamente del documento invocado, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y, aunque tal adición resulta intrascendente para resolver la cuestión debatida (como veremos más detalladamente al abordar el segundo motivo de censura jurídica), procede que el dato en cuestión se incorpore al relato histórico de la sentencia a efectos de un posible ulterior recurso.

Se estima, por tanto, el motivo de revisión fáctica, teniéndose por añadido un nuevo ordinal octavo redactado con el texto propuesto por el recurrente, quedando el resto firmes e inalterados.

TERCERO.- Al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el actor la infracción del artículo 218 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 120 párrafo 3º de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que la Juzgadora de instancia ha vulnerado tales preceptos al no fundamentar debidamente el fallo de la sentencia, pues no ha exteriorizado las razones por las cuales considera que ha existido una variación sustancial de la demanda y, por ello, deja imprejuzgada la cuestión objeto de debate, causándole con ello indefensión.

Sin necesidad de entrar en el espinoso tema de si la falta de fundamentación de la sentencia ha de ser articulada como motivo de nulidad o de censura jurídica, hemos de apuntar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones (que es lo que parece solicitar el recurrente, a pesar de que en el suplico del escrito de interposición interesa que se entre en el fondo de la cuestión controvertida y se resuelva a su favor) han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).

Por otro lado, la sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada y congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

El artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece en su párrafo 2º que:

'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Así mismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'.

Según dispone el párrafo segundo del referido precepto, la sentencia debe fundamentar suficientemente los razonamientos del fallo, pues tal fundamentación viene exigida por el propio derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que si no existe, o no resulta suficiente, puede producir lesión del mencionado derecho constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional 192/1994, de 23 de junio). Lo que importa, pues, de la motivación es que permita conocer la razón de decidir, debiendo quedar excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juzgador.

Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar, por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y, por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado. Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.

Sobre tales premisas, aunque en toda resolución judicial cabe argumentar que el juzgador pudo extenderse más en sus consideraciones jurídicas, es lo cierto que la motivación del fallo de la sentencia de instancia puede inducirse del conjunto de sus razonamientos jurídicos, especialmente del fundamento de derecho tercero, en el que la Juzgadora manifiesta que considera que ha existido una variación sustancial del escrito de demanda con respecto al contenido de la reclamación administrativa previa, invocada por la demandada, en los términos del artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:

'...en tanto en cuanto, nada se indica en la misma en relación a la validez de los contratos individuales de prejubilación como vía de acceso a la jubilación anticipada. Pero además y, tal y como puso de manifiesto la representación de la Seguridad Social en el acto del juicio oral, tampoco se acompañó el escrito de la reclamación previa (ni al primero ni al segundo) el recibo de salarios que se aporta como documento 1 en el acto de juicio oral y que data de fecha abril de 2012, debiendo por tanto, haberse aportado en vía administrativa'.

Por ello hemos de concluir necesariamente que la sentencia recurrida está suficientemente motivada. Cosa distinta es que se esté de acuerdo o no con tales razonamientos jurídicos, pero esa es otra cuestión distinta que se debería de haber encuazado por el actor como motivo de censura jurídica independiente, por la vía del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (lo que, inexplicablemente, no se lleva a efecto).

No habiéndose producido la vulneración procesal denunciada, se desestima el motivo de nulidad articulado por la parte demandante.

CUARTO.- Al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el demandante la infracción del artículo 161 bis 2º del TR de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), en relación con la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 5º del TR de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), de los artículos 9 párrafo 3º y 24 párrafo 1º de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por esta Sala en su sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el cese del actor en 'BANCA CÍVICA' fue involuntario, al tenerse que adherir a un acuerdo de prejubilación de naturaleza colectiva, el mismo cumple con los requisitos establecidos para jubilarse anticipadamente.

Con carácter previo hemos de decir que si bien el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

Dicho lo anterior hemos de tener en cuenta que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mantiene la esencia del proceso laboral como proceso de instancia única, cuyo sistema de recursos se inspira en el principio de doble grado de jurisdicción a través de los recursos devolutivos y extraordinarios de suplicación y casación (ordinaria y para la unificación de doctrina), no como proceso de doble instancia, pues no existe recurso ordinario de apelación.

El alegato es el cauce oportuno de defensa en la instancia. Los motivos de recurso son muy estrictos y han de dirigirse a denunciar la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, a revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y/o a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En suma, no se trata de enjuiciar la cuestión debatida en instancia nuevamente sino de determinar el acierto o error del Juzgador al valorar la prueba o aplicar las normas procedimentales y sustantivas.

El escrito de interposición del presente recurso de suplicación nada censura porque se construye al margen totalmente de la sentencia. La Juzgadora, a través de cinco fundamentos de derecho, explica la razón por la cual confirma la Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) de fecha 20 de abril de 2017, por la que se le denegaba al Sr. Ezequiel el acceso a la jubilación anticipada, y lo hace, sin entrar en el fondo, por apreciar que ha existido una variación sustancial del escrito de demanda con respecto al contenido de la reclamación administrativa previa, lo que considera un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (fundamento de derecho tercero).

El alegato del recurrente mantiene por un lado que la sentencia de instancia está insuficientemente motivada (cuestión que ha sido desestimada anteriormente) y por otro insiste en que el cese del actor en 'BANCA CÍVICA' fue involuntario, al tenerse que adherir a un acuerdo de prejubilación de naturaleza colectiva y que, por ello, cumple con los requisitos establecidos legalmente para jubilarse anticipadamente. La parte recurrente no articula ningún motivo de censura jurídica en su recurso para combatir la ratio decidendi del fallo desestimatorio de la sentencia, la falta de congruencia entre la demanda y la reclamación administrativa previa, apreciada por la Magistrada de instancia, no combatiendo tal razonamiento.

Los esfuerzos de la parte recurrente no debieron dirigirse, o al menos no únicamente, a lograr el convencimiento del carácter involuntario del cese del actor en la entidad 'Banca Cívica', debieron centrarse en primer lugar en acreditar el cumplimiento del requisito de congruencia entre la demanda judicial y la reclamación administrativa previa (mediante un motivo de censura jurídica en el que se alegara la vulneración, por indebida aplicación, del artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), con lo cual se podría entrar en el fondo de la cuestión debatida, determinar si el actor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 161 bis 2º del TR de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) para acceder a la jubilación anticipada.

No haciéndolo y quedando intacto el razonamiento determinante del fallo, se ha de desestimar el presente motivo y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, confirmándose la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos. Recuérdese que la correcta articulación del recurso, con concreta mención de las normas que se creen infringidas, es una exigencia procesal lógica, pues en otro caso se obligaría al Tribunal a construir, de oficio, el propio recurso, menoscabando su preceptiva posición de imparcialidad.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ezequiel contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 116/2018, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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