Sentencia SOCIAL Nº 3623/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3623/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1733/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 3623/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104338

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6033

Núm. Roj: STSJ GAL 6033/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0002309
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001733 /2018-RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000458 /2016
RECURRENTE/S D/ña Leandro
ABOGADO/A: MARIA DOLORES RODRIGUEZ AMOROSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001733 /2018, formalizado por D/Dª Leandro , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000458 /2016,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Leandro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1º.- El demandante se encuentra afiliado con nº NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Albañil. 2º.- La base reguladora del demandante para la prestación por incapacidad permanente total asciende a 39,88 €. 3º.- En fecha de 09/05/2014, en que se emitió Dictamen Propuesta por el EVI, el demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en diagnóstico de discopatía C5C6 y hernia discal C6C7, indicado tratamiento quirúrgico, protusiones discales a nivel lumbar, lo que le generaba limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en episodios de cervicobraquialgia izquierda, encontrándose en esa fecha en lista de espera para intervención quirúrgica. Ello le limitaba para tareas de importante sobrecarga cervical (Informe de Valoración Médica, de 07/05/2014). 4º.- Por Resolución del INSS, de fecha de efectos de 12/05/2014, se acordó reconocer al demandante una prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual, por importe de 516,93 €, correspondientes al 5,00% de su base reguladora. 5º.- En fecha de 27/05/2015, en que se emitió nuevo Dictamen Propuesta por el EVI, el demandante presentaba un cuadro clínico consistente en discopatía C5C6, hernia discal C6C7 (intervenida), protusiones discales a nivel lumbar intervenidas quirúrgicamente el 27/04/2015. De ello se derivaba un menoscabo funcional significativo (Informe Médico de Revisión de Grado, de 21/05/2015) 6º.- Por Resolución del INSS, de fecha 02/06/2015 se acordó confirmar el grado de incapacidad que tenía reconocido el demandante. 7º.- En fecha de 25/01/2016, en que se emitió nuevo Dictamen Propuesta por el EVI, el demandante presentaba un cuadro clínico consistente en hernia discal C5C6 paramedial izquierda, CLOWARD C5C6 en 28/10/2014 con colocación de cornestone en dicho nivel y protusiones discales lumbares.

Ello le generaba limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en leve afectación de rotación de colimba cervical con signos de afectación radicular negativos y flexoextensión completa de columna lumbar, sin contracturas y signos de afectación radicular negativos, lo que le limitaba para actividades de intensa sobrecarga cervical en fases de reagudización (Informe Médico de Revisión de Grado, de 27/11/2015). 8º.- Por Resolución del INSS, de fecha 29/01/2016 se acordó declarar la extinción de la pensión de incapacidad permanente que venía percibiendo el demandante, por mejoría de su estado invalidante. 9º.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 23/03/2016. 10º.- Se agotó la vía administrativa previa'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Leandro , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a este deducidos'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve al demandado de los pedimentos frente a él deducidos Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime el suplico de la demanda rectora del procedimiento.



SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte recurrente, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente que se introduzca un nuevo hecho probado, el séptimo bis, del siguiente tenor literal: 'En informe del SERGAS, servicio de neurocirugía, realizado en fecha 15 de febrero de 2016, figura la existencia de moderada cervicoartrosis que afecta de forma selectiva al espacio intervertebral C5 C6 con deformidad de los cuerpos vertebrales, estrechamiento del espacio intervertebral. Radiculopatía C6 C7 izquierda sin denervación activa. No hay indicación de tratamiento quirúrgico de su patología cervical.

El síndrome del túnel carpiano bilateral debe ser tratado con ortesis bilateral y si no mejora debería redirigirlo a RHB y reevaluación si no mejora de su STC para cirugía. En su situación actual, no debería realizar tareas de esfuerzo ni en posturas comprometidas para su cuello', con base en los documentos obrantes a los folios 54 y 72 reverso de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no debe accederse a lo solicitado, ya que el Juez a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe médico de síntesis, en lugar de otros informes médicos aportados por la actora, por ofrecerle mayor fiabilidad, obrando sus datos en el hecho probado séptimo.

En cualquier caso los informes contenidos en los documentos invocados han sido valorados por el juez a quo, no pudiendo sustituir la Sala su criterio en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado que haya incurrido en error.

A mayor abundamiento parte de los datos cuya introducción se postula ya constan en el hecho probado séptimo, cuya supresión, total o parcial, no se ha interesado, siendo los mismos, por tanto, mera reproducción de los que ya constan.



TERCERO.- Seguidamente pretende la parte en el último de los motivos del recurso, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se ha producido infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Debe señalarse, en primer lugar, la defectuosa construcción del motivo del recurso, al referirse a dos preceptos legales en su integridad, sin concretar el/los apartado/s o epígrafe/s de los mismos que entiende infringido/s, pero dicha defectuosa construcción no puede llevar a rechazar el recurso, por cuanto el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en materia de admisión de recursos, señalando que debe huirse de una interpretación formal rigorista y alejada del principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, cuando del contenido del recurso pueda deducirse de manera clara lo que la parte pretende, deduciéndose en el presente caso que la parte quiso invocar la vulneración del apartado 1 del artículo 193 y del apartado 4 del artículo 194, ya que pretende que se deje sin efecto la resolución que, en revisión del grado de incapacidad permanente anteriormente reconocido, declara al actor no afecto de incapacidad permanente, solicitando la reposición en el grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido.

La infracción que se denuncia no debe de prosperar, pues, de la comparación de las actuales dolencias de la actor, recogidas en el inmodificado hecho probado séptimo de la sentencia, con las dolencias anteriores, que determinaron el inicial reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de albañil y su posterior confirmación, recogidas en los hechos probados tercero y quinto de la sentencia, se deduce que las lesiones que el actor presentaba a nivel de columna cervical y que han sido intervenidas, ya no le ocasionan un menoscabo significativo, al presentar una leve afectación de rotación de colimba cervical con signos de afectación radicular negativos, lo que unido al hecho de que conserve flexoextensión completa de columna lumbar, sin contracturas y signos de afectación radicular negativos, determina la existencia de una mejoría sustancial de su estado que ya no le impide la relación de las principales funciones de su profesión habitual de albañil, salvo que exista reagudización de las posibles secuelas, que pueden limitarle para actividades de intensa sobrecarga cervical.

En consecuencia el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ AMOROSO, en nombre y representación de D. Leandro , contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de los de A Coruña, en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISION DE GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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