Última revisión
17/10/2008
Sentencia Social Nº 3648/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3077/2004 de 17 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 3648/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102957
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2008:4590
Encabezamiento
3077/04MRA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
A CORUÑA, diecisiete de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003077 /2004 interpuesto por SODECOGA SL, GRUPO DYCO AND COMPANY
CONSTRUCCIONES SA , MUTUA DE SEGUROS MAFRE contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Alberto en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado SODECOGA SL, GRUPO DYCO AND COMPANY CONSTRUCCIONES SA , MUTUA DE SEGUROS MAFRE , DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES SA . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000515 /2001 sentencia con fecha cinco de Diciembre de dos mil tres por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:Primero. El actor nació el 15 de septiembre de 1949. En virtud de contrato de trabajo de duración determinada, con entrada en vigor el 9 de febrero de 1998, vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SODECOGA SL, dedicada a la actividad económica de la construcción, con la categoría profesional de peón ordinario./.-Segundo. El 15 de abril de 1997, SODECOGA SL y el Grupo Dyco SL firmaron una contrata, siendo subcontratista la primera de las empresas reseñadas, para que esta colaborara en la realización de las obras que el grupo Dyco estaba realizando en Hipercor en Santiago de Compostela (damos el contenido del documento por reproducido)./.-Tercero. La empresa Hipercor SA contrató una cuadrilla de empleados al Grupo Dico para realizar tareas de limpieza de las obras del centro comercial que estaban ultimándose.El Grupo Dyco le encomendó estas funciones a SODECOGA SL, quien contrató, entre otros, al actor para dichos trabajos.Esta cuadrilla realizaba horario de noche, de las 20 horas hasta las 6 de la mañana, aproximadamente. El capataz o supervisor de la cuadrilla se identificó siempre como un empleado de Hipercor./.-Cuarto. El actor, mientras cumplía su horario nocturno para las tareas de limpieza antes reseñadas, el día 13 de febrero de 1998 sufrió un accidente laboral. El supervisor dio instrucciones de transportar una viga de unos dos metros de altura, de hierro y de unos 500 kilos de peso, subiéndola a un dumper entre cinco trabajadores, en los que se incluían el actor y el propio supervisor.Transportada así la viga, al llegar al lugar donde iba a ser depositada, la descargaron entre varios trabajadores, la arrojaron al suelo, rebotó y cayó sobre la pierna del actor. En la obra disponían de ascensores con ganchos, aptos para realizar este tipo de trabajos./.-Quinto. Tras el accidente, el actor fue trasladado al Servicio de Urgencias del CHUS en donde se le diagnosticó fractura de tibia izquierda, conminuta diafisaria abierta grado III de gustilo.Se procedió a la intervención quirúrgica de lavado y desbridamiento de la herida, en la que se aprecian múltiples fragmentos óseos libres y lesiones vasculares, que requieren de ligaduras, así como tejido muscular seriamente contundido que se extrae.Posteriormente es trasladado a un centro de la Mutua Fremap para continuar el tratamiento./.-Sexto. El INSS dictó el 2 de octubre de 2000 resolución por la que se aprueba a favor del actor una prestación por incapacidad permanente total del 55% de la base reguladora de 279.850 pesetas, con efectos económicos de 18 de septiembre de 2000. El dictamen-propuesta del EVI, de fecha 13 de septiembre de 2000, constató que el actor tiene el siguiente clínico residual: en 2/98 con fractura abierta tibia peroné izquierdo, operado en diversas ocasiones, la última en 2/2000 de osteomielitis y periostitis con curetaje.Además reseña las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: claudicación distal pierna izquierda./.-Séptimo. El Grupo Dyco tiene concertada una póliza de seguro con la empresa MAPFRE para el seguro del siguiente riesgo: "Empresa dedicada a la construcción de viviendas y locales comerciales y a la reforma de viviendas y locales comerciales"./.-Octavo. La inspección de trabajo no llevó a cabo actuaciones con motivo del accidente laboral del actor, al haber sido este calificado como leve./.-Noveno. La empresa Dragados y Construcciones SA realizó las obras de construcción del centro comercial Hipercor en Santiago, iniciando sus trabajos el 30 de octubre de 1996 y finalizando el 30 de septiembre de 1997./.-Décimo. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de esta ciudad el 15 de febrero de 2003 , se declaró el derecho del hoy actor al recargo del 30% de sus prestaciones derivadas de accidente de trabajo, por falta de medidas de seguridad e higiene, con efectos de 13.02.98, condenando solidariamente a su abono a la empresa SODECOGA y Grupo Dyco and Company Construcciones./.-Undécimo. Don Carlos Alberto y la empresa Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, otorgaron el 8 de enero de 2003 escritura pública de acuerdo extrajudicial, en virtud del cual el actor percibe una cantidad de 36.060,63 euros de la compañía citada, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el siniestro ocurrido el día 13 de febrero de 1998 en el centro de trabajo que la empresa Sodecoga SL tenía en Santiago de Compostela, calle Restollal-Zona Hipercor, en fase de construcción de dicho centro comercial, mientras descargaba una viga de hierro de un dumper, hechos por los que se siguen en el Juzgado de lo Social Número Dos de Santiago de Compostela los autos 515/01 .El actor declara que la percepción de dicha cantidad, se da por indemnizado y finiquitado por todos los conceptos respecto de Allianz Seguros y Reaseguros SA, Corte Inglés SA e Hipercor SA, comprometiéndose a desistir de la demanda pendiente en el Juzgado de Santiago, manteniendo la demanda respecto de los restantes codemandados./.-Duodécimo. El 9 de abril de 2001 tuvo lugar el acto de conciliación con las empresas SODECOGA SL, Dragados y Construcciones SA, El Corte Inglés SA-Hipercor SA y Grupo Dyco and Company Construcciones, rematando con esta última sin efecto, y con las restantes sin avenencia.El día 8 de junio de 2001 tuvo lugar el acto de conciliación con Allianz Seguros y Reaseguros SA y MAPFRE Mutua de Seguros, rematando sin avenencia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Carlos Alberto contra Sodecoga SL, Grupo Dyco and Company Construcciones e Mafre Mutua de Seguros, y en consecuencia condeno a las demandadas a abonar solidariamente al actor la suma de setenta y dos mil ciento veinte y uno con cincuenta y cuatro euros ( 72.121,54).Se impone a la compañía Mafre Mutua de Seguros la condena al abono de los intereses previstos en el articulo 20 de la Ley 5/1980 de 8 de octubre d el contrato de seguros. Regístrese la imposición a las restantes codemandadas de los intereses de demora previstos en el articulo 29 ET . Desestimese la demanda respeto de Dragados y Construcciones SA, que es absoluta de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada MAFRE, GRUPO DYCO Y SODECOGA SL siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandadas, Mapfre Mutua de Seguros, Grupo Dyco and Company Construcciones S.A, y Sodecoga S.L, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, todas ellas, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, por los tres recurrentes, modificando el hecho probado cuarto, para que se sustituya por el siguiente texto alternativo: En el recurso de Mapfre y Dyco, (motivo I)
« O actor mentras cubría o seu horario nocturno para as tarefas de limpeza antes reseñadas, o día 13 de febreiro de 1.998, supuestamente sofreu un accidente laboral. O supervisor deu instrucciones de transportar unha viga de duns dous metros de altura, de ferro e duns 500 quilos de peso, subindoa a un dumper entre cinco traballadores , nos que se incluían o actor o propio supervisor.
Transportada así a viga, ao legar ao lugar onde ía a ser descargárona entre varios traballadores, sen que poda precisar qué aconteceu na citada maniobra nin de que modo se produciu a lesión o traballador »
En el recurso de Sodecoga S.L (motivo primero)
"O día 13 de febreiro de 1.998 o actor sofreu un accidente e traballo, cuando en horario nocturno facía as tarefas de limpeza. O supervisor emplexado do corte ángeles deu instrucciones de transportar unha viga de ferro, duns dous metros de largo, e duns 500 quilos de peso, subindoa a un dumper entre cinco traballadores , nos que se incluían o actor o propio supervisor.
Transportada así a viga, hasta onde ía a ser depositada descargárona entre varios traballadores, sen poder precisar como se fixo a maniobra de descarga no que se produciu o accidente »
Se amparan los recurrentes para la pretendida revisión, en los documentos obrantes a los folios, 414 y siguientes de los autos, que contienen la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, de 15/02/2003 , autos 217/2001, de recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad. Y en las pruebas testifícales obrantes en autos. Modificación que ha de ser rechazada, por dos motivos:
a) respecto de la testifical dado que no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 191 B) y 194 LPL ha de ser documental y/o pericial. Por ello, el acta de juicio en que se refleja aquella testifical constituye un mero soporte material de constatación- expresión de la práctica de esta prueba, no documento potencialmente revisor.
b) y respecto de la documental referida, por cuanto, ademas de que el error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, no se evidencia del contexto de la Sentencia los términos solicitados para la revisión, ni que se haya padecido error alguno, evidente y cierto.
SEGUNDO: Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alegan Mapfre y Dyco, infracción del art.1.809 y 1.816 del Código Civil . Al no haber sido estimada por el juzgador de instancia la excepción planteada de cosa juzgada. Por mediar transacción entre las partes;
En el incombatido hecho probado undécimo de la Sentencia de Instancia se dice:
UNDÉCIMO.- Don Carlos Alberto e a empresa Allianz , Compañía de Seguros y Reaseguros SA, outorgaron o 8 de xaneiro de 2003 escritura pública de acordo extraxudicial, en virtude do cal, o actor percebe unha cantidade de 36.060,63;euros da compañía citada, en conceito de indemnización de danos e prexuízos polo sinistro ocorrido o dia 13 de febreiro de 1998 no centro de traballo que a empresa Sodecoga S.L tiña en Santiago ce Compostela rúa Restollal-Zona Hipercor, en fase de construcción de dito centro comercial, mentras descargaba unha viga de ferro dun dumper, feitos polos que se seguen no Xulgado do social número dous de Santiago de Compostela os autos 515/01.
O actor declara que co percibo de dita cantidade, dase por indemnizado e finiquitado por todos os conceitos respeito de Allianz Seguros y Reaseguros SA, e Cortes Inglés S.A e Hípercor SA, compromoténdose a desistir da demanda pendente no Xulgado de Santiago, mantendo a demanda respeito dos restantes codemandados.
Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 17-10-2003, Recurso 2807/2003, (E.D.E. 2003/147445 ), una vez que han llegado las partes a un acuerdo transaccional sobre la materia que constituía el objeto del proceso, y habiéndose ratificado en el mismo, deviene aplicable lo dispuesto a tal efecto por el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , vigente cuando la transacción se produjo. En el apartado 1 de dicho precepto se dispone expresamente que "los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero "; así mismo, en el apartado 2º de dicho precepto se dispone igualmente que "si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin"; y en el apartado 3 se señala que "los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia".
Del precepto trascrito en el párrafo anterior se desprende claramente que las partes, pueden disponer válidamente del objeto del proceso en cualquier momento del mismo. La decisión judicial de homologación del acuerdo, procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.
En relación con ello, dentro de la normativa laboral, sólo existen dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el artículo 245 Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto dispone expresamente que "se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador", y el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto dispone que "los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario..".
En el supuesto concreto de autos, lo primero que salta a la vista, es que la transacción ha sido llevada a efecto por algunos de los codemandados y a espaldas de los otros, sin que se acredite la homologación judicial. El actor pacta con, Allianz Seguros y Reaseguros SA, Cortes Inglés S.A e Hípercor SA. Por tanto no resulta desacertada la conclusión a que llega la juzgadora de instancia, desestimatoria de la excepción alegada, por cuanto contrariamente a lo que manifiestan los recurrentes, para que se produzca el efecto de cosa juzgada se requiere la homologación judicial, del acuerdo transaccional extrajudicial, pues el art.1.816 del código civil efectivamente establece que la transacción, tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial. Y el recurrente pretende hacer valer el efecto de cosa juzgada no respecto de las partes transaccionantes, sino respecto de los restantes intervinientes en el proceso, para lo que sin duda, se requiere homologación judicial.
Tercero.- Se alega como motivo de oposición, dentro de la alegación segunda del motivo II por MAPFRE y dentro del motivo II por Dyco, y dentro del motivo tercero (segundo en sede jurídica) del recurrente SODECOGA, infracción de los artículos 1.143 y 1.145 y 1.146 del Código Civil , al estimar que los efectos de la solidaridad aprovechan a las entidades recurrentes, y que dado el acuerdo transaccional, nada cabe reclamar a las mismas. En forma tácita se alega también infracción del art.1.148 del mismo texto legal, por la existencia de pago o cumplimiento de la obligación, y satisfacción integra de la deuda por uno de los codeudores solidarios.
La solución de dicho motivo de impugnación, ha de ponerse en relación con la siguiente alegación segunda, y tercera del recurso de MAPFRE, el motivo III del recurso de Dyco, y dentro del motivo segundo (primero en sede jurídica) del recurso de SODECOGA, en cuanto que se dicen infringidos los arts.1.214 (hoy derogado) y 1.902, y 1.1001. del Código Civil , dado que los recurrentes, sostienen la inexistencia de responsabilidad, por falta de prueba y falta de nexo causal entre la infracción y el accidente, así como por parte de MAPFRE se dice que acaece inexistencia de proporcionalidad adecuada de la indemnización, en todo caso, solicita sea descontada de la indemnización, la cantidad obtenida como recargo de prestaciones.
La entidad Dyco, alega además que los trabajos que realizaba el trabajador accidentado, quedaban fuera del ámbito y control de Dyco, no pudiéndosele imputar responsabilidades por ser contratista principal. Y por su parte Sodecoga sostiene inexistencia de incumplimiento alguno de medidas de seguridad, ni actuación reveladora de culpa o negligencia empresarial, y probable culpa de la víctima.
CUARTO.- La Sentencia de Instancia en su fundamento de derecho cuarto, examinando la prueba practicada, llega a la conclusión de que los hechos acaecieron tal y como se relata en la resultancia fáctica de su resolución, y que en esencia relata como: o encargado, que se dentificou sempre como persoal do Corte Inglés, ordenoulle a el (se refiere al demandante) e máis a outros cinco traballadores, cargar manualmente unha viga de ferro duns dous metros de lonxitude e uns 500 quilos de peso, e que a subirán a un dumper. O propio encargado colaborou nestas tarefas. Unha vez cargada no mesmo, transportarona no dumper sen suxeición, e no momento de descárgala, a viga ao caer, supon que rebotou contra algo, e golpeou ao actor. Estas manobras fixeronse pola noite e a descarga se fixo nun lugar escasamente iluminado.
Por tanto, rechazada la modificación del hecho probado cuarto, resulta rechazable igualmente los argumentos de los recurrentes, que pretenden desconocer las circunstancias del accidente;
Con independencia de la naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad civil del empresario, es unánime la doctrina jurisprudencial social, especialmente a partir de la TS social 30-9-97, (RJ 6853), de que no se trata de una responsabilidad objetiva -propia únicamente de las prestaciones dentro del sistema de la Seguridad Social- que sea posible imputar al empresario en todo supuesto de accidente de trabajo, sino que es una responsabilidad sujetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad en su sentido clásico o tradicional sin que, en consecuencia, sean de aplicación los criterios propios de la responsabilidad cuasi objetiva o por riesgo pues, en otro caso, se vería duplicado este tipo de responsabilidad. Incluso, en ocasiones, el rigor de la jurisprudencia social en cuanto a su exigencia de culpa aparece llevado hasta su máximo extremo. En este sentido, se llega a afirmar que para que surja una específica responsabilidad civil del empresario a que se refiere la LPRL art.42.1 y la LGSS art. 123.3 se requiere un plus de responsabilidad o de una culpa muy grave que vaya más allá de lo que supone infracción de las normas de seguridad en que pudiera haber incurrido la empresa (TSJ Galicia 28-2-97, AS 884) o, lo que es lo mismo, que para la concesión de una indemnización al trabajador en concepto de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo debe quedar acreditada una culpabilidad grave por parte de la empresa, de mayor entidad que de la que pueda derivar un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, pues si no, en todo accidente de trabajo que proceda un recargo por falta de medidas de seguridad, procedería asimismo la indemnización de daños y perjuicios, y ya la estimación del recargo de prestaciones conllevaría automáticamente la indemnización de daños y perjuicios, lo cual -se dice-, evidentemente, no tiene por qué concurrir en todos los supuestos de accidente de trabajo, siendo por ello necesario que quede acreditada una mayor culpabilidad en el empresario, en la producción del accidente.
Existe en el caso enjuiciado infracción de medidas de seguridad, La sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2003, del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , autos 217/2001, a la que se refiere el hecho probado décimo, de la Sentencia de instancia, decidió: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada Hipercor S.A., y estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por Don Carlos Alberto sobre materia de Seguridad Social por recargo de prestaciones por falta de seguridad e higiene, formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y las empresas Sodecoga S.L., Grupo Dico and Company Construcciones, Dragados y Construcciones S.A., El Corte Inglés S.A.-Hipercor S.A., y Mutua Fremap, debo declarar y declaro el derecho a reconocer a favor del actor recargo del 30% de sus prestaciones derivadas de accidente de trabajo, por falta de seguridad e higiene que ocasionaron el accidente aludido, con efectos desde el 13/02/98, fecha de inicio de su incapacidad laboral, condenando solidariamente a su abono a las codemandadas Sodecoga S.L- y Grupo Dico and Cornpany Construcciones, absolviendo a los demás codemandados de los pedimentos de la demanda".
Dicha Sentencia ha sido confirmada por otra dictada por esta misma Sala, en fecha 24/11/2006 , firme en derecho. Por tanto rechazable igualmente el argumento del recurrente, que dice no existir infracción de medidas.
Que existe daño lo corrobora el hecho probado sexto de la recurrida resolución, no combatido, y se da el nexo causal exigido jurisprudencialmente, pues como se razona en sus fundamentos, con apoyo en la prueba de interrogatorio y testifical practicadas,
"...ente caso para coñecer a realidade dos feitos acontecidos non disponemos informe de inspección que expoña o acontecer do sínístro, por canto a inspección en resposta ao oficio remitido por este Xulgado, informou o 21 de xuño de 2002, que ao ter sido cualificado o accidente como leve non se practicaran actuacións.
"...a determinar o que sucedeu o día de autos contamos coa declaración do actor que resultou firme e convincente, quen manifestou que o encargado, que se identificou sempre como persoal do Corte Inglés, ordenoulle a el e máis a outros cinco traballadores, cargar manualmente unha viga de ferro duns dous metros de altitude e uns 500 quilos de peso, e que a subirán a un dumper. O propio encargado colaborou nestas tarefas. Unha vez cargada no mesmo, transportarona no dumper sen suxeición, e no momento de descárgala, a viga ao caer, supon que rebotou contra algo , e golpeou ao actor. Estas manobras fixeronse pola noite e a descarga se fixo nun lugar escasamente iluminado...."
"....A testemuña presentada polo actor, don Ángel Jesús , membro da cuadrilla que se dedicaba as tarefas de limpeza da obra , relatou que presenciou como o encargado da obra ordenou subir a viga manualmente entre uns 6 homes a un dumper. Engadiu que. utilizaron este medio de tranporte poque era o que estaba mais perto, pero que pederían ter utilizado unha especie de ascensores metálicos con ganchos que se empregaban para tirar paneis e que había na obra. Confirmou que os feitos sucederon de noite...."
Y en cuanto a la relación de causalidad y responsabilidad, como señala la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 7 febrero 2003 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1663/2002. (RJ 20041828).
La doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, de 30-9-97, (RJ 6853 ) se reitera en sentencia de 2 de febrero 1998 (recurso 124/97) (RCL 19983250 ) afirmando que «en el ámbito de actuación empresarial que es objeto de examen, la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social), con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional». También se manifiestan en estos términos las sentencias de 18 de octubre de 1999 (RJ 19997495) y 22 de enero de 2002 (RJ 20022688) (recursos 315/99 y 471/01 ), que aún cuando desestiman el recurso por falta de contradicción, parten de que la base de la responsabilidad descansa en la culpa o negligencia. Incluso añade la última de estas resoluciones, que en cualquier caso el recurso no podría tener acogida por falta de contenido casacional, pues la tesis que se mantiene es contraria a la doctrina unificada establecida por la sentencia de 30 de noviembre de 1997 y reiterada en la de 2 de febrero de 1999 .
La sentencia de Sala General de 2 de octubre de 2000 (recurso 2393/99) (RJ 20009673 ) -cuya doctrina se recoge en las 14 (RJ 20012521) y 21 de febrero (RJ 20024539) y 8 de abril de 2002 (RJ 20026153) (recursos 130/00, 2239 y 1964/01)-, sin alterar ni modificar la línea jurisprudencial antes aludida sobre la «responsabilidad subjetiva y culpabilista», expresa que «En orden a la compensación económica por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de trabajo la jurisprudencia unificadora viene proclamando que el trabajador accidentado o sus causahabientes tienen, como regla, derecho a su reparación íntegra, así como que las consecuencias dañosas de los accidentes de trabajo no afectan solo al ámbito laboral y a la merma de capacidad de tal naturaleza que pueda sufrir el trabajador accidentado, sino que pueden repercutir perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de su vida personal, familiar o social de aquél y de las que personas que del mismo dependan; también se proclama que los perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena».
También se dice en la sentencia de 2 de octubre de 2000 (RJ 20009673) (con cita de la de 17 de febrero de 1999 , recurso 2085/98 [RJ 19992598]), que ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de tal tipo de daños, son criterios esenciales a respetar que «a) existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; b) debe existir también, en principio un limite en la reparación del daño, conforme a las previsones del Código Civil, aplicables a todo el ordenamiento... (y)... que no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio».
La Sentencia de Instancia en el fundamento de derecho cuarto señala que:
" Os feitos obxectivos son que o 15 de abril de 1997, a empresa Grupo Dyco subcontratou a Sodecoga a realización dos traballos de albanerería no Centro Comercial El Corte Inglés de Santiago (documento unido aos autos). O propio delegado de prevención de Sodecoga, que depuxo como testemuña no xuizo, Don Jorge , aclarounos como chegou o actor a realizar funcións de limpeza no marco da referida subcontrata, ao declarar con total rotundidade, que o Corte Inglés interesou do Grupo Dyco unha cuadrilla de traballadores para a limpeza nocturna das obras, o Grupo Dyco comunicou esta petición a Sodecoga, e esta contratou a persoal con este fin. O delegado de prevención explicou que por estes traballos asinaba os xustificantes para a empresa Grupo Dyco.
Fica claro, na nosa opinión, que ainda non tratándose de traballos de albanareria, o actor foi contratado dentro do entramado xurídico da contrata existente entre as empresas reseñadas.
Se observamos o apartado de condicións da contrata contidas baixo o epígrafe de "comunicado de Normas de Seguridade para subcontratistas de obras", comprobamos que contratista e subcontratista asumen responsabilidades nesta materia, de xeito tal, que o obxectivo final é a garantía por parte de ambas da protección da seguridade e saude dos traballadores. Proba desta compartición de responsabilidades, é que ambas empresas dispoñan de delegados de prevención na obra de Hipercor.
A nosa conclusión é en consecuencia, que ambas empresas, e por tanto tamén a compañía aseguradora Mafre, deben respostar solidariamente das consecuencias do accidente."
En orden a la pretendida responsabilidad solidaria de la empresa principal, el art. 24.3 de la Ley 31/1995 (RCL 19953053 ) prescribe, lo siguiente: "Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales". Y, según el art. 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (RCL 20001804, 2136 ): "la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de esta Ley del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal".
No siendo controvertido en la litis, que la obra contratada responde a la propia actividad de la empresa principal; y, que la actividad que se estaba realizando cuando se produjo el accidente, se llevaban a cabo en centro de trabajo u obra de esta empresa principal, con relación a estas exigencias contenidas en los citados preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales para que pueda examinarse si la empresa principal, debe responder solidariamente.
No se trata de la exigencia de un control máximo y continuado -que, ciertamente, podría hacer ineficaz esta modalidad productiva-, pero sí, de un control efectivo, que no puede afirmarse se haya producido en el presente caso, visto que no consta que la empresa Dyco, recurrente hubiera realizado vigilancia alguna de la actividad que la contratista realizaba en la obra de albañilería perteneciente al Corte Inglés y en la que en periodo nocturno se estaban llevando a cabo obras de limpieza, donde ocurrieron los hechos, nocturnidad que por otra parte pese a lo que se diga en el recurso, conocía la empresa Dyco, por cuanto como señala la Sentencia de Instancia, que Don Jorge , delegado de prevención de Sodecoga, aclaró en el acto del juicio, cómo llegó el actor a realizar funciones de limpieza en el marco de la referida subcontrata, al declarar con total rotundidad, que el Corte Inglés intereso del Grupo Dyco una cuadrilla de trabajadores para a limpieza nocturna de las obras, y el Grupo Dyco comunicó esta petición a Sodecoga, y ésta contrato al personal con este fin.
Si el substrato fáctico y legal en este tipo de situaciones -declara la doctrina jurisprudencial expuesta-, viene dado por el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente que determina la responsabilidad, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata- o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran. En estas condiciones es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste.
La exigencia de que la responsabilidad civil del empresario por los accidentes de trabajo descanse sobre el principio de la culpabilidad no puede obviar lo que legalmente se encuentra regulado en el sentido de que tan solo excluirá su responsabilidad el empresario cuando acredite que por su parte toda la diligencia razonablemente exigible para prevenir el daño. Razón por la que al recurrente no le basta para exonerarse de responsabilidad invocar la culpa de su dependiente sino que como hemos visto debe probar que desplegó la diligencia adecuada para prevenir el daño, prueba que en el presente caso no ha existido. Pero no es solo que el recurrente no haya acreditado que por su parte ha existido la diligencia adecuada para prevenir el daño sino que los hechos probados de la sentencia de instancia, en cuanto narran la forma de ocurrir el accidente de trabajo muestran que también existió una falta de prevención de los riesgos mas evidentes, implícitos en el trabajo que se ejecutaba, a lo que se llega sin gran esfuerzo.
Por otra parte ya afirmamos tal solidaridad en Sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de fecha 24/11/06 rec 878/04 , al decir: Por otra parte, junto al contrato de 15-4-97 con Grupo Dico and Company SA Sodecoga SL, su responsabilidad deriva de los artículos 2.2 y 11.2.2 del RD 1627/97 : Según la primera norma, "el contratista y el subcontratista a los que se refiere el presente Real Decreto tendrán la consideración de empresario a os efectos previstos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales". De acuerdo con el segundo precepto, "además, los contratistas y los subcontratistas responderán solidariamente de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las medidas previstas en el plan, en los términos del apartado 2 del artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ".
La jurisprudencia (s. 5-5-99) también afirma esa responsabilidad solidaria.
Por todo ello, no procede la exoneración de responsabilidad de Dyco and Company Construcciones S.A.
QUINTO.- Por ultimo en cuanto a la solicitud de reducción de la cantidad de 8.000.000 de pesetas, (48.000 euros), que el trabajador recibió en concepto de recargo de prestaciones, no procede descuento alguno, solicitado en recurso, pues el Tribunal Supremo en unificación de doctrina ha sentado el criterio que se recoge entre otras en la Sentencia (Sala de lo Social, Sección 1), de 3 octubre 2007. Recurso núm. 2451/2006. (RJ 2008607 ) y en la que se dice que:
"....Procede reproducir lo razonado en Sentencias de Sala General, R. C.U.D. núm. 4367/2005 (RJ 20078303 ) y R. C.U.D. núm. 513/2006 (RJ 20078300 ).
Sobre esta cuestión es reiterada la doctrina que unifica la consideración del daño como un único objeto indemnizable, debiendo deducir de la cifra en la que se cuantifique todas y cada una de las compensaciones económicas reconocidas salvo las que figuren unidas al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, habida cuenta de su carácter sancionador.
Nuestra doctrina es unánime a la hora de mantener el derecho a la reparación íntegra, porque «como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts.1101 y 1902 del Código Civil , que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios [daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales], que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social» (SSTS 17/02/99 [RJ 19992598] -rcud 2085/98-; 02/10/00 [RJ 20009673] -rcud 2393/99-; 18/02/02 [RJ 20024358] -rcud 1866/01-; 21/02/02 [RJ 20024539] -rcud 2239/01-; 08/04/02 -rcud 3825/03-; 07/02/03 [RJ 20041828] -rcud 1636/02-; 09/02/05 [RJ 20056358] -rec. 5398/03-; 01/06/05 [RJ 20059662] -rec. 1613/04-; y 24/07/06 [RJ 20067312] -rec. 776/05 -).
Asimismo, la Sala sostiene que del referido principio de reparación íntegra se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación; y, a sensu contrario, que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad «ex» art. 123 LGSS. (RCL 19941825 )-, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido; dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por en-cima del límite racional de una compensación plena (doctrina también expresada en las sentencias citadas en el apartado anterior).
Decir por tanto que, a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala Social 2-10-00, RJ 9673 , en doctrina ratificada por TS social 14-2-01, RJ 2521; 9-10-01, RJ 9595; 21-2-02, RJ 4539; 9-2-05, RJ 6358y 1-6-05,) la consideración del capital coste de renta derivado del recargo de la LGSS art.123.1 como una sanción por infracción de la reglamentación en prevención de riesgos laborales, y por lo tanto ajena a una naturaleza indemnizatoria, ha hecho que dicha cantidad no sea objeto de compensación con la finalidad de no concluir el indeseable efecto del mismo coste económico para el empresario por accidente de trabajo con o sin infracción de la normativa sobre prevención, interpretación que puede mantenerse también sin ninguna dificultad en el orden civil pues, aunque efectivamente, en tal supuesto el perjudicado pueda acabar percibiendo por indemnización una cantidad mayor a los daños y perjuicios causados, el carácter de sanción y fomento de cumplimiento voluntario de las medidas sobre prevención de riesgos laborales de la LGSS art.123.1 guarda una evidente similitud con el espíritu del CC art. l.152 y la cláusula penal, en donde el acreedor también acaba percibiendo una indemnización superior a los daños y perjuicios efectivamente sufridos, y si bien en este caso tiene un origen legal, las consecuencias son las mismas (39). . .
SEXTO.- Sentado lo anterior procede ahora el examen de la alegación segunda del motivo II del recurso interpuesto por MAPFRE y del motivo II del recurso interpuesto por Dyco, y del motivo tercero (segundo en sede jurídica) del recurrente SODECOGA, en los que se alega, infracción de los artículos 1.143 y 1.145 y 1.146 del Código Civil , al estimar que los efectos de la solidaridad aprovechan a las entidades recurrentes, y que dado el acuerdo transaccional, nada cabe reclamar a las mismas. En forma tácita se alega también infracción del art.1.148 del mismo texto legal, por la existencia de pago o cumplimiento de la obligación, y satisfacción integra de la deuda por uno de los codeudores solidarios.
Para solventar tal motivo de oposición hemos de partir del incombatido hecho probado undécimo de la Sentencia de Instancia, en el que se hace constar:
UNDECIMO - Don Carlos Alberto e a empresa Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros SA, outorgaron o 8 de xaneiro de 2003 escritura pública de acordo extraxudicial, en virtude do cal, o actor percebe unha cantidade de 36.060,63 euros da compañía citada, en conceito de indemnización de danos e prexuizos polo sinistro ocorrido o día 13 de febreiro de 1998 no centro de traballo que a empresa Sodecoga S.L tiña en Santiago de Compostela, rúa Restollal-Zona Hipercor, en fase de construcción de dito centro comercial, mentras descargaba unha viga de ferro dun dumper, feitos polos que se seguen no Xulgado do social número dous de Santiago de Compostela los autos 515/01.
O actor declara que co percibo de dita cantidade, dase por indemnizado e finiquitado por todos os conceitos respeito de Allianz Seguros y Reaseguros SA, e Cortes Inglés e Hipercor S.A, compromoténdose a desistir da demanda pendente no Xulgado de Santiago mantendo a demanda respeito dos restantes codemandados.
Dados los términos referidos, no ofrece duda que por, Allianz Seguros y Reaseguros SA, y Don Carlos Alberto se llegó a un acuerdo extrajudicial, el 8 de enero de 2003 en escritura pública por el cual el trabajador referido, percebía la cantidad de 36.060,63 euros de la compañía citada, en concepto de indemnización de daños e perjuicios por el siniestro ocurrido el día 13 de febrero de 1998.
El abono de dicha cantidad liberaba de las posibles consecuencia del accidente reclamadas en autos 515/01 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela a Allianz Seguros y Reaseguros SA, Cortes Inglés e Hipercor S.A.
El demandante a su vez y como consecuencia del abono, se compromete a desistir de la demanda, autos 515/01 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, frente a Allianz Seguros y Reaseguros SA, Cortes Inglés e Hipercor S.A.
Manteniendo la misma respecto de los restantes codemandados. Como así efectivamente hizo por escrito de fecha 27/10/2003, teniéndole el juzgado por desistido frente a los mencionados codemandados, por providencia de la misma fecha, acordando mantener la demanda contra el resto de los demandados.
De todo ello se desprende que estamos en presencia de una transacción. Destacando el Tribunal Supremo que en toda transacción deben entenderse resueltas y terminadas cuantas cuestiones tengan relación directa con el objeto transigido (Sentencia de 11-11-1904 ), en tanto no exista excepción expresa. En esta línea la doctrina jurisprudencial ha señalado como notas características de transacción: a) realidad de relaciones jurídicas subsistentes entre las partes sobre las que aparezca incertidumbre, desacuerdo, dudas o disputas acerca de los derechos, posiciones o pretensiones que cada uno de ellos crea ostentar; b) intención de los contratantes de poner término a semejante inseguridad, dando fijeza a sus respectivos derechos, mediante la terminación del litigio a que se hallen sometidos, o deseo («timor litis») de evitar la provocación de un pleito; y c) recíprocas concesiones por parte de los interesados de modo que cada uno de ellos, dando, reteniendo o prometiendo alguna cosa sufra algún sacrificio, de forma definitiva y no provisional.
Como señala la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 354/2007 Madrid (Sala de lo Social, Sección 4), de 18 mayo Recurso de Suplicación núm. 5387/2006. (AS 20071985) debemos recordar que según dispone el art.1809 del CC , la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que hubiera comenzado. Además, en materia de transacciones, la jurisprudencia parte de la existencia de una relación jurídica confusa y la finalidad de evitar la provocación de un pleito o poner término al que había comenzado, para identificar con ello la causa de aquél. Así lo recoge la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20 de diciembre de 2000, R. 3540/95 (RJ 2001352 ), al decir que "La doctrina jurisprudencial configura la causa de los contratos como un concepto objetivo (sentencia de 1 de abril de 1988 ) y así dice la sentencia de 8 de febrero de 1996 (RJ 1996952 ) que "el art. 1274 del Código Civil (LEG 188927 ), al concretar que en los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, no da un concepto de la misma, sino que la especifica en sentido objetivo para los contratos de igual clase, significando el fin que se persigue, ajeno a la mera intención o subjetividad que significan los móviles, acogibles solo cuando sean reconocidos por ambas partes contratantes y exteriorizados por su relevancia". En relación con la transacción también dice la sentencia de 6 de noviembre de 1993 (RJ 19938618 ) que "la especifica intención de los contratantes de sustituir la relación o relaciones dudosas por otra cierta e incontestable, con efecto novatorio, ha llevado a considerarla en ocasiones como un contrato abstracto; y la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que no constituye requisito esencial de la transacción la entrega recíproca de prestaciones, ya que en ocasiones el deseo de poner término a un litigio, soslayar discusiones y no extraer del olvido hechos y actos ya ocurridos, mueve a los contratantes a la aceptación de acuerdos sin iguales alcances y paridad de condiciones (sentencias de 8 de marzo de 1962 y 30 de octubre de 1989 [RJ 19896972 ]), y aunque si una de las partes no da, promete o cede su derecho, existiría una mera renuncia de la otra, no obstante las prestaciones pueden ser sacrificios de orden moral y no han de tener necesariamente contenido económico (sentencias de 26 de junio de 1969 y 14 de marzo de 1955 ), radicando sus medios en cierto y recíproco sacrificio de parte de las respectivas posiciones y pretensiones de las partes, con el fin de evitar la provocación de un pleito o poner término al que habían comenzado (sentencia de 26 de abril de 1963 ), pudiendo afectar la transacción a una relación jurídica no litigiosa, pero susceptible de serlo (sentencias de 9 de marzo de 1948 , 19 de diciembre de 1960 y 2 de junio de 1989 [RJ 19894284 ])". Se configura así la finalidad de poner término a una relación jurídica incierta ("res dubia") como la causa de la transacción".
Por otra parte como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 19 febrero 1991 (RJ 19911273 ) según el artículo 1.815 del Código Civil «la transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma» y en el presente caso es claro que el acuerdo transaccional pone término a las pretensiones respecto de las que se ofrece y se acepta el pago en la cuantía y demás condiciones especificadas. Y manifiesta además en la referida resolución el Tribunal Supremo, que por otra parte, "...aunque el desistimiento se entienda comprendido en los términos de la conciliación, no podría dársele el tratamiento propio de la transacción..". El desistimiento como acto de causación constituye una declaración unilateral de voluntad del actor por la que se tiene por abandonado el proceso sin renunciar a la acción.
Por ello con mayor razón en el supuesto de autos, si la transacción se realiza respecto de tres codemandados Allianz Seguros y Reaseguros SA, Cortes Inglés e Hipercor S.A, y se compromete a desistir respecto de esos mismos, y no frente a los restantes, es evidente que conserva la acción para reclamar frente a los otros codemandados, máxime cuando en supuestos como el de autos en que lo transaccionado alcanza a una parte de la deuda.
Por tanto no procede apreciar la excepción de pago. Ni resulta infringido el art. 1.145 del Código Civil, por cuanto el pago efectivamente hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación,
Ni infringe tampoco el art. 1.146 del mismo texto legal, por la remisión o quita de la deuda operada en la transacción, pues lo que prevé este artículo es la obligación solidaria del todos en el caso de que la deuda haya sido pagada por entero por uno de ellos. Aquí estamos ante un supuesto de pago parcial, como señala la Sentencia de Instancia, y en función de ello, procede al descuento del montante total reclamado de la cantidad que ya ha sido abonada. El recurrente pretende que dicho pago parcial produzca los efectos previstos en el art. 1.145 del Código Civil , (extinción de la obligación) lo cual como resuelve la Sentencia de Instancia resulta, contrario a derecho, pues por virtud del art. 1.144 del referido texto legal. queda a salvo el derecho del acreedor de reclamar contra todos los deudores solidarios, mientras no resulte cobrada por completo la deuda, y en cierta medida es lo que sucede en el supuesto de autos al obtener el pago de una parte de la deuda por vía de transacción, y pretender el abono de la parte restante por la reclamación judicial de la parte de deuda no cobrada.
SEPTIMO.- Por último respecto de la alegación cuarta motivo II del recurso de MAPFRE, relativa a la imposición de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre , que efectúa la Sentencia recurrida. Decir también que Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 17 julio 2007 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4367/2005. (RJ 20078303) dice: Esta Sala en su sentencia de 16 mayo de 2007 (RJ 20073759) (2080/05), dictada en Sala General , al igual que la de la Sala 1ª de este Tribunal del pasado 1 de marzo de 2007 (RJ 2007798) (Rec. 2302/01 ), han resuelto que el interés del 20 por 100 del artículo 20 de la Ley 50/80 sólo se debe transcurridos dos años desde el inicio de la obligación de pagar intereses, esto es la fecha del siniestro, mientras que durante los dos primeros años sólo se adeuda un interés anual equivalente al interés legal del dinero más el 50 por 100. La aplicación de esa doctrina al caso de autos nos lleva a estimar que, cuando se reconocen los interés por mora procesal del artículo 576 de la LECiv , durante los dos primeros años, a contar desde la notificación de la sentencia de la instancia, se adeuda, cuando se trata de compañías aseguradoras, un interés anual equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasa a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquella notificación. Tal solución la impone el hecho de que la aseguradora no incurre en mora hasta que se dicta la sentencia de instancia, pues antes estaba justificada su negativa al pago, como con reiteración viene señalando esta Sala, ya que su deber de indemnizar era incierto, tanto en la determinación de su existencia por haber incurrido en responsabilidad el patrono que obró culposamente, como en la fijación de la cuantía que dependía de la acreditación de los daños causados, razón por la que con arreglo a la norma 8ª del artículo 20 de la Ley 50/80 no venía obligada al pago de intereses.
Dado que el siniestro tuvo lugar en el año 1998 y por tanto han transcurrido mas de dos años desde el inicio de la obligación de pagar intereses, esto es la fecha del siniestro, es evidente que la imposición que contiene el fundamento séptimo de la sentencia de instancia resulta acorde con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y por ello debe ser mantenida no apreciándose la infracción que se denuncia.
En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de las entidades Mapfre Mutua de Seguros, Grupo Dyco and Company Construcciones S.A, y Sodecoga S.L contra la sentencia de fecha 05/12/2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, en autos 515/2001 , confirmamos la sentencia recurrida.
De acuerdo con el artículo 233.1 LPL , la empresas codemandadas-recurrentes han de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso, por importe de trescientos euros (300 ?). Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

