Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00360/2022
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
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Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33024 44 4 2021 0000633
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000050 /2022
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000155 /2021
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Araceli, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:FRANCISCO FIDALGO FERNANDEZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 360/22
En OVIEDO, a veintidós de febrero de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000050/2022, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 332/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000155/2021, seguidos a instancia de Araceli frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Araceli presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 332/2021, de fecha veintidós de octubre de dos mil veintiuno.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) La actora, nacida el NUM000 de 1940, contrajo matrimonio con D. Jose Enrique en fecha 11 de marzo de 1961, divorciándose en fecha 10 de enero de 1985. El matrimonio tuvo dos descendientes.
2º) D. Jose Enrique, afiliado a la Seguridad Social, RGSS con nº NUM001, falleció el 5 de julio de 2020, en el Hospital de Cabueñes, por insuficiencia cardiaca congestiva, insuficiencia respiratoria parcial secundaria. El actor, que fue minero de interior, había sido declarado afecto de incapacidad permanente total por enfermedad profesional por silicosis de 1º grado más enfermedad intercurrente (broncopatía) en el año 1987.
3º) En fecha 31 de julio de 2020, la actora solicitó reconocimiento de pensión de viudedad, así como de indemnización a tanto alzado al sostener la muerte del causante como derivada de enfermedad profesional. Tras los trámites e informes oportunos, el INSS dictó resolución de fecha 6 de octubre de 2020, reconociéndole derecho la pensión de viudedad, conforme a los siguientes datos:
4º) El INSS dictó nueva resolución de fecha 21 de octubre de 2020, en la que resolvió minorar el importe de la pensión de la actora, al eliminarle el complemento por mínimos, resultando un importe líquido de pensión de 394,02 euros (375,26 euros de pensión inicial + 18,76 euros de complemento por maternidad).
5º) No se discute en el juicio, que la actora, de conformidad con sus circunstancias personales, económicas y familiares, tiene derecho a complemento por mínimos en el año 2020. La pensión mínima de viudedad para mayores de 65 años, en el año 2020, asciende a 9.569 euros/año (683,50 euros x 14 pagas).
6º) No se discute en el acto del juicio, que el causante contrajo posterior matrimonio, y que la actora tiene derecho a un porcentaje de pensión del 59,39% en atención al tiempo de convivencia.
7º) De estimarse la demanda, la actora tendría derecho a un complemento por mínimos de 308,24 euros, subsidiariamente de 183,06 euros en atención al tiempo de convivencia; y a una indemnización a tanto alzado de 6.625,21 euros.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando el derecho de la actora a percibir indemnización a tanto alzado por el fallecimiento del causante y estimando el derecho a percibir complmento por mínimos en su pensión de viudedad en la cuantía de 308,24 euros, debo revocar y revoco la resolución de fecha 21 de octubre de 2020, y condenar a las co-demandadas a estar y pasar por esta declaración'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de enero de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de febrero de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la demanda en virtud de la cual la actora, disconforme con la resolución denegatoria del Instituto demandado, solicitaba el derecho a percibir en la pensión de viudedad reconocida tras el fallecimiento del causante, beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional y del que se encontraba divorciada, complemento por mínimos íntegro o, subsidiariamente, en proporción al tiempo de convivencia con aquél, así como el derecho a percibir la indemnización a tanto alzado correspondiente al fallecimiento por enfermedad profesional
La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, revoca la resolución denegatoria para declarar en su lugar el derecho de la actora a percibir complemento por mínimos en su pensión de viudedad en la cuantía íntegra de 308,24 euros, desestimando la pretensión relativa a la indemnización a tanto alzado y condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración.
Disconforme con la estimación de la pretensión principal en relación al complemento por mínimos, recurre en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque la sentencia recurrida y se estime que dicho complemento procede en proporción al tiempo de convivencia de la actora con el causante, ascendiendo en el caso a la cuantía de 30,67 euros mensuales.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la demandante para interesar la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.-Articula el recurrente al amparo del Art. 193 c) LJS un único motivo de censura jurídica mediante el que denuncia infracción del artículo 220.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre; así como de la jurisprudencia que al respecto contienen las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2008 (rcud. 661/2006) y de 11 de octubre de 2017 (rcud. 3.911/2017).
La cuestión controvertida en el recurso se ciñe solo a la pretensión concerniente al complemento a mínimos. Admitido por el Instituto recurrente que la resolución administrativa suprimió el complemento por error imputable al recalculo de la pensión cuando tuvo conocimiento de la existencia de cónyuge supérstite -que a su vez había solicitado también pensión, discute la estimación en su cuantía íntegra para sostener conforme a la censura jurídica expuesta que procede su estimación en proporción al tiempo de convivencia. La argumentación del motivo expone, en síntesis, que tal se infiere de acuerdo con consolidada jurisprudencia según la cual el complemento por mínimos de la pensión de viudedad del cónyuge separado o divorciado debe cobrarse al igual que la propia pensión en proporción al tiempo de convivencia con el causante porque la norma no reconoce varias pensiones de viudedad, sino una sola que se reparte proporcionalmente en la forma que ella determina y afecta al complemento en tanto parte integrante de la pensión contributiva aunque su devengo se vincule a la falta de ingresos. Añade que si bien la también citada sentencia de 11 de octubre de 2017 (rcud. 3.911/2017) contempla un supuesto en que se aparta de dicha interpretación, debe repararse en el carácter excepcional ' solo para los casos en que exista un solo beneficiario de la pensión de viudedad, en cuyo caso el complemento por mínimos debe reconocerse en su integridad, tal como hizo el INSS en su resolución inicial antes de conocer que existía otra viuda' mas el Alto Tribunal 'se cuida mucho de matizar que el cambio de jurisprudencia no afecta a los casos en que existan varios beneficiarios' y precisamente 'en el presente caso concurren dos beneficiarias de pensión de viudedad, aunque solo una de ellas tenga derecho a complemento por mínimos'.
Sentada dicha conclusión, el recurso ofrece su propio cálculo de la cuantía a que ascendería a juicio de la parte el complemento en el caso enjuiciado, postulando la de 30,67 euros al mes.
El recurso es impugnado de contrario por la representación letrada de la demandante para defender el acierto de la sentencia de instancia por los mismos fundamentos que la misma contiene. A fin de rebatir la tesis del recurrente, insiste en el carácter autónomo y -sobre todo- asistencial del complemento conforme a la interpretación de la Juzgadora a quode la misma jurisprudencia a que alude el recurso y alega además que la solución alcanzada, aun siendo cierta la existencia de otra viuda por haber contraído el causante un segundo matrimonio que la demandante desconocía cuando solicitó la pensión, no lo es menos que el Instituto recurrente no habría acreditado que la otra beneficiaria de la pensión de viudedad tenga derecho a percibir complemento por mínimos, lo que a juicio de la parte justificaría el derecho a percibir el complemento en su integridad.
Concluye por ello solicitando la desestimación del recurso y la imposición de costas al recurrente.
Bajo el título ' Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial', el artículo 220 LGSS establece en su apartado segundo que ' Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el artículo siguiente'.
Solo para una mejor comprensión de la interpretación del precepto en la jurisprudencia a que alude el recurso sirva anticipar que la actual redacción trae causa de la modificación operada en el año 2007 de la Ley General de la Seguridad Social precedente, pues en la redacción anterior decía -el entonces artículo 174.2- que ' En los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente respecto del que no cupiera la apreciación de mala fe y siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante'.
Ninguna de las partes pone en duda que en el supuesto enjuiciado hay otra beneficiaria de la pensión de jubilación y que la aquí demandante cumplía los requisitos para acceder al complemento a mínimos previsto en el artículo 59 de la LGSS, pues así constan como hechos incontrovertidos en el presente procedimiento que tales requisitos concurren en la actora (hecho probado quinto) y que el causante contrajo nuevo matrimonio, correspondiendo a la actora un porcentaje del 59,39% por el tiempo de convivencia (hecho probado sexto).
Como es de ver en sede de fundamentación jurídica, la controversia suscitada en la instancia atendió a que la demandante postulaba su derecho a percibir complemento por mínimos íntegro de su pensión de viudedad, y, subsidiariamente, en proporción al tiempo de convivencia con el causante, alegando desconocer la existencia del segundo matrimonio del causante en el momento de la solicitud de la pensión e invocando el carácter asistencial del complemento. Por su parte, las codemandadas se oponían al reconocimiento del complemento en su integridad y que ' la actora tendría derecho al complemento de 30,67 euros al mes, al corresponderle una pensión mínima para el año de 2020 de 405,93 euros/mes en atención al tiempo de convivencia'.
Así planteada entonces la controversia, la Juzgadora a quoen primer lugar fija la cuantía del complemento a que la actora tendría derecho de serlo en su integridad y, subsidiariamente, a que tendría derecho 'en atención al tiempo de convivencia' respectivamente en 308,24 euros y 183,06 euros (hecho probado séptimo), para en segundo lugar entrar a analizar si en el caso enjuiciado ' la demandante tiene derecho a percibir el complemento por mínimos en su integridad o en proporción al tiempo convivido'.
TERCERO.-La sentencia de instancia recurrida analiza la previsión legal del artículo 220 de la LGSS pero también la propia naturaleza y finalidad del complemento por mínimos a la luz de la interpretación dada en la sentencia del Tribunal Supremo 11 de octubre de 2017, rcud. 3.911/2015, atendiendo a que conforme a la misma y otras sentencias que en ella se citan, «los complementos por mínimos se consideran prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia, en tanto han de ser reconocidos en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia, garantizando 'al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza'».
Merece ser reproducida la ponderada argumentación de la Juzgadora de instancia cuando al fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida razona que «Cabe traer a colación, y conviene recordar, que la jurisprudencia interpretando la ley, viene sosteniendo que la pensión de viudedad es única, correspondiendo al cónyuge viudo en cuantía de un mínimo del 40% de la base reguladora en caso de concurrencia con otras personas beneficiarias, y que el resto de la pensión ha de repartirse entre ellas en proporción al tiempo de convivencia con el causante, art. 220.2 TRLGSS. Se desprende de la Sentencia del TS del año 2017 mencionada, que una pensión únicamente puede dar lugar a un complemento y, que por lo tanto, en caso de distintos beneficiarios acreedores del complemento, este debe de repartirse entre ellos también en proporción al tiempo de convivencia. Pero dicho esto, si bien es cierto que una pensión solamente genera un complemento por mínimos, esta última apreciación debe de observarse con las cautelas necesarias en cuanto que dicho complemento, calificado como prestación no contributiva, no es único, sino que su cuantía se fija atendiendo a los requisitos personales, económicos y familiares de la persona beneficiaria de la prestación contributiva inferior a la pensión mínima, y que, en el caso de concurrencia de personas beneficiarias, este puede ser de cuantía diferente.
Atendido dicho extremo, resulta que una pensión contributiva cuya percepción puede repartirse entre varias personas beneficiarias, únicamente da lugar a un complemento por mínimos aun cuando este sea distinto, pues unida esta prestación no contributiva en su origen a la contributiva, los requisitos de funcionamiento propios son claramente independientes y se centran básicamente en dos cuestiones, según el art. 59 TRLGSS: en primer lugar, exigencia de residencia en territorio español; y en segundo lugar, exigencia de no percibir rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, o percibirlos en cuantía inferior a la establecida anualmente por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Requisitos y exégesis totalmente diversos a los de la pensión de viudedad: los de ésta, paliar el defecto de ingresos que ocasiona el fallecimiento del causante; los del complemento, servir de corrección de la pensión calculada conforme a los principios contributivos, que garantiza un mínimo nivel de subsistencia en el nivel contributivo, según la doctrina.
Limitar la percepción del complemento por mínimos al periodo de convivencia con el causante de la pensión contributiva, [...] es un nuevo límite no establecido legalmente que excede de la naturaleza de la prestación, ya que como ocurre, si se cumplen todos los requisitos para devengar el complemento y este se reduce aplicando el porcentaje de convivencia, deja de cumplirse la propia regulación del complemento, que indica el derecho a percibir 'los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones' en los términos legal o reglamentariamente establecidos. Desaparece su naturaleza de complemento para garantizar un mínimo de subsistencia, que es el fijado anualmente para las pensiones mínimas en las correspondientes LPGE y en los Reales Decretos correspondientes», razones por las que en definitiva estima la demanda en la pretensión principal de reconocimiento del complemento en su integridad.
Empero tal argumentación no puede ser compartida por la Sala habida cuenta de la excepcionalidad que incluso a las razones analizadas por la Juzgadora a quoconfiere mutatis mutandisla propia sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2017 invocada a la par por aquélla y por el recurso -incluso por la demandante como fundamento de la pretensión subsidiaria- en aval de sus posiciones. Se trata de doctrina unificada que, en efecto, admite excepcionalmente el devengo del complemento por mínimos en su integridad para el concreto supuesto de que exista un único beneficiario de la pensión de viudedad -doctrina reiterada en fechas recientes-, sin que se aprecie en el presente por tanto el supuesto que nos permita apartarnos del criterio consolidado para los restantes casos que el Alto Tribunal conscientemente mantiene indemne.
Conviene recordar por ello que, con arreglo a la doctrina unificada a propósito de la pensión de viudedad del cónyuge divorciado y la aplicación de la proporcionalidad del tiempo de vigencia del matrimonio al complemento por mínimos que contienen sentencias como la de 17 de septiembre de 2008 (rcud. 661/2006) cuya infracción invoca en primer lugar el recurso, discutiéndose si había de aplicarse al complemento por mínimos la misma proporción que se aplica al cálculo de la pensión de viudedad de un cónyuge divorciado, el Alto Tribunal vino considerando en todo caso -incluido el supuesto de único perceptor- que, pese al carácter no contributivo del citado complemento, no existe razón alguna para no aplicar el mismo criterio de proporcionalidad que en el caso de la parte contributiva de la pensión, siguiendo, en consecuencia, consolidada jurisprudencia anterior de la propia Sala, que así lo había establecido.
En dicha sentencia se decía así que «El recurso alega la infracción del artículo 174-2 de la Ley General de la Seguridad Social[...] al estimar que el complemento por mínimos de la pensión de viudedad del cónyuge separado o divorciado que es beneficiario único de la pensión debe cobrarse en proporción al tiempo de convivencia con el causante, esto es en igual porcentaje que la pensión. El recurso debe prosperar porque la cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de contraste y en las de 9 de diciembre de 2002 (Rec. 162/02 ) y 31 de mayo de 2005 (Rec. 2455/04 ). Tal solución se ha fundado en que la norma no reconoce varias pensiones de viudedad, sino una sola que se reparte proporcionalmente en la forma que en ella se determina, reparto que afecta, igualmente, al complemento por mínimos que forma parte integrante de una pensión contributiva, aunque su devengo se vincule a la falta de ingresos. No existen razones que justifiquen un cambio de esa doctrina que se reitera, ya que, es acorde con el espíritu que informa la normativa aplicable, pues, si el legislador hubiese querido otra cosa, lo habría dicho y habría reconocido una pensión a cada consorte del causante, siendo lo cierto que sólo ha reconocido una pensión a repartir entre quienes sean o hayan sido cónyuges del causante, sin que las normas que regulan el complemento por mínimos dispongan otra cosa con respecto a ese complemento que forma parte de la pensión. Por contra, en la normativa que regula el régimen de clases pasivas se establece un criterio de reparto del complemento que es acorde con lo aquí resuelto. Consecuentemente, procede casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en favor de la recurrente, lo que comporta la confirmación de la sentencia de la instancia».
La mencionada sentencia de 11 de octubre de 2017 (rcud. 3.911/2015) ha supuesto hasta la fecha un punto de inflexión por la rectificación que el Pleno del Tribunal Supremo acometió de la jurisprudencia expuesta solo para un concreto caso que, como advierte el Instituto recurrente, es distinto al examinado: el reconocimiento en la pensión de viudedad en supuestos de separación o divorcio del complemento a mínimos en su integridad y no a prorrata del tiempo de convivencia si no concurren varios beneficiarios. En síntesis y ante la cuestión de cómo se calcula el importe del complemento a mínimos de una pensión de viudedad causada en supuestos de separación o divorcio, que se reconoce a prorrata del tiempo de convivencia con el causante, y en particular, si debe aplicarse al complemento la misma prorrata que la aplicada a la pensión de viudedad o tiene derecho al mismo íntegramente, la sentencia del Pleno rectifica su jurisprudencia anterior para reconocer el derecho al importe íntegro del complemento cuando no existe concurrencia de beneficiarios y sin embargo, a prorrata cuando concurran varios beneficiarios, y ello por cuanto el complemento a mínimos se trata de una prestación complementaria con naturaleza propia y no vinculada a la pensión respecto de la que se solicita.
Acudiendo a su fundamentación jurídica, se afirma en ella que «La cuestión controvertida se ciñe a determinar el modo de calcular el importe del complemento por mínimos en el caso de la pensión de viudedad que es reconocida a quien, por hallarse separado o divorciado del causante, se le abona la pensión en atención a la prorrata por el tiempo de convivencia con aquel.
[...]
SEGUNDO.- 1. El recurso denuncia la infracción de los arts. 45 y 50 de la Ley General de la Seguridad Socialy de los RD 2127/2008, de 26 de diciembre; RD 2007/2009, de 23 de diciembre; y RD 1794/2010, de 30 de diciembre, sobre revalorizaciones de pensiones del sistema de Seguridad Social, en tanto establecen las cuantías mínimas de la pensión de viudedad para los años 2009, 2010 y 2011. 2. A tenor del art. 50LGSS, «Los beneficiarios de pensiones (...) que no perciban rentas o (...) no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones». 3. La cuestión ahora suscitada ha sido específicamente analizada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en las STS/4ª de 20 mayo , 22 octubre , 9 y 19 diciembre 2002 ( rcud. 4188/2001 , 687/2002 , 162/2002 y 1084/2002 , respectivamente), 21 mayo 2003 (rcud. 4260/2002 ), 31 mayo 2005 (rcud. 2455/2004 ) y 17 septiembre 2008 (rcud. 661/2006 ). Con ocasión de analizar si, a los efectos del complemento por mínimos, estamos ante una sola pensión de viudedad, minorada por el tiempo de convivencia, o ante la eventualidad de varias pensiones a las que pudieran tener derecho distintos convivientes, hemos declarado que «la norma no reconoce varias pensiones de viudedad, sino una sola que se reparte proporcionalmente en la forma que en ella se determina, reparto que afecta, igualmente, al complemento por mínimos». La Sala ya había señalado que, cuando concurrían varias/os beneficiarias/os, el complemento «se abonaría en el mismo porcentaje fijado para la pensión de viudedad, al tratarse de pensión única, de carácter contributivo». Por ello, «la distribución de la prestación entre diversos beneficiarios debe hacerse con arreglo al tiempo vivido con el causante, no existe una multiplicación de pensiones de viudedad, sino que se distribuye una sola entre varias beneficiarias, por lo que, cuando se trata de los mínimos garantizados en los diversos Decretos, mientras éstos no dispongan otra cosa, por afectar a la prestación y no a cada una de las beneficiarias, debe hacerse también en la misma proporción, ya que dichos mínimos son una garantía que afecta a las prestaciones contributivas y éstas siempre han de tener una vinculación a las cotizaciones del causante y al sistema de prestaciones reguladas, no pudiendo multiplicarse éstas en función de los mínimos vitales garantizados por no tener éstas un carácter asistencial, aunque se vincule a la falta de otros ingresos y no se consolidan» ( STS/4ª de 30 marzo 1994 -rcud. 2233/1993 - y 27 de septiembre de 1994 -rcud. 2017/1993 -). Ese mismo criterio ha servido en las sentencia antes citadas para dar respuesta a las situaciones en las que, pese a no concurrir otro beneficiario, sí estábamos ante pensiones de viudedad cuya cuantía era proporcional al tiempo de convivencia. 4. Ahora bien, esa equiparación entre los casos de reparto de la pensión de viudedad y aquellos otros en que no consta que existe otra persona con derecho a la misma, merece ser revisada en atención a las razones que a continuación se expondrán.
TERCERO. - 1. En primer lugar, porque parece no casar con la doctrina que, en relación con la naturaleza y finalidad esencial de los complementos a mínimos, hemos señalado en las STS/4ª de 22 noviembre 2005 -rcud 5031/04 -, 21 marzo 2006 -rcud 5090/04 - y 22 noviembre 2016 -rcud. 2561/2015 -. En ellas hemos establecido que los complementos por mínimos se consideran prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia, en tanto han de ser reconocidos en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia, garantizando «al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza». Muy particularmente, en nuestra STS/4ª de 22 abril 2010 -rcud. 1726/2009 - hemos sostenido que «los complementos por mínimos ostentan clara autonomía con la pensión -contributiva- que suplementan, siquiera se encuentren estrechamente ligados a ella su génesis y funcionamiento». Las razones para tal conclusión son, entre otras, las siguientes: a) el complemento a mínimos consiste en una cuantía que no responde al objetivo de la prestación mejorada de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad; b) su reconocimiento no atiende a los requisitos de la pensión, sino exclusivamente a la falta de ingresos económicos; c) la propia denominación evidencia que no tienen sustantividad propia; d) conforme al art. 86.2.b) LGSS, tienen «naturaleza no contributiva» y se financian con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social; y e) la concurrencia de los requisitos no se exige en una exclusiva fecha, sino que han de acreditarse año tras año.
2. Se hace difícil sostener que pueda cumplirse el objetivo indicado de paliar la situación de necesidad, si la cuantía que se fija como pensión mínima garantizada para cada año es minorada por aplicación del indicado porcentaje en relación con una prestación que, de no complementarse, no alcanzaría por sí sola el umbral económico fijado.
3. En segundo lugar, la Ley 40/2007 vino a alterar el panorama anterior -al que queda sometida la demandada por tratarse de una pensión de viudedad reconocida en momento previo a su vigencia. El art. 174.2 LGSSvigente sólo impone el reparto proporcional al tiempo vivido con el causante cuando se produce la concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión. Ello supone que, para los hechos causantes posteriores a la citada norma legal, la situación del viudo divorciado solo está afectada -por lo que a la cuantía de la pensión se refiere- de concurrir con otro beneficiario. Cabría entender, por tanto, que solo de concurrir varios beneficiarios puede seguirse afirmando que estamos ante una única pensión que, al repartirse, obliga también a repartir los complementos por mínimos.
4. Es cierto que, como hemos dicho, en el caso presente a la actora se le reconoció la pensión de conformidad con la legislación vigente en el momento del hecho causante y que, por ello, viene percibiendo la misma en la cuantía resultante de aplicar el entonces vigente parámetro de la proporcionalidad al tiempo de convivencia. Sin embargo, hemos indicado también que el complemento por mínimos tiene una naturaleza autónoma y que, además, resulta de fijación anual, de suerte que en cada anualidad al Estado le corresponde determinar cuál es el mínimo legal que cualquier pensión de viudedad debe alcanzar. Por consiguiente, al no establecerse distinción alguna en los correspondientes Reales Decretos para los años del periodo reclamado (2009 a 2011) y siendo la pensión de viudedad de la actora la única pensión de tal clase causada por el trabajador fallecido, habrá de aplicársele a la misma el complemento por mínimos en la cuantía fijada para cada una de dichas anualidades. [...]».
Es de significar también que la citada sentencia cuenta con un voto particular concurrente que viene a coincidir en la misma solución incidiendo en el aspecto excepcional a que responde, pues «la sentencia precisa un matiz importante, cual es concretar de forma expresa que la modificación de doctrina que comporta, se limita al supuesto concreto examinado y no otro. [...] Ciertamente, como se indica, la cuestión ahora suscitada ha sido específicamente analizada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en las STS/4ª de 20 mayo , 22 octubre , 9 y 19 diciembre 2002 ( rcud. 4188/2001 , 687/2002 , 162/2002 y 1084/2002 , respectivamente), 21 mayo 2003 (rcud. 4260/2002 ), 31 mayo 2005 (rcud. 2455/2004 ) y 17 septiembre 2008 (rcud. 661/2006). [...] La Sala ya había señalado que, cuando concurrían varias/os beneficiarias/os, el complemento «se abonaría en el mismo porcentaje fijado para la pensión de viudedad, al tratarse de pensión única, de carácter contributivo». Por ello, «la distribución de la prestación entre diversos beneficiarios debe hacerse con arreglo al tiempo vivido con el causante, no existe una multiplicación de pensiones de viudedad, sino que se distribuye una sola entre varias beneficiarias, por lo que, cuando se trata de los mínimos garantizados en los diversos Decretos, mientras éstos no dispongan otra cosa, por afectar a la prestación y no a cada una de las beneficiarias, debe hacerse también en la misma proporción, ya que dichos mínimos son una garantía que afecta a las prestaciones contributivas y éstas siempre han de tener una vinculación a las cotizaciones del causante y al sistema de prestaciones reguladas, no pudiendo multiplicarse éstas en función de los mínimos vitales garantizados por no tener éstas un carácter asistencial, aunque se vincule a la falta de otros ingresos y no se consolidan» ( STS/4ª de 30 marzo 1994 -rcud. 2233/1993 - y 27 de septiembre de 1994 -rcud. 2017/1993 -). Ese mismo criterio ha servido en las sentencias antes citadas para dar respuesta a las situaciones en las que, pese a no concurrir otro beneficiario, sí estábamos ante pensiones de viudedad cuya cuantía era proporcional al tiempo de convivencia. La equiparación entre los casos de reparto de la pensión de viudedad y aquellos otros en los que no consta que exista otra persona con derecho a la misma, es la que es revisada en atención a las razones que a continuación se expondrán, y afectará en concreto y exclusivamente a los supuestos con hechos causantes anteriores a la vigencia de la Ley 40/2007, de reparto de pensión en los que no existe otra persona con derecho a la misma».
Añade aquél por tanto que «Centrado el límite del debate, sí cabe justificar en los términos que lo hace nuestra sentencia, la razón de ser de este cambio de doctrina: En primer lugar, porque parece no casar con la doctrina que, en relación con la naturaleza y finalidad esencial de los complementos a mínimos, hemos señalado en las STS/4ª de 22 noviembre 2005 -rcud 5031/04 -, 21 marzo 2006 -rcud 5090/04 - y 22 noviembre 2016 -rcud. 2561/2015 -. En ellas hemos establecido que los complementos por mínimos se consideran prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia, en tanto han de ser reconocidos en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia, garantizando «al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza». [...] En segundo lugar, la Ley 40/2007 vino a alterar el panorama anterior -al que queda sometida la demandada por tratarse de una pensión de viudedad reconocida en momento previo a su vigencia. El art. 174.2 LGSSvigente sólo impone el reparto proporcional al tiempo vivido con el causante cuando se produce la concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión. Ello supone que, para los hechos causantes posteriores a la citada norma legal, la situación del viudo divorciado solo está afectada -por lo que a la cuantía de la pensión se refiere- de concurrir con otro beneficiario.
Cabe entender, por tanto, que solo de concurrir varios beneficiarios puede seguirse afirmando que estamos ante una única pensión que, al repartirse, obliga también a repartir los complementos por mínimos. [...] la modificación de nuestra doctrina para supuestos como el presente, en cuanto al reconocimiento del complemento a mínimos en su integridad, no a prorrata del tiempo de convivencia, tiene su razón de ser en que no concurre ningún otro beneficiario con derecho en la misma pensión. Pero no en cual sea la naturaleza jurídica del complemento a mínimos que aquí no es objeto de discusión. De modo que, en los restantes supuestos de concurrencia de beneficiarios en una pensión de viudedad, se mantiene la doctrina de la Sala antes expuesta, de que cada causante lucra una única pensión de viudedad con independencia de las personas con derecho que puedan concurrir a la misma, que habrán de recibirla prorrateada. Y lo mismo sucede con el complemento a mínimos, (en tanto no exista un cambio normativo al respecto), pues cada pensión no puede generar más que un complemento a mínimos, por lo que - en su caso- éste habrá que prorratearse al igual que la pensión. [...]»
No siendo posible albergar dudas a propósito del carácter limitado y las razones a que obedece el cambio jurisprudencial expuesto -que trascienden de la mera consideración de la naturaleza y finalidad del complemento por mínimos al considerarlo constreñido a la expresa previsión del marco legal-, en la misma línea reitera su doctrina la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2020 (rcud. 562/20) para reafirmar que, independientemente de la pensión fuera allí reconocida con arreglo a la legislación anterior a la reforma operada por la Ley 40/2007, el complemento a mínimos de la pensión de viudedad de un excónyuge cuando no hay más beneficiarios se concede en la totalidad de la cuantía, sin someterlo a reducción alguna por razón del tiempo de convivencia al no existir en el caso ninguna otra persona que perciba pensión de viudedad, no procede aplicar ninguna deducción. Así, partiendo nuevamente de que ' la cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el complemento por mínimos para la pensión de viudedad del excónyuge debe calcularse en atención al periodo de convivencia con el causante cuando no existe otro beneficiario de la misma'y de la doctrina precedente de la Sala sentada en la referida sentencia del Pleno de 11 de octubre de 2017, reitera que «la anterior doctrina es la que debe seguirse en el caso que nos ocupa, sin que las alegaciones que realiza la parte recurrente alteren tal conclusión. En efecto, ninguna relevancia tiene el hecho de que la pensión de viudedad haya sido reconocida acudiendo a la legislación vigente con anterioridad porque ello no vincula al complemento por mínimos que, como recuerda aquella doctrina, sigue un régimen autónomo y está sometido a las normas que anualmente lo fijan y no existiendo en este caso ninguna otra persona que perciba pensión de viudedad, ninguna rebaja procedería aplicar al citado complemento que es, en definitiva, lo que sucedería bajo el actual régimen y también para el caso que la propia doctrina de esta Sala estableció para las pensiones causadas con anterioridad pero a favor de un único beneficiario. En definitiva, no procede acoger el criterio de la Entidad Gestora porque el complemento por mínimos que corresponde percibir a la parte demandante es el 100%, sin someterlo a reducción alguna por razón del tiempo de convivencia al no existir más beneficiaria que la aquí demandante. [...]»
Sentado cuanto antecede es claro que fuera de los supuestos en que existe un único beneficiario de la pensión de jubilación, en la causada en que concurran varios beneficiarios rige idéntica regla del reparto en proporción que también afecta al complemento por mínimos con independencia de la naturaleza de éste. Y a estos efectos resulta indiferente que, como invoca la demandante en su escrito de impugnación, se acredite o no que la otra persona que de un modo incontrovertido consta beneficiaria de la pensión tenga o no derecho a dicho complemento porque, como hemos visto, la única excepción que la jurisprudencia unificada acoge con cabida en la literalidad del artículo 220.2 de la LGSS es la de que no existiese más beneficiaria de la pensión de jubilación, lo que aquí no acontece
A tenor de lo expuesto, justificada la infracción jurídica alegada por el recurrente, se debe estimar el recurso a fin de revocar el pronunciamiento de instancia que, en su lugar, solo debió reconocer el complemento por mínimos a proporción del tiempo de convivencia, pretensión que la demanda postulaba con carácter subsidiario.
CUARTO.-Resta abordar finalmente la cuestión de su cuantía del complemento en proporción al tiempo de convivencia. El recurso transitando el Instituto recurrente por la misma petición deducida en la instancia, ofrece su propio cálculo de la que ascendería a juicio de la parte, postulando en el caso enjuiciado la de 30,67 euros al mes. Empero se trata de una cuestión que el recurso no afronta adecuadamente porque se limita a ofrecer sus propios cálculos sin dar razón de la procedencia de acoger el resultado de los mismos frente al que consigna la sentencia recurrida.
Conforme anticipamos, antes de entrar a analizar si en el caso enjuiciado ' la demandante tiene derecho a percibir el complemento por mínimos en su integridad o en proporción al tiempo convivido',la Juzgadora a quofijó en cualquier caso la cuantía del complemento a que la actora tendría derecho de serlo en su integridad y, subsidiariamente, a que tendría derecho 'en atención al tiempo de convivencia' respectivamente en 308,24 euros y 183,06 euros (hecho probado séptimo). En el cálculo de la sentencia recurrida late la comparación del importe final resultante de la pensión de viudedad efectivamente percibida -tras aplicar la prorrata correspondiente al tiempo de convivencia- con el importe de la pensión mínima garantizada para la anualidad correspondiente que, siendo superior, determina el derecho de la beneficiaria al complemento por mínimos, bien sea por la diferencia íntegra, bien por la resultante de aplicar idéntico porcentaje sobre dicha diferencia. Se trata en definitiva de un cálculo que no desmerece el criterio que en aplicación del tiempo de convivencia refleja la jurisprudencia examinada ut supra e incluso inveteradas sentencias del Tribunal Supremo como la de 30 de enero de 1994 (rcud. 2.233/1993).
Cierto es que no consta que sendas cuantías que el hecho probado refleja fuesen incontrovertidas -la propia sentencia da cuenta de que el Instituto recurrente solicitó en la instancia la misma cuantía para caso de estimación de la pretensión subsidiaria que mantiene ahora-, pero ello no habilita a que sin adecuado motivo de recurso al efecto podamos modificar el pronunciamiento de la sentencia recurrida y es palmario que toda la censura jurídica y su argumentación pivotan en torno a la procedencia de reconocer el complemento en proporción pero no al modo en que su concreta cuantía deba ser fijada. Para este último extremo el recurso solo ofrece sus propios cálculos aritméticos, sin base legal que avale la discrepancia con la fijada por la Juzgadoraa quo. Aun cuando dicha cuantía es una cuestión jurídica que la sentencia lleva a hechos probados, la discrepancia del recurso -que como es de ver, radica en tomar como punto de partida para la comparación la pensión mínima minorada también por aplicación del porcentaje de prorrata- requeriría de censura jurídica al efecto que la parte no proporciona e la Sala no puede suplir.
Incumbe a quien recurre ejercer la defensa de sus intereses cumpliendo los requisitos exigidos al efecto en la normativa procesal de aplicación ( Arts. 216 de la LEC y 190.2 de la LJS). Ofrecer las razones de la disconformidad con la sentencia de instancia no equivale ni alcanza a suplir suficientemente las razones jurídicas a que dicha disconformidad responde, pues su examen supondría entrar a construir el recurso, incumpliendo nuestra posición de imparcialidad y dotando a sus afirmaciones del oportuno soporte normativo o jurisprudencial para encajar su correspondiente argumentación a fin de censurar aquélla jurídicamente.
Procede por tanto la estimación solo en parte del recurso, esto es, acogiendo el complemento por mínimos a proporción del tiempo de convivencia, si bien por las razones expuestas la cuantía del mismo solo puede ser la que la sentencia de instancia refleja por importe mensual de 183,06 euros en atención al tiempo de convivencia.
QUINTO.-Tanto la condición de la entidad recurrente como la estimación parcial del recurso impiden de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 de la LJS la condena en costas que la parte recurrida solicita en el escrito de impugnación.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón en el procedimiento número 155/2021 seguido a instancia de D.ª Araceli frente a dicha parte y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia en el único sentido de declarar que el derecho de la actora a percibir el complemento por mínimos en su pensión de viudedad es en la cuantía mensual de 183,06 euros en atención al tiempo de convivencia, manteniendo los restantes pronunciamientos de instancia.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.