Sentencia Social Nº 361/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 361/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 221/2012 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 361/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100345


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00361/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2011 0102378

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000221 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000554 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s:Rafael , Teodulfo

Abogado/a:MARIA VICTORIA CASTILLO MORENO, MARIA VICTORIA CASTILLO MORENO

Procurador/a:MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO, MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Graduado/a Social:,

Recurrido/s:SOCIEDAD PUBLICA DE GESTION DE LA INNOVACION DE EXTREMADURA, S.A.U.

Abogado/a:MARIA ANGELES GONZALEZ MATEOS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª.ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a diez de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 361

En el RECURSO SUPLICACION 221/2012, formalizado por la Sra. Letrada Dª MARÍA VICTORIA CASTILLO MORENO, en nombre y representación de D. Rafael , Teodulfo , contra la sentencia número 488/11 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 554/2011, seguidos a instancia de los mismos recurrentes, frente a SOCIEDAD PUBLICA DE GESTION DE LA INNOVACION DE EXTREMADURA, S.A.U., parte representada por la Sra. Letrada Dª. MARÍA ANGELES GONZÁLEZ MATEOS, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Rafael , Teodulfo , presentó demanda contra SOCIEDAD PUBLICA DE GESTION DE LA INNOVACION DE EXTREMADURA, S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 488, de fecha veintiocho de Diciembre de dos mil once

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Los actores Rafael Y Teodulfo , han venido prestando sus servicios con unas antigüedades respectivas de agosto del 2.009 y de febrero del mismo año en la empresa demandada SOCIEDAD PUBLICA DE GESTIÓN DE LA INNOVACIÓN DE EXTREMADURA, SAU en Mérida y con las categorías profesionales de Técnico de Proyecto Innovación, el primero y Responsable de Área, el segundo. 2º.- Ambos suscribieron sendos contratos por obras o servicios determinados que tenían por objeto, para el primero de ellos, la realización de actividades para el correcto funcionamiento de la Red OTRIS de Extremadura, relacionándose en el anexo alguna de estas actividades y, para el segundo, la actualización y gestión de la página wed red de OTRIS especificándose igualmente algunas de dichas funciones. Tanto los dos contratos como sus respectivos anexos, se tienen íntegramente por reproducidos. 3º.- con fecha 1-01-10 las partes acordaron una novación de sus respectivos contratos especificándose exclusivamente como objeto de las mismas 'puesto de trabajo: Técnico de proyecto de la innovación (res de OTRIS), para el primero de los actores y 'puesto de trabajo, responsable de Área Red de OTRIS, antes Técnico Red OTRIS, para el segundo. Ambas modificaciones a sus contratos se tienen igualmente por reproducidas. 4º.- El 4-07-11, se les comunicó la extinción de sus respectivas relaciones laborales con efectos del 19 siguiente por haberse eliminada 'la actividad de mantenimiento de la Red de oficinas de Transferencias de resultados de Investigación OTRIS de Extremadura, RETRIX, toda vez que la misma será desempeñada directamente por la unidad de transferencias de tecnología del SERTI de la JUNTA de Extremadura. 5º.- No conforme e intentada sin efecto las preceptivas conciliaciones en la UMAC, presentaron demandas en el Juzgado de lo Social por despido improcedente. 6º.- Han venido percibiendo una retribuciones ultimas mensuales por todos los conceptos de 1.863,37 euros y de 2.171,17 respectivamente. 7º.- Con fecha de 21-12-09, la empresa demandada había renovado por segunda vez el Convenio de Encomiendo de Gestión con la vicepresidencia segunda y Consejería de Economía, comercio e Innovación de la Junta de Extremadura, por la que se encargaba a la empresa el apoyo técnico para la Gestión de programas relacionados con la investigación, desarrollo tecnológico, la innovación y la transferencia de conocimientos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el periodo 2.010-2.011'. El 30-05, la comisión técnica de seguimiento de dicho convenio de Encomienda acordó, entre otros extremos, la suspensión d e la actividad de mantenimiento de la Red OTRIS, actividad que podía ser desempeñada por la Unidad de Transferencias, Tecnología del Sector.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO, las demandas acumuladas presentadas por Rafael Teodulfo , sobre despido contra la empresa SOCIEDAD PUBLICA DE GESTIÓN DE LA INNOVACIÓN DE EXTREMADURA, SAU., debo absolver y absuelvo libremente a dicho demandado, declarando la EXTINCION de la relación laboral existente entre dichas partes con efectos del pasado 19-07-11.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 8-5-12.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-6-12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Los trabajadores demandantes interponen recurso de suplicación contra la sentencia que desestima sus demandas por despido, al considerar el juzgador de instancia que no se ha producido despido alguno, sino válida extinción de los contratos para obra o servicio determinados que suscribieron las partes. El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción a los tres primeros, sin que pueda accederse a ello porque, aunque en el razonamiento que se hace para fundar la revisión no se cita documento ninguno y en él se contienen razonamientos más jurídicos que fácticos sobre si en los contratos y sus anexos estaba o no identificada su causa, por las citas que en la redacción que se pretende se hace a diversos folios de los autos en los que figuran copias de tales contratos y anexos, parece que los recurrentes se apoyan en ellos para la revisión, pero, como tanto el juzgador de instancia, en lo que declara probado, como en la misma redacción que en el motivo se pretende, se dan por reproducidos tales documentos, al examinar el otro motivo del recurso, puede acudirse a ellos sin que pueda introducirse solo lo que a los recurrentes interesa y en la redacción que les interesa.

SEGUNDO.-En los demás motivos del recurso, que pueden estudiarse conjuntamente, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 49.1 del Estatuto de los Trabajadores , con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia, alegando que la actividad que los demandantes desarrollaban para la demandada ha continuado, aunque llevada a cabo por otra entidad, por lo que sus contratos para obra o servicio determinados no se han extinguido y, si se hace precisa una reestructuración del servicio por disminución de los fondos quelo financian, ello podrá dar lugar a una extinción por causas objetivas, pero no por finalización de la obra o servicio objeto del contrato.

Por el art. 1.1 de la Ley 4/2005, de 8 de julio , de reordenación del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma de Extremadura se dispuso la 'Constitución de la empresa pública Sociedad de Gestión Pública de Extremadura', diciendo que 'Se constituye la Empresa Pública Sociedad de Gestión Pública de Extremadura, de capital íntegramente suscrito por la Junta de Extremadura, que adoptará la forma jurídica de sociedad anónima unipersonal con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en el ámbito de su objeto social'.

A su vez, el art. art. 3. 2 de la Ley dispuso que 'La empresa pública Sociedad de Gestión Pública de Extremadura, previo acuerdo de Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, podrá constituir sociedades mercantiles bajo la forma de anónimas y con el carácter de unipersonales como nuevos entes instrumentales para la ejecución de actuaciones que le encargue la Administración Autonómica, así como acordar la fusión o escisión de las ya creadas a estos mismos fines'.

Y el art. el art. 8.1 refiriéndose a las 'encomiendas de gestión a las empresas públicas y sociedades mercantiles autonómicas' disponía que 'Las distintas Consejerías, así como sus Organismos, Instituciones y Entes Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en general, cualquier poder adjudicador del Sector Público Autonómico podrá celebrar convenios o protocolos con empresas públicas y sociedades mercantiles de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuyo capital sea íntegramente público y titularidad de la Comunidad Autónoma con los requisitos expresamente previstos en los arts. 4.1, n) y 24.6 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , considerándose como medios propios y servicios técnicos de los mismos, actuando en el marco de tales encomiendas en nombre de la Administración Autonómica' y se añade que 'Las encomiendas de gestión que se confieran conforme al presente artículo son de ejecución obligatoria para las empresas y sociedades encomendadas conforme a las instrucciones dictadas unilateralmente por el encomendante, y determinará para ellas la imposibilidad de participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas. Las relaciones de estas empresas y sociedades y los distintos poderes adjudicadores en su condición de medio propio y servicio técnico, tienen naturaleza instrumental y no contractual, por lo que a todos los efectos, son de carácter interno, dependiente y subordinado'.

Pues bien, una de esas empresas públicas a las que se refiere la norma, es la demandada, constituida el 22 de septiembre de 2008 por decisión del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura celebrado el 4 de julio de ese mismo año y uno de esas encomiendas de gestión de ejecución obligatoria para la demandada fue la que resultó del convenio celebrado el 21 de diciembre de 2009 entre la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Economía, Comercio e Innovación de la Junta de Extremadura y la demandada, por la que se encargaba a ésta del apoyo técnico para la gestión de programas relacionados con la investigación, desarrollo tecnológico, la innovación y la transferencia de conocimientos en la Comunidad Autónoma de Extremadura para el período 2010-2011, al que se remite el juzgador de instancia en el fundamento de derecho de su sentencia.

Dentro de la actividad a la que se refiere la encomienda y el convenio mencionados, está la que es objeto del contrato que suscribieron las partes, en el que se establecía una fecha de finalización, el 31 de diciembre de 2009, pero, en virtud de una denominada 'novación modificativa', se hizo constar entre las nuevas condiciones acordadas, que la duración era hasta el 31/12/2011, pero, antes de llegar esa fecha, el 7 de julio de 2011 se les comunicó a los demandantes que con efectos del 19, se extinguirían sus contratos porque la actividad en la que prestaban servicios iba a ser desempeñada directamente por un organismo de la Junta de Extremadura, porque, según se declara probado en la sentencia de instancia, en una reunión de una 'comisión técnica' de seguimiento del convenio de la encomienda, respecto a la actividad en la que actuaban los demandantes se había propuesto 'la eliminación de esta actividad a partir de julio ya que las actuaciones aquí incluidas serán desempeñadas a partir de ese momento por la Unidad de transferencia de Tecnología del SECTI'.

Ese 'SECTI' no puede ser sino 'El Sistema Extremeño de Ciencia, Tecnología e Innovación' al que se refiere el art. 8 de la Ley 10/2010, de 16 de noviembre, de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación de Extremadura, que nos dice que 'está formado por el conjunto de entidades públicas y privadas que interactúan para generar, promover, desarrollar y aprovechar actividades de I+D+i en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura'.

Aunque el juzgador dice en el fundamento de derecho de su sentencia que el SECTI es otra entidad y la recurrida en su impugnación que es un 'organismo de la Junta de Extremadura', no parece que eso sea así pues, por un lado el citado precepto establece que está formado por un 'conjunto de entidades públicas y privadas' y después el nº 1 del art. 23 de la propia ley dispone que 'Son agentes del Sistema Extremeño de Ciencia, Tecnología e Innovación las entidades, instituciones, organismos y personas que intervienen en la generación, promoción, desarrollo y aprovechamiento de las actividades de I+D+i' y el nº 2 de ese mismo art. que 'En concreto el SECTI está integrado por los siguientes agentes:

a) La Universidad de Extremadura y otras instituciones académicas y de I+D+i.

b) El Servicio Extremeño de Salud.

c) El Centro de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de Extremadura.

d) Los Centros Públicos y Privados de I+D+i.

e) Los parques científico-tecnológicos.

f) Las fundaciones y otras organizaciones de fomento, transferencia de conocimientos e intermediación.

g) Las empresas públicas y las sociedades mercantiles autonómicas gestoras de I+D+i.

h) Las empresas de base tecnológica y las empresas creadas por empleados en el seno de sus organizaciones que les sirven de incubadora.

i) Las agrupaciones de empresas que constituyan una cadena de valor.

j) Otras agrupaciones o asociaciones empresariales y empresas que desarrollan actividades de I+D+i.

k) Las academias y las sociedades científicas.

l) Aquellas otras entidades, instituciones, personas o estructuras no incluidas en los puntos anteriores, que desarrollen actividades referidas a la generación, aprovechamiento compartido y divulgación de conocimientos'.

Siendo así, ante esa multitud de 'entidades públicas y privadas' que integran el SECTI, se ignora, porque no consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida y la demandada no nos lo dice en la impugnación, ni lo dijo en el acto del juicio, cual de ellas sea la que ha continuado con la actividad en la que los demandantes prestaban servicios.

TERCERO.-Aunque en el contrato, y en su modificación o novación, se pactaba una plazo concreto, que concluía el 31 de diciembre de 2011, que se comunicara la extinción para antes, concretamente, para el 19 de julio de ese año, no es circunstancia que, por sí sola, determine que no se haya producido la válida extinción porque en general, el contrato temporal para obra o servicio determinados no está sujeto a un plazo temporal concreto, sino a la duración de la obra o servicio que constituye su objeto, aunque también, según la naturaleza de ellos, pueda hacerse constar. Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2008 -rcud. 4426/2006 -: 'en la modalidad contractual estudiada cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, aunque la mayoría de las veces será difícildeterminar la fecha exacta de la extinción. Pero lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface'.

Por ello, si el contrato se ajustó a los requisitos de la modalidad de que se trata y en la fecha pretendida por la demandada la obra o servicio objeto de él concluyó, la extinción se habría producido por disponerlo así el art. 49.1.c) ET y 8.1.a) del RD 2.720/1991998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.

En principio, el contrato de los demandantes reúne tales requisitos que, según las SSTS 24 de abril de 2006 , 21 de enero de 2009 y 17 de mayo de 2010, rec. 3740/2009 , son: 'a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'.

En efecto, la obra o servicio objeto del contrato podría tener las características propias de esta modalidad contractual pues, como nos dice la STS de 4 de octubre de 2007 "en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 -; 17/03/93 -rcud 2461/91 -; 10/05/93 -rcud 1525/92 -; y 04/05/95 -rcud 2382/94 -), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio ( SSTS 15/01/97 -rcud 3827/95 -; 25/06/97 -rcud 4397/96 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; y 20/11/00 -rcud 3134/99 -); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que 'no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo'". Por ello, la empresa demandada, se repite, en principio y, dejando aparte otras consideraciones en las que enseguida se entrará, podía emplear la modalidad de contrato temporal a que nos venimos refiriendo para cumplir el convenio de encomienda con la Junta de Extremadura y sujetar su duración al mantenimiento de la encomienda, se hiciera constar o no una duración concreta en los contratos y sus novaciones, habiéndose especificado con suficientes precisión y claridad en los contratos suscritos cual era su objeto y sin que conste, a pesar de las alegaciones de los demandados, que prestaran servicios en tareas que no estuvieran comprendidas dentro de ese objeto.

Pero vamos a entrar en esas consideraciones que hacen que, por un lado, el contrato no sea válido y pueda entenderse concertado en fraude de ley y, por otro, que, aunque entendiéramos lo contrario, nunca podría considerarse extinguido.

En efecto, ya se ha visto que naturaleza tiene la demandada, que no es, o mejor, era, sino un instrumento de la propia Junta de Extremadura, su única accionista, como sociedad anónima unipersonal, y cuyo órganos de gobierno por ella eran designados. En consecuencia, no puede decirse que estemos ante la celebración de 'contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado' porque aquí en el convenio de encomienda quienes intervinieron era la Junta de Extremadura y alguien por ella nombrado actuando en nombre de una entidad de la que era única propietaria y, por ello, el art. 8 de la citada Ley 4/2005 nos dice que, en el marco de esas encomiendas las empresas y sociedades como la demandada, se consideran 'medios propios y servicios técnicos' de las 'distintas Consejerías, así como sus Organismos, Instituciones y Entes Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en general, cualquier poder adjudicador del Sector Público Autonómico', actuando 'en nombre de la Administración Autonómica' y se añade que las encomiendas 'son de ejecución obligatoria para las empresas y sociedades encomendadas conforme a las instrucciones dictadas unilateralmente por el encomendante', y que las 'relaciones de estas empresas y sociedades y los distintos poderes adjudicadores en su condición de medio propio y servicio técnico, tienen naturaleza instrumental y no contractual, por lo que a todos los efectos, son de carácter interno, dependiente y subordinado'. Difícilmente, por no decir que es imposible, puede verse en las tan mencionadas encomiendas como la que constituía el objeto de los contratos de los demandantes, algo similar a una contrata efectuada con una empresa de servicios que justifique un contrato para obra o servicio determinados.

CUARTO.-Pero es que, aunque partiéramos de la validez del contrato como concertado para obra o servicio determinados, como se adelantó, no cabe entender que se ha extinguido porque consta en el firme relato fáctico de la sentencia recurrida, y no se pone en duda en la impugnación del recurso, que la obra o servicio que constituía su objeto, la actividad en desarrollo de la tan mencionada encomienda, no ha finalizo, sino que ha sido continuada por el 'SECTI', según se hace constar en el fundamento de derecho de la sentencia recurrida con valor de hecho probado pues en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ).

Pero ya se ha dicho que ese 'SECTI' (Sistema Extremeño de Ciencia, Tecnología e Innovación) no es, como dice el juzgador de instancia, otra entidad ni, como dice la recurrida, un organismo de la Junta de Extremadura, pues en él se consideran incluidos no sólo entidades públicas, de la Junta o no, sino también privadas; e incluso puede estarlo la propia demandada pues comprende, según el apartado g) del art. 23.2 de la Ley 10/2010 , las empresas públicas y las sociedades mercantiles autonómicas gestoras de I+D+i, ignorándose cual de esas entidades, organismos o empresas pueda continuar con la actividad que constituía el objeto de la encomienda.

En el séptimo de los hechos probados de la sentencia y en el acta de la comisión técnica de seguimiento del convenio de encomienda al que se remite, se hace referencia a una 'Unidad de Transferencia de Tecnología del SECTI', pero no se sabe tampoco que o quien es esa 'Unidad'; seguramente será una de esas empresas públicas o sociedades mercantiles autonómicas gestoras de I+D+i a que antes nos referimos pero, en cualquier caso, una entidad u organismo de la propia Junta de Extremadura, como lo es la demandada.

Por ello, no cabe sino concluir que estamos ante ese fenómeno al que hacen referencia, por ejemplo, las SSTS de 18 de junio de 2008, rec. 1669/2007 y 24 de mayo de 2011 , 2524/2010 para excluir el contrato para obra o servicio determinados, que, a tenor de la antes mencionada doctrina sobre las contratas, lo es, 'salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio', puesto que aquí la demandada no fue sino una creación de la Junta de Extremadura, como otras muchas empresas y sociedades, para encomendarles tareas que ella misma debía o quería realizar, no pudiendo, a su propia conveniencia, extinguir los contratos vinculados a las encomiendas.

Así, nos dice la STS de 18 de octubre de 1993 que 'dados los términos con que se regula este tipo de contratación temporal (véanse arts. 2 y 6 a 10 del Real Decreto 2104/1984 , en relación con el art. 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores ), queda fuera de las previsiones legales el que la duración de tal contrato quede supeditada a la mera voluntad o decisión resolutoria de alguna de las partes'.

En el mismo sentido, la más reciente STS de 22 de diciembre de 2012, rec. 357/2011 nos dice que 'Ha de negarse que el acuerdo entre contratistas para poner fin a la contrata antes de la finalización de la obra pueda justificar la extinción de la relación laboral ( STS de 14 de junio de 2007 -rcud. 2301/2006 -); e, igualmente, ha de rechazarse que sea causa para la extinción, la decisión unilateral de la empresa'.

En fin, la STSJ de Castilla y León, Valladolid, de 17 de junio 2002 razona que en esos casos 'lo que existe es una prohibición legal terminante en el artículo 1256 del Código Civil , en el que expresamente se dispone que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'.

Que se haya producido o no el proceso de concentración de la demandada en la empresa pública Extremadura Avante SLU, previsto en el art. 1 de la Ley 20/2010, de 28 de diciembre , de concentración empresarial pública en la Comunidad Autónoma de Extremadura no contradice, sino que refuerza lo expuesto, que todo ese entramado de sociedades y empresas públicas no son sino instrumentos que el Gobierno de la Comunidad Autónoma utiliza o utilizaba a su conveniencia y que las relaciones entre ellas no puede justificar un tipo de contrato como el que tratamos. De todas formas, resulta que la demandada sigue nombrándose, por ejemplo, en el Decreto 46/2011, de 29 de abril, aunque sea refiriéndose a otro convenio y encomienda y añadiendo que 'La Sociedad Pública de Gestión de la Innovación de Extremadura, SAU, cuya actividad consiste, principalmente, en la ejecución de políticas de acompañamiento a la empresa extremeña, es una de las sociedades públicas afectadas por el proceso de concentración empresarial pública regulado en la Ley 20/2010, de 28 de diciembre, de Concentración Empresarial Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo objetivo final es lograr la atención integral al empresario ubicado en Extremadura, en torno a la empresa Extremadura Avante, SLU, optimizando los servicios, evitando solapamientos y cubriendo vacíos de gestión, con austeridad y visión de futuro', pero sin que conste que se ha producido esa concentración y la demandada haya desaparecido.

Puede que sea conveniente esa concentración empresarial pública previsto en la Ley 20/2010 y que, como consecuencia de ella, que la actividad que llevaba a cabo la demandada deba pasar a ser realizada por otro organismo, empresa o entidad, pero ello no justifica la extinción de los contratos de los demandantes. También es posible que la situación económica determine esa necesidad si, como parece ser, la demandada se nutre de fondos europeos, es decir, que provienen de instituciones ajenas a la Comunidad Autónoma de Extremadura, pero eso tampoco justifica la extinción puesto que para ello la ley previene otros mecanismos, los de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas; la fundada en causas organizativas prevista en el art. 51.1, al que se remite el 52.a) en el primer caso y la fundada en la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate, previsto en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista.

QUINTO.-El juzgador de instancia, para reforzar su posición en la desestimación de las demandas, añade en el fundamento de derecho de su sentencia que en el supuesto de que la actividad haya sido continuada por otra entidad, según él, el SECTI, 'ha tenido lugar una continuidad de una misma actividad económica por un nuevo titular, y por tanto una subrogación empresarial en los términos del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , de tal modo que esta segunda empresa tendría que haber sido demandada', con lo que parece, por un lado, que pone en duda la continuidad de la actividad, lo cual, como se ha dicho antes, no se discute y, por otro, que habría una especie de litisconsorcio pasivo necesario.

En cuanto a lo primero, no consta probado, sino más bien lo contrario, que la actividad objeto de la encomienda y de los contratos haya finalizado, sino que se lleva a cabo por otro organismo o empresa. De todas formas, no debe olvidarse que es la demandada quien debió probar esa finalización pues, como nos dice la STS de 19 julio 2005, rec. 2677/2004 , 'En relación con la prueba de la extinción cuando se discute si finalizó o no la obra o el servicio contratado como en este no cabe duda que la carga de la misma corresponde al que la alega, de conformidad con las reglas generales de la prueba - art. 217 LECiv -, según ha entendido desde antiguo nuestra Jurisprudencia - SSTS de 6-12-1985 o 13-11-1987 -, y por lo tanto es el empresario el que deberá probar que llegó el «dies al quem» del contrato, o lo que es igual, que la obra o servicio para la que fueron contratados los trabajadores llegó a su fin'.

Por lo que se refiere a la necesidad de llamar al proceso a la empresa u organismo que ha continuado con la actividad, como el propio juzgador de instancia apunta, ello podría ser así si se hubiera producido una sucesión de empresa en los términos del art. 44 ET y, como consecuencia de ello una subrogación de la nueva en los derechos y obligaciones de la anterior, la demandada, respecto de los contratos de los demandantes, pero ningún indicio hay de que se haya producido esa figura pues para que se de no basta la continuidad de una actividad, sino que es preciso algo más, la transmisión de elementos patrimoniales suficientes para esa continuidad o la asunción dela plantilla y eso aquí no consta ni se alega, sin que, por otra parte, la sucesión la imponga convenio colectivo ninguno. Como nos dice la STS de 29 de mayo de 2008 (rec. 3617/2006 ), que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006 , 'si no existe transmisión de elementos materiales y tampoco puede apreciarse la concurrencia de 'sucesión de plantilla', en los términos y condiciones que la doctrina de la Sala requiere al objeto de que tratamos, es obvio que no puede sostenerse que exista en el caso de autos una sucesión de empresa de las que se regulan en el art. 44 del ET '.

Además, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, si es eso lo que quiere decir el juzgador de instancia, puede y debe apreciarse de oficio pues 'la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte' ( STS 19 de junio de 2007 ).

En definitiva, consideremos que el contrato suscrito por las partes carece de las condiciones para la modalidad a la que se acogió o, en todo caso, si lo consideráramos válidamente concertado, no se ha producido la finalización de la obra o servicio que constituía su objeto, el resultado es que el cese de los demandantes constituye un despido improcedente, pues, como nos dice la STS de 2 de junio de 1995 , 'es doctrina constante que el calificativo de despido improcedente no es exclusivo del despido disciplinario si no que puede aplicarse a cualquier despido causal, en el que el empresario alega en la carta de despido una determinada causa de extinción de la relación laboral aunque esta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , pues la falta de validez, vigencia, operatividad o eficacia de la causa alegada acarrea la improcedencia del despido'.

Por ello, debe estimarse el recurso interpuesto para revocar la sentencia recurrida y, con estimación de las demandas de los demandantes, declarar improcedentes sus despidos con las consecuencias legales a ello inherentes y que se derivan del art. 56.1 ET , en la redacción vigente cuando se produjeron los ceses, fecha en la que no estaba en vigor la reforma introducida por el RDL 3/2012, a tenor de la disposición transitoria quinta de esa norma.

Fallo


Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael y D. Teodulfo contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de los recurrentes frente a la SOCIEDAD PÚBLICA DE GESTIÓN DE LA INNOVACIÓN DE EXTREMADURA SAU, revocamos la sentencia recurrida, declarando improcedentes los despidos de los demandantes efectuados por la demandada, a la que condenamos a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre readmitir a los demandantes o abonarles una indemnización de 5.590 euros para el primero y de 8.149 para el segundo, abonándoles en cualquiera de los dos casos una suma igual a los salarios que han dejado de percibir desde que se produjo el despido, a razón de 62,11 y 72,40 euros, respectivamente, pudiendo descontar día a día lo que hubieran percibido por otro trabajo posterior al despido.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 022112, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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