Sentencia SOCIAL Nº 3602/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3602/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1969/2017 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 3602/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104641

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7225

Núm. Roj: STSJ CAT 7225/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8010112
AF
Recurso de Suplicación: 1969/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 6 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3602/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carolina frente a la Sentencia del Juzgado Social
20 Barcelona de fecha 27 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 210/2016 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16 de marzo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Carolina en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO .- Carolina , nacida el NUM000 de 1955, en situación asimilada a la de alta en el régimen general de la Seguridad Social por percibir subsidio de desempleo, tiene como profesión habitual la de auxiliar administrativo.



SEGUNDO.- La parte demandante acredita periodo mínimo de cotización.



TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de fecha 3 de febrero de 2016 resolvió no proceder declarar a la parte actora en grado alguno de incapacidad permanente, denegando prestaciones económicas al no reunir requisito de incapacidad.



CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de fecha 18 de marzo de 2016 confirmó el pronunciamiento inicial.



QUINTO.- Según dictamen del ICAM de 22 de diciembre de 2015 la parte demandante presenta las siguientes lesiones: 'intervenida de meningioma occipito-temporal derecho en octubre 2008, crisis epilépticas con posterioridad, controladas con tratamiento en la actualidad. Lumboartrosis con radiculopatía L5-S1 leve crónica', siendo la conclusión ' sin presunción IP'.



SEXTO.- La parte demandante presenta las lesiones relacionadas en el citado dictamen del ICAM de 22 de diciembre de 2015, sin signos de denervación activa actual a nivel lumbar.

SEPTIMO .- Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación es de 678'16 euros mensuales, con efectos 22 de diciembre de 2015, no controvertido.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida, concretamente de su hecho probado sexto, para el que postula la siguiente redacción alternativa: '

SEXTO.- La parte demandante fue intervenida de meningioma occipito-temporal derecho en octubre 2008, presentando crisis epilépticas con posterioridad controladas con tratamiento en la actualidad y condicionadas a no desarrollar ningún tipo de actividad laboral. Sometida al componente de estrés propio de un trabajo, presenta crisis tónico-clónicas generalizadas así como crisis parciales complejas con desconexión del medio y pérdida de conocimiento.

La actora presenta además lumboartrosis con radiculopatía L5-S1 grave bilateral crónica. Degeneración axonal motora. Claudicación neurógena de la marcha. Severos cambios degenerativos hipertróficos que condicionan estenosis del canal lumbar L3-L4-L5.' No puede accederse a la pretensión modificatoria, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que, si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, tal conclusión debe prevalecer sobre la interpretación subjetiva de la parte recurrente, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual, ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar conforme al artículo 348 LEC por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y sólo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado, tras valorar en conjunto las pruebas médicas practicadas, ha basado su convicción apoyándose en especial en el dictamen del ICAM, en el informe médico aportado por el INSS, en el informe de EMG de 2-6-2015 y en el informe de Neurocirugía de 24-11-2016, sin que las pruebas de contraste que la parte recurrente invoca para modificar el 'factum' dispongan de un superior valor de convicción ni obre en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger las conclusiones de dichos informes médicos. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no estamos en una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, pues no se desprende de la valoración en conjunto del juzgador 'a quo' error alguno, y menos, que este sea evidente.

En suma, no puede sostenerse que la valoración probatoria del juzgador de instancia, detallada y razonada en el FJ 3º de su resolución, sea ilógica, irracional, caprichosa o arbitraria, sin que esta Sala pueda realizar, en función que no le corresponde, una nueva valoración de las pruebas practicadas, para recoger las dolencias y limitaciones funcionales de la actora en términos que resulten proclives a las pretensiones de su recurso con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por el Magistrado de instancia, y con postergación interesada de los que no resultan favorables a la tesis revisora.



SEGUNDO.- Ya en sede de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , se acusa infracción del art. 137.5 LGSS .

La jurisprudencia ha precisado que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.

También ha establecido el Tribunal Supremo que cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 137 LGSS ( autos del TS de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

En el presente caso, la realidad patológica acreditada en modo alguno determina anulación de la capacidad laboral de la recurrente. Del informe de neurocirugía se desprende que en el momento actual las crisis comiciales están controladas, por lo que carecen en este momento de virtualidad incapacitante. A lo sumo estarían contraindicados aquellos trabajos que comportaran riesgo de accidentabilidad, propia o de terceros, en caso de aparición súbita de una crisis epiléptica, sin que, obviamente, pueda incluirse entre estos trabajos el habitual de la actora de auxiliar administrativa. Por otra parte, la patología de raquis lumbar no determina limitación funcional relevante, pues no hay signos de denervación activa actual, sin perjuicio de que, en caso de agudización de la lumbalgia, pudieran quedar justificadas bajas médicas de incapacidad temporal. Si añadimos que el trabajo habitual es de corte sedentario, no comporta sobrecarga intensa de raquis, ni exige de especiales esfuerzos físicos, hay que concluir forzosamente que la trabajadora no es tributaria en la actualidad de incapacidad permanente en grado alguno, con desestimación de su recurso e íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

'Que desestimando la demanda interpuesta por Carolina en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO .- Carolina , nacida el NUM000 de 1955, en situación asimilada a la de alta en el régimen general de la Seguridad Social por percibir subsidio de desempleo, tiene como profesión habitual la de auxiliar administrativo.



SEGUNDO.- La parte demandante acredita periodo mínimo de cotización.



TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de fecha 3 de febrero de 2016 resolvió no proceder declarar a la parte actora en grado alguno de incapacidad permanente, denegando prestaciones económicas al no reunir requisito de incapacidad.



CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de fecha 18 de marzo de 2016 confirmó el pronunciamiento inicial.



QUINTO.- Según dictamen del ICAM de 22 de diciembre de 2015 la parte demandante presenta las siguientes lesiones: 'intervenida de meningioma occipito-temporal derecho en octubre 2008, crisis epilépticas con posterioridad, controladas con tratamiento en la actualidad. Lumboartrosis con radiculopatía L5-S1 leve crónica', siendo la conclusión ' sin presunción IP'.



SEXTO.- La parte demandante presenta las lesiones relacionadas en el citado dictamen del ICAM de 22 de diciembre de 2015, sin signos de denervación activa actual a nivel lumbar.

SEPTIMO .- Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación es de 678'16 euros mensuales, con efectos 22 de diciembre de 2015, no controvertido.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida, concretamente de su hecho probado sexto, para el que postula la siguiente redacción alternativa: '

SEXTO.- La parte demandante fue intervenida de meningioma occipito-temporal derecho en octubre 2008, presentando crisis epilépticas con posterioridad controladas con tratamiento en la actualidad y condicionadas a no desarrollar ningún tipo de actividad laboral. Sometida al componente de estrés propio de un trabajo, presenta crisis tónico-clónicas generalizadas así como crisis parciales complejas con desconexión del medio y pérdida de conocimiento.

La actora presenta además lumboartrosis con radiculopatía L5-S1 grave bilateral crónica. Degeneración axonal motora. Claudicación neurógena de la marcha. Severos cambios degenerativos hipertróficos que condicionan estenosis del canal lumbar L3-L4-L5.' No puede accederse a la pretensión modificatoria, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que, si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, tal conclusión debe prevalecer sobre la interpretación subjetiva de la parte recurrente, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual, ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar conforme al artículo 348 LEC por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y sólo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado, tras valorar en conjunto las pruebas médicas practicadas, ha basado su convicción apoyándose en especial en el dictamen del ICAM, en el informe médico aportado por el INSS, en el informe de EMG de 2-6-2015 y en el informe de Neurocirugía de 24-11-2016, sin que las pruebas de contraste que la parte recurrente invoca para modificar el 'factum' dispongan de un superior valor de convicción ni obre en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger las conclusiones de dichos informes médicos. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no estamos en una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, pues no se desprende de la valoración en conjunto del juzgador 'a quo' error alguno, y menos, que este sea evidente.

En suma, no puede sostenerse que la valoración probatoria del juzgador de instancia, detallada y razonada en el FJ 3º de su resolución, sea ilógica, irracional, caprichosa o arbitraria, sin que esta Sala pueda realizar, en función que no le corresponde, una nueva valoración de las pruebas practicadas, para recoger las dolencias y limitaciones funcionales de la actora en términos que resulten proclives a las pretensiones de su recurso con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por el Magistrado de instancia, y con postergación interesada de los que no resultan favorables a la tesis revisora.



SEGUNDO.- Ya en sede de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , se acusa infracción del art. 137.5 LGSS .

La jurisprudencia ha precisado que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.

También ha establecido el Tribunal Supremo que cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 137 LGSS ( autos del TS de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

En el presente caso, la realidad patológica acreditada en modo alguno determina anulación de la capacidad laboral de la recurrente. Del informe de neurocirugía se desprende que en el momento actual las crisis comiciales están controladas, por lo que carecen en este momento de virtualidad incapacitante. A lo sumo estarían contraindicados aquellos trabajos que comportaran riesgo de accidentabilidad, propia o de terceros, en caso de aparición súbita de una crisis epiléptica, sin que, obviamente, pueda incluirse entre estos trabajos el habitual de la actora de auxiliar administrativa. Por otra parte, la patología de raquis lumbar no determina limitación funcional relevante, pues no hay signos de denervación activa actual, sin perjuicio de que, en caso de agudización de la lumbalgia, pudieran quedar justificadas bajas médicas de incapacidad temporal. Si añadimos que el trabajo habitual es de corte sedentario, no comporta sobrecarga intensa de raquis, ni exige de especiales esfuerzos físicos, hay que concluir forzosamente que la trabajadora no es tributaria en la actualidad de incapacidad permanente en grado alguno, con desestimación de su recurso e íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos citados y los de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación presentado por la representación letrada de Dª Carolina frente a la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Barcelona , en sus autos núm. 210/2016, sobre incapacidad permanente, confirmando en todas sus partes dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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