Sentencia SOCIAL Nº 3617/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3617/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2285/2017 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 3617/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104647

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7231

Núm. Roj: STSJ CAT 7231/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2016 - 8018146
AF
Recurso de Suplicación: 2285/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 6 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3617/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Balbino frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Girona (UPSD social 2) de fecha 24 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 354/2016 y siendo
recurridos D. Constancio , Mallorca 17 Dos Cinco, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería
General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Balbino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MALLORCA 17 DOS CINCO, S.L. y Constancio sobre RECARGO DE PRESTACIONES y confirmo la Resolución del INSS de 12 de enero de 2016, absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO .- Balbino , prestaba sus servicios para la empresa demandada en Francia, y el 31/1/2012 sufrió un accidente de trabajo al caerse de la escalera a que estaba subido (Hecho Probado séptimo de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona en procedimiento de despido, -folios 89 a 97-) El actor fue atendido en el Servicio de Urgencias de Beziers, el mismo día y en el informe se recoge: Esguince de muñeca derecha. Tratamiento sin baja laboral hasta el 17/2/2012 (folios 115 y 116)

SEGUNDO.- Como consecuencia de dicha accidente al actor, estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el 31-1-2012 y con efectos del 18-2-2014 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, con derecho a percibir una pensión del 55% de una base reguladora de 2.079,59 euros.

(folios 98 a 101).

El cuadro clínico es: Pseudoartrosi os gran tractada amb artrodesi os gran 3er MTC canell D amb distrofia simpático-reflexa pendent de neurectomia mà D Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. dos de esta capital se declaró como responsable del pago de la Prestación la empresa demandad, La misma fue confirmada por el TSJ de Catalunya en Sentencia de 7 de junio de 2016 , ambas figuran unidas a los folios 105 a 110)

TERCERO.- En el INSS se inició expediente de recargo de prestaciones. Para la resolución del mismo solicitó informe de la Inspección de Trabajo.

El 23/9/2015 la Inspección comunica: La DA 1ª de la Ley 45/99, de 29 de noviembre , sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios trasnacional (BOE de 30/11/1999) establece que las condiciones de trabajo de los trabajadores desplazados temporalmente en un estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo serán las previstas en el lugar de desplazamiento por las normas nacionales de transposición de la Directiva 76/71 de la CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre.' 'Por tanto, les comunico que la Administración Pública competente para comprobar el cumplimiento de la norma ha de ser la del estado de destino, ya que la Inspección de Trabajo del estado español no puede valorar el cumplimiento de la norma en Francia' (folio 133)

CUARTO.- El 12-1-2016 por el INSS se dicta Resolución en la que se deniega la petición de responsabilidad empresarial en el accidente laboral sufrido el 31/01/2012 por el Sr Balbino ... por falta de elementos de juicio.

El 16-2-2015 el actor formuló la correspondiente Reclamación Previa (folios 10 y 11)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Balbino , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria,las codemandadas D. Constancio y MALLORCA 17 Dos Cinco, S.L., impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de recargo de prestaciones de Seguridad Social. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada conjunta de Constancio y Mallorca 17 Dos Cinco SL, que interesan su desestimación.

Se plantea un primer motivo suplicatorio, al amparo del apdo. a) del art. 193 LRJS , por el que se pide la declaración de nulidad de tal resolución, por falta de motivación y de valoración de la prueba practicada, con infracción de los artículos 5 LEC , 24.1 y 120.3 CE , 209 y 218 LEC y 97.2 LRJS .

El motivo no puede prosperar. La sentencia de instancia cumple los requisitos de motivación mínima suficiente, tanto fáctica como jurídica, pues tras su lectura se colige que la Juez, apreciando las pruebas practicadas, alcanzó unas determinadas conclusiones fácticas, a las que seguidamente aplicó las consecuencias jurídicas que consideró oportunas, lo que permite conocer las razones que fundamentaron su decisión, en modo alguno arbitraria. La parte recurrente lleva al terreno de la nulidad de actuaciones lo que en realidad no es sino una disconformidad, sin duda legítima, con la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia. La doctrina del Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que las sentencias contengan una motivación jurídica, es decir, 'la manera en que debe inferirse de la ley la resolución judicial' o 'las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica' ( STC 13-5-1987 ), sin referirse a los motivos que han llevado al Juzgador a construir esos elementos de hecho de que parte, proceso para el que puede apreciar todos los elementos de convicción puestos a su disposición, pudiendo dar más valor a unos que a otros, o extraer su conclusión de una valoración conjunta de todos ellos, como hace la Juez 'a quo' en el presente caso, dando valor preeminente al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la resolución de la entidad gestora, conforme a los cuales no se han aportado elementos de juicio que permitan la aplicación al caso del art. 123 LGSS (hoy 164).

Procede por ello el rechazo del motivo, máxime cuando por su condición de medida extrema la declaración de nulidad tan sólo será viable cuando no sea posible otra solución distinta, menos traumática y más acorde con los principios de celeridad y economía procesal, teniendo a su alcance la parte recurrente el cauce que establece el art. 193.b) LRJS , por el que puede completar la declaración fáctica de la resolución con las modificaciones, adiciones o supresiones pertinentes, cauce que al que acude la parte recurrente en su tercer motivo suplicatorio.



SEGUNDO.- En su segundo motivo de recurso la parte actora insiste en la nulidad de la resolución judicial de instancia, alegando infracción de los arts. 24.1 CE (tutela judicial efectiva ) y 217 LEC (carga de la prueba). Este segundo motivo anulatorio tampoco puede prosperar. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho. Ya hemos dicho más arriba que la sentencia de instancia cumple los requisitos de motivación mínima suficiente. Podrá la parte actora recurrente disentir legítimamente de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, pero tal fundamentación no es caprichosa, arbitraria o irrazonable, quedando por ello satisfecho dicho derecho fundamental, lo cual es por completo independiente de que esa motivación sea contraria a los intereses que postula la parte recurrente.

Y, por lo que se refiere a la denuncia de infracción del art. 217 LEC , cabe decir que en los procesos derivados de accidente de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como la existencia de cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. Así se recoge en el art. 96.2 LRJS , siendo así porque el empresario es el garante de la seguridad y salud de los trabajadores y, por tanto, el responsable de facilitar los medios para evitar cualquier eventual riesgo que pudiera producirse y de velar por su estricto cumplimiento. Pero ello no exime, en atención al art. 217 de la LEC , de la justificación de la existencia de una relación de causalidad con la acción, al menos culposa de la empresa, que la doctrina jurisprudencial aplicable no presume legalmente. Es decir, la producción de un siniestro laboral no implica, necesariamente, la producción de un daño al trabajador, enlazado culpable o negligentemente, a la acción de empresario. Siendo una materia que exige su prueba. El artículo 96.2 LRJS lo que establece es una regla sobre carga de la prueba en casos de responsabilidad empresarial en supuestos de accidente de trabajo, pero siempre partiendo de la base de que ha quedado acreditada la existencia de dicho accidente laboral, cuya prueba corresponde al trabajador conforme a las reglas generales sobre carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC .



TERCERO.- Por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS se solicita en el siguiente motivo la adición de un nuevo HP 5º, con la siguiente redacción: 'Las empresas codemandadas, sin justa causa, no han aportado, tal y como se les requirió, documentación alguna en relación con las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, establecidas en el art. 164 LGSS , existiendo una completa omisión de las mismas, lo que ha de comportar una vulneración total y absoluta de dicha normativa'.

Se rechaza la pretensión revisora, pues no se introducen con ella 'hechos' necesarios para la comprensión y solución del litigio, sino afirmaciones referentes a la conducta procesal de las demandadas y conclusiones jurídicas sobre el supuesto incumplimiento de normas de seguridad e higiene laboral, todo lo cual es ajeno al relato de hechos probados y debe ubicarse en su caso en la fundamentación jurídica de la sentencia.



CUARTO.- En sede de censura jurídica se acusa la infracción de diversos preceptos legales y reglamentarios: art. 164.1 LGSS , 4.2 y 19 ET , 14.1 , 14.2 , 15.1 LPRL , 3 RD 486/1997, 17.1 LPRL y 3, 3.1, Anexo I, punto 3º, RD 486/1997, en relación con la jurisprudencia aplicable ( SSTS 30-6-2003 y 16-1-2006 ).

La censura jurídica no puede prosperar, pues únicamente consta que el trabajador recurrente, el 31-1-2012, cuando prestaba servicios para la empresa demandada en Francia, sufrió un accidente de trabajo al caerse de la escalera en la que estaba subido, resultando como consecuencia de dicho accidente en situación de incapacidad temporal desde 31-1-2012, siendo declarado posteriormente en situación de incapacidad permanente total, con efectos del 18-2-2014. Ahora bien, tal y como se indica en el párrafo segundo del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, no existe elemento de juicio alguno, ninguna prueba ni indicio, que permita afirmar que la ocurrencia del accidente de trabajo se deba a la omisión de alguna medida de seguridad o a una conducta negligente atribuible a la empresa codemandada, pues lo único que consta es que el demandante, durante el tiempo de trabajo, se cayó de una escalera, sin que exista la más mínima acreditación del modo y causa de tal caída. Es decir, se ignoran por completo las circunstancias del accidente, por lo que no cabe apreciar una conducta omisiva culposa por parte de la empresa demandada, ni una situación de infracción de las medidas de seguridad adecuadas.

No es de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial citada en el recurso, pues en el caso resuelto por el alto tribunal en STS 16-1-2016 , si bien se ignoraba la forma en que el operario se precipitó al vacío, si constaba acreditado un cúmulo de deficiencias e irregularidades en el andamio desde donde cayó, que permitía sostener que estas deficiencias fueron el desencadenante de la caída del operario; y, en el caso resuelto por la STS 30-6-2003 se acreditó también un cúmulo de irregularidades desencadenante de la explosión litigiosa.

Como hemos dicho, ante la absoluta falta de prueba en el presente caso de las circunstancias del siniestro, no podemos hablar de un incumplimiento empresarial que sea la causa determinante del daño producido, pues esta premisa en el presente supuesto no se da, pues al desconocerse la causa directa e inmediata del accidente, no estamos en condiciones de afirmar que, de haber adoptado la empresa empleadora la diligencia exigible en materia de seguridad en el trabajo, el accidente no se habría producido.

Si no se conoce como aconteció el accidente, en modo alguno puede esta Sala concluir de manera distinta a como lo ha hecho la instancia, puesto que no puede afirmarse, ni siquiera por la vía de presunciones, que el accidente en cuestión se hubiera producido por la infracción de alguna medida de seguridad.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Balbino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MALLORCA 17 DOS CINCO, S.L. y Constancio sobre RECARGO DE PRESTACIONES y confirmo la Resolución del INSS de 12 de enero de 2016, absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO .- Balbino , prestaba sus servicios para la empresa demandada en Francia, y el 31/1/2012 sufrió un accidente de trabajo al caerse de la escalera a que estaba subido (Hecho Probado séptimo de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona en procedimiento de despido, -folios 89 a 97-) El actor fue atendido en el Servicio de Urgencias de Beziers, el mismo día y en el informe se recoge: Esguince de muñeca derecha. Tratamiento sin baja laboral hasta el 17/2/2012 (folios 115 y 116)

SEGUNDO.- Como consecuencia de dicha accidente al actor, estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el 31-1-2012 y con efectos del 18-2-2014 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, con derecho a percibir una pensión del 55% de una base reguladora de 2.079,59 euros.

(folios 98 a 101).

El cuadro clínico es: Pseudoartrosi os gran tractada amb artrodesi os gran 3er MTC canell D amb distrofia simpático-reflexa pendent de neurectomia mà D Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. dos de esta capital se declaró como responsable del pago de la Prestación la empresa demandad, La misma fue confirmada por el TSJ de Catalunya en Sentencia de 7 de junio de 2016 , ambas figuran unidas a los folios 105 a 110)

TERCERO.- En el INSS se inició expediente de recargo de prestaciones. Para la resolución del mismo solicitó informe de la Inspección de Trabajo.

El 23/9/2015 la Inspección comunica: La DA 1ª de la Ley 45/99, de 29 de noviembre , sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios trasnacional (BOE de 30/11/1999) establece que las condiciones de trabajo de los trabajadores desplazados temporalmente en un estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo serán las previstas en el lugar de desplazamiento por las normas nacionales de transposición de la Directiva 76/71 de la CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre.' 'Por tanto, les comunico que la Administración Pública competente para comprobar el cumplimiento de la norma ha de ser la del estado de destino, ya que la Inspección de Trabajo del estado español no puede valorar el cumplimiento de la norma en Francia' (folio 133)

CUARTO.- El 12-1-2016 por el INSS se dicta Resolución en la que se deniega la petición de responsabilidad empresarial en el accidente laboral sufrido el 31/01/2012 por el Sr Balbino ... por falta de elementos de juicio.

El 16-2-2015 el actor formuló la correspondiente Reclamación Previa (folios 10 y 11)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Balbino , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria,las codemandadas D. Constancio y MALLORCA 17 Dos Cinco, S.L., impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El trabajador demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de recargo de prestaciones de Seguridad Social. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada conjunta de Constancio y Mallorca 17 Dos Cinco SL, que interesan su desestimación.

Se plantea un primer motivo suplicatorio, al amparo del apdo. a) del art. 193 LRJS , por el que se pide la declaración de nulidad de tal resolución, por falta de motivación y de valoración de la prueba practicada, con infracción de los artículos 5 LEC , 24.1 y 120.3 CE , 209 y 218 LEC y 97.2 LRJS .

El motivo no puede prosperar. La sentencia de instancia cumple los requisitos de motivación mínima suficiente, tanto fáctica como jurídica, pues tras su lectura se colige que la Juez, apreciando las pruebas practicadas, alcanzó unas determinadas conclusiones fácticas, a las que seguidamente aplicó las consecuencias jurídicas que consideró oportunas, lo que permite conocer las razones que fundamentaron su decisión, en modo alguno arbitraria. La parte recurrente lleva al terreno de la nulidad de actuaciones lo que en realidad no es sino una disconformidad, sin duda legítima, con la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia. La doctrina del Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que las sentencias contengan una motivación jurídica, es decir, 'la manera en que debe inferirse de la ley la resolución judicial' o 'las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica' ( STC 13-5-1987 ), sin referirse a los motivos que han llevado al Juzgador a construir esos elementos de hecho de que parte, proceso para el que puede apreciar todos los elementos de convicción puestos a su disposición, pudiendo dar más valor a unos que a otros, o extraer su conclusión de una valoración conjunta de todos ellos, como hace la Juez 'a quo' en el presente caso, dando valor preeminente al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la resolución de la entidad gestora, conforme a los cuales no se han aportado elementos de juicio que permitan la aplicación al caso del art. 123 LGSS (hoy 164).

Procede por ello el rechazo del motivo, máxime cuando por su condición de medida extrema la declaración de nulidad tan sólo será viable cuando no sea posible otra solución distinta, menos traumática y más acorde con los principios de celeridad y economía procesal, teniendo a su alcance la parte recurrente el cauce que establece el art. 193.b) LRJS , por el que puede completar la declaración fáctica de la resolución con las modificaciones, adiciones o supresiones pertinentes, cauce que al que acude la parte recurrente en su tercer motivo suplicatorio.



SEGUNDO.- En su segundo motivo de recurso la parte actora insiste en la nulidad de la resolución judicial de instancia, alegando infracción de los arts. 24.1 CE (tutela judicial efectiva ) y 217 LEC (carga de la prueba). Este segundo motivo anulatorio tampoco puede prosperar. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho. Ya hemos dicho más arriba que la sentencia de instancia cumple los requisitos de motivación mínima suficiente. Podrá la parte actora recurrente disentir legítimamente de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, pero tal fundamentación no es caprichosa, arbitraria o irrazonable, quedando por ello satisfecho dicho derecho fundamental, lo cual es por completo independiente de que esa motivación sea contraria a los intereses que postula la parte recurrente.

Y, por lo que se refiere a la denuncia de infracción del art. 217 LEC , cabe decir que en los procesos derivados de accidente de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como la existencia de cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. Así se recoge en el art. 96.2 LRJS , siendo así porque el empresario es el garante de la seguridad y salud de los trabajadores y, por tanto, el responsable de facilitar los medios para evitar cualquier eventual riesgo que pudiera producirse y de velar por su estricto cumplimiento. Pero ello no exime, en atención al art. 217 de la LEC , de la justificación de la existencia de una relación de causalidad con la acción, al menos culposa de la empresa, que la doctrina jurisprudencial aplicable no presume legalmente. Es decir, la producción de un siniestro laboral no implica, necesariamente, la producción de un daño al trabajador, enlazado culpable o negligentemente, a la acción de empresario. Siendo una materia que exige su prueba. El artículo 96.2 LRJS lo que establece es una regla sobre carga de la prueba en casos de responsabilidad empresarial en supuestos de accidente de trabajo, pero siempre partiendo de la base de que ha quedado acreditada la existencia de dicho accidente laboral, cuya prueba corresponde al trabajador conforme a las reglas generales sobre carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC .



TERCERO.- Por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS se solicita en el siguiente motivo la adición de un nuevo HP 5º, con la siguiente redacción: 'Las empresas codemandadas, sin justa causa, no han aportado, tal y como se les requirió, documentación alguna en relación con las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, establecidas en el art. 164 LGSS , existiendo una completa omisión de las mismas, lo que ha de comportar una vulneración total y absoluta de dicha normativa'.

Se rechaza la pretensión revisora, pues no se introducen con ella 'hechos' necesarios para la comprensión y solución del litigio, sino afirmaciones referentes a la conducta procesal de las demandadas y conclusiones jurídicas sobre el supuesto incumplimiento de normas de seguridad e higiene laboral, todo lo cual es ajeno al relato de hechos probados y debe ubicarse en su caso en la fundamentación jurídica de la sentencia.



CUARTO.- En sede de censura jurídica se acusa la infracción de diversos preceptos legales y reglamentarios: art. 164.1 LGSS , 4.2 y 19 ET , 14.1 , 14.2 , 15.1 LPRL , 3 RD 486/1997, 17.1 LPRL y 3, 3.1, Anexo I, punto 3º, RD 486/1997, en relación con la jurisprudencia aplicable ( SSTS 30-6-2003 y 16-1-2006 ).

La censura jurídica no puede prosperar, pues únicamente consta que el trabajador recurrente, el 31-1-2012, cuando prestaba servicios para la empresa demandada en Francia, sufrió un accidente de trabajo al caerse de la escalera en la que estaba subido, resultando como consecuencia de dicho accidente en situación de incapacidad temporal desde 31-1-2012, siendo declarado posteriormente en situación de incapacidad permanente total, con efectos del 18-2-2014. Ahora bien, tal y como se indica en el párrafo segundo del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, no existe elemento de juicio alguno, ninguna prueba ni indicio, que permita afirmar que la ocurrencia del accidente de trabajo se deba a la omisión de alguna medida de seguridad o a una conducta negligente atribuible a la empresa codemandada, pues lo único que consta es que el demandante, durante el tiempo de trabajo, se cayó de una escalera, sin que exista la más mínima acreditación del modo y causa de tal caída. Es decir, se ignoran por completo las circunstancias del accidente, por lo que no cabe apreciar una conducta omisiva culposa por parte de la empresa demandada, ni una situación de infracción de las medidas de seguridad adecuadas.

No es de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial citada en el recurso, pues en el caso resuelto por el alto tribunal en STS 16-1-2016 , si bien se ignoraba la forma en que el operario se precipitó al vacío, si constaba acreditado un cúmulo de deficiencias e irregularidades en el andamio desde donde cayó, que permitía sostener que estas deficiencias fueron el desencadenante de la caída del operario; y, en el caso resuelto por la STS 30-6-2003 se acreditó también un cúmulo de irregularidades desencadenante de la explosión litigiosa.

Como hemos dicho, ante la absoluta falta de prueba en el presente caso de las circunstancias del siniestro, no podemos hablar de un incumplimiento empresarial que sea la causa determinante del daño producido, pues esta premisa en el presente supuesto no se da, pues al desconocerse la causa directa e inmediata del accidente, no estamos en condiciones de afirmar que, de haber adoptado la empresa empleadora la diligencia exigible en materia de seguridad en el trabajo, el accidente no se habría producido.

Si no se conoce como aconteció el accidente, en modo alguno puede esta Sala concluir de manera distinta a como lo ha hecho la instancia, puesto que no puede afirmarse, ni siquiera por la vía de presunciones, que el accidente en cuestión se hubiera producido por la infracción de alguna medida de seguridad.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación presentado por la representación letrada de D. Balbino frente a la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona , en sus autos núm. 354/2016 sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social, y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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