Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3658/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 123/2016 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 3658/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016104062
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5693
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2013 0005308
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000123 /2016-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001089/2013
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Justiniano
ABOGADO/A:PATRICIA MARIÑO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:GODOY MACEIRA SL, AXA SEGUROS GENERALES SA , GRANSITOSA SL , EXCAVACIONES J.J.GRADIN SL , DAVID FERNANDEZ GRADE SL , GRANITOS CARBON SL , CONSTRUCCIONES XEITEIRO SL , ROCAS GRANITICAS GALLEGAS SA
ABOGADO/A:ALBERTO VIEJO LOPEZ, ALBERTO RICARDO VIEJO PUGA , LINO ROMERO ALONSO , MARTA GRADIN DAGA , ALFREDO BRIALES DE PORCIOLES
PROCURADOR:ANTONIO PARDO FABEIRO, MARTA DIAZ AMOR , XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000123/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Patricia Marinho Rodriguez, en nombre y representación de Justiniano , contra la sentencia número 380/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001089/2013, seguidos a instancia de Justiniano frente a GODOY MACEIRA SL, AXA SEGUROS GENERALES SA, GRANSITOSA SL, EXCAVACIONES J.J.GRADIN SL, DAVID FERNANDEZ GRANDE SL, GRANITOS CARBON SL, CONSTRUCCIONES XEITEIRO SL, ROCAS GRANITICAS GALLEGAS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Justiniano presentó demanda contra GODOY MACEIRA SL, AXA SEGUROS GENERALES SA, GRANSITOSA SL, EXCAVACIONES J.J.GRADIN SL, DAVID FERNANDEZ GRANDE SL, GRANITOS CARBON SL, CONSTRUCCIONES XEITEIRO SL, ROCAS GRANITICAS GALLEGAS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 380/2015, de fecha doce de Junio de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primero.- El demandante D. Justiniano vino prestando servicios para las empresas codemandadas en los siguientes períodos: para J.J. GRADIN, S.L. del 01-01-86 a 2402-86, para ROCAS GRANITICAS GALLEGAS, S.A. del 01-10-87 a 16-09-87 y del 10-10-90 a 09-04-91, para DAVID FERNANDEZ GRANDE, S.L. del 14-10-88 a 30-04-90, para GODOY MACEIRA, S.L. del 02-05-91 a 08-10-91, para CONSTRUCCIONES XEITEIRO, S.L. del 18- 04-96 a 31-05-96, para GRANITOS CARBON, S.L. del 28-09-00 a 27-03-01; y para GRANSITOSA, S.L. del 02-05-06 a 20-01-12./Segundo.- Fue declarado afecto de IPT derivada de enfermedad profesional, con fecha de efectos 29-04-13, y ello por padecer: neumoconiosis simple. Dicha enfermedad fue diagnosticada en el año 2005, siendo diagnosticado por el INSTITUTO NACIONAL DE SILICOSIS en el año 2013 de silicosis de segundo grado./Tercero.- DAVID FERNANDEZ GRANDE, S.L. se dedica a la actividad de canteras, realizando reconocimientos médicos periódicos a su personal desde el año 1975, facilitando a sus trabajadores medios de protección individual, y utilizando ya en el año 1989 hilo diamantado en el corte./Cuarto.- GRANSITOSA, S.L.se dedica a la actividad de construcción, habiendo prestado servicios allí el actor como capataz de taller de corte de piedra, dando órdenes al personal a su cargo. El corte se realiza en un espacio abierto. Tiene suscrita póliza de seguro con la Cía. AXA, haciéndose constar como convenio colectivo aplicable el de la construcción, y asegurando la IPT derivada de accidente laboral, por importe de 25,000 euros. Se concertó póliza de responsabilidad civil, excluyéndose los daños por amianto, y los sufridos por accidente laboral, fijándose una franquicia de 1.200 euros./Quinto.- El actor trabajó en GODOY MACEIRA, S.L. del 0205-91 a 08-10-91, realizando labores de desbroce y limpieza, no llegando a prestar servicios en cantera./Sexto.- EXCAVACIONES J.J. GRADIN, S.L. tiene como objeto social el de excavaciones y construcción de obras nuevas urbanas./Séptimo.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 18/09/13, la misma tuvo lugar en fecha 01/10/13 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 04/10/13.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Justiniano contra las empresas GODOY NACEIRA S.L, DAVID FERNANDEZ GRANDE, S.L, GRANSITOSA S.L, EXCAVACIONES J.J GRADIN S.L GRANITOS CARBON S.L, CONSTRUCCIONES XEITEIRO, S.L. y ROCAS GRANITICAS GALLEGAS, S.A y Cía. Aseguradora AXA, a quienes se absuelve de las pretensiones en su contra deducidas.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Justiniano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de enero de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no ha lugar a la indemnización por daños y perjuicios que se demanda ni a la indemnización que el convenio colectivo de mármoles y piedras fija para la Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad profesional.
En la impugnación del recurso por parte de la demandada AXA se pretende la rectificación del hecho probado 4º para sustituir las referencias que en las pólizas de seguros contratados por la empresa GRANSITOSA se hace constar que son por enfermedad profesional y no por accidente laboral como se figura en el citado hecho probado.
La corrección se admite por así constar en la documental que cita.
Frente a la sentencia de instancia el demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho segundo que dice:
Fue declarado afecto de IPT derivada de enfermedad profesional, con fecha de efectos 29-04-13, y ello por padecer: neumoconiosis simple. Dicha enfermedad fue diagnosticada en el año 2005, siendo diagnosticado por el INSTITUTO NACIONAL DE SILICOSIS en el año 2013 de silicosis de segundo grado.
Para que sea sustituido por lo siguiente: 'Fue declarado afecto de IPT derivada de enfermedad profesional, con fecha de efectos 29-4-13, y eso por padecer: silicosis simple.Dicha enfermedad fue diagnosticada en el año 2009, sendo diagnosticado por el INS en el año 2013 de silicosis de 2º grado'.
La revisión no se admite porque si bien en la documental en que se basa consta esa fecha, la juez de instancia fija otra diferente y no hay prueba alguna que revele el error en dicha declaración, por lo que no procede sustituir dicha afirmación objetiva por la que pretende el recurrente.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 12.2b) del convenio colectivo de mármoles y piedras y art 116 de la de la Ley General de la Seguridad Social .
La denuncia se admite porque la sentencia recurrida en el hecho probado cuarto hace constar que la empresa Gransitosa SL se dedica a la actividad de construcción, habiendo prestado servicios allí el actor como capataz de taller de corte de piedra, dando órdenes al personal a su cargo. El corte se realiza en un espacio abierto. Tiene suscrita póliza de seguro con la Cía. AXA, haciéndose constar como convenio colectivo aplicable el de la construcción, y asegurando la IPT derivada de accidente laboral, por importe de 25,000 euros. Se concertó póliza de responsabilidad civil, excluyéndose los daños por amianto, y los sufridos por accidente laboral, fijándose una franquicia de 1.200 euros.
Y en el fundamento de derecho segundo mantiene igualmente que la empresa Gransitosa SL se dedica a la actividad de corte de piedra y conforme a estos hechos es evidente que el convenio colectivo de aplicación es el que demanda de mármoles y piedras ya que en el artículo 2.2 que define su ámbito funcional se integra la co-demandada la empresa Gransitosa SL, porque dice: Será de aplicación para todas las empresas que se dediquen a las actividades de piedra y mármol, incluido las fábricas y talleres de sierra y labra, tanto mecánica como manual, de acuerdo con lo estipulado en el anexo I del Convenio General de la Construcción.
Por lo que procede estimar la pretensión del abono de la cantidad de 45.000 € que el mismo fija como indemnización por la Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional.
TERCERO.- Por ultimo y con igual amparo procesal se denuncia la infracción por interpretación errónea e inaplicación de lo establecido en el art. 1101 , 1104 , 1902 y 1903 del Código Civil en relación en lo dispuesto en el art. 127 de la Ley General de la Seguridad Social , y en el Real Decreto 1389/1997 de disposiciones mínimas de protección a la seguridad y salud de los trabajadores en las actividades Mineras, especialmente el art. 8) en relación con el 22 y concordantes de la Ley 31/95 de Prevención de Riscos Laborales y el Real Decreto 39/97 sobre la competencia empresarial en materia de prevención y salud.
Y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencia de 15 de enero de 2014 .
La denuncia se admite, y mantenemos, como no puede ser de otro modo, la doctrina del Tribunal Supremo que también se recoge en la reciente sentencia de 23-6-2014 ... El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 ).
Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.
... No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).
La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
...En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas ..., sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable».
Esta Sala ya ha señalado (STSJ de Galicia de 14 de septiembre de 2012 rec, 4446/2012 ) que el llamado «deber de seguridad» o «deuda de seguridad» de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , establece que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene», derecho que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene». Por su parte, el artículo 7º de la Orden 9 marzo 1971, por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que se concreta el alcance de las correlativas obligaciones del empresario para salvaguardar tal derecho, disponía, entre otras, que «son obligaciones generales del empresario... 2. Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa...
La cuestión es si ha habido por parte de las empresas codemandadas esa culpa o negligencia que permita imputársele la responsabilidad exigida por el trabajador en relación a la enfermedad profesional que ahora padece. Por lo que se refiere a la protección frente a la silicosis por aspiración de polvo de sílice, esta Sala ha venido señalando, entre otras en sentencia de del 21 de enero de 2011 (Recurso: 4136/2007 ) que: 'En cuanto a las medidas de seguridad concretas exigidas en la actividad de canteras a cielo abierto para extracción de piedra con polvo de sílice cabe destacar que por un lado en el Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RIMINP), aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, sólo estaba previsto en relación a locales o instalaciones y así el art. 18 establecía que 'Las actividades calificadas como insalubres, en atención a producir humos, polvo, nieblas, vapores o gases de esta naturaleza deberán obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y eficaces de precipitación del polvo o de depuración de los vapores o gases, en seco, en húmedo o por procedimiento eléctrico'.
Por su parte el Real Decreto 863/1985, por el que se aprueba el reglamento de minería regula fundamentalmente las labores de tipo subterráneo (en el capítulo IV) o la actividad con explosivos y sólo en el capítulo VII los trabajos a cielo abierto sin que en los artículos 110 y ss se establezca ninguna medida individual de protección sino sólo las exigencias en relación a la autorización de explotación, el proyecto, la señalización etc.
Y por lo que se refiere a los reconocimiento médicos, el art. 58 (dentro del capítulo IV relativo a labores subterráneas) establece que 'Solo podrán ser admitidas, como de nuevo ingreso a trabajos en labores subterráneas, las personas que, sometidas a examen médico apropiado, no padezcan enfermedad o defecto físico que represente limitación para trabajar en el interior' lo que no es el caso al estar en presencia de un trabajo en una cantera de piedra a cielo abierto. La citada norma fue objeto de desarrollo en lo que se refiere al capítulo VI relativo a trabajos a cielo abierto aprobando la Orden de 16 de octubre de 1991 (BOE 30-10- 1991) la ITC 07.1.04 del Capítulo VII del Reglamento antes citado. En dicha norma reglamentaria ya se establecen medidas como la medición del riesgo pulvígeno a través de mediciones al menos trimestrales a través de aparatos personales así como Normas de prevención técnica como las de utilizar dispositivos de captación del polvo en la perforación o la aireación de locales o instalaciones de almacenaje. También se establecen Normas de Prevención médicas tales como los reconocimientos médicos previos a la admisión al trabajo y los periódicos conforme a la legislación vigente.
Señalar también sobre los reconocimientos médicos periódicos, que los mismos se exigen en el Decreto 792/1961 con un expreso carácter preventivo (art. 17 ) pues estaban destinado a lograr el diagnóstico de síntomas de la enfermedad profesional que permitieran detectarla en sus estadios más iniciales y adoptar medidas destinadas a evitar su progresión, como en concreto podía ser el traslado de puesto de trabajo a uno exento de riesgo o, si no fuera posible, la baja indemnizada en la empresa ( arts. 24 y 25) o, incluso, la sujeción a un período de observación, si se tenían dudas sobre la existencia de la enfermedad. Y el art. 17 del referido Decreto fue desarrollado por la Orden de 12 de enero de 1963 en la cual se establece la obligación de tales reconocimientos específicos para los trabajos con riesgo de silicosis tanto al inicio de la relación laboral, como otros de carácter periódico diferenciando tal periodicidad (semestral, anual y bianual) en atención a la actividad y que entenderemos que en este caso ( cantera ) es anual al no ser una labor especificada en los otros dos apartados (semestral y bianual).
Por ultimo no se puede obviar la existencia de varias Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 28-7-1975 sobre el uso de mascarillas autofiltrantes o en general sobre la protección de las vías respiratorias.
Por último no se puede obviar la existencia de varias Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 28-7-1975 sobre el uso de mascarillas autofiltrantes o en general sobre la protección de las vías respiratorias y de 17-12-1980 norma técnica reglamentaria MT-20 sobre equipos de protección personal de vías respiratorias completas.
Conforme a la normativa expuesta resulta que debe declararse responsable por los daños y perjuicios causados la empresas demandadas GRANSITOSA SL no solo no consta que hubiera proporcionado material de seguridad consistente en mascarillas para el polvo, sino que además y durante todo el periodo en que allí trabajó el demandante de 2-5-2006 a 20-1-2012 no consta que se le hiciese reconocimiento médico específico inicial, ni periódico, ya que solo consta uno, en fecha 25-5-2009, el que si bien se refleja que fue declarado apto, también se hace constar las patologías de su puesto de trabajo -neumoconiosis) y los antecedentes, motivo suficiente para que dichos reconocimientos se hicieran periódicamente cuando su trabajo era en el taller de corte de piedra.
Con respecto al resto de las empresas o no se ha acreditado que hubieran incumplido ninguna de las medidas de seguridad exigibles o no pueden ser condenadas por inexistencia de datos o circunstancia en las que se desarrolló el trabajo y así: Gradin SL tiene como objeto social excavaciones y construcción de obra nueva urbana. David Fernández Grande SL se declara probado que llevó a cabo reconocimientos y adoptó medidas de protección individual. Godoy Maceira SL en esta empresa nunca trabajó en la cantera sino que realizaba labores de desbroce y limpieza. Por lo que también procede la absolución de Rocas graníticas Gallegas SA; Construcciones Xesteiro SL; Granitos Carbon SL y Cia. Aseguradora AXA ya que no cubre los daños de enfermedad profesional.
CUARTO.- Finalmente y por lo que se refiere al quantum indemnizatorio, el recurrente la cifra en 45.00 € y el Tribunal Supremo entre otras en las sentencias dictadas en Sala General de 17 de julio de 2007 , 22 de septiembre de 2008 , o 3 de febrero de 2009 recuerda que es función del juzgador de instancia - en este caso de la Sala al ser la primera vez que se estima la responsabilidad- el fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesional persiguiendo la íntegra satisfacción del daño a reparar, y tal función ha de desempeñarse de una forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión.
Reproduciendo esta doctrina esta misma Sala de suplicación en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2011 (Rec.6335/07 ), que haciendo referencia a la de 2/11/2010 (Rec.669/07 ), declaró: '...La jurisprudencia ( TS ss. 17-7-2007 , 19-1-2009 ) afirma que la indemnización procedente deberá ser adecuada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños (emergente, materiales, morales) y perjuicios (lucro cesante) que se acrediten derivados del daño sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social...la valoración ha de efectuarse atendiendo a las circunstancias del lesionado, la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, si los ingresos procedentes del trabajo eran los únicos aportados al hogar familiar, las sumas ya percibidas o los criterios que pueden servir de referencia ( TS ss. 21-10-96 , 7-2-2003 , 22-7-2004 ).
Pues bien, en el caso de autos entendemos que la cantidad reclamada es procedente por ponderada, no excesiva y mantenerse dentro de los criterios seguidos por este Tribunal en supuestos similares y para ello tenemos en consideración los siguientes parámetros: -la edad del actor (nacido en el año 1966).
-que sus dolencias le impiden seguir trabajando en su profesión pero puede llevar a cabo otras diferentes, ya que ha sido declarado en Invalidez Permanente Total para su profesión habitual.
-que no que ha percibido cantidad alguna por mejora voluntaria de convenio colectivo.
- percibe la pensión de incapacidad permanente total
- y el criterio adoptado por esta Sala, en otros supuestos de indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, resueltos recientemente.
Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Justiniano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo con fecha 12-6-2015 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda formulada por el recurrente debemos declarar y declaramos su derecho al abono de la indemnización de 90.000 € condenando a la demandada GRANSITOSA SL a su reconocimiento y abono, con la absolución del resto de los demandados.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
