Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 3635/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7853/2021 de 20 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 3635/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022104155
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:6678
Núm. Roj: STSJ CAT 6678:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2018 - 8028937
mmm
Recurso de Suplicación: 7853/2021
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 20 de junio de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3635/2022
En los recursos de suplicación interpuestos por MUTUA EGARSAT, MUTUA ASEPEYO y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 3 Barcelona de fecha 24/2/2020 dictada en el procedimiento nº 477/2018 y siendo recurridos Carina, A.B.D. ASOCIACIÓN BIENESTAR Y DESARROLLO, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), GENTILIS GRUP, S.L., MUTUA MC MUTUAL, ASISTENCIA GLOBAL CENTRO 67, S.L., QUIDAM EUROPA, S.L. (abans MUTUAM A CASA, S.L.U.) y CLECE, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24/2/2020 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo la petició subsidiària plantejada en la demanda presentada per la Sra. Carina, contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Egarsat, Asepeyo, Mútua Universal-Mugenat, MC Mutual, ABD Asociación Bienestar y Desarrollo, Gentilis Grup, SL, Mutuam a Casa, SLU (ara Quidam Europa), Clece, SA, i Asistencia Global Centro 67, SL, i declaro a la demandant en situació d'Incapacitat Total per a la seva professió habitual, derivada de malaltia professional, i en conseqüència condemno les entitats col·laborades i l'entitat gestora, en el percentatge que es dirà, que abonin a la part demandant una pensió vitalícia equivalent al 55 % de la seva base reguladora de 13.280,71 euros anuals, i amb efectes jurídics del dia 22.03.18, més les millores i mínims que siguin procedents.
Percentatge de responsabilitat de cada entitat:
- Egarsat: 35,18 %
- Asepeyo: 28,62 %
- INSS: 20,30 %
- Mutua Universal: 14,93 %
- MC Mutual: 0,97 %
Absolc la Tresoreria General de la Seguretat Social, ABD Asociación Bienestar y Desarrollo, Gentilis Grup, SL, Mutuam a Casa, SLU, Clece, SA, i Asistencia Global Centro 67, SL.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer. La Sra. Carina, amb DNI núm. NUM000, amb núm. afiliació a la SS NUM001, data de naixement NUM002.67, prestava serveis per l'empresa ABD Asociación Bienestar y Desarrollo en el moment en què va tenir un accident de treball, 16.03.15, i en la qual tenia una categoria professional/ professió de treballadora familiar.
Segon. En data 16.03.15 va patir un accident de treball, consistent en un sobreesforç a l'aixecar a una persona usuària, amb afectació del colze dret. En data 13.05.15 se li va donar d'alta, però va tenir una recaiguda el 05.11.15 i el dia 06.11.15 se li torna a donar d'alta, amb una altra recaiguda el 17.11.15 fins el 21.07.16. En data 27.10.16 va iniciar un nou procés d'incapacitat temporal per malaltia comuna, però per resolució de l'INSS de 04.12.17 es va declarar que derivava d'accident de treball. Finalment, se li va donar d'alta el 18.01.17 per milloria que permetia desenvolupar el seu treball. En data 25.01.18 torna a iniciar un altre procés d'incapacitat temporal derivada de malaltia comuna, amb el diagnòstic d'epicondilitis bilateral, i alta el 03.01.19, i nova baixa 09.10.19 per la mateixa lesió.
Tercer. Com a conseqüència de l'accident, la demandant va ser intervinguda pels serveis mèdics de la mútua Egarsat en data 12.01.16 del colze dret i el 19.04.16 del colze esquerre.
Quart. La demandant va presentar sol·licitud de reconeixement d'una incapacitat permanent en data 08.03.18. Tramitat l'expedient administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 22.03.18 en el que proposava la qualificació com lesions permanents no invalidants i assenyalava com lesions les següents: 'Epicondilitis bilateral intervenida en 2016 sin limitaciones funcionales invalidantes. Tendinitis 1r dedo mano iz en tto, portadora de férula digitopalmar pulgar. Pte evolución'. En data 26.04.18 de l'entitat gestora demandada va dictar resolució que desestimava la declaració d'incapacitat permanent, derivada
d'accident de treball. Contra aquesta resolució la part demandant va interposar reclamació prèvia que va es va desestimar per resolució de data 18.09.18.
Cinquè. La base reguladora de la prestació reclamada per la incapacitat permanent total és de 13.280,71 euros anuals i per la incapacitat permanent parcial és de 1.108,18 euros mensuals.
Sisè. Les funcions desenvolupades per la demandant, com a treballadora familiar, consisteixen en els treballs en la casa de l'usuari i atenció i tenir cura dels usuaris, com són el rentat corporal en bany o dutxa, ajuda a vestir-se, afaitat, ..., control de l'alimentació, cura de la salut i control de la medicació, mobilització dintre de la llar, facilitar aprenentatge d'hàbits i organització domèstica (folis 333 i 397).
Setè. Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Epicondilitis bilateral, lleu en el colze dret i moderada en l'esquerre (folis 322-323), amb pèrdua de força moderada en les dos extremitats, que s'incrementa amb el colze en extensió (folis 325-330); Síndrome de túnel carpià bilateral, moderat/sever el dret i lleu l'esquerre; Tendinitis de Quervain.
Vuitè. Les contingències professionals de l'empresa ABD Asociación Bienestar y Desarrollo en el moment de l'accident estaven cobertes per la mútua Egarsat, i a partir del dia 01.02.18 les cobria MC Mutual. La demandant va ser subrogada per l'empresa ABD en data 01.02.14, procedent de l'empresa Clece, en la qual estava donada d'alta des de l'01.01.12, i que estava assegurada en la mútua Universal. Anteriorment havia estat prestant serveis per les empreses Mutuam a Casa (ara Quidam Europa) des del 15.06.05 fins el 31.05.07, cobert per MC Mutual, Gentilis Grup des de l'01.06.07 fins el 31.01.09, cobert per Asepeyo, i des de l'01.02.09 fins el 31.12.11 a Asistencia Global Centro 67, que també estava coberta per Asepeyo.
Novè. Segons aquests períodes de treball, l'entitat gestora aporta el càlcul de responsabilitat en el pagament de la pensió si es declara que la contingència deriva de malaltia professional que consta incorporat en les actuacions en el foli 247 i que es dóna per reproduït. La mútua Egarsat aporta el càlcul que consta incorporat en el foli 396 i que es dóna per reproduït. La mútua MC Mutual aporta el càlcul que consta incorporat en els folis 416-419 i que es dóna per reproduït. La mútua Universal aporta el càlcul que consta incorporat en el foli 436 i que es dóna per reproduït.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciarons sendos recursos de suplicación interpuestos por las demandadas MUTUA EGARSAT, MUTUA ASEPEYO y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, que formalizaron dentro de plazo, y que tras dar el legal traslado, Dª. Carina impugnó los tres y MUTUA EGARSAT y MUTUA ASEPEYO impugnaron también los recursos interpuestos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 3 de Barcelona se ha seguido procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 477/2018), a instancia de Dª Carina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Egarsat, Asepeyo, Mutua Universal-Mugenat, MC Mutual, ABD Asociación Bienestar y Desarrollo, Gentilis Grup, S.L., Mutuam a Casa, SLU (ahora Quidam Europa), Clece, SA y Asistencia Global Centro 67, S.L.
En la demanda, la actora alega que las dolencias que presenta, y particularmente la epicondilitis y epitrocleitis bilateral, intervenidas con persistencia de dolor y déficit funcional, derivan de accidente de trabajo ocurrido el 16-3-2015, o subsidiariamente, derivan de enfermedad profesional, y solicita que se le declare en situación de incapacidad permanente total, so subsidiariamente parcial, para su profesión habitual de trabajadora familiar, derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente, de enfermedad profesional.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Barcelona, se ha dictado sentencia en fecha 24-2-2020, en el citado procedimiento, en la que ha estimado la pretensión subsidiaria planteada en la demanda, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, y, en consecuencia, condenando a las entidades colaboradoras y a la entidad gestora a abonar a la actora una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 13.280,71 euros anuales, con los efectos jurídicos desde el día 22-3-2018, más las mejoras y mínimos que sean procedentes, siendo el porcentaje de responsabilidad de cada entidad el siguiente:
-Egarsat: 35,18%.
-Asepeyo: 28,62%.
-INSS: 20,30%.
-Mutua Universal: 14,93%.
-MC Mutual: 0,97%
Frente a dicha sentencia, formulan sendos recursos de suplicación las Mutuas Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, Egarsat Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 276, Mutua Universal-Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10; en todos los recursos se alegan motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revocación de la sentencia de instancia.
La parte actora ha presentado sendos escritos de impugnación de cada uno de los recursos de suplicación formulados, en los que solicita la confirmación de la sentencia de instancia, y, con carácter subsidiario, se declare a la actora en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, de enfermedad profesional, con el derecho al percibo de la cantidad a tanto alzado de 26.492,88 euros, condenando a la Mutua Egarsat en un 35,18%, a la Mutua Asepeyo en un 28,62%, al Instituto Nacional de la Seguridad Social en un 20,30%, a la Mutua Universal en un 14,93%, y a la Mutua MC Mutual en un 0,97%.
Las Mutuas Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, Egarsat Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 276, Mutua Universal-Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, han presentado escritos de impugnación en los que muestran la conformidad con los respectivos recursos de suplicación.
El resto de partes no ha presentado escrito de impugnación.
TERCERO.- En primer lugar, se han de examinar los motivos de revisión fáctica, alegados en cada uno de los recursos de suplicación, al amparo al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a todos ellos, alegando, en sustancia, que la valoración de la prueba corresponde al Magistrado de instancia, y que no puede pretenderse su sustitución, por el criterio de parte.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014):
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.)
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1995, 1 de marzo de 1996, 4 de julio de 1997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989 de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
CUARTO.- Desde la perspectiva expuesta hemos de analizar la revisión fáctica pretendida por cada uno de los recurrentes.
1.- Revisión fáctica solicitada en el recurso de suplicación de la Mutua Asepeyose solicitan la siguiente revisión:
1.1.-La modificación del Hecho Probado Tercero, cuya redacción es la siguiente: 'Com a conseqüència de l'accident, la demandant va ser intervinguda pels serveis mèdics de la mútua Egarsat en data 12.01.16 del colze dret y el 19.04.16 del colze esquerre.'
Como texto alternativo se propone el siguiente: ' Como consecuencia del accidente la demandante fue intervenida por los servicios médicos de la Mutua Egarsat en fecha 12-1-2016 del codo derecho.'
Cita como fundamento de dicha modificación el dictamen del ICAM obrante al Folio 72 y lo manifestado en el Fundamento Jurídico Noveno.
Ha de desestimarse la modificación interesada; puesto que del dictamen del ICAM citado por la parte recurrente, consta que la actora fue intervenida el 12-1-2016 del codo derecho, y el 19-4-2016 del codo izquierdo, tal y como se recoge en el Hecho Probado Tercero. En relación a que el codo afectado en el accidente de trabajo fue el codo derecho, no es necesario, ya que está recogido en el Hecho Probado Segundo, y se señala también, por el Magistrado de instancia, en el Fundamento de Derecho Tercero, punto 9.
1.2.- Se solicita la adición de un Hecho Probado Séptimo bis, con la siguiente redacción: ' El día 14-7-2016 se realizó prueba biomecánica isométrica de presión en la que se no registran diferencias significativas entre ambas manos. Se registran picos máximos de fuerza isométrica de ambas manos entre 25 y 30 Kg. según las tablas, valores dentro de la normalidad.'
Como fundamento se cita el dictamen del ICAM obrante el Folio 72 y el informe de biomecánica obrante al Folio 400.
Ha de desestimarse la adición solicitada; pues, en primer lugar, la biomecánica a la que alude de 14-7-2016, no coincide con el Folio 400 citado (Documento nº 7 del ramo de prueba de Egarsat), que se refiere a una biomecánica de 14-5-2019, y no coincide tampoco en los datos que pretende introducir. En segundo lugar, ninguna relevancia a efectos de variar el pronunciamiento de la sentencia, la introducción del contenido de una prueba biomecánica, cuando no se solicita la modificación del Hecho Probado Séptimo, donde se describen las patologías y secuelas que el Magistrado declara probadas. Además, ha de señalarse que el Magistrado de instancia ha valorado las distintas pruebas biomecánicas aportadas, otorgando un mayor valor a la practicada por MC Mutual (Folios 325-323), tal y como consta en el Fundamento de Derecho Tercero; debe recordarse que, ante dictámenes contradictorios, corresponde al Juzgador de instancia, dentro de sus facultades la valoración del acervo probatorio, aplicando criterios de la sana crítica ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), prevaliendo la misma por su mayor objetividad e imparcialidad; y en este caso el Magistrado de instancia ha expuesto las razones por las que da mayor valor probatorio a unos informes sobre otros, y las conclusiones fácticas alcanzadas, que se plasman en el Hecho Probado Séptimo, cuya modificación no solicita la parte recurrente; sin que en dicha valoración se evidencie un error palmario, ni tampoco pueda apreciarse que la misma sea arbitraria, irrazonable o injustificada.
1.3.- Solicita la adición de un Hecho Probado Décimo,con la siguiente redacción: ' La RNM de codo izquierdo realizada el 1.8.2016 informa de tendón del músculo bíceps braquial sin anomalías, tendón del tríceps sin alteraciones y correcta congruencia articular radio cúbito humeral.'
Se señala como fundamento de dicha adición el informe del Hospital Delfos obrante en el Folio 309.
Ha de desestimarse, también, esta adición; ya que ninguna relevancia, a efectos de variar el pronunciamiento de la sentencia, tiene la introducción del contenido de un informe referido a una resonancia magnética, cuando no se solicita la modificación del Hecho Probado Séptimo, donde se describen las patologías y secuelas que el Magistrado declara probadas; debiendo señalar, además, que la parte recurrente pretende introducir, de forma sesgada, el contenido de dicho informe, obviando la primera parte del mismo.
1.4.- Solicita la adición de un Hecho Probado Onceavo, con la siguiente redacción: 'La Gammagrafía ósea realizada el día 2.8.2016 muestra signos de epicondilitis bilateral discretamente activa en el lado izquierdo, sin proceso inflamatorio asociado.
La Gammagrafía de 14.10.2016 informa de discreta alteración de epicóndilo lateral bilateral sin signos valorables de actividad inflamatoria.'
Cita, en apoyo de la adición, el informe del Centro médico Delfos obrante al Folio 311 y el informe del Institut Català de la Salut obrante al Folio 317.
Ha de desestimarse esta adición, por los argumentos anteriormente expuestos; es decir, la introducción del contenido de un informe determinado, no tiene ninguna relevancia efectos de variar el pronunciamiento de la sentencia, cuando no se solicita la modificación del Hecho Probado Séptimo, donde se describen las patologías y secuelas que el Magistrado declara probadas.
1.5.- Solicita la adición de un Hecho Probado Doceavo, con la siguiente redacción: ' En informe del Instituto Català de la Salut de 21.7.2017 consta una exploración física de dolor selectivo en el epicóndilo de forma bilateral, sin alteraciones en el balance articular, maniobras radiculares negativas, no déficit motor, hipersensibilidad cicatriz bilateral.
En la ecografía en codo derecho espondilopatía inflamatoria de carácter leve.'
Como fundamento de la adición, se cita informes del Institut Català de la Salut obrantes en los Folios 318 y 317.
Se ha de desestimar, también esta adición, por los mismos argumentos expuestos en la adición anterior.
2.- Revisión fáctica solicitada en el recurso de suplicación de la Mutua Egarsat,se solicita la revisión fáctica siguiente:
2.1.- Se interesa la modificación del Hecho Probado Séptimo, cuya redacción es la siguiente: ' Les lesions que presenta la part demandant són le següents: Epicondilitis bilateral, lleu en el colze dret i moderada en l'esquerre (folis 322-323), amb pèrdua de força moderada en les dos extremitats, que s'incrementa amb el colze en extensió (folis 325-330); Síndrome del túnel carpià bilateral, moderat/sever el dret i lleu l'esquerre; Tendinitis de Quervain.'
Como texto alternativo se propone el siguiente: ' Las lesiones que presenta la demandante son:
De accidente de trabajo: epincondilitis bilateral sin limitaciones funcionales invalidantes en la actualidad ni déficit de fuerza de prensión en ninguna de las dos manos ni signos inflamatarios.
De enfermedad común y pendiente de estabilización síndrome de túnel carpiano bilateral y tendinitis de Quervain.'
No puede accederse a esta modificación; pues la parte recurrente pretende introducir conclusiones subjetivas, con cita en el informe pericial de la Dra. Felicidad, propuesto por Egarsat (Folios 353 A 357), estudio biomecánico (Folios 68 reverso y 69), alta médica del ICAM de 18-1-2017 (Folio 72), informe del ICAM de 22-3-2018 (Folios 114 reverso y 115), el Folio 116 reverso, prueba biomecánica efectuada el 13-5-2019 (Folios 400 a 408), el informe pericial del Dr. Héctor (Folio 422), pruebas de gammagrafías de 2-8-2016 (Folios 311), de 14-10-2016, y electromiografía de 26-10-2016. Es decir, pretende la parte recurrente una nueva valoración de la prueba, que sustituye a la del Magistrado de instancia, sin evidenciar un error palmario, ni constatarse que la valoración judicial sea arbitraria, ilógica o injustificada. Finalmente, pretende introducir la contingencia, que es una cuestión jurídica predeterminante del Fallo.
3.- Revisión fáctica solicitada en el recurso de suplicación de la Mutua Universal-Mugenat
3.1.- Solicita la modificación del Hecho Probado Séptimo, para que se añada: " Según Dictamen de la SGAM de 18/01/2017:el diagnóstico y limitaciones funcionales son: epicondilitis bilateral tratada quirúrgicamente en codo derecho (12/01/2016) y el codo izquierdo (19/04/2016), RHB sin limitaciones funcionales invalidantes en la actualidad. Alta por Inspección por Enfermedad Común.
Según Dictamen de la SGAM de fecha 22/03/218: el diagnóstico y limitaciones funcionales son: epicondilitis bilateral intervenida en 2016, sin limitaciones funcionales invalidantes, tendinitis del 1er dedo mano izquierda en tratamiento, portadora de férula digitopalmar pulgar, pendiente de evolución.' Todo ello se concluye a la vista del resultado de la exploración física realizada a la paciente: Codo derecho cicatriz quirúrgica hipertrófica. No punto álgido selectivo a la palpación. Refiere dolor difuso a nivel tricipital y antebrazo sin signos inflamatorios y con BA completo, cicatriz quirúrgica hipertrófica, refiere igual dolor al D. Exploración contrarresistencia sin posibilidad de efectuarla al encontrarse con proceso agudo y se portadora de férula digitopalmar pulgar izquierdo. BM no se puede valorar en el momento actual.
Con el resultado de la mencionada Prueba Biomecánica realizada en fecha 14/05/2019podemos confirmar las conclusiones realizadas por los médicos evaluadores del ICAM, respecto a la propuesta de alta médica con reincorporación laboral de fecha 21/07/2016, y la posterior valoración de sin limitaciones funcionales invalidantes de fecha 22/03/2018; por cuanto del resultado del estudio biomecánico efectuado durante el proceso de baja médica para valorar la fuerza de prensión de las manos, se informa de 'no se registran diferencias significativas entre ambas manos y se registran picos máximos de fuerza isométrica en ambas manos entre los 25 y 30 kg, lo que indica valores dentro de la normalidad.'"
Han de desestimarse las adiciones que se solicitan en el Hecho Probado Séptimo; pues lo que pretende la parte recurrente es introducir el contenido de los dictámenes del ICAM de 18-1-2017 (Folio 72), y de 22-3-2018 (Folio 74 a 75), y las conclusiones de la prueba biomecánica de fecha 14-5-2019 (Folios 400 y siguientes), y ello no tiene relevancia a los efectos de variar el pronunciamiento de la sentencia, cuando no se solicita la modificación de las lesiones y secuelas que el Magistrado declara probadas en el citado Hecho Probado.
QUINTO.- En segundo lugar, se han de examinar los motivos de censura jurídico sustantiva, amparados en el artículo 194.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegados en cada uno de los recursos de suplicación.
En los tres recursos de suplicación se denuncian como infringidos los artículos 157, 158 de la Ley General de la Seguridad Social, y el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, así como el artículo 194.4 de la citada Ley; referidos, por una parte a la contingencia, para combatir el pronunciamiento de la sentencia de instancia en el que determina que las dolencias de la actora derivan de enfermedad profesional, alegando, en sustancia, las recurrentes, que la patología que afecta al codo derecho es la única que deriva de accidente de trabajo, y que el resto deriva de contingencia común; y, por otra, a combatir la declaración de la incapacidad permanente total, alegando, que las dolencias que presenta la actora, no incapacitan, de forma permanente, a la actora en grado alguno. Además, en el recurso de suplicación de la Mutua Asepeyo, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 28.2 y 30.2 Reguladora de la Jurisdicción Social, relativos a la acumulación de acciones.
A continuación, se examinan cada una de las denuncias de normativa alegadas.
SEXTO.- En primer lugar, se ha de resolver la denuncia relativa a los artículos 28.2 y 30.2 Reguladora de la Jurisdicción Social, planteada por la Mutua Asepeyo, en su motivo de censura jurídico sustantiva.
Argumenta dicha parte, que la parte actora, al solicitar la incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo y, subsidiariamente, de enfermedad profesional, pretende una acumulación de dos acciones, derivadas de lesiones de dos procesos de incapacidad temporal diferentes.
Ha de desestimarse este primer apartado, por cuanto, se haya planteado procesalmente de forma inadecuada, por el aparatado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando el cauce adecuado, sería el motivo de nulidad del apartado a) de dicho precepto, pues se está denunciado la infracción de normas procesales, por la indebida acumulación de acciones. En cualquier caso, no puede prosperar, pues no existe en este caso una acumulación indebida de acciones; ya que la parte actora, en su demanda, impugna una única resolución administrativa dictada en un expediente administrativo, en la que se le ha denegado la declaración de incapacidad permanente, por lo que ejercita una única acción, sin que el hecho de que, en cuanto a la contingencia de dicha incapacidad permanente, se inste con carácter principal la de accidente de trabajo, o subsidiariamente, de enfermedad profesional, o se aleguen lesiones distintas o hayan existido procesos de incapacidad temporal diferentes, implique que se ejerciten dos acciones distintas.
Por lo que no nos hallamos ante los supuestos previstos en los artículos 28.2 y 30.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se refieren a la acumulación de distintos procesos derivados de un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino ante el previsto en el artículo 25.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, donde se establece: ' El actor podrá acumular en su demanda las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto o resolución administrativa, así como las que se refieran a varios actos o resoluciones administrativas cuando exista entre ellos conexión directa.'
SÉPTIMO.- En cuanto a la denuncia de los artículos 157, 158 de la Ley General de la Seguridad Social, y el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, se dirige a combatir la contingencia de enfermedad profesional declarada por la sentencia de instancia.
Se argumenta, en sustancia, que la epicondilitis del codo derecho, deriva de accidente de trabajo, ocurrido el 16-3-2015, pero las restantes patologías epicondilitis en codo izquierdo y síndrome del túnel carpiano son de origen común, y no de enfermedad profesional, ya que para considerarlas como derivadas de enfermedad profesional es necesario que tanto la patología como la profesión estén listadas en el Real Decreto de enfermedades profesionales, y en este caso aun cuando la epicondilitis en codo y antebrazo está listada (2D0201), para trabajos que requieran movimientos de impactos o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, movimientos de flexo-extensión forzada de muñeca, pero la profesión de la actora, trabajadora familiar, no conlleva este tipo de movimientos, y no puede entenderse dentro de las codificadas en la enfermedad profesional, ni asimilada a las mismas.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, remitiéndose, en sustancia, a los argumentos de la sentencia de instancia.
OCTAVO.- Para resolver la cuestión relativa a la contingencia, se ha de tener en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables.
El artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social , regula el concepto de enfermedad profesionales, en los siguientes términos: ' Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.'
El artículo 158 de la misma Leydefine el concepto de accidente no laboral y enfermedad común, y establece: ' 1. Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo.
2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157.'
En cuanto a los requisitos para calificar una enfermedad como profesional, podemos traer a colación la sentencia de esta Sala de 17-3-2022 (Rec. 6324/2021), donde se expone:
"De lo que se desprende que este reconocimiento exige 'la concurrencia de los tres requisitos marcados legalmente: 1)Que la enfermedad sea contraída a consecuencia del trabajo prestado por cuenta ajena. Con ello se excluye la contraída por la exposición a agentes lesivos que no tenga lugar o se produzca con motivo del desempeño de un trabajo por cuenta ajena. La concausalidad entre el trabajo y la lesión o enfermedad producida es aquí mucho más rígida que en la definición de Accidentes de Trabajo, al no poder producirse la Enfermedad Profesional con ocasión del trabajo, sino siempre por consecuencia del trabajo realizado; 2) Que proceda de la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. Es decir, es necesario que la enfermedad profesional se haya producido precisamente por los elementos, sustancias, agentes físicos o agentes animales que detalla el cuadro del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre. Si las sustancias, agentes, etc.., provienen del trabajo pero no se encuentran entre las que en el indicado cuadro dan lugar a la enfermedad profesional, estaríamos ante una enfermedad que podría tener la consideración de accidente de trabajo , si se prueba su conexión con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 115 .2 e) Ley General de la Seguridad Social ; 3)Que sea consecuencia de las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones reglamentarias de aplicación y desarrollo de la ley . Lo que implica que para que una enfermedad sea catalogada como tal, no es suficiente con que haya sido adquirida a consecuencia del trabajo, sino que, además, ha de ocurrir en alguna de las actividades listadas; destacando al efecto que si la enfermedad se reconoce en la lista de enfermedades profesionales reglamentaria concurre la presunción iuris et de iure de que la lesión es profesional, no obstante, si la enfermedad profesional no está prevista de forma expresa en la lista, que por otra parte, no se trata de una lista cerrada o númerus clausus se ha de mostrar claramente la relación causa - efecto entre el trabajo y la enfermedad profesional...'."
NOVENO.- Para aplicar la normativa y jurisprudencia expuestas al caso enjuiciado, se debe partir del relato fáctico de la sentencia, que permanece inalterado, al no haberse estimado ninguno de los motivos de revisión fáctica, y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.
Del mismo, y en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos: 1)La actora, presta servicios para la empresa ABD Asociación Bienestar y Desarrollo, como trabajadora familiar, cuando sufrió un accidente de trabajo el 16-3-2015; 2) El accidente de trabajo consistió en un sobreesfuerzo al levantar a una persona usuaria, con afectación del codo derecho; 3) La actora ha tenido procesos de incapacidad temporal derivados de accidente de trabajo desde el 16-3-2015 hasta el 13-5- 2015, desde el 5-11-2015 al 6-11-2015, desde el 17-11-2015 al 21-7-2016, y desde el 27-10-2016 hasta el 18-1-2017, fecha en que se le expidió el alta por mejoría que permite desempañar su trabajo; 4) en fecha 25-1-2018 inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de epicondiltis bilateral, y alta el 3-1-2019, y nueva baja el 9-10-2019 por la misma lesión; 5) la actora fue intervenida por los servicios médicos de la Mutua Egarsat en fecha 12-1-2016 del codo derecho, y el 19-4-2016 del codo izquierdo; 6) En fecha 8-3-2018 la actora solicitó la incapacidad permanente, y tramitado el expediente administrativo, el ICAM emitió informe en fecha 22-3-2018 donde señalaba como lesiones: 'Epicondilitis bilateral intervenida en 2016 sin limitaciones funcionales invalidantes. Tendinitis 1er dedo mano iz en tto, portadora de férula digitopalmar pulgar. Pte evolución.'; 7) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26-4-2018 se desestimó la declaración de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, habiendo formulado reclamación previa la actora, que fue desestimada por resolución de 18-8-2018; 8) Las funciones desarrolladas por la actora, como trabajadora familiar consisten en los trabajos de la casa del usuario y atención y cuidado del usuario, como higiene corporal en baño o ducha, ayuda a vestirse, afeitarse,..., control de alimentación, cuidado de la salud y control de la medicación, movilización dentro del hogar, facilitar el aprendizaje de hábitos y organización doméstica; 9) las lesiones que presenta la actora son las siguientes: Epicondilitis bilateral, leve en el codo derecho, y moderada en el izquierdo, con pérdida de fuerza moderada en las dos extremidades, que se incrementa con el codo en extensión, Síndrome del túnel carpiano bilateral, moderado/severo el derecho y leve el izquierdo, Tenditinis de Quervain; 10) la actora viene desarrollando la profesión de trabajadora familiar desde el 15-6-2005, habiendo prestado servicios, para las empresas Mutuam a Casa (Ahora Quidam Europa), desde el 15-5-2015 hasta el 31-5-2017, para la empresa Gentilis Grup desde el 1-6- 2007 hasta el 31-1-2009, para la empresa Asistencia Global Centro 67, desde el 1-2-2009 hasta el 31-12-2011, para la empresa Clece, S.A., desde el 1-1-2012 hasta el 1-2-2014, fecha en que pasó subrogada a ABD.
Sobre los elementos fácticos expuestos, el Magistrado de instancia, ha considerado que la epicondilitis bilateral que afecta a la actora, debe calificarse como derivada de enfermedad profesional, por hallarse relacionada con posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, que afecta al codo y al antebrazo y entiende incluida en el listado de enfermedades profesionales, en el código 2D0201; argumentando que, más que a un hecho puntual y traumático, que afectó sólo al codo derecho, la epicondilitis bilateral, al afectar a los dos codos, muy bien puede estar causada por la actividad que desempeñaba la actora como trabajadora familiar, por los sobreesfuerzos y posturas forzadas que implica la misma, ya que ha de hacer tareas manuales con fuerza de las extremidades superiores, y lo mismo, se puede decir del síndrome del túnel carpiano, aduciendo que el listado de enfermedades profesionales no es un 'numerus clasusus', sino que incorpora una descripción de lesiones y las relaciona con profesiones que pueden provocarlas, pero no necesariamente son las únicas.
No puede compartirse la conclusión del Magistrado de instancia, y ello por las consideraciones que se exponen a continuación.
El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, incluye en su Anexo 1, en el apartado D como Enfermedad Profesional las ' Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas.', y en el 02 En el 'Codo y Antebrazo: Epicondilitis y epitrocleitis', en relación a 01'Trabajos que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca, como pueden ser: carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles.' (Código 2D0201)
Por otra parte, y en cuanto al síndrome del túnel carpiano, al que alude también el Magistrado de instancia, el mismo está incluido en como enfermedad profesional, en el apartado F, 02,'Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo: parálisis de los nervios debidos a la presión', en relación a 01 'Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores.' (2F0201)
Es cierto que, según doctrina reiterada, el listado de enfermedades que recoge el Real Decreto 1299/2016, no es de carácter cerrado respecto a las profesiones susceptibles de generar la enfermedad profesional, sino que también cabe la consideración de enfermedad profesional en aquellas profesiones que sean similares a las que recoge el listado del anexo; y en este sentido se puede citar la sentencia del Tribunal Supremo de 10-3-2020 (Rec. 3749/2017), y sentencias de esta Sala de 18-2-2021 ( Rec. 4535/2020), de 23-3-2022 ( Rec. 7559/2021). Y en este caso no se constata que la profesión de la actora, trabajadora familiar, implique los movimientos, con carácter repetitivo, que se describen en el listado, ni los relacionados con la epicondilitis, ni con el síndrome del túnel carpiano; pues, las tareas de la trabajadora familiar, consistente en trabajos domésticos en casa del usuario, y de atención y cuidado del mismo, es cierto que conllevan movimientos con las extremidades superiores, pero no del tipo, ni en el modo ni en la intensidad, con las que se describen en el citado Real Decreto.
Razones que llevan a estimar este apartado de los motivos de censura jurídico sustantiva planteados en los recursos de suplicación formulados, declarando que las dolencias que presenta la actora no derivan de enfermedad profesional, y tampoco de accidente de trabajo, pues éste sólo afectó al codo derecho y no consta acreditado que las citadas dolencias tengan como causa exclusiva la ejecución del trabajo, tal y como exige el artículo 156.2e) de la Ley General de la Seguridad Social; contingencia de accidente de trabajo que, además, la parte actora no solicita, ahora en su escrito de impugnación. En consecuencia, la estimación de este apartado, lleva a revocar la sentencia de instancia, en la que se declara a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, sin necesidad de examinar el apartado de los motivos, referidos al grado de incapacidad permanente, al no haberse formulado pretensión subsidiaria, respecto a la contingencia de enfermedad común.
DÉCIMO.- Por todo lo expuesto, y en virtud de los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, deben estimarse lo recursos de suplicación formulados, revocando la sentencia de instancia; y, en consecuencia, debe desestimarse la demanda interpuesta, absolviendo a loa demandados de los pedimentos formulados.
UNDÉCIMO.- Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no se efectúa imposición de costas, al estimarse los recursos de suplicación formulados.
DÉCIMO SEGUNDO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 203 y 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la devolución del depósito y de la consignación constituidos, en su caso, para recurrir, por las partes recurrentes.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos los recursos de suplicación formulados por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, Egarsat Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 276, y Mutua Universal-Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, frente a la sentencia de fecha 24-2-2020 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Barcelona, en los Autos 477/2018, revocando dicha resolución; y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Dª Carina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Egarsat, Asepeyo, Mutua Universal-Mugenat, MC Mutual, ABD Asociación Bienestar y Desarrollo, Gentilis Grup, S.L., Mutuam a Casa, SLU (ahora Quidam Europa), Clece, SA y Asistencia Global Centro 67, S.L., absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados. Sin costas.
Se acuerda la devolución del depósito y de la consignación constituidos, en su caso, para recurrir, por las partes recurrentes, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
