Sentencia Social Nº 3604/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3604/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5524/2012 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 3604/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014102889

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2011 0006118

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005524 /2012. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001233 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente/s: Pelayo , EMPRESA ELADIO MARTINEZ AROSA

Abogado/a:MANUEL DIEZ HUERGA, MARIA DEL CARMEN GUILLERMO LOPEZ

Procurador/a:JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO. SR. D. ALEJANDRO GRACIA LAFAJA

En A CORUÑA, a treinta de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005524/2012, formalizado por la LETRADA Dª. CARMEN GUILLERMO LÓPEZ y por la PROCURADORA Dª MARÍA AUXLIADORA RUIZ SANCHEZ, en nombre y representación de, EMPRESA ELADIO MARTINEZ AROSA y de D. Pelayo respectivamente, contra la sentencia número 529/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001233/2011, seguidos a instancia de Pelayo frente a EMPRESA ELADIO MARTINEZ AROSA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Pelayo presentó demanda contra EMPRESA ELADIO MARTINEZ AROSA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 529/2012, de fecha dos de Julio de dos mil doce .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- D. Pelayo , nacido el día NUM000 de 1972 y con DNI NUM001 , vino prestando servicios por cuenta Argimiro , desde el día 1 de abril de 1992, con la categoría profesional de peón especialista. La empresa demandada se dedica a la industria de la piedra ornamental y para la construcción. El accidente tuvo lugar en el exterior de la nave donde hay un puente grúa para levantar piedra. La actividad normal del actor en la empresa no es la de manejar el puente grúa. Esa actividad era ocasional. Segundo.- El día 30 de noviembre de 2006, el actor se encontraba, sobre las 12.45 horas, manejando el puente grúa con el fin de levantar un bloque de piedra para trasladarlo a la zona de corte. Mientras, otro bloque de piedra se desplomó atrapándole el pie izquierdo. Tercero.- En el año 2005, el actor recibió un curso de prevención de riesgos laborales. Cuarto.- El Acta de Infracción NUM002 propone una sanción a la empresa de 18.030,36 euros. Por resolución de fecha 15 de marzo de 2007, se confirma la sanción impuesta. Por resolución del INSS, de fecha 29 de octubre de 2007, se confirma un recargo del 30% sobre todas las prestaciones del accidente. Quinto.- Como consecuencia de accidente el actor sufrió amputación traumática infracondilea de miembro inferior izquierdo. Porta prótesis. Afecciones psíquicas: orientado en tiempo y espacio. Ánimo depresivo. Tristeza, apatía, gran sentimiento de incapacidad. Anhedonia. Inicio el 1 de marzo de 2007 tratamiento en la Unidad de Salud Mental con clínico depresivo ansiosa reactiva todo lo ocurrido con tristeza, tendencia al llanto, cansancio, pesadillas, recuerdos persistentes del accidente así como irritabilidad, cierta autorreferencialidad. Escasa respuesta a los distintos psicofármacos utilizados la persistir dolor, limitaciones funcionales, inquietud, preocupación por su futuro y el de su familia. Tiene reconocido un grado de minusvalía física del 35% desde el 24 de enero de 2007, y por la amputación que pasó al 51% en fecha 2 de marzo de 2008 por la patología anterior y el trastorno ansioso depresivo. Cuarto.- Consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de trabajo D. Pelayo permaneció en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el día 30 de noviembre de 2006 hasta el día 8 de noviembre de 2007, fecha en que recibió el alta con propuesta de invalidez. Durante el proceso de IT, D. Pelayo percibió la cantidad de 14.651,46 euros en concepto de prestaciones de IT. Por sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, del Juzgado de lo Social n° 3 de Pontevedra el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. El importe del capital coste de esta prestación ha ascendido a 326.946,43 euros. D. Pelayo percibió la cantidad de 150.000 euros de AXA SEGUROS por la póliza suscrita con la empresa aseguradora de la responsabilidad civil derivada del accidente. Quinto.- D. Pelayo conduce para llevar a sus hijos al colegio y a alguna actividad extraescolar. Los padres de Pelayo tienen un negocio de bar y supermercado en el edificio de la casa. D. Pelayo acude a casa de sus padres casi todos los días, haciendo allí la compra. Sexto.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

F A L L O: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda que, en materia de RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ha sido interpuesta por D. Pelayo contra Argimiro , debo condenar y condeno a éste a que abone al actor la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (93.563,54 euros).

En 26 de julio de 2012, el Juzgado de procedencia dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente:

Que se desestima el recurso de aclaración presentado por la representación procesal de D. Pelayo . Que se estima el recurso de aclaración presentado por la representación procesal de D. Argimiro , en los siguientes términos: Debe añadirse al hecho probado cuarto el siguiente párrafo: 'el trabajador percibió la cantidad de 41.624 euros de la citada aseguradora por la indemnización prevista en el Convenio Colectivo de mármoles y Piedra de la Provincia de Pontevedra'. En consecuencia el fundamento jurídico quinto en sus dos últimos párrafos, debe añadirse que se ha de descontar la cantidad de 41.624 euros abonada por AXA. Y por tanto la reclamación ha de ser estimada en la cantidad de 51.93, euros. El fallo de la sentencia se modifica la cantidad fijada, debiendo ascender ésta a 51.939, 54 euros.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes demandantes y demandadas, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta por el actor y condena al demandado a abonarle en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 51.939, 54 euros. Decisión ésta contra la que recurren ambas partes litigantes, articulando el demandado tres motivos de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesa la modificación de los hechos declarados probados en la forma siguiente:

A) El hecho tercero, para que se le adicione un párrafo en el que se haga constar: 'El curso, comprendía entre otros extremos, el siguiente contenido relacionado en el apando 4.3 de la programación: Almacenamiento, manipulación manual de cargas, máquinas y herramientas.

La adición no prospera, pues de la documental que se cita en su apoyo no resulta que el curso realizado por el actor hubiese comprendido específicamente el manejo de puentes grúas que era la máquina en la que trabajaba cuando sufrió el accidente laboral.

B) El hecho quinto, para que se le adicione un párrafo del tenor literal siguiente: 'El trabajador conduce un vehículo con cambio de marchas manual y sin ninguna adaptación para minusvalía, demostrando capacidad en el desempeño de tal actividad'.

El motivo no prospera por no resultar exactamente su contenido de la documental que se cita. En todo caso, resulta irrelevante para la decisión final.

C) El hecho quinto, para que se le adicione un nuevo párrafo con el contenido siguiente: 'El trabajador también conserva capacidad residual para levantar con ayuda de un tercero un muro para su casa'.

La adición no prospera, por constar ya tal afirmación -con valor de hecho probado- en el párrafo final del fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS , formula la empresa demandada el motivo cuarto de suplicación en el que denuncia infracción de los arts. 1101 , 1106 y 1902 del C. civil , y del art. 137. 5 de la LGSS , por entender, en síntesis, que el actor tiene actualmente capacidad funcional para desarrollar un trabajo y, pese a tener reconocida una incapacidad permanente absoluta, tal reconocimiento no se corresponde con las capacidades que actualmente demuestra. Por otro lado, los perjudicados no deben enriquecerse por encima del límite racional de una compensación plena, y esta debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas y los criterios legales que pueden servir de referencia ( SSTS 02/02/98. RJ 1998, 3250) -rcud 124/97 -; y 17/02/99 (RJ 1999, 2598) y en este orden de cosas, estima que el actor ya ha sido debidamente indemnizado, toda vez que percibió de la Cia. Axa 191.624 €, de los cuales 150.000 derivan de la póliza que tenía suscrita el empleador para asegurar el riesgo de accidente, y los 41.624 € restantes deriva de la póliza suscrita por el empleador al amparo del Convenio colectivo de Mármoles y Granitos de la Provincia de Pontevedra.

Por su parte el actor articula en su recurso dos motivos de suplicación, por el cauce del art. 193. c) de la LRJS , en los que denuncia: en el primero, infracción de la Tabla V (indemnización por incapacidad temporal) de la D.A. octava del Baremo de la Ley 30/95 del 8 de Noviembre , sobre ordenación y supervisión de los seguros privados, modificada por Ley 34/2203 de 4 de noviembre, hoy Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, todo ello en relación con la jurisprudencia sentada, entre otras, en sentencias del Pleno del TC 181/2000 del 29 de junio y del STS, Sala de lo Social, que relaciona. Así como, infracción de los arts. 1101 , 1106 y 1902 CC; ET arts. 4.2. d 19 y del Principio general restitutio in integrum . Y en el segundo, infracción de la Tabla IV (factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes) de la D.A. octava del Baremo de la Ley 30/95 del 8 de Noviembre , sobre ordenación y supervisión de los seguros privados, modificada por Ley 34/2203 de 4 de noviembre, hoy Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, todo ello en relación con la jurisprudencia sentada, entre otras, en las sentencias del TS, Sala de lo Social, que relaciona. Así como, infracción del principio general de prohibición del enriquecimiento injusto.

La cuestión central de ambos recursos, que por su íntima conexión han de ser examinados conjuntamente, se concreta a determinar si la cantidad que ha sido reconocida al actor debe minorarse para evitar un enriquecimiento por encima del límite de una compensación plena (tesis del empresario demandado), o por el contrario, ha de ser incrementada de acuerdo con el baremo anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (tesis del demandante), para conseguir lo que se estima una 'restitutio in integrum' y evitar infracción de la prohibición del enriquecimiento injusto.

Indiscutida por las partes la existencia de culpa o negligencia empresarial en cuanto a la forma en que se produjo el accidente, la censura jurídica que se denuncia comporta que el recurso de la empresa deba ser acogido con la consiguiente desestimación del formulado por actor, sobre la base de las consideraciones que a continuación se exponen y de los criterios que la más reciente jurisprudencia viene entendiendo que rigen para el resarcimiento del daño causado por accidente de trabajo. Así:

1.- La doctrina jurisprudencial ( SSTS 17/02/99, rcud 2085/98 ; 02/10/00, rcud 2393/99 ; 18/02/02, rcud 1866/01 ; 21/02/02, rcud 2239/01 ; 08/04/02, rcud 3825/03 ; 07/02/03, rcud 1636/02 ; 09/02/05, rec. 5398/03 ; 01/06/05, rec. 1613/04 ; 24/07/06, rec. 776/05 ; 17/07/07, rcud 513/06, Ar. 8300 ; y 03/10/07, rcud 2451/06 ) mantiene el principio de que el trabajador tiene derecho a la reparación íntegrade los daños causados por el accidente de trabajo, como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo ( arts. 1101 y 1902 CC ), por lo que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios, tanto en sus diversas modalidades (patrimoniales y no patrimoniales), como en las variadas facetas a las que puede de afectar (personal, familiar, social y laboral). Los grandes apartados que integran una posible indemnización van referidos a cuatro aspectos: los daños corporales (psíquicos y físicos), el daño emergente (el que sufre el perjudicado en la esfera de su patrimonio), el lucro cesante (pérdida de ingresos como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo), y los daños morales, que recaen sobre bienes o derechos de naturaleza no patrimonial y que se integran en la esfera de la personalidad, como el sufrimiento y las relaciones de todo orden ( STS de Sala General de 2/10/00, rcud 2393/99 , Ar. 9673; y las SSTS de 14/2/01, rcud 130/00, Ar. 2521 ; 21/02/02, rcud 2239/01, Ar. 4539 ; y 8/4/02, rcud 1964/01 , Ar. 6153).

2.- No se debe producir ningún tipo de enriquecimiento injusto siendo exigible la proporcionalidadentre el daño causado y la reparación exigida. Ello significa que la reparación no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena ( SSTS 17/2/99, rcud 2085/98 ; 2/10/00, rcud 2393/99, de Sala General, Ar. 9673 ; 14/02/01, rcud 130/00, Ar. 2521 ; 18/2/02, rcud 1866/01 ; 21/2/02, rcud 2239/01 ; 8/4/02, rcud 3825/03, Ar. 6153 ; 7/2/03, rcud 1636/02 ; 9/2/05, rec. 5398/03 ; 1/6/05, rec. 1613/04 ; 24/7/06 -rec. 776/05 ; 17/7/07, rcud 513/06, Ar. 8300 ; 3/10/07, rcud 2451/06 ; y 2/10/07, rcud 3945/06 ).

3.- Consecuencia lógica de los puntos anteriores es que la compensación ha de ser entre conceptos homogéneos, articulada y no global. Ello pone de manifiesto que las prestaciones del sistema de Seguridad son insuficientes en la medida que sólo compensan el lucro cesante y la reparación en especie de alguna de las limitaciones derivadas del accidente; pero en ningún caso resarcen el daño patrimonial emergente, ni el daño moral. 'Otra cosa es... que no se pueda deducir el capital/coste de las prestaciones de Seguridad Social si previamente no se ha capitalizado el lucro cesante [del que deducir -precisamente- el derecho a las percepciones periódicas]; o que tampoco proceda tal deducción si se ha calculado la suma indemnizatoria conforme al sistema tasado previsto en la LRCSCVM [ RD-Legislativo 8/2004, de 29/octubre (RCL 20042310)], pues en tal supuesto se actuaría -indebidamente- con dos parámetros absolutamente heterogéneos [el tarifado para determinar el monto íntegro de la indemnización; y el actuarial ordinario para calcular las deducciones], llegándose a una conclusión muy poco satisfactoria para el trabajador accidentado [de hecho, con tal anómalo cálculo el accidentado difícilmente alcanzaría a percibir indemnización adicional alguna]; aparte de que con tal proceder se restaría de un concepto [indemnización por daño corporal y moral] el importe de otro de diferente naturaleza y plena compatibilidad [indemnización por lucro cesante]. Porque -ello es claro- si las prestaciones de Seguridad Social son renta sustitutoria del salario, únicamente mantienen homogeneidad conceptual con una posible valoración de los estrictos daños laborales, en términos justificativos de que aquéllas se descuenten de estos últimos'.

4.- No cabe valoración global del daño, sino que la misma ha de ser vertebrada, determinándose los distintos tipos de daños que concurren en cada caso concreto, sobre todo cuando se acude a la aplicación del Baremo operativo en materia de accidentes de circulación. A este respecto, señala la reiterada STS/IV de 17/7/07 (rcud 513/06 , Ar. 8300, FJ octavo, 3): «No está de más añadir que la imprescindible concreción de los daños excluye su valoración conjunta, puesto que con tan simplificado procedimiento se obstaría conocer si se respetan las bases de valoración [de necesaria constancia] y se dificultaría en extremo su impugnación vía recurso, soslayando la obligada tutela judicial [ art. 24 CE ]; aparte de vulnerarse los preceptos relativos a la necesaria motivación -rectamente entendida- de la sentencia ( arts. 120.3 CE ; 218 LECiv ; y 97.2 LPL ). Con lo que es claro que la exigible especificación de los daños y perjuicios únicamente puede llevarse a efecto distinguiendo entre los que corresponden a las categorías básicas: el daño corporal [lesiones físicas y psíquicas], el daño moral [sufrimiento psíquico o espiritual], el daño emergente [pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso] y el lucro cesante [pérdida de ingresos y de expectativas laborales]; precisiones con los que se da satisfacción al principio I.3 de la Resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa [14/marzo/75], expresivo de que «en la medida de lo posible, en la sentencia deberán mencionarse de forma detallada las indemnizaciones concedidas por los distintos perjuicios sufridos por la víctima».

5.- En orden a la valoración de los daños y perjuicios, la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a los hechos; pero que puede corregirse en trámite de recurso extraordinario cuando concurran circunstancias singulares, entre ellas, cuando el Juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta» ( SSTS 22/09/06 [ RJ 20066417 ]; y 21/07/06 [ RJ 20065140]), o cuando se combaten eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, o cuando medie falta de concreción de dichas bases, que impida conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones» ( STS 19/07/06 , RJ 20064731).

TERCERO.- A la luz de los anteriores principios, no hay duda de que procede corregir en parte la valoración de los daños llevada a cabo en la instancia, al mediar error en la forma de cuantificación de la misma respecto de la incapacidad permanente absoluta que ha sido reconocida al demandante. Al respecto debe entenderse aplicable como orientativo el baremo indemnizatorio previsto en las tablas del Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, y su actualización la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de 2011, vigente en el momento de presentación de la demanda y de la cuantificación del daño. De ahí que proceda fijar las indemnizaciones que corresponde percibir al trabajador demandante de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1.- La aplicación orientativa del Anexo introducido por la DA Octava de la Ley 30/1995, de 8/noviembre en la citada LRCSCVM (hoy RD-Legislativo 8/2004, de 29/octubre), cuyos módulos cuantitativamente actualizados por la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, puede servir para determinar la indemnización por daños y perjuicios objeto de autos, dada la falta de toda previsión legal específica en materia laboral y a la factible aplicación analógica de aquella normativa, «ex» art. 4.1 CC ( STS de 7/02/2003 RJ 20041828, rcud 1663/2002). Ello comporta, como afirma la repetida STS de 17/7/2007 (rcud 513/06 , Ar. 8300), que de los grandes apartados que integran una posible indemnización [daños corporales, daño emergente, lucro cesante y daños morales], la compensación por pérdida de ingresos profesionales ya está o debiera estar -en principio- fundamentalmente atendida por las prestaciones de la Seguridad Social, excepto, entre otros, en los supuestos en los que se evidencia que la pensión no resarce la real pérdida de ingresos, al ser presumible que estos no van a ser complementados con nueva actividad laboral, atendida la edad del trabajador y la naturaleza de la incapacidad permanente que le ha sido reconocida, por lo que, en principio, debe entenderse correcto el reconocimiento del derecho el complemento de indemnización por sus lesiones permanentes. Otra cosa es la cuantificación de las mismas acudiendo a los importes correctores que fija el Anexo de la LRCSCVM en su Tabla IV.

2.- Al respecto, teniendo en cuenta las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, y dado que la sentencia de instancia afirma que aplica el baremo y los criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones con total falta de concreción, procede fijar las siguientes indemnizaciones:

A) En primer término, debe modificarse la valoración y compensación realizada por la Magistrada de instancia en cuanto a indemnización por días de curación y hospitalización (incapacidad temporal), en el sentido de reconocer al trabajador una indemnización adicional de 5.123,54 €, toda vez que lo recibido no alcanza a cubrir en su integridad el perjuicio sufrido, pues los días que permaneció en IT fueron un total de 357, de los que 14 correspondieron a hospitalización y 343 a días de curación. Unos y otros han de ser valorados en la cuantía que se expresa en demanda y que es acorde con el baremo aplicable (65 y 55 €, respectivamente), lo que comporta una cantidad total por este concepto de 19.775 €, de los que deberán descontarse, por tratarse de conceptos homogéneos, la cantidad de 14.651,46 € que el demandante percibió como prestaciones de IT (incluida, en su caso mejora) dirigidas a sufragar el lucro cesante consistente en el salario que percibía al tiempo del accidente.

B) También procede fijar indemnización complementaria, en cuantía menor, por la incapacidad permanente total y sus secuelas (amputación infracondilea del miembro inferior izquierdo con clínica depresiva ansiosa reactiva), que inhabilitan al actor para la realización de cualquier ocupación o actividad (Tabla IV, en relación con la Tabla VI capítulo 4, amputación unilateral 55-60 puntos), pues la prestación del sistema de Seguridad Social se estima insuficiente en la medida que sólo compensa el lucro cesante. Por ello, haciendo uso del prudente arbitrio judicial, la Sala estima que debe aplicarse un factor de corrección hasta un máximo de 140.000 €, teniendo en cuenta que el lucro cesante está siendo resarcido por la pensión de la seguridad social y que el actor conduce para llevar a sus hijos al colegio y a alguna actividad extraescolar, así como que también conserva capacidad residual para hacer pequeños trabajos para su casa con ayuda de un tercero, como levantar un muro.

Ahora bien, constando probado que el actor recibió 150.000 € de la aseguradora AXA, por la póliza de responsabilidad civil, derivada de accidente, que la empresa tenía concertada con dicha compañía, no hay duda de que las anteriores cantidades ya han sido indemnizadas en virtud de un riesgo cubierto por el empresario, quien además tenía suscrita la correspondiente mejora en virtud de lo pactado en el Convenio colectivo de Mármoles y Piedra de la provincia de Pontevedra, por la cual el actor percibió de la citada aseguradora la suma de 41.624 €. En tales circunstancias, la responsabilidad civil empresarial ha quedado agotadaal haberse producido el resarcimiento 'in integrum' del trabajador( arts. 1101 , 1106 del C.c ., y arts. 4.2. d ) y 19 del ET y principio general restitutio in integrum), por lo que procede acoger el recurso de la empresa, desestimar el del actor y revocar la sentencia de instancia en el sentido de desestimar la demanda con la consiguiente absolución del empresario demandado. Sin costas.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Eladio Martínez Aroma, y desestimando el formulado por el actor D. Pelayo , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo. En consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por el referido actor y absolvemos libremente de los pedimientos de demanda a la empresa Eladio Martínez Aroma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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