Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 364/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1008/2014 de 30 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 364/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100129
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00364/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104229
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001008 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001481 /2011
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Consuelo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:AGROINFANTES S.C.E.C., FOGASA FOGASA
ABOGADO/A: ANTONIO FERNANDEZ DUQUE (AGROINFANTES S.C.E.C.)
PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ (AGROINFANTES S.C.E.C.)
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a treinta de marzo de dos mil quince.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 364 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1008/2014,sobre RECLAMACION CANTIDAD,formalizado por la representación de Dª. Consuelo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 1481/2011, siendo recurrido/s AGROINFANTES S.C.E.C.y FOGASA;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 4 de febrero de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 1481/2011, cuya parte dispositiva establece:
«Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Consuelo frente a la empresa AGROINFANTES SOCIEDAD COOPERATIVAsobre INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-El trabajador Cesar prestaba servicios para la empresa Agroinfantes Sociedad Cooperativa desde el 24 de julio de 2006 con la categoría de peón agrícola hasta su fallecimiento el 29 de octubre de 2010 con motivo de accidente de trabajo.
SEGUNDO.-El día 28 de octubre de 2010 el trabajador fallecido salió junto con su jefe, D. Felicisimo , y compañero de trabajo Cesar , de la localidad de Villacañas hacia la localidad francesa de Perpignan donde estaba situada la finca (Salses Le Chateau), donde debía llevarse a cabo la recolección de la aceituna para la que habían sido contratados. Salieron sobre las 14 horas y llegaron sobre las 23.15 horas a la localidad de Tarragona, viajando el accidentado hasta dicha localidad en la plataforma de transporte como pasajero. En tal localidad se realizó un cambio en la conducción colocándose el trabajador accidentado al volante de vehículo utilitario que anteriormente conducía su jefe y el jefe ( Felicisimo ) al volante del camión. Desde la localidad de Tarragona los trabajadores, junto con su jefe, continuaron viaje hasta la localidad de Salses Le Chateau (Perpignan) donde llegaron sobre las 9.10 horas. El trayecto entre Tarragona y Perpignan es de unos 298,20 km y el tiempo que resulta necesario para su realización es de aproximadamente tres horas.
Una vez en el lugar de trabajo el jefe bajó la máquina de vendimiar de la plataforma de transporte ajustándola, tardando más de la cuenta ante el surgimiento de un problema de ajuste para la cinta que permite la subida de las aceitunas que se recogen. Una vez solucionado el problema sobre las 12 horas el trabajador Cesar cogió la máquina de vendimiar para la recogida de la aceituna. Sobre las 16 horas cuando Cesar conducía tal maquinaria se salió, por causas desconocidas, del olivar por el que circulaba cayendo la máquina a un canal próximo y quedando la misma sumergida en el agua en dos terceras partes de forma invertida, con el trabajador en el interior de la cabina inundada. Del Informe Médico emitido por las autoridades francesas, sin que se llevara a cabo por las mismas la autopsia al cadáver, se determina que el fallecimiento se produjo por 'ahogamiento'.
La velocidad de la maquinaria es de unos 18 km/h.
La empresa demandada fue contratada para la realización de los trabajos de recogida de aceituna por la empresa francesa GFA Domaine de Lagranche.
El trabajador fallecido llevaba trabajando en la empresa unos nueve años con diferentes contratos y era conocido por el buen manejo de la maquinaria que conducía, tanto por el resto de sus compañeros de trabajo como por los trabajadores que estaban presentes en la finca donde tuvo lugar el accidente. Era titular igualmente de carnet de conducir rumano nº NUM000 sin que se hubiera llevado a cabo canje alguno de tal permiso de conducción ante las autoridades competentes españolas en materia de tráfico.
La maquinaria agrícola utilizada marca Kverland matrículo U-....-XTZ fue objeto de peritaje judicial por parte de la justicia francesa que concluyó con la inexistencia de 'ningún fallo que pueda haber sido la causa del accidente.'
TERCERO.-Consta la demandante Consuelo como heredera del trabajador fallecido, dada la renuncia en documento público oficial de Rumanía, acta notarial, de los padres del fallecido.
CUARTO.-Por la Inspección de Trabajo se ha emitido el informe que obra en las actuaciones a instancia de este Juzgado dado que a fecha del accidente no se emitió informe alguno al estimar que carecía de competencias por tener lugar el accidente en otro país.
QUINTO.-El trabajador fallecido consta:
- con fecha 16 de julio de 2007 haberle sido impartido curso en prevención de riesgos laborales (cinco horas), conforme doc. 4 de la parte demandada.
- con fecha 12 de mayo de 2009 haberle sido impartido curso de prevención de riesgos laborales en agricultura, dos horas (doc. 3 de la parte demandada).
SEXTO.-Con fecha 4 de noviembre de 2011 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación en virtud de papeleta de 20 de octubre de 2011, concluyendo el mismo sin avenencia.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Consuelo , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Toledo dictó sentencia de 4-2-14 por la que desestimaba la demanda en materia de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros tres motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de sustituir para de su redactado, que se dice predeterminante de la decisión, por otro alternativo. Tal pretensión debe rechazarse por dos causas.
En primer lugar, porque no se basa en documento o pericia que pongan de manifiesto la existencia del pretendido error de la manera exigida por la jurisprudencia en la materia, esto es, directa, material, patente y no precisada de integración. Por el contrario, la parte propone la consideración conjunta de una pluralidad de elementos de convicción, con respecto a la cual quiere hacer valer una valoración alternativa vetada en el seno de un recurso extraordinario como el de suplicación que ahora resolvemos, basada por cierto no en hechos, sino en conjeturas e hipótesis.
Y en segundo lugar, porque el redactado que se quiere eliminar no contiene ninguna valoración predeterminante, sino simples hechos que la parte intenta sin más suprimir en cuanto no convienen a sus intereses. Y por el contrario, el texto alternativo no proporciona aquella información necesaria, pero sí evidentes suposiciones de alcance jurídico, que sí podrían resultar predeterminantes, como cuando afirma que se inició el trabajo sin descanso, y que tal situación pudo producir la fatiga del accidentado y que este se quedase dormido.
En definitiva, no podemos amparar un mero intento de sustitución el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia, por el particular de la parte, que además intenta expulsar del relato sin más, datos relevantes.
TERCERO: En el primero de los motivos dedicados a la revisión jurídica se invoca la infracción del art. 1902 del C.Cv., 96.2 de la LRJS , 115.1 de la LGS , 14 a 17 de la LPRL , y 4 , 19 y 34 del ET , así como la normativa reguladora de los tiempos de descanso. Mientras que en el segundo motivo del recurso se cita como infringidos los arts. 96.2 de la LRJS , 3 del Acuerdo Bilateral entre España y Rumanía relativo al reconocimiento recíproco de permisos de conducción y RD 818/09 de 8 de mayo por que se aprueba el Reglamento General de Conductores.
En ambos casos se afirma que concurre infracción de ciertos reglamentos, de los que deriva la responsabilidad empresarial en los términos solicitados en la instancia, por concurrencia de culpa o negligencia en la producción del siniestro laboral. Pero se trata como veremos de cuestiones conceptualmente indivisibles, que por ello serán decididas de manera conjunta.
Merece la pena recordar en este momento la consolidada jurisprudencia sobre esta materia. Sirve a tal efecto la invocada STS de 30-6-10 (Rec. 4123/2008 ), que viene en efecto a recopilar los criterios generales en la materia. Estos son por cierto que si bien el tipo de culpa exigible al empresario se modaliza por su posición de deudor de seguridad frente al trabajador, lo cierto es que ni se eliminan los criterios culpabilísticos, ni se puede hacer abstracción de la eventual inexistencia de relación de causalidad. Se dice sobre tales extremos:
'... Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud
2277/07-; 14/07/09 -rcud 3576/08-; y 23/07/09 -rcud 4501/07-), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07) -rcud 513/06 -)...
2.- Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»]...
3.- El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2.d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre , cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).
4.- Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'.
Pasando ahora a considerar el caso concreto, se nos informa en la sentencia de instancia de que el trabajador inició viaje junto con su jefe y un compañero sobre las 14 horas del día 28-10-10, desde Villacañas hasta Tarragona, donde llegaron sobre las 23,15, aunque hasta dicho momento el interesado no condujo, en cuanto que viajaba en la plataforma de transporte como pasajero. Llegados a Tarragona, el interesado se puso al volante de un vehículo utilitario, y el jefe del camión, dirigiéndose a la localidad francesa de Salses Le Chateau, que se encuentra a unos 298,20 Kms, de la salida, donde llegaron sobre las 9,10.
Una vez en la localidad de destino y tras solucionar algunos problemas técnicos, el interesado cogió la máquina para la recogida de la aceituna sobre las 12 horas. Sobre las 16 horas la máquina en cuestión, que circula a un máximo de 18 Km/h, se sale de su rumbo por causas desconocidas, y acaba volcada sobre un canal próximo, en el que el trabajador fallece por ahogamiento.
Para terminar no se detectó fallo alguno en la indicada máquina, el siniestrado, que llevaba trabajando para la empresa nueve años, era un conductor experto, y era titular de carnet de conducir rumano, sin que se hubiera llevado a cabo canje con las autoridades españolas.
Pues bien, partiendo de tales premisas, la parte recurrente mantiene que se ha producido culpa o negligencia de la empresa empleadora por infracción de dos órdenes de reglamentos. Primero, en que se refiere a las normas sobre descansos en la conducción. Segundo, en cuanto afecta a la regularización de permisos de conducción de ciudadanos rumanos en España.
Antes de seguir adelante debemos puntualizar en este momento que la infracción de reglamentos administrativos resulta irrelevante para el caso si tal situación no guarda relación alguna con el evento dañoso. Tal ocurre en el supuesto que centra nuestra atención en lo que se refiere al hecho de que el trabajador fallecido no hubiera regularizado en España su permiso de conducción expedido por autoridad rumana. En efecto, como se nos dice en la sentencia recurrida, el finado era un experto conductor, y llevaba trabajando en la empresa unos nueve años, sin que se detecte relación de causalidad de tipo alguno entre el defecto meramente administrativo de no haber realizado el canje de su permiso, y el hecho de que el vehículo que conducía volcada, de hecho por causas desconocidas. En consecuencia, la mentada irregularidad podría haber sido sancionada en el ámbito administrativo, pero no apreciamos que tenga relevancia alguna como factor causal del siniestro considerado.
Por el contrario, las circunstancias relativas a la eventual infracción de las prevenciones (legales y reglamentarias) en materia de descanso, presentan mayor complejidad. En este sentido, es cierto que, como señala la juzgadora de instancia en su resolución, el siniestrado solo realiza dos actos de conducción. Uno desde las 23,15 horas aproximadamente hasta las 9,10 horas para recorrer unos 298,20 Kms. de donde se deriva que descansaron unas siete horas. Y otro periodo ya en el terreno de trabajo, desde las 12 horas hasta el momento del fatal desenlace sobre las 16 horas, esto es, tras cuatro horas de jornada. Pero resulta además que si bien el siniestrado no condujo previamente el camión, manteniéndose como pasajero, resulta que permaneció en tal situación desde las 14 a las 23,15 del mismo día.
Ante tal situación la magistrada a quo ha considerado que no constaba indicio de infracción de norma alguna, y de haberse producido la misma, habría sido irrelevante para la producción del resultado dañoso, en cuanto que el interesado solo habría conducido en el último tramo desde Tarragona, deduciéndose que habría dispuesto además de unas siete horas de descanso. Pero tal conclusión nos sitúa de manera clara en el ámbito de las conjeturas o suposiciones, y por ello, en el de la carga de la prueba. Veamos con más detalle ambas cuestiones.
Por lo que respecta a la eventual existencia de infracción de reglamentos, debemos realizar una precisión previa. Aunque el fallecido fuera un trabajador del campo, no parece dudoso que serían de aplicación las prevenciones del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, en cuanto afectase al traslado al lugar de trabajo con traslado de maquinaria. Decimos esto porque tanto si se aplica lo dispuesto en el art. 34.3 del ET , y entendemos que la duración máxima de la jornada diaria no puede exceder de nueve horas, y que 'entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas', como si optamos por los arts. 8.2 y 9 del RD 1561/1995 , que fija la duración máxima de la jornada diaria en doce horas, y el descanso entre jornadas en diez horas, resulta que en ambos casos los referidos plazos habrían sido ampliamente superados.
Por cierto que para alcanzar dicha conclusión, no puede olvidarse que según lo dispuesto en los arts. 8 y 10.4 del RD citado, constituye tiempo de espera todo aquel en el que el trabajador esté a disposición del empresario en ruta, incluyendo el tiempo en que el trabajador acompaña al vehículo transportado, y el que permanece sentado o acostado en litera durante la circulación del vehículo. Y que tal tiempo de espera integra sin duda la jornada de trabajo, en cuanto el art. 8.1 del RD dice al respecto: 'Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia'.
Pues bien, sobre este aspecto lo que sabemos es que el trabajador comenzó la jornada a las 14 horas del primer día en cuanto que acompaña en el viaje el transporte del vehículo junto con otras dos personas, en lo que cabe calificar sin mayores esfuerzos como tiempo de presencia. Que la continúa sin solución de continuidad conduciendo un vehículo a partir de las 23,15 horas hasta las 9,10 horas del día siguiente, con un periodo eventual de descanso sobre el que nada sabemos, y en particular, si se realizó efectivamente, o se dedicó el tiempo a otras actividades, y de haberse descansado, si se hizo con plena desvinculación del trabajador, o continuando a disposición del empresario e incluso dentro de los mismos vehículos. Y que continuó nuevamente la jornada con prestación efectiva de servicios, hasta el fatal desenlace, que se produjo a las 16 horas del segundo día. Esto es, que la jornada de trabajo se extendió ininterrumpidamente en sentido técnico jurídico durante veintiséis horas, sin perjuicio de un eventual descanso cuyas condiciones no constan.
Llegado este punto nos colocamos en el segundo aspecto problemático, el relativo a la carga de la prueba. En este punto la juzgadora de instancia ha considerado que no constaba que la situación descrita hubiera tenido repercusión alguna sobre el desenlace, con lo que de hecho ha atribuido la carga de probar factores relevantes a la parte demandante. Pero resulta que tal opción no se encuentra refrendada por la jurisprudencia en la materia. En efecto, la STS de 30-6-10 antes referenciada, despeja toda duda sobre este aspecto:
'1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención'.
Esto es. Si bien no se eliminan los criterios culpabilísticos, sí se mitigan sus consecuencias y se tiende a una objetivación de la responsabilidad, en cuanto corresponde al empresario probar que ha adoptado todas las medidas oportunas de protección, y que estas han sido las idóneas y eficaces en el caso.
Pero tal cosa no ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa. En particular y como ya dijimos, no existe el más leve indicio objetivo y de una mínima solidez que nos indique qué ocurrió en el periodo temporal en el que la juzgadora de instancia supuso que el trabajador descansó, y de hecho no nos consta que ello fuera así, o en qué condiciones se produjo el descanso.
Así las cosas, estamos ya en condiciones de afirmar que se produjo una palmaria infracción de las normas y criterios sobre descanso, de tal índole e intensidad que se muestra relevante para la producción del resultado dañoso, en cuanto que una persona prolongue la jornada laboral durante veintiséis horas sin constancia de un descanso adecuado, incide sobre la capacidad de conducir de manera objetiva. Y si ello no hubiera sido así, esto es, si el trabajador hubiera permanecido en perfecto estado físico para desarrollar las tareas encomendadas, tal eventual factor debería haber sido acreditado, directamente o por vestigios indirectos, por la empresa empleadora, de cuyo esfuerzo en tal sentido no se ha tenido noticia en esta sede.
En consecuencia, procede estimar las alegaciones de la parte recurrente en este aspecto, concluyendo que la empresa demandada incurrió en culpa o negligencia relevantes en la producción del resultado dañoso, habiendo por ello generado la correspondiente responsabilidad derivada de los daños y perjuicios causados.
CUARTO: En el último motivo el recurso se cita la infracción del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor de 5 de noviembre de 2004, en cuanto que no se ha fijado en la instancia el importe de la indemnización por daños y perjuicios. En realidad este motivo se muestra tributario y secundario de las cuestiones a resueltas en el anterior, en cuanto que afirmada la existencia de responsabilidad por culpa o negligencia, no queda sino determinar el quantum de la compensación debida.
También en este punto se pronuncia, resumiendo anterior doctrina, la STS de 30-6-10 (Rec. 4123/2008 ) que venimos tomando como punto de referencia. En este caso para afirmar la aplicación orientativa de los baremos invocados por la parte, así como determinar la forma de aplicarlos si se han modificado sus cuantías por el paso del tiempo. Se dice al respecto:
'1.- Ante determinadas secuelas o daños derivadas de AT, la falta de toda previsión legal específica en la materia y la factible aplicación analógica de otra normativa -ex art. 4.1 CC -, han determinado que la doctrina unificada admita la aplicación orientativa del Anexo introducido por la DA Octava de la Ley 30/1995 [8/Noviembre ] en la LRCSCVM [Decreto 632/1968, de 21/Marzo], cuyos módulos [cuantitativamente actualizados por Resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones] pueden servir de ayuda para determinar la indemnización por daños y perjuicios derivados. Pero en el bien entendido que esa aplicación orientativa de la LRCSCVM no implica una reproducción mimética, pues no hay que olvidar -resumimos- que: a) ello sería opuesto, por definición, a la aplicación orientativa; y b) con el Baremo del Anexo se está regulando la responsabilidad de una aseguradora de automóviles en el marco de una responsabilidad objetiva en materia de accidentes de tráfico, mientras que en el supuesto de accidentes de trabajo se trata de la indemnización que pueda atribuirse al empleador por concurrencia de culpabilidad en la producción del resultado lesivo. Y por lo mismo, tampoco han de seguirse necesariamente los concretos importes máximos previstos en el citado Anexo, pues bien pudieran incrementarse en atención a diversos factores ( SSTS - recogiendo precedentes sobre la aplicación analógica-de 17/07/07 -rcud 513/06 -; 17/07/07 -rcud 4367/05 -; 20/09/07 -rcud 3326/06 -; 30/01/08 -rcud 414/07 -; y 20/10/08
-rcud 672/07-).
2.- Sobre la fijación y actualización de los importes fijados conforme al Baremo del Anexo a la LRCSCVM, hemos indicado que como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico para secuelas y puntos lo determina la fecha del accidente, aunque los puntos y criterios valorativos son los de la fecha de consolidación ( SSTS -ambas de Sala General- de 17/07/07 -rcud 513/06 -; y 17/07/07 -rcud 4367/05 -).
3.- Por otro lado, el objetivo perseguido por la directriz I.2 fijada en la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa [«La indemnización destinada a reparar el daño se calculará según el valor que tenga el daño al dictarse la sentencia»], puede ser logrado -con carácter general- con una interpretación flexible de los intereses moratorios prevista en los arts. 1.101 y 1108 CC , de manera que con ello pueda alcanzarse una solución satisfactoria para los intereses del acreedor en todos los supuestos; flexibilidad de que hace gala la más reciente jurisprudencia civil en torno a la regla «in illiquidis non fit mora» que se deriva de aquellos preceptos [especialmente las SSTS -Sala I- 19/02/04 -rec. 941/98 -; 05/04/05 -rec. 4206/98 -; 03/06/05
-rec. 4719/98-; y 09/02/07 -rec. 4820/99-, en línea con los numerosos precedentes que cita] y que con mayor rotundidad ha de mantenerse en el campo del Derecho del Trabajo, no sólo porque éste es un terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones «matizadas» respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino también porque los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.101 y 1.108 CC atienda - incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser
-supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial» ( STS 30/01/08 -rcud 414/07 -; y 08/06/09 -rcud 2873/08 -)'.
En el caso que nos ocupa la reclamante es, como se nos dice en la sentencia de instancia, la hermana del fallecido, previa renuncia mediante documento público de los padres del mismo. Y aunque no se informa de su edad, es patente que la parte recurrente, al fijar la cuantía solicitada, da por sentado que la demandante tiene más de veinticinco años, a los efectos de la tabla I del anexo del Texto Refundido aludido, a lo cual nada puede oponerse, en cuanto se refiere a las cuantías mínimas. Por otro lado, la sentencia de instancia no proporciona dato alguno relativo a los ingresos anuales del trabajador fallecido, y la parte recurrente ha renunciado por completo a introducir tal información por la vía adecuada, de manera que en este punto no cabe sino aplicar el factor de corrección mínimo de la tabla II del mismo anexo, relativa a las indemnizaciones básicas por muerte, que habilita una corrección al alza de hasta el 10% del importe.
Tomando en cuenta aquellos factores, que son los existentes al momento del fallecimiento, y siguiendo la ya mencionada doctrina valorista del TS, debemos aplicar los valores del baremo vigentes al momento de dictarse la sentencia que los cuantifica, que en el caso es la que ahora se dicta. Ahora bien, como todavía no se ha publicado la actualización para el año 2015, habrán de aplicarse necesariamente los valores para el año 2014 publicados mediante Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (BOE de 15-3-14), de donde deriva una cuantía inicial de 47.931,33 €, que incrementada en el 10% máximo previsto tal como ya indicamos, arroja un resultado final de 52.724,46 €.
Es cierto que la parte recurrente parece reducir en su recurso la cantidad inicialmente reclamada en demanda, pero tal opción es más aparente que real, en cuanto que la indicada petición queda abierta, al referirse en términos generales a los incrementos correspondientes y a los gastos de diversa índole ocasionados, de manera que nada impide estimar el recurso por la cantidad reseñada. Solo queda por decir que sobre aquellos gastos nada podemos decir, en cuanto que de nuevo, ni la sentencia informa nada al respecto, ni la parte recurrente ha estimado oportuno incorporarlos al texto de aquella por la vía prevenida al efecto.
En definitiva, procede la estimación parcial del recurso presentado, con correlativa revocación de la sentencia de instancia, declarando la responsabilidad de la empresa demandada para el abono de la indicada cuantía indemnizatoria derivada de los daños y perjuicios causados, con los intereses legales.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Consuelo contra la sentencia dictada el 4-2-14 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , en virtud de demanda presentada por la indicada contra la mercantil 'AGROINFANTES S.C.E.C.' y el FOGASA, y en consecuencia revocandola reseñada resolución, debemos condenar y condenamos a la indicada mercantil para que abone a la reclamante la cantidad de 52.724,46 €, más los intereses legales. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1008 14; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día treinta y u node marzo de dos mil quince. Doy fe.
