Sentencia SOCIAL Nº 362/2...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 362/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 93/2021 de 21 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 362/2021

Núm. Cendoj: 28079340022021100316

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:4204

Núm. Roj: STSJ M 4204:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2020/0002835

Procedimiento Recurso de Suplicación 93/2021 M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Seguridad social 73/2020

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 362/2021

Ilmos. Sres

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 93/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LAURA ZAMORA GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Teofilo, contra la sentencia de fecha 17/11/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Seguridad social 73/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Teofilo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en materia de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- DON Teofilo, nacido el NUM000 de

1977, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen

General, como consecuencia de su profesión habitual de Conductor de camión (hecho no

controvertido).

SEGUNDO.- Por Resolución de 19 de junio de 2018, previo Informe del Médico

Evaluador de 6 de junio de 2018 (al folio 211) y Dictamen propuesta del Equipo de

Valoración de Incapacidades de 15 de junio de 2018 (al folio 212 vuelto), el Instituto

Nacional de la Seguridad Social acordó denegar la incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)' (al folio 213 de las actuaciones).

El Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15 de junio de

2018 indica como cuadro clínico: síndrome de túnel carpiano bilateral, intervenido de

síndrome de túnel carpiano izquierdo en febrero de 2017 con evolución favorable;

intervenido de síndrome de túnel carpiano derecho en agosto de 2016 con evolución

desfavorable por recidiva y reintervenido en noviembre de 2017 para liberación a nivel proximal y distal.

Contra la Resolución de 19 de junio de 2018 el demandante formuló reclamación

previa que fue desestimada por Resolución de 12 de julio de 2018 confirmatoria de la

anterior (al folio 215 de las actuaciones).

TERCERO.- Por Resolución de 3 de septiembre de 2019, previo Informe del

Médico Evaluador de 29 de julio de 2019 (al folio 128 vuelto) y Dictamen propuesta del

Equipo de Valoración de Incapacidades de 6 de agosto de 2019 (al folio 127 vuelto), el

Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó denegar la incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)' (al folio 92 de las actuaciones).

CUARTO.- Contra la Resolución de 3 de septiembre de 2019 el demandante

formuló reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 12 de diciembre de

2019 confirmatoria de la anterior (doc. a los folios 131 y 152 de las actuaciones).

QUINTO.- DON Teofilo presenta un cuadro clínico de

síndrome de túnel carpiano bilateral, intervenido de síndrome de túnel carpiano izquierdo en febrero de 2017 con evolución favorable; intervenido de síndrome de túnel carpiano derecho en agosto de 2016 con evolución desfavorable por recidiva y reintervenido en noviembre de 2017 para liberación a nivel proximal y distal; primer dedo de mano derecha en resorte; síndrome del pronador antebrazo derecho; esguince grado I de acromioclavicular derecha; y protusión discal C4-C5.

SEXTO.- El Informe de Rehabilitación de 27 de mayo de 2019 (al folio 104 y

siguientes), recoge a fecha 27 de mayo de 2019: 'Paciente tampoco nota mejoría, refiere

igual a revisión anterior, a pesar de acudir a tratamiento y realizar ejercicios en domicilio.

Continúa con parestesias sobre todo en cicatriz proximal. EF: cicatriz queloiodea, parestésica a nivel de codo. Dolor a la palpación de base de 1º dedo. Consigue pinza látero-lateral con 2º y 3º dedo, sin fuerza. Pasivamente se consigue pinza también con 4º y 5º dedos. Puño ok. Plan: alta de tto por estancamiento de la clínica. Será revalorado por COT en dos semanas, ya tiene cita'.

El Informe de Traumatología de 13 de junio de 2019, obrante a los folios 99 y

siguientes, recoge a fecha 13 de junio de 2019: 'similar. Mantiene parestesias en dedos

similar a previos a antes de las intervenciones. Mantiene rigidez en 1er dedo con dificultad a la flexión IF y déficit oposición. No tanto dolor, pero más limitación funcional. Cicatriz

queloide incluso mayor que antes de la intervención, dolorosa a la palpación. Plan:

Explorado junto con Dr. Pedro Miguel. Explico situación actual. Considero que las secuelas

actuales son estables y difícilmente reversibles o mejorables. No existe indicación quirúrgica actualmente dado que no creo que haya posibilidades reales de mejoría con una nueva liberación o revisión de las cicatrices. Explico. Alta con secuelas. Aconsejo evitar cargar pesos o hacer esfuerzos. Control por MAP'.

El Informe del Médico Evaluador de 29 de julio de 2019 (al folio 128 vuelto) indica:

'(...) Evolutivo de RHB Abril 2019: Cicatriz proximal antebrazo sigue dolorosa y

parestésica, sin dolor en cicatriz de la muñeca, balance articular de codo y muñeca

conservados. Cierra puño. Realiza pinza lateral-lateral con segundo dedo, de forma pasiva se consigue con todos los dedos. No contacta primer dedo con MTCF de 5º dedo ni de forma

pasiva. Alta en RHB Mayo 2019 con la siguiente EF: Cicatriz queloidea, parestésica a nivel

de codo. Dolor a la palpación de base de 1º dedo. Consigue pinza latero-lateral con 2º y 3º

dedo, sin fuerza. Pasivamente se consigue pinza también con 4º y 5º dedos. Puño ok. COT

junio 2019 descarta nuevas intervenciones quirúrgicas. AINE para el dolor que localiza en

pulgar y proximal de antebrazo. Además refiere parestesias en mano en territorio del n.

mediante. Refiere sobre todo parestesias dedos mano derecha así como impotencia funcional del pulgar derecho. Carnet de conducir B y BE hasta Octubre de 2018. Presenta certificado de tráfico 7/11/2018 con inicio de procedimiento de declaración de pérdida de vigencia de licencia de conducir por pérdida de aptitud psicofísica con suspensión cautelar de fecha en ese momento. Recordando en la misma resolución que cuando el resultado de las pruebas sea favorable, el Jefe Provincial de Tráfico acordará dejar sin efecto el procedimiento de declaración de pérdida de vigencia y la devolución inmediata de la autorización. Escasa colaboración en la exploración, esfuerzo submáximo. Hombro derecho con rango articular sin impotencia funcional en resistidos. Cicatriz queloidea en región proximal de antebrazo derecho. Codo con rango articular completo, balance muscular funcional. Muñeca derecha libre funcional. Mano, ligera hipertrofia sinovial fría de MTCF primer dedo, mínima limitación en rango articular de MTCF resto de arcos articulares de pulgar y del resto de manos libres. No hipertrofia musculares. Funcionalidad en pinza y puño posible sin bien la colaboración es suboptima'. Dicho informe concluye como limitaciones orgánicas y funcionales: 'cicatriz queloidea en región proximal de antebrazo derecho, ligera hipertrofia sinovial fría de MTCF primer dedo, mínima limitación en rango articular de resto de arcos articulares de pulgar y del resto de manos libres. No hipertrofia musculares. Funcionalidad en pinza y puño posibles. Situación clínico-funcional compatible con la recuperación de la licencia de conducir.'

El Informe de Médico Evaluador posterior a la reclamación previa, de 25 de noviembre de 2019, indica: 'Resolución de Tráfico que declara al pcte no apto x déficit

visual. No contemplada patología visual en dictamen. Citar Dra. Agustina para valorac.

Oftalmológica'.'25/11/19. Realizada valorac. Por oftalmólogo consultar (consta informe).

Se descarta limitac. De la función visual que pudiera limitar su actv. laboral. No datos que

modifiquen la valoración realizada' (doc. al folio 151 vuelto). Obra en autos Informe

oftalmológico de 20 de noviembre de 2019 al folio 152 vuelto que se da por reproducido.

Obra en autos Informe Médico Pericial del Dr. Bartolomé, de 22 de octubre de

2020, a los folios 244 y siguientes que se da por reproducido.

SÉPTIMO.- Obra en autos Informe de Aptitud Psico-Física de 29 de junio de 2018,

indicando a la exploración 'no apto', para la renovación de los permisos 'ED', indicando

dos deficiencias '11A 0' y '03R' (doc. al folio 148).

Constando Informe de Aptitud Psico-Física de 12 de septiembre de 2019, con

resultado a la exploración 'no apto (03R)' para la recuperación de los permisos D+E (al

folio 168 vuelto). Indica como enfermedades o deficiencias: '11 A 0 Agudeza visual con o

sin corrección óptima de al menos 0,8 y 0,1 para el ojo con mejor y peor agudeza sin superar las 8 dioptrías. 03R: Motilidad grupo II de permisos no apto para la conducción'.

El 8 de octubre de 2019 el Servicio Regional de la Salud de la Comunidad de Madrid

emite informe indicando 'Apto solo para B, con restricciones PV 5 años No Apto para grupo II' (doc. al folio 145 vuelto).

OCTAVO.- En reconocimiento médico del demandante de la entidad Maz

Prevención para la entidad Compañía Logística Acotral SA de 24 de julio de 2018 se

dictamina 'no apto', obrando en autos a los folios 301 a 307. Indica en intervenciones

quirúrgicas '(...) STC en 3 ocasiones brazo derecho y 1 del izquierdo. Pendiente de una 4ta

cirugía en derecha: no tiene fuerza, cierra el puño, no puede cerrar la pinza. Una de las qx

fue desde el antebrazo. Continúa dolor y parestesia igual en el brazo (2018)'.

NOVENO.- Por escrito de 27 de julio de 2018 la entidad ACOTRAL procedió al

despido objetivo del demandante, alegando 'ineptitud sobrevenida'. Obra en autos carta de

despido al folio 149 que se da por reproducida.

DÉCIMO.- Por Resolución de 7 de noviembre de 2018 de la Dirección General de

Tráfico, se acordó la incoación de procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir con suspensión cautelar del permiso de conducción de las clases C1, C, EC1, EC, D1, D, ED1, ED del demandante, alegando 'dado que en la actualidad no mantiene las condiciones psicofísicas exigidas legalmente en el Anexo IV del RD 818/2009 de 8 de mayo, para estar en posesión de los mismos' (doc. Al folio 97).

Por Resolución de 22 de septiembre de 2020 de la Dirección General de Tráfico se

declaró la pérdida de vigencia del permiso de conducción de la C1, C, D1, D, E-C1, E-C, ED1, E-D 'dado que en la actualidad no mantiene las condiciones psicofísicas exigidas

legalmente (...)' (doc. al folio 333 y 334). Dicha resolución recoge como hecho quinto 'el

plazo para acreditar las condiciones psicofísicas legalmente establecidas en el Anexo IV del

RD 818/2009 del 0 de mayo necesarias para los conductores titulares del permiso de

conducir de la clase C1, C, D1, D, E-C1, E-C, E-D1, E-D, ha transcurrido sin haber

acreditado que posee las mismas, así como el plazo para presentar las alegaciones

correspondientes'.

DECIMOPRIMERO.- El demandante ha cotizado a la Seguridad Social según las

bases que obran al, folio 181 vuelto de las actuaciones, y que arrojan una base reguladora

mensual de la incapacidad permanente de 1874,48 euros (doc. al folio 181 vuelto).'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de DON Teofilo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos formulados de adverso.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Teofilo, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/04/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-El actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desarrolla en seis motivos, al amparo del apartado a) del artículo 193LRJS, y de los apartados b) y c) de dicho artículo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202LRJS.

2) Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la L.R.J.S., en el bien entendido de que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en aplicación del art. 191 LPL, cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la L.R.J.S.) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

4) Igualmente se ha de significar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, 'una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, ha establecido que 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época -1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984, 191/1987, 144/1.991 y 88/1.992)'.

En consecuencia, la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita'), y asimismo si se dejan incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita ( Sª T.S. de 12-4-2000) [RJ. 2000, 2150-Sala 1ª] . Pero igualmente se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo ( Sª T.S. de 23-2-2000-RJ 2000, 1242-Sala 1ª).

5) Según han declarado las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (así, SS. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27-9-2002 y 7-7-2005), tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral (sustituido actualmente por el artículo 97.2LRJS), cuando establece que 'la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso', y 'asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados', como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985/1578, 2635), cuando dice que 'en la Sentencia se expresen los hechos probados', 'han de interpretarse en el sentido de que el juzgador 'a quo' debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente...'. Asimismo, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990/24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener también el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial, y la Ley de Procedimiento Laboral lo señaló expresamente en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión', norma que ha pasado también al artículo 97.2LRJS.

6) Por lo demás, en relación con la necesidad de motivación de la sentencia, a que hace también referencia el recurrente, se ha de significar que tal como exige al artículo 209.3 de la L.O.P.J., en la sentencia se han de recoger las razones y fundamentos legales del fallo, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, debiéndose exponer en el fallo cuantos pronunciamientos sean necesarios para decidir todas las pretensiones que se hayan formulado por las partes, al ser la congruencia, junto con la precisión y la claridad, las características internas y esenciales que les impone la ley ( art. 218LEC), bien entendido que para que la incongruencia tenga relevancia constitucional es preciso que la misma produzca una indefensión material ( SS. T.C. 31/1994, 191/1995, 60/1996 y 220/1997).

A su vez, en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece, con carácter general, que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho', precisándose que 'la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

Con todo, según la propia doctrina del Tribunal Constitucional, el deber de motivar las resoluciones judiciales no implica la exigencia de una motivación exhaustiva, ni tienen por qué expresar el completo proceso lógico que condujo a la decisión, bastando con que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la misma. ( SSTC 150/1988, 70/1990, 14/1991, 27/1993, 28/1994 y 66/1996, entre otras).

7) Asimismo resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193LRJS, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal.

8) Pues bien, en el presente caso se observa que el actor afirma aquí en primer lugar que se ha producido la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y 209 3ª de la LEC por insuficiencia de los hechos probados (motivo Primero) y a continuación, en el motivo Segundo, la infracción de los artículos 218 LEC y 24 y 120.3 de la CE, por ausencia de motivación e incongruencia interna de la sentencia que le causan indefensión.

Sin embargo, frente a lo manifestado por el recurrente, lo cierto es que no se aprecia ninguna insuficiencia en el relato fáctico ni tampoco falta de motivación en la sentencia (y aún menos una incongruencia interna) que le hayan generado indefensión al demandante y pueda justificar la nulidad de actuaciones pretendida, sin que sean de recibo sus alegaciones, carentes de justificación, habida cuenta de que sí se recogen, en el Hecho Probado Quinto, las dolencias que padece el actor, explicándose asimismo, en el Fundamento de Derecho Segundo, de dónde se obtiene su cuadro clínico, indicando los informes de referencia. Debiendo subrayarse que de lo que se trata en definitiva es de una cuestión de valoración de prueba, no estando de acuerdo el demandante con la que se efectúa en la sentencia, pero ésta contiene los datos necesarios para la resolución del litigio, por más que no haya sido favorable a los intereses del actor.

Por lo que, conforme a lo expuesto, han de decaer estos dos primeros motivos del recurso formulado por el demandante.

SEGUNDO.-A continuación, en los motivos Tercero, Cuarto y Quinto del recurso el actor solicita la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo, respectivamente, que se modifiquen los Hechos Segundo y Sexto y se adicione uno nuevo con el ordinal Duodécimo, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones efectuadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989, entre otras).

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el presente caso la representación del recurrente solicita en estos motivos las revisiones indicadas, tratando de apoyar su petición en los documentos e informes que se citan.

Sin embargo, no es posible ignorar que los documentos de referencia han sido ya valorados por el juzgador, sin que quepa apreciar error alguno con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, siendo cuestión distinta que el recurrente no esté de acuerdo con la valoración efectuada en la sentencia, valoración que por lo demás tampoco comparte esta Sala, como se expondrá a continuación.

Por lo que, con arreglo a lo indicado, han de rechazarse también estos motivos del recurso.

TERCERO.-Al examen del derecho dedica el recurrente el siguiente motivo, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 193.1 y 194.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y demás que se citan, al considerar que debe declarársele en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Conductor de camión.

Así las cosas, se ha de significar que para la resolución de este motivo deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3LEC).

2ª) Una vez expuesto lo que antecede, hemos de señalar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 y tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 y entró en vigor el 2-1-2016, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes

1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

Así, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Por lo demás, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra el demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11- 1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal, en Sentencia de 4-11-1991, que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.

Así, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, se ha de concluir que procede la revocación de dicha resolución, pues el actor presenta un cuadro clínico de síndrome de túnel carpiano bilateral, habiéndosele intervenido el izquierdo en febrero de 2017 con evolución favorable y el derecho en agosto de 2016 con evolución desfavorable por recidiva, por lo que fue reintervenido en noviembre de 2017 para liberación a nivel proximal y distal; presentando primer dedo de mano derecha en resorte, síndrome del pronador antebrazo derecho, esguince grado I de acromioclavicular derecha y protusión discal C4-C5 (Hecho Probado Quinto) y consta Informe de Aptitud Psico-Física de 12 de septiembre de 2019, con resultado a la exploración 'no apto (03R)' para la recuperación de los permisos D+E, que indica como enfermedades o deficiencias: '11 A 0 Agudeza visual con o sin corrección óptima de al menos 0,8 y 0,1 para el ojo con mejor y peor agudeza sin superar las 8 dioptrías. 03R: Motilidad grupo II de permisos no apto para la conducción', constando asimismo en el informe de 8 de octubre de 2019 del Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid como No Apto para grupo II (Hecho Probado Séptimo). Pudiendo observarse asimismo que en julio de 2018 se procedió al despido objetivo del demandante alegando 'ineptitud sobrevenida' y que por Resolución de fecha 22 de septiembre de 2020 de la Dirección General de Tráfico se declaró la pérdida de vigencia del permiso de conducción de la C1, C, D1, D, E-C1, E-C, E-D1, E-D 'dado que en la actualidad no mantiene las condiciones psicofísicas exigidas legalmente' (Hecho Probado Décimo).

Por lo que, partiendo de dichas premisas, resulta obligado estimar la demanda interpuesta, declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Conductor de camión, ya que dichas limitaciones son incompatibles con el ejercicio de dicha profesión, impidiéndole desarrollar las tareas fundamentales de la misma, en los términos indicados.

Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, se impone la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, declarando al actor afecto de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la pensión correspondiente en cuantía del 55% sobre la base reguladora de 1.874,48 euros mensuales y con efectos de 29-7-2019, fecha del informe del médico evaluador. Sin costas ( art. 235LRJS).

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teofilo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 22 de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2020, en los autos número 73/2020, en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, declarando al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de Conductor de camión derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la pensión correspondiente en cuantía del 55% sobre la base reguladora de 1.874,48 euros mensuales con efectos de 29-7-2019, más las revalorizaciones que legalmente procedan, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración con los efectos consiguientes. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0093-21 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0093-21.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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