Sentencia SOCIAL Nº 360/2...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 360/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 264/2017 de 07 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 360/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100176

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5985

Núm. Roj: SJSO 5985:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420170013605

Impugnación actos adm. materia laboral y seg. social, excl. los prestacionales 264/2017-A

-

Materia: Falta de medidas de seguridad

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000026417

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000000026417

Parte demandante/ejecutante: Luisa

Abogado/a: JOAQUIM ALEGRE I LÓPEZ

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, LIDL SUPERMERCADOS, SAU

Abogado/a: ELENA NOËLLE BALLÓ, Alejandra Serrat Vilalta

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 360/2021

En Barcelona a 7 de octubre de 2021.

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre RECARGO DE PRESTACIONES tramitados bajo el nº 264/17, seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª Luisa, con NIF nº NUM000, asistida del letrado D. JOAQUIN ALEGRE LÓPEZ, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas defendidas y representadas por la letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª PILAR CONTIN TRILLO FIGUEROA, contra LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., con CIF nº A- 60195278, asistida y representada por el letrado D. FRANCISCO RAMOS JIMÉNEZ, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 03/04/17, la parte actora presentó ante el Juzgado Decano escrito de demanda en materia de recargo de prestaciones, acompañado de sus copias y documentos, la cual tras su reparto correspondió su conocimiento al presente Juzgado, en la que previa exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicaba el dictado de sentencia declarando la responsabilidad por falta de medidas de seguridad, imponiendo el correspondiente recargo de prestaciones económicas del 40% a LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., con CIF nº A- 60195278.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes al acto de juicio que habría de tener definitivamente lugar el día 27/09/2021.

TERCERO.-El día señalado comparecieron las partes en legal forma. Abierto el acto de juicio por el juzgador, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial de demanda.

Las codemandadas se opusieron a la demanda por los motivos que tuvieron por conveniente.

Fijados los hechos controvertidos, se procedió a la práctica de la prueba que se declaró pertinente y útil y tras lo cual por las defensas de las partes se formularon conclusiones quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.

Tras lo cual quedaron los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.

Hechos

I.-Dª Luisa, mayor de edad con NIF nº NUM000, afiliada a la seguridad social, ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., con CIF nº A- 60195278, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con una antigüedad desde el 10/009/1998, con la categoría de responsable de la tienda sita en C/ Sandenya nº 383 de Barcelona.

(Hechos que resultan de los folios 53 al 122 de las actuaciones- expediente administrativo e informe de inspección de trabajo).

II.-En fecha 09/05/2014 Dª Luisa, con NIF nº NUM000, cursó baja médica con el diagnostico de trastorno de ansiedad tras una conversación mantenida por la misma con su superior jerárquico el Sr Gustavo ( jefe de calidad de ventas) en relación a una sanción disciplinaria recaída sobre la misma ( sanción de fecha 14/04/2014). Cursando alta médica en fecha 25/06/2014. Dicha baja fue calificada inicialmente por la mutua ASEPEYO como derivada de accidente de trabajo para posteriormente dejar sin efecto dicho contingencia por accidente de trabajo y calificarla como contingencia común.

Impugnada dicha decisión, por la D.P. del INSS se dictó resolución de fecha 02/03/2015 que declaro que el periodo de baja médica iniciado en fecha 09/05/2014 con alta el 25/06/2014 por parte de Dª Luisa,con NIF nº NUM000, derivaba de accidente de trabajo y que ASEPEYO era la responsable.

Dicha resolución fue impugnada por ASEPEYO en vía judicial siendo desestimada su demanda por sentencia nº 312/2016 de fecha 11/07/2016 dictada por el juzgado de lo social nº 19 de Barcelona en el procedimiento nº 843/2015.

(Hechos que resultan del folio 287 al 290 de las actuaciones y función positiva de cosa juzgada material en relación al presente).

III.-Dª Luisa, con NIF nº NUM000, cursó nueva baja médica en fecha 04/03/2015 con diagnóstico de trastorno de ansiedad inespecífico, calificada como derivada de enfermedad común. Cursando alta médica en fecha 29/05/2015. Dicha alta médica fue impugnada judicialmente y por sentencia nº 288/2015 de fecha 23/07/2018 dictada por el juzgado de lo social nº 33 de Barcelona, procedimiento nº 629/2015, se declaró prematura e improcedente.

Discutida ante el juzgado de lo social nº 15 de Barcelona, procedimiento nº 483/2016, la naturaleza de la baja médica iniciada en fecha 04/03/2015, por dicho juzgado se declaró que la misma no era una recaída de la baja de fecha 09/05/2014, y que la misma derivaba de accidente de trabajo al tener su origen en el ámbito laboral, excluyendo la existencia de acoso laboral.

Dicha sentencia del juzgado de lo social nº 15 de Barcelona fue recurrida en suplicación, confirmando el pronunciamiento la sala de lo social del TSJ de Cataluña, sentencia nº 3738/2020 de fecha 01/09/2020.

(Hechos que resultan del folio 278 al 286 y 291 al 294 de las actuaciones).

IV.-Dª Luisa, con NIF nº NUM000, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 11/11/2016. Al no estar de acuerdo que dicha incapacidad permanente absoluta derivase de enfermedad común, impugno la contingencia y tras agotar la vía administrativa acudió a la vía judicial, habiendo correspondido el conocimiento de la misma al juzgado de lo social nº 22 de Barcelona, procedimiento nº 340/2017.

Dicho juzgado dictó sentencia nº 201/2021 de fecha 1 de junio de 2021 en la que estimo la reclamación de Dª Luisa, con NIF nº NUM000, declarando a la misma en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo con una base reguladora de 2.155,45 euros y efectos de 30 de agosto de 2016. Habiendo adquirido dicha resolución firmeza

(Hechos que resultan del folio 267 al 276 de las actuaciones).

V.-Por Dª Luisa, con NIF nº NUM000, se formuló ante la D.P. del INSS de Barcelona solicitud de declaración de responsabilidad frente a la entidad LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., con CIF nº A- 60195278 por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente laboral sufrido e imposición de recargo de prestaciones.

Dicha petición fue resuelta por la D.P del INSS de Barcelona de fecha 30/09/2016 en el sentido de denegar dicha petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, denegando el recargo de prestaciones interesado.

Notificada dicha resolución a Dª Luisa, con NIF nº NUM000, por la misma se formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 13/02/2017.

(Hechos que resultan del folio 102 y 122 de las actuaciones).

VI.-Notificada dicha resolución de fecha 13/02/2017 a Dª Luisa, con NIF nº NUM000, por la misma se formuló reclamación judicial interesando que se dejase sin efecto la resolución de fecha 30/09/2016 y fecha 13/02/2017, interesando que se declarase la responsabilidad empresarial por infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo e imposición de recargo del 40%, habiendo correspondido el conocimiento del mismo a este juzgado, quedando registrada con el nº 264/2017.

(Hechos que resultan de los folios 1 al 9 de las actuaciones).

VII.-Por la inspección de trabajo se emitió informe fechado el 24 de agosto de 2016, en la que informaba sobre las actuaciones inspectoras llevadas a cabo en relación a los hechos acaecidos en fecha 09/05/2014 consistentes en baja médica de Dª Luisa, con NIF nº NUM000,.

Entre los hechos comprobados por dicha inspección se indicaba en el informe:

'4.- En la evaluación de riesgos laborales aportada por la empresa relativa al centro de trabajo afectado, LIDL 270 - SARDENYA, se valora la existencia del riesgo de 'Relación/trato con el resto de la plantilla del centro de trabajo en horario laboral. Las interrelaciones entre los trabajadores puede crear un conflicto individual o grupal', calificando la probabilidad, severidad y grado del riesgo como medio. Se establecen como medidas y acciones preventivas las siguientes:

'Las causas de los conflictos entre los trabajadores de la propia plantilla pueden ser varias,- constantes o puntuales, de carácter personal o profesional.

Dado la variedad de motivos, causas del origen de estos conflictos, es necesario fomentar la figura del Jefe de Relaciones Sociales de la Delegación a la que se pertenece.

La manera de contacto con el JRS debe estar al alcance de los trabajadores de manera pública. La entrevista o información será totalmente confidencial. Se mantendrá el anonimato del trabajador, en el caso que éste lo solicite. El JRS, junto a la persona responsable del departamento de personal social solucionarán el problema o recurrirán a métodos con los que se pueda solucionar o minimizar el problema.

El trabajador debe conocer la función y el objetivo de la Línea de atención al empleado. Esta manera de comunicación mantendrá la confidencialidad del trabajador en e/ caso que la presunta víctima lo solicite.

En el caso que la problemática persista y tenga unos motivos fundamentados, el departamento de prevención propondrá al Comité de Seguridad y Salud la realización de un método de evaluación psicosocial específico para el caso.'

Se establece un período de realización continuado, siendo el responsable de su ejecución el Jefe de Relaciones Sociales y el Departamento Social - PRL.

La inspectora actuante que suscribe, como resultado de la actuación desarrollada mediante la visita a la empresa el 29 de septiembre de 2014 y la comparecencia de la empresa el día 15 de octubre de 2014 y en uso de las facultades que tiene atribuidas conforme al artículo 43 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ( BOE del 10), y al artículo 7.3 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ( BOE del 15), y al artículo 11.2 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los

expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ( BOE del 3 de junio), procedió a emitir requerimiento para que se proceda por la empresa a:

Tal y como ha quedado probado según manifestaciones de las partes entrevistadas, la problemática descrita (situación de tensión entre las partes) continúa tras la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo habitual. Asimismo, los trabajadores del centro coinciden en que la presión hacia ellos, en especial a los Responsables y adjuntos del centro de trabajo, ha aumentado en los últimos tiempos. Es por ello que se requiere a la empresa para que proceda a desarrollar las siguientes medidas:

Se refuerce la información y el conocimiento entre los trabajadores de los tres canales de solución de conflictos descritos en comparecencia de la empresa en las oficinas de la Inspección de Trabajo y plasmadas, a su vez, en la evaluación de riesgos: Comité de empresa, teléfono de atención al empleado gratuito o mediante la figura del Jefe de Relaciones Sociales, que vela por solucionar cualquier tipo de conflicto que pueda surgir.

En este sentido, se requiere la implantación de un protocolo de prevención y gestión de conductas hostiles, que deberá difundirse entre el personal y los representantes de los trabajadores. Plazo de cumplimiento: inmediato.

Se efectúe una revisión de la evaluación de riesgos, en la que se valore la posible existencia de riesgo psicosocial que puede darse entre la plantilla del centro de trabajo mencionado, todo ello de acuerdo con los modelos teóricos de los que hay evidencia científica consistente. En aplicación del artículo 16.2 a) de Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10)......:

.....Con respecto a la situación de presión y agobio denunciada por la trabajadora, por parte de su Jefe de Ventas, se concluyó que no se disponen de datos suficientes para entender que ha existido vulneración del derecho a la dignidad de trabajadora por parte de su superior jerárquico.

Si queda constatado, por declaraciones de las partes entrevistadas, la situación de teigsk5n existente entre ambas partes. Los trabajadores, en visita al centro de trabajo, afirman conocer de la presión-que se ejerce sobre la denunciante, en su condición de Responsable de Tienda. Los entrevistados coinciden en afirmar que todos ellos se sienten presionados por la Dirección y que en el último año, se han impuesto sanciones disciplinarias a muchos de los trabajadores del centro, por lo que se procedió a emitir el requerimiento mencionado en el apartado primero....'.

Concluyendo el informe en el sentido de que 'En expediente n° NUM001 derivado de denuncia planteada por la trabajadora Luisa y expediente n° NUM002 de determinación de contingencia, por el que se concluyó la existencia de accidente de trabajo en virtud de la presunción de laboralidad del mencionado artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, quedaron constatados los anteriores hechos mencionados. En concreto, no se disponen de pruebas suficientes más allá de las mencionadas en los apartados anteriores para entender que ha existido vulneración a la dignidad de la trabajadora así como falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajado con respecto al accidente de fecha 9 de mayo de 2014 que den lugar a existencia de responsabilidad empresarial con propuesta de recargo'.

(Hechos que resultan del folio 32 al 35 de las actuaciones).

VIII.-Por la entidad FREMAP sociedad de prevención de riesgos laborales se aprobó calendario de programación personalizada para reconocimiento médico de trabajadores a instancia de la entidad LIDL SUPERMERCADOS S.A., estando fijada como fecha para el reconocimiento médico de D. Luisa en fecha 29/10/2014 a las 07'45 horas.

(Hechos que resultan del folio 397 de las actuaciones).

IX.-Por la entidad LIDL SUPERMERCADOS S.A., se procedió a realizar la evaluación de riesgos perteneciente al centro de trabajo LIDL -270- Sardenya, en junio de 2000, por técnico de prevención del servicio de prevención ajeno ASEPEYO, y posteriormente revisada en fecha noviembre de 2005, enero de 2010, febrero de 2012, septiembre de 2014, enero de 2015 y marzo de 2015 y diciembre de 2015 por el servicio de prevención propio de LIDL SUPERMERCADOS'.

(Hechos que resultan de los folios 33 al 36 y 364 al 397 de las actuaciones).

X.-D. Gustavo jefe de calidad de ventas fue trasladado de centro de trabajo de la calle Sardeya al poco tiempo de producirse la controversia acaecida en fecha 09/05/2014 y agosto de 2014, con D. Luisa.

La sentencia del juzgado de lo social nº 25 de Barcelona, sentencia nº 17/2016 de fecha 01/02/2016 confirmada por la sentencia del TJS de Cataluña, sala de lo social, sentencia nº 5499/2016 de fecha 30/09/2016, en cuyo hecho probado octavo se indica' el jefe de la tienda de la actora sr Gustavo se ha encargado de la tienda de la calle Sardenya se encontraba en la misma no junto a la actora, cuando esta sufrió un ataque de ansiedad en agosto de 2014 y la llevo a casa. Desde ese episodio, la actora se ponía a temblar sin motivo aparente cuando él estaba delante, por lo que él pidió el cambió a otra tienda, que le fue concedido sobre el mes de septiembre de 2014, siendo sustituido por el Sr José era el jefe de tienda desde junio a octubre de 2015, después del Sr José. Ante la Sra José la actora se ponía nerviosa sin motivo aparente, llegando a estar incluso presente en uno de esos encuentros el jefe del departamento de prevención de riesgos, siendo la actitud de la Sra José con la Sra Luisa totalmente correcta'..

Por su parte la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cataluña, sentencia nº 5499/2016 de fecha 30/09/2016, declaraba en el fundamento jurídico segundo de la misma ' no se recoge ningún episodio concreto en el que se haya producido una actuación empresarial que lesione sus dignidad ni se aprecia una sistemática y prolongada presión psicología. Es cierto que ha sufrido episodios de angustia que han ocasionado baja laboral, pero ya hemos dicho también que una crisis depresiva no necesariamente derivada de un acoso moral o psicológico...'.

(Hechos que resultan de la declaración del mentado testigo D. Gustavo y folios 398 al 414 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

La parte actora impugna la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 30/09/2016 y resolución de fecha 13/02/2017, que acordaron no haber lugar a la declaración de responsabilidad de la entidad LIDL SUPERMERCADOS S.A., ni la imposición del recargo de prestaciones interesado, por no apreciar infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de la actora.

Los motivos invocados por la parte actora en su demanda fueron:

1/.- Era indudable que en el caso de autos estábamos ante una situación de vulneración de la integridad psíquica de la actora producida en el marco de la relación laboral y por personal de la empresa.

2/.- Que la empresa tras ser requerida por la inspección de trabajo tardo en implementar más de seis meses la evaluación de riesgos psicosociales, y que al tiempo de producirse el hecho causante no tenía implementada ninguna evaluación de riesgos psicosociales. Verdadero núcleo del incumplimiento de la normativa de seguridad.

3/.- Que lo anterior comportaba una actuación antijurídica de la entidad LIDL SUPERMERCADOS, advirtiéndose un nexo causal entre dichas conducta y el resultado causado a la actora.

4/.- Que el porcentaje de recargo debía ascender al 40%.

En el acto de juicio aclaro que la fecha del hecho causante debía fijarse en la baja médica de fecha 04/03/2015.

SEGUNDO.-De la contestación a la demanda.

Las demandadas se opusieron a la demanda por los siguientes motivos:

I.- el INSS y TGSS se opusieron a la demanda interesando la confirmación de las resoluciones del INSS objeto de impugnación.

II.- La entidad LIDL SUPERMERCADOS S.A., se opuso a la demanda argumentando:

a).- Que no era cierto que se hubiese incumplido por parte de dicha entidad las obligaciones de llevar a cabo evaluaciones de riesgos psicosociales. De hecho la empresa dio cumplimiento a los requerimientos efectuados por la IT, era de ver el hecho probado 8 al 10 y fundamento jurídico 4º y 5º de la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 25 de Barcelona que se aportaba.

b).- No existía nexo causal entre las dolencias de la actora y la conducta atribuida a la empresa.

c).- El hecho de que a la actora se le hubiese reconocido grado de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo no determinaba responsabilidad de la empresa por medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

d).- Tampoco había lugar a imponer recargo de 40%, primero porque en la solicitud inicial se fijó en el 30% y por el hecho de que no concurrían los presupuestos para ello.

TERCERO.-Objeto litigioso.

A la vista de las alegaciones efectuadas por las partes en la demanda y acto de juicio, el objeto del mismo quedo limitado a la procedencia o no de la imposición del recargo de prestaciones interesado por la actora a la demanda y en su caso el % que procedía aplicar.

CUARTO.-Valoración de los hechos probados.

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados lo son en base a la prueba documental aportada por la partes, expediente administrativo, testifical, testificales.

La documental ha sido valorada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 319 y 326 de la LEC.

Las testificales conforme a lo prevenido en el artículo 376 de la LEC.

Los hechos que no han sido controvertidos o han sido admitidos producen efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de la LRJS y 405.2 de la LEC, así como artículo 281.3 de la LEC.

De la valoración de dicha prueba resultaron probados los siguientes hechos:

I.-Dª Luisa, mayor de edad con NIF nº NUM000, afiliada a la seguridad social, ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., con CIF nº A- 60195278, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con una antigüedad desde el 10/009/1998, con la categoría de responsable de la tienda sita en C/ Sandenya nº 383 de Barcelona.

(Hechos que resultan de los folios 53 al 122 de las actuaciones- expediente administrativo e informe de inspección de trabajo).

II.-En fecha 09/05/2014 Dª Luisa, con NIF nº NUM000, cursó baja médica con el diagnostico de trastorno de ansiedad tras una conversación mantenida por la misma con su superior jerárquico el Sr Gustavo ( jefe de calidad de ventas) en relación a una sanción disciplinaria recaída sobre la misma ( sanción de fecha 14/04/2014). Cursando alta médica en fecha 25/06/2014. Dicha baja fue calificada inicialmente por la mutua ASEPEYO como derivada de accidente de trabajo para posteriormente dejar sin efecto dicho contingencia por accidente de trabajo y calificarla como contingencia común.

Impugnada dicha decisión, por la D.P. del INSS se dictó resolución de fecha 02/03/2015 que declaro que el periodo de baja médica iniciado en fecha 09/05/2014 con alta el 25/06/2014 por parte de Dª Luisa,con NIF nº NUM000, derivaba de accidente de trabajo y que ASEPEYO era la responsable.

Dicha resolución fue impugnada por ASEPEYO en vía judicial siendo desestimada su demanda por sentencia nº 312/2016 de fecha 11/07/2016 dictada por el juzgado de lo social nº 19 de Barcelona en el procedimiento nº 843/2015.

(Hechos que resultan del folio 287 al 290 de las actuaciones y función positiva de cosa juzgada material en relación al presente).

III.-Dª Luisa, con NIF nº NUM000, cursó nueva baja médica en fecha 04/03/2015 con diagnóstico de trastorno de ansiedad inespecífico, calificada como derivada de enfermedad común. Cursando alta médica en fecha 29/05/2015. Dicha alta médica fue impugnada judicialmente y por sentencia nº 288/2015 de fecha 23/07/2018 dictada por el juzgado de lo social nº 33 de Barcelona, procedimiento nº 629/2015, se declaró prematura e improcedente.

Discutida ante el juzgado de lo social nº 15 de Barcelona, procedimiento nº 483/2016, la naturaleza de la baja médica iniciada en fecha 04/03/2015, por dicho juzgado se declaró que la misma no era una recaída de la baja de fecha 09/05/2014, y que la misma derivaba de accidente de trabajo al tener su origen en el ámbito laboral, excluyendo la existencia de acoso laboral.

Dicha sentencia del juzgado de lo social nº 15 de Barcelona fue recurrida en suplicación, confirmando el pronunciamiento la sala de lo social del TSJ de Cataluña, sentencia nº 3738/2020 de fecha 01/09/2020.

(Hechos que resultan del folio 278 al 286 y 291 al 294 de las actuaciones).

IV.-Dª Luisa, con NIF nº NUM000, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 11/11/2016. Al no estar de acuerdo que dicha incapacidad permanente absoluta derivase de enfermedad común, impugno la contingencia y tras agotar la vía administrativa acudió a la vía judicial, habiendo correspondido el conocimiento de la misma al juzgado de lo social nº 22 de Barcelona, procedimiento nº 340/2017.

Dicho juzgado dictó sentencia nº 201/2021 de fecha 1 de junio de 2021 en la que estimo la reclamación de Dª Luisa, con NIF nº NUM000, declarando a la misma en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo con una base reguladora de 2.155,45 euros y efectos de 30 de agosto de 2016. Habiendo adquirido dicha resolución firmeza

(Hechos que resultan del folio 267 al 276 de las actuaciones).

V.-Por Dª Luisa, con NIF nº NUM000, se formuló ante la D.P. del INSS de Barcelona solicitud de declaración de responsabilidad frente a la entidad LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., con CIF nº A- 60195278 por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente laboral sufrido e imposición de recargo de prestaciones.

Dicha petición fue resuelta por la D.P del INSS de Barcelona de fecha 30/09/2016 en el sentido de denegar dicha petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, denegando el recargo de prestaciones interesado.

Notificada dicha resolución a Dª Luisa, con NIF nº NUM000, por la misma se formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 13/02/2017.

(Hechos que resultan del folio 102 y 122 de las actuaciones).

VI.-Notificada dicha resolución de fecha 13/02/2017 a Dª Luisa, con NIF nº NUM000, por la misma se formuló reclamación judicial interesando que se dejase sin efecto la resolución de fecha 30/09/2016 y fecha 13/02/2017, interesando que se declarase la responsabilidad empresarial por infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo e imposición de recargo del 40%, habiendo correspondido el conocimiento del mismo a este juzgado, quedando registrada con el nº 264/2017.

(Hechos que resultan de los folios 1 al 9 de las actuaciones).

VII.-Por la inspección de trabajo se emitió informe fechado el 24 de agosto de 2016, en la que informaba sobre las actuaciones inspectoras llevadas a cabo en relación a los hechos acaecidos en fecha 09/05/2014 consistentes en baja médica de Dª Luisa, con NIF nº NUM000,.

Entre los hechos comprobados por dicha inspección se indicaba en el informe:

'4.- En la evaluación de riesgos laborales aportada por la empresa relativa al centro de trabajo afectado, LIDL 270 - SARDENYA, se valora la existencia del riesgo de 'Relación/trato con el resto de la plantilla del centro de trabajo en horario laboral. Las interrelaciones entre los trabajadores puede crear un conflicto individual o grupal', calificando la probabilidad, severidad y grado del riesgo como medio. Se establecen como medidas y acciones preventivas las siguientes:

'Las causas de los conflictos entre los trabajadores de la propia plantilla pueden ser varias,- constantes o puntuales, de carácter personal o profesional.

Dado la variedad de motivos, causas del origen de estos conflictos, es necesario fomentar la figura del Jefe de Relaciones Sociales de la Delegación a la que se pertenece.

La manera de contacto con el JRS debe estar al alcance de los trabajadores de manera pública. La entrevista o información será totalmente confidencial. Se mantendrá el anonimato del trabajador, en el caso que éste lo solicite. El JRS, junto a la persona responsable del departamento de personal social solucionarán el problema o recurrirán a métodos con los que se pueda solucionar o minimizar el problema.

El trabajador debe conocer la función y el objetivo de la Línea de atención al empleado. Esta manera de comunicación mantendrá la confidencialidad del trabajador en e/ caso que la presunta víctima lo solicite.

En el caso que la problemática persista y tenga unos motivos fundamentados, el departamento de prevención propondrá al Comité de Seguridad y Salud la realización de un método de evaluación psicosocial específico para el caso.'

Se establece un período de realización continuado, siendo el responsable de su ejecución el Jefe de Relaciones Sociales y el Departamento Social - PRL.

La inspectora actuante que suscribe, como resultado de la actuación desarrollada mediante la visita a la empresa el 29 de septiembre de 2014 y la comparecencia de la empresa el día 15 de octubre de 2014 y en uso de las facultades que tiene atribuidas conforme al artículo 43 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ( BOE del 10), y al artículo 7.3 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ( BOE del 15), y al artículo 11.2 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los

expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ( BOE del 3 de junio), procedió a emitir requerimiento para que se proceda por la empresa a:

Tal y como ha quedado probado según manifestaciones de las partes entrevistadas, la problemática descrita (situación de tensión entre las partes) continúa tras la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo habitual. Asimismo, los trabajadores del centro coinciden en que la presión hacia ellos, en especial a los Responsables y adjuntos del centro de trabajo, ha aumentado en los últimos tiempos. Es por ello que se requiere a la empresa para que proceda a desarrollar las siguientes medidas:

Se refuerce la información y el conocimiento entre los trabajadores de los tres canales de solución de conflictos descritos en comparecencia de la empresa en las oficinas de la Inspección de Trabajo y plasmadas, a su vez, en la evaluación de riesgos: Comité de empresa, teléfono de atención al empleado gratuito o mediante la figura del Jefe de Relaciones Sociales, que vela por solucionar cualquier tipo de conflicto que pueda surgir.

En este sentido, se requiere la implantación de un protocolo de prevención y gestión de conductas hostiles, que deberá difundirse entre el personal y los representantes de los trabajadores. Plazo de cumplimiento: inmediato.

Se efectúe una revisión de la evaluación de riesgos, en la que se valore la posible existencia de riesgo psicosocial que puede darse entre la plantilla del centro de trabajo mencionado, todo ello de acuerdo con los modelos teóricos de los que hay evidencia científica consistente. En aplicación del artículo 16.2 a) de Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10)......:

.....Con respecto a la situación de presión y agobio denunciada por la trabajadora, por parte de su Jefe de Ventas, se concluyó que no se disponen de datos suficientes para entender que ha existido vulneración del derecho a la dignidad de trabajadora por parte de su superior jerárquico.

Si queda constatado, por declaraciones de las partes entrevistadas, la situación de teigsk5n existente entre ambas partes. Los trabajadores, en visita al centro de trabajo, afirman conocer de la presión-que se ejerce sobre la denunciante, en su condición de Responsable de Tienda. Los entrevistados coinciden en afirmar que todos ellos se sienten presionados por la Dirección y que en el último año, se han impuesto sanciones disciplinarias a muchos de los trabajadores del centro, por lo que se procedió a emitir el requerimiento mencionado en el apartado primero....'.

Concluyendo el informe en el sentido de que 'En expediente n° NUM001 derivado de denuncia planteada por la trabajadora Luisa y expediente n° NUM002 de determinación de contingencia, por el que se concluyó la existencia de accidente de trabajo en virtud de la presunción de laboralidad del mencionado artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, quedaron constatados los anteriores hechos mencionados. En concreto, no se disponen de pruebas suficientes más allá de las mencionadas en los apartados anteriores para entender que ha existido vulneración a la dignidad de la trabajadora así como falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajado con respecto al accidente de fecha 9 de mayo de 2014 que den lugar a existencia de responsabilidad empresarial con propuesta de recargo'.

(Hechos que resultan del folio 32 al 35 de las actuaciones).

VIII.-Por la entidad FREMAP sociedad de prevención de riesgos laborales se aprobó calendario de programación personalizada para reconocimiento médico de trabajadores a instancia de la entidad LIDL SUPERMERCADOS S.A., estando fijada como fecha para el reconocimiento médico de D. Luisa en fecha 29/10/2014 a las 07'45 horas.

(Hechos que resultan del folio 397 de las actuaciones).

IX.-Por la entidad LIDL SUPERMERCADOS S.A., se procedió a realizar la evaluación de riesgos perteneciente al centro de trabajo LIDL -270- Sardenya, en junio de 2000, por técnico de prevención del servicio de prevención ajeno ASEPEYO, y posteriormente revisada en fecha noviembre de 2005, enero de 2010, febrero de 2012, septiembre de 2014, enero de 2015 y marzo de 2015 y diciembre de 2015 por el servicio de prevención propio de LIDL SUPERMERCADOS'.

(Hechos que resultan de los folios 33 al 36 y 364 al 397 de las actuaciones).

X.-D. Gustavo jefe de calidad de ventas fue trasladado de centro de trabajo de la calle Sardeya al poco tiempo de producirse la controversia acaecida en fecha 09/05/2014 y agosto de 2014, con D. Luisa.

La sentencia del juzgado de lo social nº 25 de Barcelona, sentencia nº 17/2016 de fecha 01/02/2016 confirmada por la sentencia del TJS de Cataluña, sala de lo social, sentencia nº 5499/2016 de fecha 30/09/2016, en cuyo hecho probado octavo se indica' el jefe de la tienda de la actora sr Gustavo se ha encargado de la tienda de la calle Sardenya se encontraba en la misma no junto a la actora, cuando esta sufrió un ataque de ansiedad en agosto de 2014 y la llevo a casa. Desde ese episodio, la actora se ponía a temblar sin motivo aparente cuando él estaba delante, por lo que él pidió el cambió a otra tienda, que le fue concedido sobre el mes de septiembre de 2014, siendo sustituido por el Sr José era el jefe de tienda desde junio a octubre de 2015, después del Sr José. Ante la Sra José la actora se ponía nerviosa sin motivo aparente, llegando a estar incluso presente en uno de esos encuentros el jefe del departamento de prevención de riesgos, siendo la actitud de la Sra José con la Sra Luisa totalmente correcta'..

Por su parte la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cataluña, sentencia nº 5499/2016 de fecha 30/09/2016, declaraba en el fundamento jurídico segundo de la misma ' no se recoge ningún episodio concreto en el que se haya producido una actuación empresarial que lesione sus dignidad ni se aprecia una sistemática y prolongada presión psicología. Es cierto que ha sufrido episodios de angustia que han ocasionado baja laboral, pero ya hemos dicho también que una crisis depresiva no necesariamente derivada de un acoso moral o psicológico...'.

(Hechos que resultan de la declaración del mentado testigo D. Gustavo y folios 398 al 414 de las actuaciones).

QUINTO.- Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad: doctrina legal y jurisprudencial aplicable.

Establece el art. 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 ( antes 123 de la LGSS de 1994) que ' todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentaran según la gravedad de la falta de un 30 al 50%, cuando la lesión se produzca por maquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

En la vía jurisdiccional, de acuerdo con la STS de 20 de octubre de 2000, cabe modular la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, pudiendo la Sala de suplicación moderar ese porcentaje cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la gravedad de la falta, con independencia del daño causado al trabajador.

Asimismo, de acuerdo con el art. 164.2LGSS la responsabilidad del pago del recargo establecido recae directamente sobre el empresario infractor y no puede ser objeto de seguro alguno siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

Son tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial:

I) El presupuesto de hecho, que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

II) El presupuesto virtual o jurídico, que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad.

III) La relación de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo, al haber sido ese incumplimiento elemento decisivo en la producción de la lesión.

Es cierto (y así lo recuerda la sentencia de la Sala de 3 de octubre de 2002 citando la del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001) que la promulgación de la LPRL (de 8 de noviembre de 1995 y, por tanto en vigor a la data del accidente) propicia un 'enjuiciamiento riguroso ...de la vulneración de las normas de seguridad' (como así resulta de lo dispuesto en sus artículos 14.2, 15.4 y 17.1); sin que ello implique, no obstante, desnaturalizar (frente a la exigible responsabilidad civil del empresario) su eminente carácter 'sancionador', de tal manera que la aplicación de aquella normativa 'no quiere decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones ' (Sentencia cit. de 27 de diciembre de 2002).

En esta misma línea se pronuncia la posterior sentencia del mismo Tribunal (de 18 de marzo de 2003) al exigir la 'constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención'; reiterándose, así, el criterio mantenido por la de 4 de marzo de 2003 al insistir (conforme a consolidada jurisprudencia) como 'el carácter punitivo que tiene el recargo' determina su restrictiva aplicación 'previa demostración de que se ha producido infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo, así tipificada, y que el resultado lesivo o dañoso esté ligado, en lógica relación de causalidad, con aquella'; siendo, por ello, 'necesario que exista una inequívoca predeterminación de la conducta omitida, o lo que es lo mismo, una tipificación previa positiva o negativa de las medidas, actos y situaciones que deban cumplirse, y la infracción de los cuales sea susceptible de ser sancionada ( SS de 7 de julio de 1992 y 19 de febrero de 2003).'

La sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1714/2019, sentencia de fecha 2 de abril, después de transcribir los presupuestos necesarios para la apreciación del recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo indica '.... Por otra parte, y sin llegar a aplicar la teoría de la imposición objetiva del recargo de prestaciones en base exclusivamente al daño sufrido por el trabajador, el recargo únicamente se puede dejar de imponer en los supuestos en que: 1) haya concurrido fuerza mayor extraña al trabajo, en el sentido de fuerza de la naturaleza sin ninguna relación con el trabajo, lo que no es controvertido en las presentes actuaciones; 2) se trate de un caso fortuito no previsible y que si lo fuera, sería inevitable, lo que aquí no sucede ya que estaba expresamente previsto el riesgo de accidente en la evaluación de riesgos laborales relativas a factores ergonómicos, con valoración tanto de los esfuerzos como de las posturas adoptadas y los sobreesfuerzos; 3) La actuación dolosa o negligente de un tercero ajeno a la empresa o sin relación con la misma, no habiéndose alegado específicamente por la empresa aunque pudiera existir una culpa concurrente con el Ayuntamiento dirimible en otra jurisdicción y en otro procedimiento muy distinto al actual; 4) Sea el propio trabajador accidentado quien actúa con temeridad o desprecio del instinto de conservación y clara conciencia y patente menosprecio del riesgo, corriéndose riesgos innecesarios impropios de una persona normal, siempre contrarios a las órdenes del empresario, aunque, no obstante, la concurrencia de culpa de la víctima no evita o sólo puede evitar la imposición del recargo de prestaciones cuando sea de tal entidad y magnitud que se sobreponga sobre todas las demás causas eventuales del accidente y las anule, lo que en este supuesto concreto no se da por el hecho de que la trabajadora Sra. Francisca fuera miembro del comité de seguridad y salud, tuviera mucha antigüedad en su puesto de trabajo, y hubiera recibido información y formación sobre los riesgos existentes que preveían en el manejo manual de cargas la posibilidad de daños en la columna vertebral, tronco, espalda, brazos, etc., ya que en todo caso tiene como resultado que el recargo se tenga que imponer en un porcentaje intermedio o en el mínimo del 30%, habiéndolo impuesto el INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, precisamente en un 30%, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras muchas, en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 21 de noviembre de 2011 , 24 de octubre de 2004 y 12 de julio de 2007 ..'.

SEXTO.-De la valoración de la prueba practicada. yla concurrencia de los presupuestos para el recargo de prestaciones.

Del tenor de los artículos 14 y siguientes de la LPRL resulta que la prevención de riesgos por cualquier empresario requiere un análisis previo de las condiciones de los puestos de trabajo para identificar y evitar los riesgos y evaluar aquellos que aunque no puedan evitarse puedan minimizarse.

Específicamente del tenor del artículo 14.2 de la LPRL resulta que el empresario debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en materia de: plan de prevención y evaluación de los riesgos; planificación; organización de los recursos; información, consulta y participación de los trabajadores; formación de los trabajadores; actuación en casos de emergencia y riesgo inminente; vigilancia y control de la salud; señalización de los lugares de trabajo; adopción de las medidas necesarias para evitar o reducir riesgos en los lugares de trabajo; documentación; coordinación de la actividad empresarial; suministro de equipos de trabajo; riesgos psicosociales, así como la adopción de medidas especiales para trabajadores concretos.

El deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado; deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran, y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones (TS 26-5-09, EDJ 143988).

I.- Del sufrimiento de lesiones por la actora ( hecho dañoso).

A la vista de la prueba practicada y de los hechos admitidos por las partes ha resultado probado que la parte actora ha cursado bajas médicas en los siguientes periodos:

a).- En fecha 09/05/2014 con alta el 25/06/2014 ( al folio 287 al 290 de las actuaciones).

b).- En el mes de agosto de 2014 sin que conste la fecha del alta médica( al folio 399 de las actuaciones - hecho probado 8º de la sentencia del juzgado de lo social nº 25 de Barcelona dictada en el seno del procedimiento 596/2015, sentencia confirmada por la sala de lo social del TSJ de Cataluña).

c).- En fecha 04/03/2015 con fecha de alta el 29/05/2015 fue revocada por sentencia del juzgado de lo social nº 33 de Barcelona que la declaró prematura e improcedente ( al folio 278 al 286 y 291 al 294 de las actuaciones).

Los periodos de baja iniciados en fecha 09/05/2014 y 04/03/2015 fueron declarados derivados de accidente de trabajo. En el caso de la baja de iniciada en fecha agosto de 2014 no consta su calificación si bien del hecho probado 8º de la sentencia resulta que se produjo en el centro de trabajo con lo que la misma también contaría con presunción de laboralidad.

En fecha posterior, la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de su profesión habitual ( resolución del INSS de fecha 11/11/2016), si bien dicho grado de incapacidad permanente fue calificado como derivado de enfermedad común, calificación en cuanto a la contingencia que fue impugnada por la parte actora y que el juzgado de lo social nº 22 de Barcelona califico en sentencia nº 201/2021 de fecha 1 de junio de 2021 como derivada de accidente de trabajo, sentencia que adquirió firmeza ( al folio 267 al 277 de las actuaciones).

A la vista de lo anterior, debemos concluir que la existencia de un daño o una lesión vinculada al ámbito laboral existe, por cuanto se ha declarado probado que la actora en los procesos de IT fue diagnosticada de trastorno de ansiedad, finalizando con el diagnostico de trastorno adaptativo mixto ( litigios laborales) que motivo el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

Concurriendo el primero de los presupuestos exigidos para el recargo de prestaciones.

II.-De la infracción o no de las medidas de prevención de riesgos laborales que incumbían al empleador.

En cuanto a este segundo presupuesto, de la prueba practicada, fundamentalmente documental obrante al folio 33 al 35, 361 al 419 de las actuaciones, resulta que la entidad LIDL SUPERMERCADOS S.A., en fecha junio de 2000, realizó para el centro de trabajo LIDL -270- Sardenya, evaluación de riesgos, que la misma que fue realizada por técnico de prevención del servicio de prevención ajeno - ASEPEYO, y posteriormente dicha evaluación fue revisada en fecha noviembre de 2005, enero de 2010, febrero de 2012, septiembre de 2014, enero de 2015 y marzo de 2015 y diciembre de 2015 por el servicio de prevención propio de LIDL SUPERMERCADOS.

El informe de inspección de trabajo de fecha 24 agosto de 2016, en lo concerniente a las medidas de seguridad e higiene en el trabajo se decía '... en la evaluación de riesgos laborales aportada por la empresa relativa al centro de trabajo afectado, LIDL 270 - SARDENYA, al tiempo de realizarse las actuaciones inspectoras se valora la existencia del riesgo de 'Relación/trato con el resto de la plantilla del centro de trabajo en horario laboral. Las interrelaciones entre los trabajadores puede crear un conflicto individual o grupal', calificando la probabilidad, severidad y grado del riesgo como medio. Se establecen como medidas y acciones preventivas las siguientes:

'Las causas de los conflictos entre los trabajadores de la propia plantilla pueden ser varias,- constantes o puntuales, de carácter personal o profesional.

Dado la variedad de motivos, causas del origen de estos conflictos, es necesario fomentar la figura del Jefe de Relaciones Sociales de la Delegación a la que se pertenece.

La manera de contacto con el JRS debe estar al alcance de los trabajadores de manera pública. La entrevista o información será totalmente confidencial. Se mantendrá el anonimato del trabajador, en el caso que éste lo solicite. El JRS, junto a la persona responsable del departamento de personal social solucionarán el problema o recurrirán a métodos con los que se pueda solucionar o minimizar el problema.

El trabajador debe conocer la función y el objetivo de la Línea de atención al empleado. Esta manera de comunicación mantendrá la confidencialidad del trabajador en e/ caso que la presunta víctima lo solicite.

En el caso que la problemática persista y tenga unos motivos fundamentados, el departamento de prevención propondrá al Comité de Seguridad y Salud la realización de un método de evaluación psicosocial específico para el caso.'

Se establece un período de realización continuado, siendo el responsable de su ejecución el Jefe de Relaciones Sociales y el Departamento Social - PRL.

La inspectora actuante que suscribe, como resultado de la actuación desarrollada mediante la visita a la empresa el 29 de septiembre de 2014 y la comparecencia de la empresa el día 15 de octubre de 2014 y en uso de las facultades que tiene atribuidas conforme al artículo 43 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ( BOE del 10), y al artículo 7.3 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ( BOE del 15), y al artículo 11.2 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los

expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ( BOE del 3 de junio), procedió a emitir requerimiento para que se proceda por la empresa a:

Tal y como ha quedado probado según manifestaciones de las partes entrevistadas, la problemática descrita (situación de tensión entre las partes) continúa tras la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo habitual. Asimismo, los trabajadores del centro coinciden en que la presión hacia ellos, en especial a los Responsables y adjuntos del centro de trabajo, ha aumentado en los últimos tiempos. Es por ello que se requiere a la empresa para que proceda a desarrollar las siguientes medidas: Se refuerce la información y el conocimiento entre los trabajadores de los tres canales de solución de conflictos descritos en comparecencia de la empresa en las oficinas de la Inspección de Trabajo y plasmadas, a su vez, en la evaluación de riesgos: Comité de empresa, teléfono de atención al empleado gratuito o mediante la figura del Jefe de Relaciones Sociales, que vela por solucionar cualquier tipo de conflicto que pueda surgir.

En este sentido, se requiere la implantación de un protocolo de prevención y gestión de conductas hostiles, que deberá difundirse entre el personal y los representantes de los trabajadores. Plazo de cumplimiento: inmediato.

Se efectúe una revisión de la evaluación de riesgos, en la que se valore la posible existencia de riesgo psicosocial que puede darse entre la plantilla del centro de trabajo mencionado, todo ello de acuerdo con los modelos teóricos de los que hay evidencia científica consistente. En aplicación del artículo 16.2 a) de Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10)......:

.....Con respecto a la situación de presión y agobio denunciada por la trabajadora, por parte de su Jefe de Ventas, se concluyó que no se disponen de datos suficientes para entender que ha existido vulneración del derecho a la dignidad de trabajadora por parte de su superior jerárquico.

Si queda constatado, por declaraciones de las partes entrevistadas, la situación de teigsk5n existente entre ambas partes. Los trabajadores, en visita al centro de trabajo, afirman conocer de la presión-que se ejerce sobre la denunciante, en su condición de Responsable de Tienda. Los entrevistados coinciden en afirmar que todos ellos se sienten presionados por la Dirección y que en el último año, se han impuesto sanciones disciplinarias a muchos de los trabajadores del centro, por lo que se procedió a emitir el requerimiento mencionado en el apartado primero....'.

Concluyendo el informe en el sentido de que 'En expediente n° NUM001 derivado de denuncia planteada por la trabajadora Luisa y expediente n° NUM002 de determinación de contingencia, por el que se concluyó la existencia de accidente de trabajo en virtud de la presunción de laboralidad del mencionado artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, quedaron constatados los anteriores hechos mencionados. En concreto, no se disponen de pruebas suficientes más allá de las mencionadas en los apartados anteriores para entender que ha existido vulneración a la dignidad de la trabajadora así como falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajado con respecto al accidente de fecha 9 de mayo de 2014 que den lugar a existencia de responsabilidad empresarial con propuesta de recargo'.

En definitiva, del informe de inspección resulta que la entidad LIDL SUPERMERCADOS S.A. tenía implementadas medidas de seguridad e higiene en el trabajo ( evaluación de riesgos laborales en dicho centro y medida para atajarlos), a través de la evaluación de riesgos instaurada en el año 2000, que fue objeto de revisiones periódicas para adaptarse a las circunstancias cambiantes que se iban produciendo en el centro de trabajo, concretamente en fechas noviembre de 2005, enero de 2010, febrero de 2012, septiembre de 2014, enero de 2015, marzo de 2015 ( al folio 375 de las actuaciones y diciembre de 2015 ( al folio 283 al 394 de las actuaciones).

En relación a los riesgos psicosociales, las medidas instauradas en el centro de trabajo a la vista de los riesgos calificados de moderados fueron tres, una vía era que los trabajadores pudiesen acudir al comité de empresa, la otra e cauce de atención telefónica a través del servicio de atención al empleado y la ultima la figura del jefe de relaciones sociales que trataba los temas con total confidencialidad ( al folio 34 de las actuaciones- así lo refleja el informe de inspección de 26 de agosto de 2016).

De hecho el informe de inspección lo que interesa en el mismo es que por la empresa se proceda a la implementación/mejorar de algunas de dichas medidas para optimizar la resolución de los eventuales conflictos.

En cuanto a la figura del jefe de relaciones social, dicho mecanismo quedo acreditado no solo por dicho informe de inspección sino por la testifical de D. Gustavo.

Del mismo modo consta acreditado que la empresa demandada a través del servicio de prevención de riesgos laboral - FREMAP, establecía calendarios para reconocimientos médicos de los trabajadores, concretamente al folio 397 de las actuaciones resulta que la actora fue programada para reconocimiento médico- salud e higiene en el trabajo en fecha 29/10/2014 a las 07'45 horas.

Pero es más, después de producirse el incidente entre la actora y D Gustavo en fecha 09/05/2014, y episodio de agosto de 2014, la empresa traslado a D Gustavo de centro de trabajo a petición del propio trabajador en el mes de septiembre de 2014, en este sentido son de ver los 399 al 405 de las actuaciones y a pesar de ello, la actora seguía sufriendo las crisis de nerviosismo. A pesar de lo anterior, tal y como se declara probado en el hecho 8º de la sentencia del juzgado de lo social nº 25 de Barcelona ( al folio 399 y 400 de las actuaciones).

Partiendo de tales consideraciones y de los hechos que se han declarado probados, no puede acogerse la alegación contenida en la demanda consistente en que la empresa incumplió sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo al no tener implantado una evaluación de riesgos psicosociales, y ello por cuanto del informe de inspección de trabajo resulta que la empresa para dicho centro había efectuado evaluación de riesgos en la medida que había advertido que el riesgo de conflicto entre la plantilla podía calificarse de moderado y que los motivos podían ser múltiples, implantado como dice la inspección de trabajo tres mecanismos o cauces de solución de conflictos ( jefe de relaciones sociales; comité de empresa; atención telefónica al empleado), así lo indican la inspección de trabajo.

De hecho, lo que interesa la inspección de trabajo en su informe es la implementación/ mejora de dichas medidas. Así pues no puede concluirse que se hubiese producido una infracción de dichas obligaciones en materia de seguridad e higiene. Esta posibilidad se descarta tanto teniendo en cuanto la fecha del hecho causante que indican las resoluciones impugnadas, esto es, la baja médica acaecida en fecha 09/05/2014, pues así lo refiere la inspección de trabajo en su informe al ir referido dicho informe a la baja calificada como accidente de trabajo en fecha 09/05/2014, y concluye que no existía infracción de dichas medidas de higiene en el trabajo, como a la baja de fecha 04/03/2015 que señaló la parte actora en el acto de juicio. Respecto de esta última baja médica podemos indicar que además de las medidas de higiene y seguridad antes referidas, de los folios 364 al 394 de las actuaciones, resulta un informe de evaluación de riesgos psicosocial para el centro de trabajo de la actora fechado el 20/03/2015, otra evaluación de riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva de fecha 31 de marzo de 2015 y una evaluación de riesgos psicosociales de fecha 14/12/2015.

De lo anterior se colige que tanto tomemos como fecha del hecho causante el 09/05/2014 como el 04/03/2015, la empresa había dado cumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

Por último, en cuanto a la alegación contenida en la demanda consistente en que la empresa demandada no dio cumplimento a los requerimientos efectuados por la inspección de trabajo en el plazo de los seis meses siguientes, debemos indicar que el informe de la inspección de trabajo no consta requerimiento por plazo de seis meses. A lo anterior hay que añadir que el informe de la inspección es de fecha 24 de agosto de 2016, y las bajas de la actora son de fecha 09/05/2014, agosto de 2014 y 04/03/2015, esto es, anteriores con lo que modo alguno se puede concluirse que dichos eventos se hubiesen producido como consecuencia de la no implementación de dichas medidas interesadas por la IT o de no haber atendido el requerimientos de la IT.

En suma, debemos concluir, compartiendo las consideraciones efectuadas por la inspección de trabajo en su informe de fecha 24/08/2016, que no se advierte que la empresa hubiese infringido sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, en los términos de los artículos 14 y siguientes de la LPRL.

A la vista de las anteriores consideraciones, ya por estos motivos procedería desestimar la demanda.

III/.- De la existencia de nexo causal entre el siniestro y la falta de medidas de seguridad por parte de la empleadora.

En los apartados anteriores hemos declarado probado que la actora sufrió una serie de dolencias vinculadas al trabajo, habiendo sido calificadas de accidentes de trabajo ( IT e IPA).

No obstante, no todo accidente de trabajo determina responsabilidad empresarial y determina la imposición de recargo de prestaciones, sino que se requiere que la empresa por vía de acción u omisión infrinja sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo y exista nexo causal entre dichos incumplimientos y dicho daño. En el presente se ha declarado probado tras valorar la prueba que la empresa no infringió dicha normativa y por ende no procedía la imposición del recargo de prestaciones, pues tampoco concurría el elemento / presupuesto de nexo causal.

Por todos los motivos procede desestimar la demanda, con confirmación de las resoluciones del INSS que fueron impugnadas en el presente.

SÉPTIMO.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Luisa, con NIF nº NUM000, asistida del letrado D. JOAQUIN ALEGRE LÓPEZ, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas defendidas y representadas por la letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª PILAR CONTIN TRILLO FIGUEROA, contra LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., con CIF nº A- 60195278, asistida y representada por el letrado D. FRANCISCO RAMOS JIMÉNEZ, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídico de la presente, todo ello con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 30/09/2016 y 13/02/2017 objeto de impugnación en el presente.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en su caso de haberse dictado pronunciamiento en ese sentido, en la cuenta consignaciones de este juzgado, y haber constituido el depósito para recurrir sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta resolución lo dispone, manda y firma el Juez del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona.

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