Sentencia SOCIAL Nº 3626/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3626/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1659/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 3626/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104601

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6296

Núm. Roj: STSJ GAL 6296/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0004198 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001659 /2018 IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000822 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Imanol
ABOGADO/A: MARIA ROMAN CAPELAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001659 /2018, formalizado por el/la D/Dª MARIA ROMÁN CAPELÁN,
Letrada, en nombre y representación de Imanol , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2
de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000822 /2017, seguidos a instancia de Imanol
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Imanol presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Imanol , nacido el día NUM000 -53, figura afiliado a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual la de administrativo.



SEGUNDO.- Solicitó de la Entidad Gestora demandada revisión de la prestación de incapacidad permanente la cual fue desestimada por Resolución de fecha 8-5-17 a propuesta del E.V.I. de fecha 3-5-17, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad, declarando que no procede la revisión al no constar agravación.

TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.

CUARTO.- Su estado clínico presenta: glaucoma crónico con daño severo en el campo visual del ojo derecho. Agudeza visual OD: 0,5 y 01: 0.6 difícil. Incontinencia urinaria desde 2015 con utilización de absorbentes.

QUINTO.- El estado que presentaba cuando se declaró la IP total era: adenocarcinoma recto, colostomía 2006 con quimio y radioterapia. Crisis epilépticas parciales complejas a tratamiento desde la juventud. Eczema crónico palmar bilateral. Asma juvenil. Probable glaucoma a estudio.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Imanol contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Imanol formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de mayo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra, por la que se declare al recurrente afecto de incapacidad permanente absoluta, con el derecho a percibir la prestación correspondiente, así como las cantidades que por edad, mejoras, revalorizaciones u otros, legalmente le correspondan, y con los efectos, que en su caso procedan, haciendo pasar a las demandadas Inss y Tgss, por esta declaración y condenándolas a su abono.



SEGUNDO. - Para ello interesa la parte recurrente, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del relato fáctico de la sentencia, y concretamente del hecho probado cuarto, a fin de que quede así redactado: ' 'Su estado clínico actual presenta, además de las dolencias y limitaciones reconocidas cuando se declaró la IP total, las siguientes: glaucoma crónico con daño severo en el campo visual del ojo derecho y muy avanzado en ojo izquierdo. Agudeza visual OD: 0,5 y 01: 0,6 déficit Incontinencia urinaria desde 2015 con utilización de absorbentes. Depresión. HTA. Anemia microcítica e hipocrómica, que precisa tratamiento periódico. Lesiones en boca de colostomía de tipo reactive, tanto de la superficie escamosa que muestra discretos cambios hiperpiasicos como de la parte mucosa que muestra cambios de tejido de granulación ulcerado, descargas no controladas. En relación, con su enfermedad neurológica (epilepsia), no puede realizar actividades laborales o lúdicas que encierren riesgo (personal o colectivo). Contractura a nivel trapecio superior y paravertebrales cervicales y lumbares, también en glúteo mayor y menor izdo., musculatura suboccipital, angular de la escápula, supra e infraespinoso, pectoral menor y mayor, redondo mayor y menor, subescapular y trapecio, mucha tensión a nivel de diafragma y plexo-solar, mucha tensión en músculos temporal, masetero, ligamento nucal y en supra e infrahioideos, con mucha dificultad para realizar la mayor parte de tareas. Lumbalgia, gonalgia izquierda, pie plano bilateral, genu varum, ocupación de la bolsa poplítea, rótula excéntrica, por lo que debe evitar esfuerzos y pesos, debe evitar asientos bajos, cuestas y escaleras y debe caminar por llano' , con base en los documentos obrantes a los folios 115 1 120, 128, 130, 137, 139, 151, 247 A 253, 261, 263, 269 y 270 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .

Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no procede acceder a lo solicitado, ya que el juez a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe médico de síntesis, en lugar de otros informes médicos aportados por el actor, por ofrecerle mayor fiabilidad, no pudiendo sustituir la Sala el criterio del juzgador en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado que haya incurrido en error.



TERCERO.- Seguidamente pretende la parte recurrente, en el siguiente motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha producido la infracción del artículo 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

La infracción que se denuncia no debe de prosperar, pues, de la comparación de las dolencias reflejadas en el inalterado hecho probado quinto de la sentencia y en virtud de las que ha sido calificado como afecto de una incapacidad permanente total, para su profesión habitual de administrativo, derivada de enfermedad común, con las que actualmente presenta, fijadas en el inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia, no se extrae en modo alguno que se haya producido una agravación sustancias de las presentaba o que, aquellas, en unión de otras de nueva aparición, determinen una reducción de la residual capacidad laboral del trabajador que justifique el reconocimiento del superior grado de incapacidad permanente postulado, como consecuencia de no poder realizar ningún tipo de trabajo.

Y ello por cuanto: 1º No existe indicio alguno de recidiva del adenocarcinoma de recto que presentaba y que ha sido intervenido y trabado con quimio y radio terapia; 2º No hay referencia alguna de que haya sufrido, con el tratamiento instaurado, nuevas crisis epilépticas, ni tampoco asmáticas.

3º No concurre evidencia de que el eccema palmar crónico bilateral haya sufrido agravación o no responda al tratamiento instaurado.

4º Si bien se ha concretado la existencia de glaucoma y este ocasiona daño severo en el campo visual del ojo derecho, la agudeza visual en dicho ojo es, en el momento de valorarse la existencia o no de un superior grado de incapacidad, de 0,5, que puesta en relación con una agudeza visual de 0,6 difícil en el ojo izquierdo, no justifica el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente absoluta, ni siguiendo la escala de Wecker, ni tampoco, a efectos orientativos, el Decreto de 22 de junio de 1956, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley y el Reglamento de accidentes de trabajo.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. MARÍA ROMÁN CAPELÁN, en nombre y representación de D. Imanol , contra la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de A Coruña , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISION DEL GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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