Sentencia SOCIAL Nº 365/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 365/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 321/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 365/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100339

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:980

Núm. Roj: STSJ AR 980/2020


Encabezamiento


Sentencia número 000365/2020
Rollo número 321/2020
MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a catorce de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 321 de 2020 (Autos núm. 849/2018), interpuesto por la parte demandante
D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 25
de febrero de 2020; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-
ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Manuel contra el INSS y TGSS sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 25 de febrero de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando la demanda formulada por Luis Manuel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos dirigidos frente a la misma en este procedimiento por la parte actora.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1.- El demandante Luis Manuel , con DNI nº NUM000 y nacido el NUM001 .1976, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de camarero asalariado.

2.- Con fecha 18.07.2018, el actor interesó del INSS inicio de expediente de incapacidad permanente. En fecha 31.07.2018, el EVI emitió dictamen-propuesta con arreglo al cual el INSS, en fecha 02.08.2018, deniega la prestación de IP del sr. Luis Manuel por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivos de una incapacidad permanente. Con fecha 27.09.2018 el actor formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 16.10.2018.

3.- El actor padece espondilitis anquilosante bilateral grado II izquierdo y III derecho.

A fecha 31.07.2018 el demandante no mostraba por sus patologías actividad inflamatoria en sacroiliacas ni lumbar. Mostraba contractura cervical intensa, con mínima movilidad raquídea y se encontraba en tratamiento médico con Arcoxia 50. A fecha de hoy, el tratamiento instaurado es Arcoxia 90, además de emplearse también tratamiento biológico.

4.- Por sentencia nº 307/2012, de 08.03.2013, de este mismo Juzgado, se desestimó una previa pretensión del actor de ser declarado en situación de incapacidad permanente total para la entonces su profesión habitual de especialista 3ª en la empresa Pikolin.

Las dolencias que padecía el actor en dicho momento eran: espondilitis anquilosante con sacroileitis bilateral grado II izquierda y III derecha. Schober 2,5. Refería raquialgia crónica que empeoraba con posturas forzadas.

Marcha no claudicante con talón puntillas no limitados. Limitación en posición de cuclillas y a la movilidad lumbar. No limitación cervical. No contracturas musculares. Lassegue (-) bilateral. No limitaciones en rodillas ni caderas. Maniobras sacroiliacas negativas.

5.- En fecha 07.06.2013 concluyó la relación laboral del actor con Pikolín, percibiendo tras ello el sr. Luis Manuel prestación por desempleo hasta el 29.03.2014.

En fecha 01.04.2014 el demandante se dio de alta en el RETA, con la actividad de 'establecimientos de bebidas', en el que permaneció hasta el 30.06.2017.

A partir del 01.07.2017 el actor volvió al RGSS, trabajando como camarero asalariado para la empresaria Virtudes , a la sazón, pareja del demandante, con la que tiene en común, al menos, una hija, nacida en 2008.

Los periodos de actividad laboral con la sra. Virtudes fueron los siguientes: -del 01.07.2017 al 03.07.2018.

-del 20.12.2018 al 20.12.2018.

-del 12.01.2018 al 15.01.2018.

-del 22.01.2019 al 22.01.2019.

-del 25.01.2019 al 27.01.2019.

-del 08.02.2019 al 14.03.2019.

El 14.03.2019 la sra. Virtudes despidió al sr. Luis Manuel por ineptitud sobrevenida.

6.- En los últimos años, el actor ha estado en situación de IT en los siguientes periodos: del 14.02.2017 al 27.06.2017; del 04.09.2017 al 03.05.2018, y desde el 12.03.2019 hasta la actualidad.

7.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total solicitada es de 1136,31 euros.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente total para la profesión de camarero derivada de enfermedad común.



SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión de los Hechos Probados Segundo y Tercero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental médica que señala, ambos en relación con las dolencias y limitaciones consignadas en el relato de la sentencia, a fin de consignar, en primer lugar, el contenido del informe del EVI de 31/7/2018, adición innecesaria porque es impertinente la reproducción en el relato de los informes médicos que constan en el expediente en un pleito de incapacidad laboral: son elementos de convicción para el juzgador, y de su examen conjunto ha de extraer la conclusión fáctica sobre las limitaciones del interesado, que es lo que debe aparecer en la declaración de hechos probados. En segundo lugar, se pide ampliar el Hecho Tercero para consignar una mayor gravedad de la patología acreditada, suficientemente declarada en el Hecho Tercero y en el párrafo primero del FJ Cuarto de la sentencia, en los que se describe la espondilitis padecida y sus consecuencias de dolor y limitación en vértebras cervicales y lumbares.

Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable'; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art.

97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).

Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual determina qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados, y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la regla legal de sana critica ( arts. 316, 348, 376 y 382 LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la sana critica únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del CC, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos).

La revisión fáctica propuesta se rechaza, en definitiva, porque es irrelevante para la decisión de la litis, ya que sustancialmente respeta las limitaciones o reducciones funcionales descritas en el relato de la sentencia, tanto sobre la espondilitis como sobre sus consiguientes limitaciones de dolor y movilidad en zonas principalmente cervical y lumbar, además de que debe mantenerse la conclusión judicial ( art. 97 .2 LRJS) sobre dichas limitaciones, una vez valorado el conjunto de la prueba médica, también la citada en el recurso, que no demuestra error patente en dicha valoración judicial sino que la convicción de la juzgadora ha alcanzado mayor grado de certeza respecto a algunos de los extremos de los diversos dictámenes y no de otros, a diferencia de la que ha podido alcanzar el recurrente, cuya conclusión, por si sola, no puede sustituir a la judicial.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, TR de 30-10-2015, redactado conforme a la DT 26ª del citado TR de 2015, entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece el demandante, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de camarero.

La invalidez permanente es definida en los arts. 193 y 194 - DT 26ª- de la LGSS de 30-10-2015, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.



CUARTO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico- laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de camarero, en el estado actual de la evolución de dicha patología, pese a las dificultades causadas por la espondilitis anquilosante y dolencias asociadas padecidas, aunque en determinadas crisis sean necesarios periodos de incapacidad temporal.



QUINTO.- En el escrito de impugnación del recurso, la Entidad Gestora expone un argumento de oposición 'para el hipotético supuesto de que el razonamiento de la juzgadora...fuera revocado'. No procede entrar por lo tanto en su enjuiciamiento, por cuanto esta resolución no revoca el razonamiento fundamental de la sentencia recurrida.



SEXTO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la enfermedad inhabilita para las tareas del oficio o de cualquier actividad laboral, con la intensidad legalmente requerida para cada grado, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 321 de 2020, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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