Sentencia SOCIAL Nº 365/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 365/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 350/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 365/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100365

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:505

Núm. Roj: STSJ NA 505/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE NOVIEMBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 365/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESÚS AGUINAGA TELLERÍA, en nombre y representación
de DON Jose Carlos e Guadalupe , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña
sobre DETERMINACIÓN CONTINGENCIA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO
DÍEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jose Carlos , la cual fue subsanada y ampliada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda presentada por el actor se reconozca y declare su derecho a que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 5 de mayo de 2016 hasta el 4 de mayo de 2017, por contingencia común, es derivado de enfermedad profesional, con las consecuencias económicas y de toda índole que de tal declaración se deriven, condenándose en tal caso a todos los codemandados a estar y pasar por tal reconocimiento conforme a su respectiva responsabilidad.



SEGUNDO: Por Auto, de fecha 26 de septiembre de 2017, se acordó acumular al procedimiento nº 565/2017, el también seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona registrado con el nº 676/2017, al objeto de continuar su tramitación conjuntamente, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio y resolverse en una sola resolución judicial.

En la demanda registrada con el nº 676/2017, el Sr. Jose Carlos tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda presentada por el actor se le reconozca y declare su derecho a que la Incapacidad Permanente Absoluta que le ha sido reconocida es derivada de enfermedad profesional, con las consecuencias económicas y de toda índole que de tal declaración se deriven, condenándose en tal caso a todos los codemandados a estar y pasar por tal reconocimiento, conforme a su respectiva responsabilidad.



TERCERO: Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra, con fecha 5 de febrero de 2019, se dictó Diligencia de Ordenación en la que, entre otros extremos, acuerda, de conformidad con lo solicitado por el letrado Sr.

Aguinaga en su escrito de fecha 1-2-19, y de lo establecido en el art. 16.1 LEC, tener por personado y parte a DÑA. Guadalupe , en su calidad de esposa y heredera universal del fallecido D. Jose Carlos , ostentando la misma posición que éste ocupaba en las presentes actuaciones y subrogándose, a todos los efectos, en dicha posición.



CUARTO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



QUINTO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando las demandas acumuladas origen de las presentes actuaciones, promovidas por D. Jose Carlos , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, mutua Universal Instituto Navarro de Salud Laboral, Servicio Navarro de Salud-Osansubidea y la empresa Arian Construcciones y Gestión de Infraestructuras, SA y su Administración Concursal (Escobosa y Asociados Auditores Consultores SLP) sobre determinación de contingencia, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEXTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- D. Jose Carlos , con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1955, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 . El demandante prestó servicios para la empresa PADENASA (Pavimentos de Navarra, S.A.) desde el 12 de enero de 1987. En el año 2002, el trabajador pasó a prestar servicios para la empresa ARIAN, empresa resultado de la fusión de las empresas PADENASA y ACER (obra en autos escritura de fusión, folios 773 y ss). El trabajador vio extinguida su relación laboral el día 27 de septiembre de 2016, por auto de extinción de contratos del juzgado de lo mercantil de Pamplona (procedimiento 363/2016) (obra en autos comunicación de extinción y auto del juzgado de lo mercantil, folios 404 y ss).- La empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con Mutua Universal y se encuentra al corriente de sus obligaciones.-

SEGUNDO.- El trabajador falleció el pasado 7 de diciembre de 2018, aceptando la herencia, su viuda, doña Guadalupe . (obra en autos certificado de fallecimiento y aceptación de herencia, doc 16 y 17 del demandante, folios 493 y ss).-

TERCERO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el día 5 de mayo de 2016, con el diagnóstico de mesotelioma peritoneal.-

CUARTO.- Por resolución del INSS con registro de salida de 25 de mayo de 2017, se declaró el carácter común de la incapacidad temporal (expediente administrativo, folio 356), según el dictamen propuesta del EVI de 17 de mayo de 2017, por no constar acreditada la existencia de amianto en el betún utilizado (expediente administrativo, folio 355).-

QUINTO.- Por resolución del INSS de fecha 24 de mayo de 2017 se acordó reconocerle la incapacidad permanente absoluta por enfermedad común con efectos de 4 de mayo de 2017 (expediente administrativo, foliO 521). Frente a esta declaración se interpuso reclamación previa interesando el reconocimiento del carácter profesional de la contingencia. Dicha reclamación se desestimó mediante resolución del INS de 25 de septiembre de 2017 (expediente administrativo, folio 594).-

SEXTO.- Obra en autos informe de la sección de vigilancia de la salud del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra (folio 110 y ss, también 775 y ss), como parte del informe se recoge el informe clínico-laboral (folio 121) elaborado por el jefe de sección de vigilancia de la salud, Don Anselmo y que fue ratificado en el juicio según el cual: 'aunque no queda documentado que el trabajador estuvo profesionalmente expuesto a amianto, ya que las empresas en que desarrolló la actividad laboral el trabajador no comunicaron esta situación, se trata de una situación conocida y por la cual hay que precisar, que no es un registro exhaustivo, pero que, tanto por la actividad desarrollada, como por el tiempo de latencia (desde hace 30 años) desde el punto de vista de la evidencia científica, la patología que padece (mesotelioma maligno epitelioide peritoneal), es compatible con dicha exposición y reúne criterio de causalidad'.- SÉPTIMO.- Requerido informe a la Inspección de Trabajo sobre accidente de trabajo, la Inspección comunica que en los archivos de la Dirección Territorial no se hallan antecedentes al respecto (folio 95).- OCTAVO.- La empresa demandada no figura en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto (RERA).- NOVENO.- Obran en autos reconocimientos de salud realizados por Unipresalud desde el año 2006, aportados por Mutua Universal (folios 235 y ss). No se aportan informes anteriores al año 2006 porque no existe obligación de conservar datos médicos durante más de 5 años (escrito Mutua, folio 257). Aporta el demandante los reconocimientos médicos practicados por Mutua La Fraternidad correspondientes a los años 1990, 1992, 1993, 1994, 1995, 1997 (folios 686 y ss). No consta que se realizaran reconocimientos médicos específicos en relación al riesgo de exposición al amianto.- DÉCIMO.- Los proveedores con los que la empresa Arian ha trabajado desde el año 2000 han sido Repsol y Petronor.

Las fichas de seguridad de los productos describen la composición del betún y del asfalto elaborada por los fabricantes Repsol y Petronor. Según la ficha de Petronor el asfalto estaba compuesto de betún de petróleo y era conforme con el Reglamento CE nº 1907/2006 REACH y Reglamento 1272/2008 CLP, según la ficha de Repsol el producto contenía betún modificado con polímero por mezcla física o química y era conforme con Reglamento CE nº 1907/2006 REACH y Reglamento 1272/2008 CLP (folios 617 y ss. También en el ramo de prueba de la empresa, folios 661 y ss). La fecha de las fichas de seguridad corresponde al año 2014 en el caso de Repsol y 2013 en el caso de Petronor.- UNDÉCIMO.- El actor en el año 1998 pasó a realizar funciones de jefe de producción de la sección de aglomerado (obra en autos certificado de la empresa Arian, folio 611).

Las funciones asociadas a dicho puesto según consta en la descripción del puesto de trabajo elaborada por la empresa (folios 612 y ss), son: gestionar la fabricación de las mezclas asfálticas y supervisar la misma, gestionar la puesta en obra de las mezclas asfálticas y supervisar la misma, gestionar el equipo a su cargo, apoyar la labor del director de área, velar por la aplicación efectiva de los sistemas de prevención de riesgos laborales.- Con anterioridad al año 1998, según se deduce de la prueba de interrogatorio practicada en el acto de juicio en la persona de Casimiro , gerente de la empresa y de don Claudio , compañero de trabajo, durante sus primeros años de prestación de servicios llevaba la máquina de asfalto, posteriormente fue el responsable de coordinación de producción durante la realización de estos servicios seguía en contacto con la materia prima, asfalto, debido a que debía comprobar la composición del betún asfalto y llevar muestras al laboratorio.- DUODÉCIMO.- De ser estimada la demanda la base reguladora diaria de la prestación de incapacidad temporal ascendería a 121,4 euros días desde el 4 de mayo de 2016 hasta el 3 de mayo de 2017, siendo responsable del pago la Mutua demanda.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total ascendería a 3642 euros al mes, siendo la fecha de efectos 4 de mayo de 2017 (conformidad), asumiendo la Mutua un porcentaje del 27,72% correspondiente al periodo de 1 de enero de 2008 a 3 de mayo de 2016, y el INSS un porcentaje del 72,28% correspondiente al periodo de 11 de marzo de 1986 a 31 de diciembre de 2007 (conformidad)'.

SÉPTIMO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, los tres primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social y de la Jurisprudencia que lo interpreta.

OCTAVO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las representaciones de las codemandadas, Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, Instituto Navarro de Salud Laboral, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Arian Construcción y Gestión de Infraestructuras, S.A. y Mutua Universal-Mugenat.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó las demandas acumuladas promovidas por D. Jose Carlos , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal, Instituto Navarro de Salud Laboral, Servicio Navarro de Salud y la empresa Arian Construcciones y Gestión de Infraestructuras SA y su Administración Concursal, sobre determinación de contingencia del proceso de I.Temporal y de la Incapacidad Permanente Absoluta.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el Letrado de la viuda del trabador, formulando cuatro motivos de Suplicación.

En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado tercero al objeto de adicionar al mismo que según informe clínico de oncología médica del CHN de 4 de julio de 2017, suscrito por la Dra. Casilda , el actor presenta el siguiente diagnóstico (se refiere al proceso de I.Temporal iniciado el 5 de mayo de 2016) 'mesotelioma maligno epiteliode peritoneal, probablemente secundario a exposición previa a asbesto. La misma facultativa, en informe de 14 de octubre de 2016 realizó la siguiente filiación del paciente 'trabajo en construcción de carreteras en obras públicas, con posible exposición previa a asbesto'.

En el segundo motivo pide la adición de un nuevo hecho probado, que ocuparía el ordinal decimotercero, en el que se declare probado que: 'En el Informe Pericial ratificado en el acto de juicio de 3 de junio de 2019 suscrito por el Dr. Fernando (Folios nº 361 a 368), se señala que 'Hay documentos de consenso muy concretos respecto al Mesotelioma (...). Todos los tipos de mesotelioma maligno pueden ser inducidos por asbestos. Hay evidencia que mesoteliomas peritoneales están asociados con mayores niveles de exposición a asbestos que los mesoteliomas pleurales. Los siguientes puntos necesitan ser considerados en la evaluación de la etiología laboral. La gran mayoría de mesoteliomas son debidos a exposición al asbesto. Los mesoteliomas pueden ocurrir en casos de baja exposición al asbesto.

Sin embargo, niveles muy bajos ambientales acarrean sólo un riesgo extremadamente bajo. Cerca del 80% de los pacientes con mesotelioma han tenido exposición laboral al asbesto por lo que se debería realizar una cuidadosa historia laboral y ambiental. Una historia laboral con una exposición breve o a bajos niveles debería ser considerada suficiente para que el mesotelioma sea designado con relacionado con el trabajo. Se requiere un mínimo de 10 años desde la primera exposición para atribuir el mesotelioma a la exposición al asbesto, aunque en la mayoría de los casos la latencia es mayor, en orden de 30 a 40 años' (Folios nº 365 y 366)'.

En el tercer motivo de suplicación, último de los de revisión fáctica, pide la revisión del hecho probado décimo para añadir al mismo el tenor de la Orden de 30 de diciembre de 1993, que actualizó del Anexo I del Real Decreto 1406/1989, donde se permitía el uso de productos que contuvieran fibras de amianto que ya estaban instaladas o en servicio antes de su entrada en vigor, la Orden Ministerial de 7 de diciembre de 2001, las Directivas 91/382/ CEE y 2003/18/CE y el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo.

Con ello intenta poner de relieve que antes del R.D. 396/2006 el uso del asbesto estaba autorizado por la ley, lo que sería indicativo de que los materiales de revestimiento de carreteras estuvieran impregnados de amianto.

Para dar respuesta adecuada a los tres primeros motivos de suplicación, y a la vista de la particular forma en la que los mismos han sido planteados en el recurso, es preciso efectuar una serie de consideraciones generales.

Así, en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, rec. 216/2010).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal 'ad quem' pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Sobre la base de estas premisas, tantas veces repetidas, procede ahora desestimar los tres motivos de revisión fáctica.

El primero porque carece de relevancia ya que los dos informes de la Dra. Casilda sólo sugieren la posible o probable exposición al asbesto, pero no lo acreditan.

El segundo porque el informe pericial emitido por el Dr. Fernando ya fue valorado convenientemente por la Magistrada de instancia, y tampoco acredita el extremo fundamental que pudiera provocar la revocación de la sentencia de instancia, cual es la exposición del trabajador al amianto. Exposición que para nada cabe deducir de la normativa que la parte recurrente intenta incorporar a la narración fáctica en el ordinal décimo.



SEGUNDO: Como censura jurídica se denuncia infracción del artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social y de la Jurisprudencia que los interpreta en el entendimiento de que el trabajador estuvo expuesto profesionalmente al asbesto, siendo este el factor desencadenante de la enfermedad padecida; que desarrolló su actividad laboral como encargado en la sección de asfaltado preparando las mezclas de betunes con fibra de amianto; que sus dolencias se encuentran incluidas en el reglamento regulador de las enfermedades profesionales y, en definitiva, que tanto el proceso de I.Temporal, como el reconocimiento de la I.P.Absoluta reconocida con efectos de 4 de mayo de 2017, derivan de enfermedad profesional, debiendo operar en cualquier caso la presunción 'iuris tantum' del citado precepto.

Ahora bien, reiterar que el único relato que funda esta decisión es básicamente, el expuesto en la sentencia recurrida, sin que pueda ahora por esta vía, obviarse determinados hechos trascendentales a la desestimación de la demanda. Tales como la conclusión de la recurrida por valoración conjunta de lo actuado por el Juzgador de la instancia, de que la parte actora no ha probado, como era de su incumbencia ( art. 217 LEC), el dato esencial del que deriva la presunción legal de EP, como es que en el proceso productivo o ambiente laboral en que desempeñó su trabajo en la empresa codemandada el trabajador hubiese estado expuesto a asbestos (polvo de amianto) en suspensión que inhalase de forma duradera susceptible de motivar la enfermedad padecida que provocó su baja médica y más tarde el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta.

Ya que, es lo previsto en la normativa reglamentaria que invoca.

Dato esencial (exposición a asbestos) del que parten como probado tanto las resoluciones del Tribunal Supremo como de esta y otras salas que invoca la recurrente. Luego, falta este dato esencial para la presunción de enfermedad profesional.

Frente a ello la parte demandada si justifica: de una parte, que no figuraba en el Registro de empresas con riesgo de amianto; de otra, que la Inspección hubiera realizado actuación alguna en relación con esa circunstancia y; lo más importante, que las fichas de seguridad de los productos al describir la composición del betún y del asfalto fabricado por Repsol y Petronor, proveedores de Arian desde el año 2000, no contenían amianto.

La definición que nuestra Ley General de Seguridad Social hace de la enfermedad Profesional en el artículo 157 -antes art. 116- parte de la concurrencia de dos nexos causales: 1) la relación de causalidad entre la lesión y el trabajo que desarrolla el sujeto protegido, incluido en la lista de actividades que relaciona el Cuadro de Enfermedades Profesionales vigente y 2) la conexión causal entre la dolencia y el agente enfermante o sustancia causante del daño (igualmente recogido en el reseñado cuadro), que está presente en el lugar de trabajo y que provoca la patología.

En nuestro sistema la calificación de la enfermedad profesional se basa en un sistema de lista, de modo que, las patologías profesionales que adquieran aquella categoría son las que aparecen listadas. Las enfermedades profesionales no comprenden un cuadro abierto, sino que constituyen según la normativa vigente un determinado número de supuestos no ampliable, por regir el sistema de 'numerus clausus' de conformidad con lo prevenido por el vigente artículo 157 de la LGSS /2015.

La presunción está destinada a evitar los problemas insolubles de prueba que se presentarían si se exigiese acreditar una relación causal en materia de enfermedades, ya que normalmente será imposible trazar con certeza el desarrollo del proceso mórbido hasta su causa, de forma que sólo podrán realizarse conjeturas con mayor o menor índice de verosimilitud. La solución a dicha imposibilidad de obtener una certeza suficiente es el establecimiento normativo de una presunción, puesto que aplicando las reglas probatorias ordinarias sería casi siempre imposible calificar como profesional la enfermedad. Por lo tanto, la carga de la prueba debe versar, acerca de la presencia de una actividad listada en una de las profesiones especificadas, dada sus exigencias físicas. Pero, tales exigencias, no se han cumplido aquí.

El 19-12-2006 se publicó el Real Decreto 1299/2006, de 10-11, que aprobó el nuevo cuadro de enfermedades profesionales y donde se establecen los criterios para su notificación y registro.

En esta norma, en concreto, en lo que aquí importa, ha determinado que (anexo I apartado 6A 0401) son enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos (amianto). Mesotelioma de peritoneo.

Industrias en las que se utiliza amianto (por ejemplo, minas de rocas amiantíferas, industria de producción de amianto, trabajos de aislamientos, trabajos de construcción, construcción naval, trabajos en garajes, etc.).

A pesar de ello el recurso no puede prosperar en canto no consta acreditada la exposición profesional a los asbestos.

En atención a lo expuesto, ninguna vulneración de los preceptos citados se aprecia en la sentencia recurrida.

Por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida.



TERCERO: No procede la condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S. y artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DON Jose Carlos y DOÑA Guadalupe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 565/17, seguido a instancia de los recurrentes contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL, SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, ARIAN CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. Y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, sobre DETERMINACIÓN CONTINGENCIA (EP) de proceso de I.Temporal e Incapacidad Permanente Absoluta, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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