Sentencia SOCIAL Nº 3605/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3605/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 833/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 3605/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020103460

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4916

Núm. Roj: STSJ GAL 4916/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2018 0000956
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000833 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2018
RECURRENTE/S D/ña FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ignacio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MATILDE MALLO NIEVES
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000833 /2020, formalizado por el FOGASA, contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000337 /2018, seguidos a instancia de D. Ignacio frente al FOGASA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Ignacio presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- En fecha 23/11/2007 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en los autos de Conflicto Colectivo Nº 139/2007 en la que se declaró el derecho de los trabajadores de la empresa NEWCO procedentes de la compañía Spanair (subrogados en 2000) a mantener el percibo de la ayuda o reducción en el coste de los precios de los billetes de transporte aéreo con las compañías y en las condiciones que tenían antes de 15.05.2007, condenando a la empresa NEWCO a estar y pasar por dicha declaración y absolviéndola del resto de los pedimentos articulados frente a ella.

Se tiene por íntegramente reproducida dicha sentencia que obra aportada al doc. 2 del ramo de prueba del demandado.



SEGUNDO.- Don Ignacio presentó el 10/01/2011 demanda frente a la empresa NEWCO AIRPORTS SERVICES SA en la que solicitaba se dictase sentencia por la que se declarase que tiene derecho a disfrutar de un billete de ida y vuelta de la CÍA Aérea SPANAIR con plaza confirmada con carácter anual extensible a los beneficiarios del empleado, o, en su defecto, a la compensación económica de carácter anual fijada en la demanda mientras la demandada no haga efectivo dicho derecho al actor y sus beneficiarios, con efectos retroactivos desde el año 2007 y en adelante.

Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santiago de Compostela, dando lugar a los autos de Procedimiento Ordinario nº 16/2011, en los que en fecha 31/08/2011 se dictó sentencia en la que se estimó la demanda y se condenó a la empresa NEWCO AIRPORTS SERVICES SA a mantener el derecho, tanto a favor de la parte actora y extensible a los beneficiarios, consistente en disfrutar de un billete gratis de ida y vuelta de la Compañía Aérea Spanair con plaza confirmada (IDOO), con carácter anual, o, en su defecto, a la compensación económica de carácter anual de 2.400 euros con efectos retroactivos des 15.05.2007, mientras la empresa demandada no haga efectivo dicho derecho al actor y a sus beneficiarios.

Se tiene por íntegramente reproducida dicha sentencia, que en su hecho probado sexto declara 'La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó con fecha de 23.11.2007 en el procedimiento 137/07, sentencia por la que se declaró el derecho de mantener las condiciones que tenían antes del 15.05.2007 en relación con las ayudas o reducción de costes de los precios de los billetes a los trabajadores de NEWCO subrogados en 2000 a la compañía Spanair. Asimismo en fecha de 04.11.2008 dictó sentencia, en el procedimiento 128/08 por la que se declaraba a favor de los trabajadores, el disfrute de un billete gratis de ida y vuelta de la Compañía Spanair, con carácter anual y extensible a los beneficiarios de los empleados'.

La sentencia fue declarada firme por diligencia de ordenación de 1/12/2011, sin que se hubiera interpuesto recurso contra la misma (Vid doc. 1 del demandado).



TERCERO.- Instada ejecución de la sentencia por DON Ignacio se iniciaron ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santiago de Compostela autos de ETJ nº 142/2011, en los que en fecha 2/05/2012 se dictó decreto por el que se acordó la suspensión y archivo provisional de la ejecución, por haber sido declarada la mercantil NEWCO AIRPORTS SERVICES SA en situación de concurso de acreedores el 4/03/2011 por el Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid. (Vid doc. 1 del demandado).



CUARTO.- El 10/07/2012 el Administrador Concursal de NEWCO AIRPORTS SERVICES SA emitió certificación en la que reconoció a favor de DON Ignacio como cantidades netas adeudadas al trabajador por la empresa un total de 22.295,51 euros netos, de los cuales 12.000 euros corresponden a deuda concursal (otros) crédito subordinado (artículo 92.1). (Vid certificación obrante al ramo de prueba del FOGASA).



QUINTO.- En fecha 19/07/2012 el demandante presentó ante el FOGASA solicitud de prestaciones de garantía salarial. (Vid expediente del FOGASA).



SEXTO.- En fecha 31/07/2013 el FOGASA dictó resolución por la que le reconoció al demandante el derecho a percibir prestaciones de garantía salarial por importe de 1231,12 euros de salarios, y 20.936,56 euros de indemnización, y señalando que algunas de las cantidades recogidas en el título ejecutivo no tienen naturaleza salarial de acuerdo al artículo 33.1 y 26.2 del ET y artículo 14 del RD 505/1985 por lo que procede su denegación.

(Vid expediente del FOGASA y doc. 3 de su ramo de prueba).

SÉPTIMO.- Presentada por el actor demanda ante el Juzgado de lo Social impugnando la resolución del FOGASA, la misma fue turnada a este Juzgado dando lugar a los autos de Procedimiento Ordinario nº 387/2014 en los que en fecha 30/06/2017 se dictó sentencia en la que se desestimó la demanda.

Interpuesto por el actor recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en fecha 16/03/2018 el TSJ de Galicia dictó sentencia (en el recurso de suplicación nº 4731/2017) en la que estimó el recurso y revocó la resolución recurrida, y estimó la demanda y condenó al FOGASA a abonarle al demandante la suma de 9.011,64 euros. Se tiene por íntegramente reproducida dicha resolución que obra aportada con la demanda y en la que se estima el recurso por apreciarse silencio administrativo positivo al haberse dictado la resolución del FOGASA de 31/07/2013 una vez transcurrido el plazo de los tres meses que para resolver tenía el FOGASA.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra DON Ignacio , debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el FOGASA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 03/02/20.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por el FOGASA en la que el organismo demandante pretendía la revisión de un acto declarativo de derecho presunto y ello porque aplicando la doctrina sentada por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2019, rec. 3597/17, señala que la posibilidad de revisión de los actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario queda limitada al supuesto en el que el derecho a las prestaciones cuyo reintegro reclama haya sido reconocido directamente por el propio FOGASA mediante resolución administrativa presunta , pero no cuando su reconocimiento ha tenido lugar en virtud de sentencia firme con base en el efecto del silencio administrativo positivo, supuesto en el que concurren los requisitos exigidos para apreciar el efecto de cosa juzgada positiva o prejudicial que establece el artículo 222.4 de la LEC, lo que impide admitir la pretensión revisoria ejercitada por el Organismo so pena de vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, que exige que las resoluciones judiciales tenga la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que revocando la sentencia de instancia se dicte nueva resolución por la que se declare la nulidad o subsidiariamente , anulabilidad de la resolución presunta del Fondo de Garantía Salarial en materia de prestaciones dictada en el expediente administrativo de referencia, con revocación de la misma, absolviendo al FOGASA de todos los pedimentos. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada quien alega en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por no reunir, a su juicio los requisitos del art. 196.2 LRJS argumentación que la Sala no comparte habida cuenta que lo que se está cuestionando por el FOGASA es la apreciación que hace la sentencia de instancia del efecto positivo de cosa juzgada ( con invocación del art. 222.4 de la LEC) en relación con la imposibilidad de solicitar la revisión pretendida vía art. 146 de la LRJS y la responsabilidad del Fondo en relación a cantidades cuya naturaleza salarial niega ( con invocación del art. 33 del ET)

SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe , como acabamos de decir , el art. 222.4 de la LEC, el art. 146 de la LRJS y 33 del ET.

El FOGASA entiende que el mecanismo del art 146.1 de la LRJS es el adecuado ya que no se pretende revisar una resolución judicial que solo viene a convalidar las consecuencias del acto presunto positivo, sino que lo que se pretende es la revisión del propio acto presunto positivo por silencio administrativo . Rechaza que concurra el efecto positivo con sustento en la doctrina sentada por la STS de 27 de febrero de 2019 que refiere la sentencia de instancia y ello porque en ningún momento la sentencia recaída en el proceso anterior examina la legalidad intrínseca del acto administrativo presunto, que es precisamente lo que es el objeto de la presente litis. Añade que las cantidad denegadas por el FOGASA al Sr. Ignacio en vía administrativa no tienen naturaleza salarial por lo que no puede ser satisfechas por el FOGASA.

La impugnante se opone señalando que la sentencia dictada es ajustada a la doctrina del Tribunal Supremo citada y que las cantidades pretendidas tiene naturaleza salarial tal como se desprende del art. 26 del ET, 23 de la LGSS y jurisprudencia que cita.

Para resolver la cuestión planteada hemos de tener en cuenta los siguientes datos: 1º.- El 10 de octubre de 2012 el administrador concursal de NEWCO AIRPORTS SERVICES S.A., empresa para la que había prestado servicios el Sr. Ignacio , emite certificación en la que reconoce a favor de dicho trabajador, como cantidades netas que se le adeudan por la empresa , un total de 22.295,51 euros netos, de los cuales 12.000 corresponde a deuda concursal ( otros ) crédito subordinado ( art. 92.1. ) 2º,- El día 19 de julio de 2012 el Sr. Ignacio presenta ante el FOGASA solicitud de prestaciones de garantía salarial que se resuelve reconocer al trabajador las cantidades que se contemplan en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia.

3º.- El Sr. Ignacio presenta demanda que da lugar a los autos 387/2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela en la que pretende que se declare contraria a derecho la resolución del FOGASA y se le reconozca el total de la cantidad solicitada La sentencia de instancia , de fecha 30 de junio de 2017, desestima la demanda.

4 º.- En fecha 16 de marzo de 2018 el TSJ de Galicia resuelve el recurso de suplicación nº 4731 /2017 , en el que estimó la recurso interpuesto y revocando la sentencia de instancia estima la demanda y condena al FOGASA a abonarle al demandante la suma de 9.011, 64 euros ; el TSJ estima el recurso por apreciarse silencio administrativo positivo al haberse dictado la resolución del FOGASA de 31/07/2013 una vez transcurrido el plazo de los tres meses para resolver que tenía el FOGASA.



TERCERO .- A la vista de los datos que acabamos de indicar la denuncia formulada por la recurrente no prospera y ello porque como ha venido señalando esta Sala en sus pronunciamientos más recientes, 5 de marzo de 2020, rec. 5977/2019 , 14 de febrero de 2020, rec. 3743/2019, 11 de febrero de 2020, rec. 3582/2019 , 31 de mayo de 2019 ,rec 4411/2018 y 21 de mayo de 2019, rec. 834/19, en consonancia con otros TSJ , (Cataluña de 2 de octubre de 2019, rec. 2927/2019 ) , lo resuelto por la sentencia de instancia es acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo resolviendo esta cuestión, en concreto la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2019, recurso 3597/2017 .

En dicha sentencia, el Pleno indica: '1.- Al amparo de lo establecido en elartículo 224.1y2, en relación con elartículo 207 e) de la LRJS, el recurrente formula un único motivo de recurso en el que alega que la sentencia recurrida ha infringido losartículos 222.1y4 de la LECy146 de la LRJS,artículos 42 , 43 Y 62.1 f ) de la LRJPAC, vigente a la sazón, coincidentes con los actualesartículos 21,24y47, respectivamente de la LPACAP y 28.7 del RD 505/1985, de 6 de marzo, en relación con elartículo 33.1y2 del ET.

En esencia el recurrente aduce que la cuestión que aquí se debate es si cabe oponer la excepción de cosa juzgada para impedir que el FOGASA pueda reclamar el reintegro de una prestación obtenida por silencio administrativo positivo, cuando ello haya supuesto que el FOGASA haya pagado por encima del límite legal de su responsabilidad. Entiende que si bien es cierto que, transcurridos tres meses sin que el FOGASA dicte resolución expresa, debe entenderse obtenida la prestación por silencio administrativo, no es menos cierto que, si la prestación es contraria al ordenamiento jurídico - por superar los límites u otra causa- este Organismo puede dejarla sin efecto conforme al entonces vigente artículo 62.1 f) de la LRJPAC, STS Sala Cuarta de 20 de abril de 2017, recurso 669/2016 y 701/2016 .

Continúa razonando que no puede acogerse el efecto de cosa juzgada porque no rige ninguno de los efectos de la misma ya que el objeto del actual proceso no versa sobre la obtención presunta de la prestación, sino sobre algo bien distinto, a saber, la concurrencia de los requisitos materiales que regulan las prestaciones del FOGASA, requisitos que están establecidos en la Ley, ya que en caso contrario se vulneraría elartículo 62.1 f) de la LRJPAC -actual 47.1 f) de la LPACAP-.Concluye que la sentencia impugnada habría desatendido la posición jurídica del FOGASA, establecida en el ET, en cuanto le ha considerado obligado al margen de las expresas previsiones legales delartículo 33.2 del ET. (...)

CUARTO.-1.- Respecto a la alegación formulada por el recurrente consistente en que, si por un lado se entiende reconocida una prestación, por mor del efecto del silencio positivo, si transcurridos tres meses desde la petición al FOGASA no recae resolución expresa, por otro, si la prestación es contraria al ordenamiento jurídico dicho Organismo puede dejarla sin efecto conforme al entonces vigente artículo 62.1 f) de la LRJPAC, STS Sala Cuarta de 20 de abril de 2017, recurso 669/2016 y 701/2016 .

Tal aserto es absolutamente cierto y resultaría aplicable al supuesto controvertido si los hechos se limitaran, como parece entender el recurrente, a que ha habido un reconocimiento de una prestación -indebida- por el efecto del silencio positivo, porque el FOGASA ha dejado transcurrir más de tres meses desde que la trabajadora le solicitó el abono de la prestación sin dictar resolución expresa.

Ocurre, sin embargo, que el iter seguido por el asunto ahora examinado ha sido más complejo que el que expone el recurrente. En efecto, ante la extemporánea resolución del FOGASA de 2 de diciembre de 2014 -la trabajadora solicitó la prestación el 2 de diciembre de 2013- reconociendo una prestación inferior a la solicitada, la trabajadora presentó demanda recayendo sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016, autos 85/2015 , estimando la demanda y condenando al FOGASA a abonar a la actora 11.398,68 €.

Por lo tanto, no ha sido la resolución tácita del FOGASA la que por silencio positivo ha estimado la prestación solicitada, reconociendo a la trabajadora el derecho a percibir una prestación por importe de 11.398,68 €, -así lo entendió el propio FOGASA al dictar resolución expresa el 2 de diciembre de 2014 reconociendo únicamente parte de la prestación solicitada-, sino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016, autos 85/2015 , estimando la demanda y condenando al FOGASA a abonar a la trabajadora 11.398,68 €.

En el propio Suplico de la demanda el FOGASA textualmente solicita: 'SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito con los documentos que al mismo se acompañan y copia de todo ello para la contraparte; por formulada en tiempo y forma DEMANDA DE REVISIÓN DE ACTOS DECLARATIVOS DE DERECHOS que se reconocen en la resolución del Fondo de Garantía Salarial en materia de prestaciones de garantía salarial dictada en el expediente administrativo n° NUM001 y Sentencia del Juzgado de lo Social N° 1 de Pontevedra, dictada en Autos PO 85/15 , como beneficiario de las prestaciones indebidamente reconocidas, y previa su tramitación legal correspondiente, dicte sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad de la mencionada resolución administrativa, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a reintegrar al Fondo de Garantía Salarial las prestaciones indebidamente percibidas y que ascienden a 11.389,68€'.

Del examen del Suplico de la demanda resulta que el propio recurrente reconoce expresamente que las prestaciones, cuyo reintegro reclama, han sido reconocidas, no solo por la resolución administrativa presunta del FOGASA, sino también por la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra de 16 de mayo de 2016, autos 85/2015 .

2.- En cuanto a la jurisprudencia que cita, sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2017, recursos 669/2016 y 701/2016 , hay que poner de relieve que en las mismas no se resuelve acerca de si el FOGASA puede reclamar el reintegro de una prestación indebida, obtenida por sentencia que la ha reconocido en virtud del efecto del silencio positivo del acto administrativo -no contestación expresa del FOGASA en el plazo de tres meses a la petición de prestaciones formulada por la trabajadora- sino que resuelve una cuestión diferente.

En efecto, en dichas sentencias se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FOGASA, confirmando la condena a abonar las prestaciones reclamadas, impuesta por la sentencia recurrida, en virtud de la aplicación del efecto del silencio positivo, a tenor de lo establecido en elartículo 28.7 del RD 505/1985y43.1 de la Ley 30/1992, entonces vigente.

La sentencia, tras reproducir la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del silencio positivo -la STC 52/20 indica que la norma legal que aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin- concluye: 'Todo ello nos lleva a sostener que el único mecanismo para dejar sin efecto el acto administrativo tácito es el procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos (exart. 146 LRJS).' Dicha conclusión se refiere a que la Administración no puede dejar sin efecto un acto presunto dictando extemporáneamente una resolución expresa de contenido diferente a la presunta sino que, en ese caso, para dejar sin efecto la resolución presunta ha de acudir al procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos (exart. 146 LRJS).

Sin embargo, tal y como como se indica en el apartado 1 de este fundamento de derecho, el iter seguido por el asunto ahora examinado ha sido más complejo y con posterioridad a que se produjera la resolución presunta -por el efecto del silencio positivo, al transcurrir tres meses sin resolución expresa del FOGASA- dicho organismo ha dictado resolución expresa de signo contrario a la presunta, denegando las prestaciones solicitadas, resolución que ha sido impugnada y se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra el 16 de mayo de 2016, autos 85/2015 , reconociendo las prestaciones reclamadas, en virtud del efecto del silencio administrativo positivo.

Por lo tanto, la posibilidad de revisión de los actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario, queda limitada al supuesto de acto administrativo, cuyo iter finaliza ahí, no al asunto ahora examinado en que se han producido los avatares a los que antes se ha hecho referencia.



QUINTO.-1.- Asimismo ha de ser desestimada la alegación de que no puede acogerse el efecto de cosa juzgada porque no rige ninguno de los efectos de la misma, ya que el objeto del actual proceso no versa sobre la obtención presunta de la prestación, sino sobre algo bien distinto, a saber, la concurrencia de los requisitos materiales que regulan las prestaciones del FOGASA, requisitos que están establecidos en la Ley, ya que en caso contrario se vulneraría el artículo 62.1 f) de la LRJPAC, actual 47.1 f) de la LPACAP.

2.- La sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2012, casación 163/2011 , ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cosa juzgada y lo ha hecho en los siguientes términos: 'Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance delartículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civily lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , en la que ha establecido lo siguiente: 'en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 , aparecen los siguientes razonamientos: 'SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar elartículo 222 de la LECcon criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogadoartículo 1252 del Código civil. De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora laLEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por elartículo 222 de la LECque, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.

OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que 'aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la 'exceptio rei iudicata', no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria', la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.

En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.'.

Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: '1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre ,FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio ,FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -;30/11/05 -rec. 996/04 -;19/12/05 -rec. 5049/04 -;23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -,que hacen eco de precedente de 29/05/95 - rcud 2820/94 -); y d) conforme alart. 222 LECiv, 'la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' [párrafo 1] y que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ...

vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' [párrafo 4].' Por su parte la sentencia de 27 de marzo de 2013, recurso 1917/2012 ha establecido: 'de conformidad con elart.

222.1 de la LEC, el efecto negativo de la cosa juzgada excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea 'idéntico' al primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo de la cosa juzgada, en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como 'antecedente lógico' para la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido'.

3.- En el asunto examinado hemos de resolver si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra el 16 de mayo de 2016, autos 85/2015 , produce efectos de cosa juzgada respecto a la controversia suscitada en esta litis y, en su caso, si estamos ante el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada o ante el efecto positivo o prejudicial.

Al efecto hay que señalar que la demanda rectora de los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra , fue interpuesta por DOÑA Violeta frente al FOGASA, en reclamación de prestaciones -11.398,68 €, en concepto de indemnización por despido por causas objetivas no abonado por la empresa, que había reconocido dicha cantidad en conciliación ante el SMAC, habiendo sido declarada insolvente-habiendo dictado sentencia el citado Juzgado estimando la demanda y condenando al FOGASA a abonar a la actora 11.398,68 €.

La demanda rectora de esta litis es interpuesta por el FOGASA contra DOÑA Violeta , en reclamación de revisión de actos declarativos de derechos, interesando la nulidad o, subsidiariamente la anulabilidad de la resolución administrativa presunta por la que se reconocen a la demandada prestaciones por importe de 11.389,68 €.

Elartículo 222.1 de la LECregula el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada en los siguientes términos: 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'.

El objeto del proceso, plasmado en la demanda, que ha dado origen a los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra , interpuesta por DOÑA Violeta frente al FOGASA, es la reclamación de prestaciones, 11.398,68 €, en concepto de indemnización por despido por causas objetivas, reconocida y no abonada por la empresa que ha sido declarada insolvente, en tanto el objeto del proceso actual, demanda interpuesta por el FOGASA frente a DOÑA Violeta , es la revisión de actos declarativos de derechos, que se declare la nulidad o, subsidiariamente la anulabilidad de la resolución administrativa presunta por la que se reconocen a la demandada prestaciones por importe de 11.389,68 € y se condene a la demandada al reintegro de dicha cantidad.

Por lo tanto, no concurre la identidad el objeto de uno y otro proceso exigida por elartículo 222.1 de la LEC, lo que impide apreciar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada.

Elartículo 222.4 de la LECregula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Los litigantes de esta litis son los mismos que los de los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra , a saber DOÑA Violeta y FOGASA, siendo irrelevante que su postura procesal no sea la misma en ambos procesos ya que en el ahora examinado el demandante es el FOGASA y la demandada DOÑA Violeta , en tanto en los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra , la demandante es DOÑA Violeta , siendo el demandado el FOGASA.

Lo relevante es la identidad de los litigantes y que lo resuelto en el primer proceso aparezca como antecedente lógico de lo que sea objeto, del segundo, circunstancias ambas que concurren en este asunto.

Ya hemos examinado el primer requisito, a saber, la identidad de los litigantes, en cuanto al segundo requisito hay que poner de relieve que el Fallo de la sentencia dictada en los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra , que condena al FOGASA a abonar a DOÑA Violeta 11.398,68 € -en concepto de indemnización por despido por causas objetivas, reconocida y no abonada por la empresa que ha sido declarada insolvente- constituye un antecedente lógico de la sentencia que haya de dictarse en esta litis ya que, precisamente, lo que se reclama es que se declare que dicha prestación es indebida y ha de ser reintegrada por la ahora demandada DOÑA Violeta . No cabe prescindir de dicho antecedente, como parece pretender el recurrente pues, tal y como ha quedado razonado en el fundamento de derecho cuarto, apartado 1, de esta resolución, no ha sido la resolución tácita del FOGASA la que por silencio positivo ha estimado la prestación solicitada, reconociendo a la trabajadora el derecho a percibir una prestación por importe de 11.398,68, sino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016, autos 85/2015 , estimando la demanda y condenando al FOGASA a abonar a la trabajadora 11.398,68 €.

El propio FOGASA, en los hechos tercero y cuarto de la demanda, expone pormenorizadamente que DOÑA Violeta . interpuso demanda que finalizó con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016, autos 85/2015 , estimando dicha demanda y condenando al FOGASA a abonar a la trabajadora 11.398,68 €.

Por lo tanto, concurren los requisitos exigidos para apreciar el efecto de cosa juzgada positiva o prejudicial, lo que supone que en la sentencia que ahora se dicte se ha de partir de que hay una sentencia firme del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, de 16 de mayo de 2016, autos 85/2015 , que ha estimado la demanda y condenado al FOGASA a abonar a la trabajadora 11.398,68 €, por lo que no procede declarar que se trata de una prestación indebida y procede su reintegro, es una prestación reconocida por una sentencia firme y, por lo tanto, intangible, salvo los limitados supuestos contemplados en la LEC, rescisión de sentencias firmes- artículos 495 a 508 LEC - y revisión de sentencias firmes- artículos 509 a 516 de la LEC -, procedimientos no seguidos en esta asunto.

Lo resuelto en dicho proceso es totalmente trasladable al caso actual y ello porque lo pretendido por el FOGASA es que se deje sin efecto un pronunciamiento de condena a esta Entidad Gestora porque la prestación del demandado estaba aprobada por silencio administrativo positivo, y tal sentencia no puede dejarse sin efecto, como argumenta el Tribunal Supremo, por la vía del art. 146 LRJS.

Este es la postura que se sigue manteniendo en la actualidad por el Tribunal Supremo tal como se desprende de los ATS de 10 de junio de 2020, rec. 2745/2019 , 29 de mayo de 2020, rec. 2070/2019, o 16 de enero de 2020, rec. 1362/2019 en las que se inadmite los recurso de casación interpuestos contra sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que aplican la doctrina del TS expuesta por falta de contenido casacional al ser tales decisiones acordes con la misma.

Por todo ello no se estima el recurso y concluimos que procede la íntegra confirmación de la sentencia dictada al no apreciarse que incurra en los reproches jurídicos que contra ella se dirige.



CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1. de la Ley Reguladora de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Graduada social impugnante del recurso Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Habilitada de la Abogacía del Estado, actuando en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en autos 337/2018 seguidos a instancia de la Entidad recurrente contra D. Ignacio sobre prestaciones de FOGASA, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Se impone a la recurrente la condena en costas, con inclusión de los honorarios de la Graduada Social impugnante del recurso, que se fijan en 550 €.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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