Sentencia SOCIAL Nº 365/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 365/2021, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 715/2019 de 25 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 365/2021

Núm. Cendoj: 30030440072021100083

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7590

Núm. Roj: SJSO 7590:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00365/2021

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000715 /2019

DEMANDANTE/S:IMPRE EXPERTOS EN PREVENCION SL

DEMANDADO/S:CONSEJERIA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES, EMPRESA Y MEDIO AMBIENTE

En MURCIA, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 007 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIONpromovidos como demandante por IMPRE EXPERTOS EN PREVENCION, S.L., asistida de Sergio Melero Hernández, contra la CONSEJERIA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES, EMPRESA Y MEDIO AMBIENTE.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 365 / 2021

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El 2/8/2018 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia practicó acta de infracción contra la empresa demandante 'Impre Expertos en Prevención, S.L.', con el siguiente contenido:

'ACTUACIONES REALIZADAS

1°.- Las presentes actuaciones sancionadoras frente a la empresa SPA IMPRE EXPERTOS EN PREVENCIÓN, S.L se inician de conformidad con el artículo 212 de la Ley 23/2015 de 21 de julio , al obrar todos los datos necesarios en la Orden de Servicio 30/0008401/17 en la que se extiende el acta de infracción 1302018000103124 a la empresa HIJOS DE ALBERTO DEL CERRO, S.L. Se incorpora al presente expediente la documentación necesaria para justificar la extensión del acta.

2°.- Como medios probatorios a los efectos del artículo 14.1.b ) y 17.4 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , se valoran -en los términos y modo que se detalla en el texto del acta- por el actuante en aplicación de los artículos 299 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , de 7 de enero, la documentación aportada por la empresa SERVITRANS LEVANTE, S.L incorporada al expediente así como las comprobaciones efectuadas por el actuante en la fecha de la visita y en los registros señalados, las cuales gozan de presunción de certeza de conformidad con la Ley 23/2015.

HECHOS CONSTATADOS Y PRECEPTOS INFRINGIDOS

1°.- El texto del acta de infracción frente a la empresa cliente del Servicio de Prevención Ajeno recoge fres infracciones, la primera de ellas en materia de investigación defectuosas de una enfermedad profesional, la segunda en materia de riesgo ergonómico y la tercera en materia de equipos de trabajo, siendo esta última infracción la que justifica el acta extendida a IMPRE EXPERTOS EN PREVENCIÓN, S.L.

El texto del acta por lo que se refiere a la citada infracción es el siguiente:

3.- Tercera Infracción: falte de medida; de seguridad en paletizados de cajas vacias

En la fecha de la visita se comprueba igualmente tas condiciones de seguridad de los equipos de trabajo empleados para el volcado del producto procedente del campo en el inicio de la línea de producción. Se comprueba que el proceso se lleva a cabo, como es habitual en el sector, mediante la colocación de las cajas de plástico llenas de producto empleando una carretilla elevadora para su movilización en la cinta de transporte del robot de volcado automático. Una vez depositadas las cajas en la posición de inicio, se procede a la introducción mediante un sistema de correas de las cajas en el interior de la zona de trabajo, procediendo de forma automática el equipo a la recogida y volteado de las cajas para posteriormente ser depositadas en otra línea de salida conformándose un palet de cajas vacías. Una vez creado este palet de cajas vacías mediante un sistema equivalente al antes descrito, se procederá a la colocación en la posición de recogida que se realizará mediante carretilla elevadora. Por lo tanto, el proceso descrito es equivalente pero interviniendo en un primer momento un palet de cajas llenas de producto y en una segunda fase otro palet de cajas vacías. En ambos casos se procede a la colocación y recogida del palet mediante una carretilla elevadora existiendo una reja de protección lateral que cuenta con un dispositivo de células fotoeléctricas que detectan la entrada a pie eventual de un trabajador procediendo en este caso a la parada del equipo, evitándose de esta manera un posible atrapamiento o golpeo del trabajador con el brazo automático de volcado o con cualesquiera otras partes móviles peligrosas en el interior del equipo. Estos dispositivos que son los habituales utilizados en el sector, permiten la diferenciación del posicionamiento de una carretilla elevadora frente a una persona que accede a píe de manera que en el primer caso no se procede a la paralización del proceso de producción pero si en la segunda garantizándose la seguridad del trabajador. Se procede por el funcionario a comprobar la presencia de las citadas células fotoeléctricas a cada uno de los lados de las rejas de protección por lo que se refiere a la zona de polcado automático. Sin embargo, no se comprueba la existencia de las mismas células fotoeléctricas en la zona de salida de las cajas una vez conformados el palet, manifestándose inicialmente por la delegada de personal que otras células de detección del posicionamiento del palet actúan como parada del equipo en caso de que se encuentre la presencia de un trabajador en el interior. Sin embargo, se procede por el funcionario a una comprobación sobre este extremo apreciándose cómo al pasar por delante de dichas células no se procede a la paralización del funcionamiento del equipo, va que se tratan de unos dispositivos de detección de la correcta posición del palet una vez finalizado, pero no un dispositivo de seguridad para evitar un acceso indebido de una persona a pie a la zona interior del equipo.

Por lo tanto se ha comprobado como el equipo de trabajo de conformación de palets de cajas vacías carece de los dispositivos exigibles para evitar un acceso indebido a la zona interior de un trabajador a pie, con los que sí cuenta el robot de volcador automático. Se comprueba por lo tanto el riesgo de ser golpeado, por el robot de conformación de cajas de manera automática de un trabajador que pudiera acceder al interior del equipo de trabajo (siendo el accidente habitual la entrada para reparar un desatasco sin proceder a la parada del equipo) el cual como se ha señalado se encuentra totalmente expedito y sin barrera ninguno ya que la medida de seguridad prevista es la células de detección de personas de la con precisamente carece. Al respecto se incorporan las fotografías numero 5 y 6 en las cuales se puede comprobar tanto la ausencia de las células de protección como una perspectiva interior del equipo de trabajo. Según comprueba el funcionario el cuadro de mandos asociado al equipo de identifica como ENFARDADORA CORTA PARA 150 C/H, fabricado en el año 2002 con marcado y declaración CE de conformidad por el fabricante TECNOPAMIC.

La evaluación de riesgos aportada elaborada por el SPA en fecha 16.10.17 en materia de seguridad define este equipo: Máquinas para la gestión de las cajas de campo tras su vaciado por las despaletizadoras para su apilación en palets y sus posterior uso en campo (creando fardos de 3 cajas, una Que va dentro de otras dos para optimización de su volumen).

El equipo no cumple con las exigencias legales al permitir un acceso involuntario a la zona de riesgo, tal y como se definen en elReal Decreto 1215/1997, de 18 de julio en su artículo 2.c ):

'Zona peligrosa: cualquier zona situada en el interior o alrededor de un equipo de trabajo en la que la presencia de un trabajador expuesto entrañe un riesgo para su seguridad o para su salud.'

Como señala el artículo 3.1.b) del citado reglamento, los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores deben cumplir en todo caso con los requisitos del Anexo I de la norma. En materia de acceso a zonas de peligro y su protección por resguardos señala el punto 1.8 del Anexo

'. Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.

Los resguardos y los dispositivos de protección:

Serán de fabricación sólida y resistente.

No ocasionarán riesgos suplementarios.

No deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio.

Deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa.

No deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo.

Deberán permitir las intervenciones indispensables para la colocación o la sustitución de las herramientas, y para los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso únicamente al sector en el que deba realizarse el trabajo sin desmontar, a ser posible, el resguardo o el dispositivo de protección.'

La doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de octubre de 2001 y las posteriores, se ve recogía legislativamente en el artículo 96.2 de la actual Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

'2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.'

Igualmente el artículo 15.4 de la Ley 31/1995 establece el canon de responsabilidad del empresario cuando señala:

'4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.'

Especial atención requiere la Sentencia del TSJ de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, de 5 Mayo de 2010 , que analiza un caso de accidente en equipo de trabajo con riesgo de atrapamiento:

'si acredita que el citado ingeniero del organismo de control INGEIN', el 9 de noviembre de 2006 emitió informe señalando que la cinta transportadora en cuestión cumplía con el Real Decreto 1215/1997, todo ello en un documento titulado 'Verificación de las condiciones de seguridad y salud de equipos de trabajo de acuerdo con las disposiciones del Real Decreto 1215/1997 de los requisitos di RD 1215/1997 ...

Por otra parte, tratándose en este caso de un problema de accesibilidad de una zona de la máquina con riesgo de atrapamiento, todo lo relativo a formación es irrelevante, puesto que la imputación, a la que se atribuye la causa del accidente nada tiene que ver con la conducta del trabajador y, por tanto, no es transcendente si dicha conducía hubiera podido ser otra y si para ello hubiera sido preciso dar formación al mismo o impartirle instrucciones y órdenes... '

La Sentencia comienza destacando como en los supuestos de acceso a zonas no protegidas el comportamiento del trabajador resulta irrelevante ya que lo que se debe analizar es la deficiencia del equipo, que existe de forma ajena al comportamiento material del trabajador. En nuestro caso, más allá de las consideraciones sobre el comportamiento del operario, la protección dé la zona de riesgo hubiera evitado el accidente en todo caso. Continúa la Sentencia razonando:

'Por el contrario ese examen por el empleador que adquiere y usa un equipo de trabajo sí comprende un aspecto que exige un como es si existen partes móviles del mismo accesibles para el traba/ador y carentes de resguardos y protecciones fijos (sentencia atetada por esta Sala el 4 4e diciembre de 2007 en el recurso de suplicación 1871/2007). En todo caso el empresario adquiere las obligaciones de comprobación del fabricante cuando modifique la máquina o equipo, debiendo acudir a los mismos sistemas de certificación y marcado exigibles al fabricante (sentencia dictada por esta Sala el 12 de diciembre de 2007 en el recurso de suplicación 1941/2007)....

Por el contrario no consta la existencia de certificación de la máquina conforme al Real Decreto 1435/1992 y aunque existiese, estamos en un ámbito, como es el de la protección de las partes móviles frente al riesgo de atrapamiento, en el que, como ya dijimos en la sentencia de 4 de diciembre de 2007 (suplicación 1871/2007). a pesar de la existencia de tales certificaciones es obligación del empresario empleador y sus servicios de prevención comprobar el correcto estado de la máquina, al ser apreciable sin necesidad de ensayos u otras operaciones inexigibles.'

El marcado CE no exime al empresario de la obligación de efectuar una evaluación de riesgos de los equipos ( artículo 16,2 de la Ley 31/1995 ), y de actuar en consecuencia a lo que se señale en ella, incluido la modificación del equipo de trabajo. En ese sentido, el artículo 3.1 del Real Decreto 1215/1997 establece como obligación general del empresario:

'El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo* deforma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.

Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo'

A su vez, no exime al Servicio de prevención de su obligación de evaluar y detectar tos riesgos de atrapamiento existentes. Y en definitiva, no exime a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de llevar a cabo las comprobaciones oportunas. En materia de riesgos de atrapamiento la jurisprudencia es muy abundante, pudiendo destacarse entre otras las siguientes sentencias:

.- Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Social, Sentencia de 25 Sep. 2007. rec. 5032/2006 . que confirma un recargo de prestaciones existiendo acta de la Inspección:

'La sentencia impuso el recargo por estimar que existió infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa al no proteger la zona peligrosa de acceso a la máquina, entre la parte fija de la misma y la parle móvil del molde que de forma periódica se abre y cierra para recibir y posteriormente moldear durante un tiempo determinado aluminio fundido. El trabajador pretendió desatascar una pieza ya elaborada que no había bajado desde el molde, introduciendo )a mano entre la parte fija y la móvil, de manera que sufrió amputación traumática de parte de la mano izquierda (...) En el presente caso tales requisitos concurren, pues el art. 3 del RD 1215/1997 , en relación a su anexo I, apartado I punto 8, exige que los elementos móviles de un equipo de trabajo que puedan entrañar riesgos de accidentes por contacto mecánico habrán de ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas. Esto es precisamente lo que no se hizo en el presente caso, en que no se protegió el acceso a la zona de unión de la parte fija y la móvil de la máquina, en la que además consta probado que es habitual que por parte de los trabajadores se introduzca la mano voluntaria o involuntariamente para acceder a la zona de peligro, y que muchas veces se accede a la pieza por la apertura que queda entre el molde v la parte fija de la máquina (hecho probado 4°). Es incontestable pues que la empresa incumplió su deber de seguridad al no proteger adecuadamente la zona de forma que resulte inaccesible,'

Finalmente, se puede destacar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala de lo Social de fecha 20.09.11 (nº de recurso 255/2011 , nº de resolución 489/2011) que confirma un recargo de prestación del 40 %, por existencia de riesgos sin proteger en un equipo de trabajo, existiendo acta de infracción de esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por un importe total de 46,000 €:

OCTAVO.- La máquina contaba con el marcado CE.- NOVENO . El trabajador demandante tenía la formación de 'peón-carretillero', no obstante, había sido instruido para el manejo de la máquina, y tenia una antigüedad en ese puesto de trabajo desde el 2 de abril de 2002:- DÉCIMO. El demandante había sido instruido para el funcionamiento normal de la flejadora, pero no para realizar reparaciones de incidencias, las cuales sólo podían de ser realizadas por el personal de mantenimiento, el cual estaba integrado por seis personas.- UNDÉCIMO,' La máquina, con la que ocurre el accidente carecía de perímetro de seguridad. para impedir el paso o la permanencia de las personas en las proximidades o al alcance de las partes móviles del equipo durante su funcionamiento.- DUODÉCIMO. En la evaluación de riesgos laborales no se recoge el riesgo de aplastamiento o atrapamiento, ni se establece, en consecuencia, ninguna medida de protección o prevención,-...'

'autos, pues, si bien el trabajador se encontraba en un lugar indebido, inadecuada y, a su vez, peligroso, y ello de manera descuidada o imprudente, situándose debajo de la flejadora una vez que la misma había sido accionada, ello no elimina la responsabilidad empresarial, pues no se tomaron por parte de la empresa las medidas apropiadas al carecer la máquina de valla perimetral de seguridad, salvo en taparte trasera, que impidiese el paso o permanencia je personas en sus proximidades o al alcance de las partes móviles durante su funcionamiento'

En los mismos términos se pronuncia nuestro TSJ en su Sentencia 815/2009, de 13.10.09 que confirma las actuaciones de la ITSS en un accidente por atrapamiento:

' pero no es menos cierto que, asimismo, tiene el deber genérico de velar por la seguridad de sus trabajadores; y, también se afirma que el servicio de prevención ajeno no puede evaluar unos riesgos distintos a los contenidos en los manuales de instrucciones, pero indudablemente debe evaluarlos riesgos de una nueva máquina y determinarlos dentro del plan de prevención de riesgos, al margen de los manuales de instrucciones: y, asimismo, el hecho de que el accidente se hubiese debido a un despiste de la trabajadora o negligencia no impide que, en modo alguno, que se hubiese podido omitir medidas de seguridad e higiene en el trabajo, que hubiesen podido impedir a disminuir las consecuencias lesivas del accidente de trabajo, por lo que en tales condiciones se ha de rechazar esta primera infracción denunciada.

Por otro lado, no cabe duda de que de los hechos probados se desprende que, si bien la máquina no disponía de un dispositivo de seguridad adecuado, como botones para poner en funcionamiento los dos rodillos y evitar que se pudiesen atrapar las manos, no es menos cierto que la empresa no actualizó la evaluación de riesgos con posterioridad a la compra de la máquina, adoptando las precauciones precisas, puesto que el riesgo de atrapamiento existía, así como no colocó algún elemento auxiliar para evitar que las manos se acercasen a los rodillos, ello supone que se dejaron de adoptar las medidas de seguridad necesarias, en los términos requeridos por el artículo 77 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y que se incurrió en omisión de las mismas, siendo ello determinante en la producción del resultado lesivo

generado en la trabajadora,...'

Igualmente se debe destacar como analizada la evaluación de riesgos del SPA no se comprueba que para este equipo se haya procedido a implementar la medida concreta de las citadas células fotoeléctricas en este equipo. Se recoge de una manera colectiva una serie de equipos dentro del cual se encuentra la enfardadora de con código n° 4, y limitándose a señalar la evaluación que el riesgo de atrapamiento por o entre objetos (riesgo 120) es dañino, de probabilidad baja y moderado.

En la planificación de medidas preventivas de la pag 334 y ss no se recoge para este equipo de manera concreta la necesidad de implementar células equivalentes a las del volcador automático para evitar el acceso a pie de trabajadores. Señala la evaluación que se trata de una línea automática SIN PRECISAR DE OPERACIONES MANUALES PARA SU FUNCIONAMIENTO, SALVO LAS INHERENTES AL PERSONAL BE TALLER EN TAREAS DE MANTENIMIENTO...

De esta manera despacha la evaluación el riesgo de acceso al interior del equipo. A continuación se recoge en la evaluación de riesgos una serie de medidas preventivas dentro de las cuales no se incluye la citada de las células fotoeléctricas. Lo más similar que se recoge es la referencia a se deberán aislar todas las partes en movimiento de la máquina de forma que se impida el contacto accidental del trabajador con los elementos móviles de la misma. Evidentemente, se trata de una previsión de carácter general y que no se corresponde con la posibilidad de acceso a la parte del equipo que lleva a cabo la preparación de los palets de cajas vacías si no es una referencia genérica a cualquier parte móvil del equipo. Incide nuevamente la evaluación en la necesidad de proteger los elementos móviles de la maquinaría (cadenas, piñones, poleas, correas, engranajes, etc.) señalando que estarán convenientemente protegidos a través de carcasas anti atrapamiento que impidan el contacto accidental el trabajador. En cualquier caso se traía de previsiones de carácter genérico sin que el servicio de prevención haya procedido a concretar de una manera indubitada una medida o en su caso un elenco de diversas medidas dentro de las cuales podrá optar la empresa. Como se ha señalado» en nuestro caso encontramos otro equipo de trabajo que cuenta con un dispositivo de seguridad equivalente al que debería contar la propia enfardadora, sin que exista por lo tanto ninguna ambigüedad sobre la correcta medida preventiva que se debe implementar.

TIPIFICACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LAS SANCIONES

3.- Los hechos relatados en el apartado 3° vulneran los artículos 4.2 d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre y el 14.3 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el 3.1. b) del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio y el punto 1.8 del Anexo 1.

La infracción está tipificada en el artículo 12.16.b) del Texto Refundido citado y se califica como grave.

La sanción se propone en grado mínimo y en la Cuantía de 2.046 EUROS.'

2°.- Sin perjuicio de las responsabilidades de la empresa por la falta de la elaboración del estadio en materia de riesgos psicosociales, se debe afirmar la responsabilidad del servicio de prevención que tiene concertadas con el cliente las cuatro especialidades, incluyendo por lo tanto la seguridad. La evaluación de riesgos y medidas preventivas asociadas no identifican el riesgo concreto de acceso descrito y su subsanación con concretas medidas al respecto. Se incurre por el SPA en la infracción tipificada en el articulo 12.22 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto:

'22. incumplirlas obligaciones derivadas de actividades correspondientes a servicios de prevención ajenos respecto de sus empresarios concertados, de acuerdo con la normativa aplicable.'

TIPIFICACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LAS SANCIONES

Los hechos señalados constituyen una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, conforme a lo establecido en el artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. del 8), por incumplimiento de Jo establecido en los artículos 4.2 d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y el 31.3 y 16*2.8) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y 3 y ss del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

La infracción se tipifica y califica como grave en el artículo 12.22 de la LISOS.

La sanción se propone en grado mínimo y en la cuantía de 2.046 €.

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 2.046,00 euros.

DOS MIL CUARENTA Y SEIS EUROS

De conformidad con lo establecido en a) artículo 40, del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. del 8 de Agosto del 2000).

Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.1.f ), 17.1 y 18 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998), en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio (B.O.E. de 21 de junio), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente, dirigido al órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador'.

SEGUNDO.-El 3/9/2018 la empresa demandante presentó escrito de alegaciones contra el acta de infracción.

TERCERO.-El 18/10/2018 el Instructor del Expediente formuló propuesta de resolución en el sentido de confirmar el acta e imponer la sanción propuesta.

CUARTO.-El 5/12/2018 la Dirección General de Relaciones Laborales resolvió confirmar el acta de infracción e imponer a la empresa demandante la sanción propuesta de 2.046 €.

QUINTO.-Contra la anterior resolución interpuso la empresa demandante recurso de alzada, sin que conste resolución expresa.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced al contenido del expediente administrativo remitido al proceso por imperativo de los arts. 143 y 151.8LRJS.

Postula la empresa demandante en autos que se declare la improcedencia de la sanción impuesta mediante la resolución impugnada, anulándola y dejándola sin efecto.

Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son, en síntesis, los que siguen:

1) Vulneración del derecho de defensa por infracción del art. 18.3 RD 928/1998, en relación con el art. 77.7 Ley 39/2015, porque el Inspector actuante no ha realizado el preceptivo informe ampliatorio, y porque no se ha abierto el periodo de prueba por parte del Instructor.

2) Vulneración del derecho de defensa por infracción del art. 18.4 RD 928/1998 y del art. 52.1 c) LISOS porque no se ha seguido el trámite de audiencia.

3) Vulneración del derecho de defensa por infracción del art. 21.4 Ley 39/2015 por no existir en la tramitación del expediente información relativa a los efectos que pudiese producir el silencio administrativo.

4) Falta de motivación de la resolución impugnada.

5) El acta de infracción no cumple los requisitos formales infringiendo el art. 14.1 RD 928/1998 porque su redacción resulta confusa, oscura e ininteligible y porque se basa en documentación errónea que obra en el expediente administrativo.

6) Imputación de las mismas responsabilidades atribuibles a sujetos jurídicamente diferenciados, puesto que la empresa cliente y el servicio de prevención ajeno son entidades jurídicamente distintas con fines diversos y con actividades empresariales disímiles, siendo los equipos de trabajo de titularidad y explotación de la completa exclusividad de la empresa cliente.

7) La demandante ha cumplido los art. 16.2 a) Y 31.3 Ley 31/1995, así como los arts. 3 y sigs. RD 39/1997.

8) No concurren los requisitos para apreciar la infracción del art. 22.2LISOS.

9) La jurisprudencia consignada en el acta de infracción no guarda relación alguna con lo que se imputa a la empresa demandante, conteniendo meras suposiciones, valoraciones y consideraciones subjetivas que causan indefensión y no pueden gozar de presunción de certeza.

SEGUNDO.-El art. 18 del RD 92/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones del Orden Social dispone en sus apartados 3 y 4 lo que sigue:

'3. Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano instructor podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa.

Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, el instructor podrá acordar la apertura del período de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Dicho informe valorará expresamente las pruebas aportadas o que se hubiesen practicado, y las alegaciones producidas. Si el expediente derivara de acta visada por Inspector, el informe del Subinspector que la practicó será objeto de conformidad por el Inspector que visó el acta originadora de actuaciones, en los términos que establece el artículo 12, apartados 2 y 3, de este Reglamento.

4. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución, dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista de lo actuado. Realizado el trámite de audiencia, el sujeto responsable podrá formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para la propuesta de resolución'.

En el supuesto litigioso se ha prescindido en la tramitación del expediente administrativo del informe ampliatorio y del trámite de audiencia al responsable por no concurrir el supuesto de hecho previsto en los apartados 3 y 4 del art. 18 del Reglamento aludido, habida cuenta, de una parte, de que no surgieron hechos nuevos en función del escrito de alegaciones presentado por la empresa, y, de otra, que para resolver sólo se tuvieron en cuenta los hechos reflejados en el acta de infracción.

Por todo ello, acreditado que la Administración demandada no basó su resolución en pruebas y hechos diversos a los reseñados en el acta de infracción, la omisión del informe ampliatorio y del trámite de audiencia ha de considerarse amparada en la previsión legal expuesta, por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado.

Idéntica suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación relativo a la inexistencia de información sobre los efectos del silencio administrativo, puesto que tal cosa no merece la sanción de nulidad de pleno derecho al no haberse causado indefensión a la empresa impugnante, quien, conocedora de las consecuencias de la falta de resolución del recurso de alzada en punto a entender expedita la vía judicial, consigna expresamente en el encabezamiento de la demanda que la misma se interpone 'por la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada', sin que, por tanto, la ausencia de información sobre tal extremo haya impedido al interesado el acceso al proceso.

En todo caso, no genera indefensión efectiva la omisión de los referidos trámites administrativos que determine la nulidad de pleno derecho con arreglo al art. 47.1 a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando el sujeto sancionado ha tenido la posibilidad de formular alegaciones y presentar justificaciones en sustento de las mismas en un ulterior proceso judicial, como aquí sucede, ni equivale a la ausencia total de procedimiento que señala el apartado e) del mismo artículo.

TERCERO.-Sobre la falta de motivación de los actos administrativos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 26.05.2000 señalando: 'En relación con la motivación de los actos administrativos, la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo, que esta Sala IV ha asumido ya en ocasiones anteriores, ha establecido, entre otros, los criterios que pasamos a resumir:

A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución). Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( STS/III de 9-2-1987, 17-11-1988 , 19-12-98 , 25-6-99 y 12-5-99 , entre otras).

B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los actos administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a) - serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución. ( STS de 5-12-99 y 12-4-2.000).

C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-78, 15-11-84 y 10-2-97). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior - la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-98).

D) De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992) reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido este. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art.63.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación, puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 79/90, 199/91 de 28 Octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10-88, 3-4-90, 4-6-91, 23-2-95, 12-1 y 11-12-98 entre muchas otras).'

En este concreto caso la denuncia de falta de motivación viene referida a la resolución dictada el 5/12/2018 por la Dirección General de Relaciones Laborales, que confirma el acta de infracción e impone a la empresa la sanción propuesta de 2.046 €. En ella se contiene una remisión al acta practicada el 2/8/2018, cuyos hechos se estiman por la Administración constitutivos de incumplimiento de las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a servicios de prevención ajenos respecto de sus empresarios concertados, detallando a continuación los preceptos infringidos, la tipificación, la graduación, los criterios de graduación y la cuantía de la sanción con arreglo a todo ello. En consecuencia, debe estimarse que la resolución impugnada contiene una motivación adecuada que permite a la empresa impugnante alegar lo que ha estimado conveniente, tanto en la vía administrativa (recurso de alzada) como judicial (demanda), pudiendo practicar la prueba que ha considerado oportuna en defensa de sus intereses, lo que determina el rechazo del motivo de impugnación al no darse la infracción denunciada.

CUARTO.-Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:

A) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducidles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 [ RJ 1990188 ], 16-5-1996 [ RJ 1996420 ], 16-4-1996 [ RJ 1996421 ], 16-4-1996 , 19-4-1996 , 10-5-1996 [ RJ 1996117], 24- 9-1996, 25-10-1996, 21-3-1997, 25-11-1997 , 19-9-1997 [ RJ 1997789 ], 11-7-1997, 25-11-1997, 2-12-1997, 9-12-1997 [ RJ 1997864 ], 6-3-1998 [RJ 1998310 ]y 6-10-1998 [FU 1998 692], entre otras muchas).

Dicho de otro modo, la presunción de certeza 'debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter 'iuris tantum', pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia' [ SSTS de 27-5-1997 [ RJ 1997071 ], 26-7-1995 [ RJ 1995231 ], 23-2-88 [RJ 1988454], y en igual sentido STS de 17-6-1987 [RJ 1987210]]. Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección [ STS de 17-5-1996 [RJ 1996480]].

Por tanto la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros. Sirvan de. ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-1990 ( RJ 199050 ), 25-6-1991 , 22-10-1991 ( RJ 1991 730 ), 6-5-1993 ( RJ 1993738 ), 6-7-1997 ( RJ 1997393 ), 11-7-1997 (RJ 1997607 )y 15-3-2000 (RJ 2000894).

B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 [ RJ 1996890 ], 22-10-1996 [RJ 1996961], 29 [RJ 1996705 ] y 30-11-1996 [ RJ 1996708 ]; 21-3-1997 [ RJ 1997282 ], 6-5-1997 [RJ 1997393 ] y 2-12-1997 [RJ 1997860 ], y 6-10-1998 [RJ 1998692]), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público [ Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 [RJ 1989140]). O dicho de otro modo, en la objetividad de la actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990 [RJ 1990477 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997042], entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 [RJ 1991056] y 7 de octubre de 1997).

En el presente caso, tal y como expresamente señala el acta de infracción, la Inspección de Trabajo ha actuado mediante la comprobación de los datos y antecedentes que están recogidos en el acta de infracción practicada a la empresa cliente 'Hijos de Alberto del Cerro, S.L.', tal y como faculta el art. 21.2 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad social, en la que se señalan tres infracciones, la primera de ellas en materia de investigación defectuosa de una enfermedad profesional, la segunda relativa a riesgo ergonómico y la tercera atinente a equipos de trabajo, especificando que es esta última infracción la que ha justificado el acta extendida a la empresa que hoy demanda.

Sentado lo anterior, las conclusiones expuestas en el acta objeto de impugnación en el presente litigio derivan de la percepción directa del funcionario actuante que examinó el equipo de trabajo reseñado, de modo que si lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada, fruto en este caso de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo de la demandante la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección.

En suma, pues, el contenido fáctico expuesto en el acta de infracción goza en este caso de la presunción de veracidad legalmente prevista por haber sido observado directamente por el funcionario, sin que tenga relevancia alguna la referencia, notoriamente errónea, de la empresa 'Servitrans Levante, S.L.', la mención de unas fotografías del equipo de trabajo que en realidad no obran en el acta, puesto que el Inspector hace una descripción detallada de la maquinaria, o la cita de jurisprudencia, puesto que lo trascedente son los hechos relatados a efectos de ulterior tipificación, narrados de forma clara y precisa, sin atisbo de ambigüedad o confusión, derivados de la comprobación directa conectada con las facultades fedatarias de que disponen los miembros de la Inspección.

QUINTO.-En efecto, del acta de infracción practicada el 2/8/2018 se extraen los siguientes hechos, no desvirtuados por la empresa demandante:

1) En la empresa cliente de la demandante existe un proceso de volcado del producto procedente del campo.

2) En el inicio de la línea de producción el proceso se lleva a cabo mediante la colocación de las cajas de plástico llenas de producto utilizando una carretilla elevadora para su movilización en la cinta de transporte del robot de volcado automático.

3) Depositadas las cajas en la posición de inicio, son introducidas mediante un sistema de correas en el interior de la zona de trabajo, procediendo de forma automática el equipo a la recogida y volteado de las cajas, para ser después depositadas en otra línea de salida conformándose un palet de cajas vacías.

4) Creado el palet de cajas vacías mediante un sistema equivalente al antes descrito, se procede a la colocación en la posición de recogida, que se realiza mediante una carretilla elevadora. Es decir, se trata de un proceso equivalente pero interviniendo en un primer momento un palet de cajas llenas y en una segunda fase otro palet de cajas vacías.

5) En ambos casos se procede la colocación y recogida del palet mediante una carretilla elevadora, existiendo una reja de protección lateral que cuenta con un dispositivo de células fotoeléctricas que detectan la posible entrada a pie de un trabajador, en cuyo caso se produce la parada del equipo evitando el atrapamiento o golpeo del trabajador con el brazo automático de volcado o con cualquiera de las partes móviles peligrosas del interior del equipo.

6) Tales dispositivos permiten diferenciar el posicionamiento de una carretilla elevadora de una persona que accede a pie, de suerte que en el primer caso no se paraliza el proceso de producción y en el segundo sí se paraliza en garantía de la seguridad del trabajador.

7) El funcionario actuante comprobó la presencia de las citadas células fotoeléctricas en cada uno de los lados de las rejas de protección en la zona de volcado automático; y constató que no existen las mismas células fotoeléctricas en la zona de salida de las cajas una vez conformado el palet.

8) Inicialmente la delegada de personal manifestó al Inspector que otras células de detección del posicionamiento del palet actúan como parada del equipo cuando está presente un trabajador en el interior. Sin embargo, el Inspector comprobó este extremo y apreció cómo al pasar por delante de dichas células no se paralizaba el equipo, ya que se trata de unos dispositivos de detección de la correcta posición del palet una vez finalizado, pero no de un dispositivo de seguridad para evitar el acceso indebido de una persona a pie a la zona interior del equipo.

9) La evaluación de riesgos elaborada por el SPA el 16/10/2017 en materia de seguridad define este equipo de la siguiente manera: 'Máquinas para la gestión de las cajas de campo tras su vaciado por las despaletizadoras para su apilación en palets y su posterior uso en campo (creando fardos de 3 cajas, una que va dentro de otras dos para optimización de su volumen)'. En dicha evaluación no se ha implementado para el referido equipo la concreta medida de las citadas células fotoeléctricas; tan sólo recoge de manera colectiva una serie de equipos, entre los que se encuentra la enfardadora, limitándose a señalar que el riesgo de atrapamiento por o entre objetos es dañino, de probabilidad baja y moderado. En la planificación de medidas preventivas de las páginas 334 y sigs no se recoge para el repetido equipo de forma concreta la necesidad de implementar células equivalentes a las del volcador automático para evitar el acceso a pie de trabajadores. La evaluación señala que se trata de una línea automática sin precisar de operaciones manuales para su funcionamiento, salvo las inherentes al personal de taller en tareas de mantenimiento.

SEXTO.-Los anteriores hechos infringen paladinamente los arts. 17.1 Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y el art. 3.1 b) y punto 1.8 del Anexo I Real Decreto 1215/1997 por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Conforme al primero de los señalados preceptos, el empresario tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.

Con arreglo a la citada normativa reglamentaria, el empresario sólo deberá utilizar aquellos equipos que satisfagan, entre otras, las siguientes condiciones:

'Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.

Los resguardos y los dispositivos de protección:

a) Serán de fabricación sólida y resistente.

b) No ocasionarán riesgos suplementarios.

c) No deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio.

Deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa.

e) No deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo.

f) Deberán permitir las intervenciones indispensables para la colocación o la sustitución de las herramientas, y para los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso únicamente al sector en el que deba realizarse el trabajo sin desmontar, a ser posible, el resguardo o el dispositivo de protección'.

En el caso que hoy se juzga la inexistencia de células fotoeléctricas en la zona de salida de las cajas, una vez conformado el palet, supone la falta de una medida adecuada para evitar el acceso a la zona móvil de la máquina, donde existe riesgo de atrapamiento, riesgo este que debió haber sido detectado, evaluado y corregido por la empresa demandante en su condición de servicio de prevención ajeno, razón por la cual debe estimarse que ésta incurre en la falta grave tipificada en el art. 12.22LISOS, a la que la Administración demandada ha impuesto una sanción dentro de los límites previstos en el art. 40.2 b) LISOS, puesto que las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales se sancionan, si son graves, con multa, en su grado mínimo, de 2.046 € a 8.195 €.

En definitiva, al ser el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, procede la desestimación de la demanda conforme al art. 151.9 b) LRJS.

SEPTIMO.-Con arreglo a los arts. 191.3 g) y 192.4LRJS debe decirse que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por IMPRE EXPERTOS EN PREVENCION, S.L. contra la CONSEJERIA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES, EMPRESA Y MEDIO AMBIENTE, absuelvoa la demandada de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente SENTENCIA no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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