Sentencia Social Nº 366/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 366/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1623/2018 de 08 de Abril de 2019

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 366/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100424

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1941

Núm. Roj: STSJ ICAN 1941/2019


Encabezamiento


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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001623/2018
NIG: 3500944420160000439
Materia: Prestaciones
Resolución: Sentencia 000366/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000431/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar
Recurrente: Alejo ; Abogado: PLACIDO CASTELLANO BOLAÑOS
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: MUTUA ACCIDENTES DE CANARIAS; Abogado: PAOLA MARIA BOLADO GRACIA
Recurrido: ORTOBEL S.A.U.; Abogado: LAURA DEL RINCON GARCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de abril de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001623/2018, interpuesto por D. Alejo , frente a Sentencia
000154/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 0000431/2016-00 en reclamación de
Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor, D. Alejo , nacido en fecha NUM000 /1985; con D.N.I.nº NUM001 ; afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 ; solicita en fecha 06/06/2016, la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por el mismo el 31/05/2016.



SEGUNDO.- El demandante prestó servicios para la empresa, Ortobel, S.A.U. -(CIF-A35204445), desde el 02/07/2015 hasta el 30/09/2016, en que causa baja por despido, con la categoría profesional de Protésico Dental, y percibiendo, al mes de abril de 2016, un salario día prorrateado de 33,33€.

Y celebrándose acto de conciliación con avenencia el 18/10/2016 en el que se reconoce por la empresa demandada la improcedencia del despido y opta por la indemnización.



TERCERO.- En fecha 31/05/2016 por el Servicio Público de Salud se procede a emitir parte médico de baja de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común y con el diagnóstico de 'Dolor en extremidades'.

Previamente, en igual fecha de 31/05/16, el actor acude a los servicios médicos de la MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS (M.A.T.E.P.S.S. Nº 272), por presentar dolor en hombros y codos desde hace dos meses. Y tras la asistencia médica se le diagnostica de '719.48 -Dolor articular-otras localiz. especificados' Y concluyéndose por la misma que dicha patología no tiene la consideración de accidente de trabajo y resultando como derivada de enfermedad común, lo deriva a su Servicio Público de Salud.



CUARTO.- En fecha 25/08/2016 el E.V.I., propone que las lesiones que presenta el trabajador no son consecuencia de contingencia profesional.

Posteriormente, en fecha 21/10/16, el INSS, dicta Resolución acordando declarar el carácter común del proceso de incapacidad temporal padecido por el actor de fecha 31/05/16.



QUINTO.- La empresa ORTOBEL S.A.U., a fecha 02/03/2017, no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social.



SEXTO.- El actor presenta el estado clínico siguiente: - Síndrome subacromial bilateral.

- Síndrome miofascial de trapecios.

- Discartrosis C3-C6.Radiculopatía crónica C5-C6 izquierda, sin afectación del nervio periférico sensitivo motor. Protusión discal C4-C5 derecha, sin signos compresión radicular.

- Síndrome del desfiladero torácico superior izquierdo.

Asimismo, el demandante presenta como antecedentes clínicos los siguientes: - Apendicitis aguda -(30/11/99)-.

- Neumotórax traumático -(06/07/02)-.

- Fractura cerrada de una costilla -(06/07/02)-.

- Fractura de diáfisis de radio-cerrada -(06/07/02)-.

- Fractura huesos propios de la nariz -(21/07/06)-.

Igualmente, el actor viene siendo atendido por los Servicios Sanitarios Públicos y, en concreto, por los Servicios de Reumatología, Neurocirugía y Cirugía Torácica del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr.

Negrín.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Alejo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Canarias y la empresa Ortobel, S.A.U. en materia de Determinación de Contingencia; y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra por el demandante.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda presentada para que se declare declara derivada de accidente de trabajo, la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador, recurre éste en suplicación articulando un motivo para la declaración de nulidad de la sentencia por infracción de norma procesal al amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS , otros cuatro para revisión fáctica, amparados procesalmente en el apartado b) del art. 193 LRJS , y, otro destinado al examen del derecho aplicado, encauzado a través del apartado c) del mismo precepto de la ley de trámites, en el que acusa la infracción por indebida aplicación del art. 156.2.e ) y 3 de la LGSS .

La parte empresa ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- Por el cauce de la letra a) del art. 193 LRJS el recurrente solicita se anule la sentencia para que se admita en la instancia como prueba la resolución dictada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 21 de abril de 2018, presentada por el recurrente una vez finalizada la vista de juicio y en el plazo señalado para dictar sentencia, de modo que, inadmitida como prueba por el Juez de instancia al ser potestativa del mismo la decisión, conforme al art. 88 de la LRJS que regula la práctica de diligencias finales, la parte sostiene que tal decisión infringe el art. 271.2 de a LEC .

Este precepto dice: '1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.

Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.' En este caso, el documento nuevo que la parte pretende se admita tras la celebración del juicio, momento preclusivo para la aportación de los mismos en el proceso laboral, que no obliga a su presentación con la demanda, es una resolución de la ITSS que contesta a la denuncia presentada por el actor frente a su empleadora por incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales respecto a las sillas de trabajo y en materia de formación. La denuncia consta presentada el 29 de mayo de 2017, y la resolución dice el motivo se dicta el 21 de abril de 2018. El juicio se celebró en la instancia el 18 de julio de 2017.

La Disposición Final Cuarta de la LRJS señala como norma supletoria de la reguladora de esta Jurisdicción, a la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sea compatible con sus principios.

El art. 271.2 LEC se formula como excepción a la regla general que determina la obligatoriedad de presentar con la demanda en el proceso civil, los documentos que justifiquen la reclamación cursada ( art..

264 y 265 LEC ). No se trata de una forma de practicar una diligencia final, sino de la posibilidad de aportar documentos nuevos a la causa después de presentada la demanda, siempre que se trate de 'sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones'. El art. 233 de la LRJS es la norma equivalente en el proceso social, que permite presentar en el trámite de recurso de suplicación, sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, o incluso documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

No obstante, parece adecuado que el Juez de instancia haya resuelto la propuesta de la documental, haciendo aplicación del art. 88 LRJS , que es el que se dedica a la admisión de prueba terminado el juicio pero antes de dictarse sentencia, pues no tiene sentido práctico esperar al dictado de la misma para que la parte presente documentos conforme al art. 233 LRJS , que podrían haber evitado el recurso de suplicación al fundamentar adecuadamente la la pretensión de la parte proponente. El art. 88 de la LRJS , al igual que el art. 271 LEC permite traer a los autos documentos nuevos y como resulta de la lectura de ambos, la admisión del medio de prueba es potestativa para el Juez de instancia. En el caso del art. 271 LEC se admiten los documentos 'siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso'. El art. 88 LRJS literalmente dice que el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales.

Por ello cabe sostener que la resolución impugnada no infringe la norma procesal señalada, habiendo resuelto sobre la admisión de la prueba documental extemporánea por el cauce adecuado.

En cuanto a la causa por la que se inadmite el documento, la sentencia explica que su incorporación a los autos no es obligatoria sino potestativa para el Juez. El motivo reproduce parte de la resolución de la ITSS, destacando que en cuanto a las cuestiones objeto de denuncia, se ha formulado requerimiento de subsanación en lo relativo a las sillas de trabajo y en materia de formación preventiva, en virtud del cual la empresa dispone de un plazo de subsanación. Sin entrar a valorar el contenido del texto reproducido, pues sólo recoge el requerimiento pero no el alcance del defecto a subsanar en las sillas de trabajo, lo que impide establecer una relación causa-efecto del defecto del mobiliario con la patología que determina la incapacidad temporal examinada, recordar que el trámite de diligencias finales no constituye una obligación sino una mera facultad discrecional del Juez, para los supuestos en los que lo considere necesario ( STS 4/06/13, Rec.

23/12 ), resultando esa decisión de inadmisión del Juez de instancia perfectamente legítima, de no entender necesaria la práctica de la prueba. Lo que en igual medida cabe predicar del supuesto previsto en el art. 271 LEC que se dice infringido.

No pudiendo la parte actora sustituir el criterio judicial por el propio, el motivo se desestima.



TERCERO.-Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias como las de fecha 23 de julio de 2015 (rec. 148/15 ), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015 ), o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14 ): 'A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.'

CUARTO.- Son varios los motivos que se formulan por el cauce de revisión fáctica: 1º.- 'El dictamen propuesta de determinación de contingencia del EVI de 25/8/2016 indica: Hechos: a) a Instancia del interesado/a se solicita de este Instituto la determinación de contingencia como derivada de accidente de trabajo, de la baja médica expedida con fecha 31/05/2016; diagnóstico 'Dolor en extremidad'. b) Se traslada la pretensión a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MUTUA MAC, a los efectos de que presenten alegaciones. C) De la documentación que obra en el expediente, se concluye que las lesiones que dieron origen a la baja médica de fecha 31/05/2016 no son derivadas de AT. NO HAY PRUEBAS DEL ORIGEN LABORAL EXCLUSIVO DE LA PATOLOGIA.

Por lo anterior y, visto lo dispuesto en el art. 115 y 116 del Texto Refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por RealDecreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio (BOE 29 de junio), este equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Las Palmas, que se declare que las lesiones que presenta el/la trabajadora de referencia, no son consecuencia de contingencia profesional'.

Apoyo probatorio en los folios 48 y siguientes de los autos y n.º 12 del expediente administrativo.

El documento avala el contenido, pero se desestima al no aportar ninguna circunstancia fáctica que permita mutar el fallo de la sentencia.

2º.- 'En fecha 29 de Mayo de 2017, entrada e/35-004102/17 don Alejo presentó denuncia en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, donde se consignaron los siguientes hechos (folios 145 y 146): 'MIENTRAS PRESTABA SERVICIOS COMO PROTESICO DENTAL DE ORTODONCIA EN EL LABORATORIO DE LA 3ª PLANTA DEL DOMICILIO CITADO UTILIZABA DOS SILLAS DE TRABAJO, UNA AZUL LOS
PRIMEROS MESES Y OTRA NEGRA EL RESTO DE MESES, AMBAS CARECÍAN DE AJUSTES EN ALTURA.

QUE ESTAS SILLAS HAN DADO LUGAR A LA LESIÓN QUE PADEZCO EN LOS MIEMBROS SUPERIORES.

QUE TRAS COMUNICARLO A LA EMPRESA Y POSTERIORMENTE SER DESPIDO MIENTRAS ESTABA DE BAJA POR ESTA LESIÓN. ATUALMENTE ME CONSTA QUE OTROS COMPAÑEROS CONTINUAN USANDO LA SILLA NEGRA EN ESTE MISMO PUESTO.

POR LO QUE RUEGO SE INVESTIGUE ESTE HECHO PARA EVITAR ASÍ LESIONES SIMILARES EN OTROS TRABAJADORES'.

Apoyo probatorio en los folios 145 y 146 de los autos, que confirman su contenido pero que incorporando una mera manifestación de la parte demandante y recurrente, no justifican un cambio de pronunciamiento.

3º.'El histórico de bajas del trabajador es el siguiente: Esguinces y torceduras de muñeca y mano baja el 6/2/2006/alta el 7/02/2006. Estados de ansiedad baja el 17/04/2006/alta el 19/04/2006. Fractura de huesos faciales baja el 3/07/2006/alta el 28/07/2006. Y la baja actual: dolor en extremidad el 31/05/2016/alta médica por Inspección INSS'.

Apoyo probatorio en el folio 147 de los autos. La novedad de la propuesta es la fecha de alta del proceso de 31 de mayo de 2016 emitida por la Inspección médica del INSS. El resto informa de unos antecedentes que nada tienen que ver con el diagnóstico de la baja médica examinada. Siendo un hecho negativo no es necesario consten en el relato fáctico de la sentencia.

4º.-'Según informe de 1/6/2016 del Doctor Dionisio , folio 148, el trabajador refiere posturas prolongadas en su trabajo que le perjudican por que la silla es pequeña y está con posturas mantenidas.

Presenta dolor en región de hombros y codos y en región de columna cervical. Ha acudido a fisioterapeuta que le ha manifestado que tiene múltiples contracturas. No refiere rigidez matutina ni interferencia con el sueño.

Comenta limitación física progresiva que relaciona con las posturas en el terreno laboral.

Según informe cínico del Servicio de Reumatología de 27/3/2018, folio 222, al indicar tratamiento, se expone: Pendiente de valoración por la Unidad del Dolor. El paciente refiere el inicio de su sintomatología secundario a su práctica profesional como protésico dental y si bien no puede afirmarse taxativamente dicha asociación se recomienda evitar maniobras que supongan una carga excesiva de los hombros y grupos musculares afectos' Apoyo probatorio en los folios 148 y 22 de los autos. Se desestima por tratarse de meras manifestaciones del trabajador a los facultativos de los servicios reseñados en la propuesta. No es relevante para mutar el fallo de la sentencia.



QUINTO.-El segundo motivo se postula al amparo del art. 193. c) de la LRJS denuncia la infracción del art.156.2.e ) y 3 de la LGSS , al considerar accidente de trabajo la enfermedad causante de la baja médica discutida, al considerar el trabajo la causa exclusiva de su padecimiento. Aplica la presunción del párrafo tercero del mismo precepto.

Empezar diciendo que no hay parte de baja por accidente laboral emitido por la empresa demandada, ni consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que el actor sufriera incidente en tiempo y lugar de trabajo que permita aplicar la presunción de laboralidad del art. 156.3 de la LGSS .

El trabajador es protésico dental, habiendo prestado servicios en la mercantil entre el 2 de junio de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016 en que fue despedido, despido conciliado entre las partes el 18 de octubre de 2016 reconociendo la empresa la improcedencia del mismo.

El 31 de mayo de 2016 el actor acude a los servicios médicos de la Mutua de Accidentes de Canarias, por dolor en hombros y codos que sufría desde hacía dos meses. Al no considerarse derivado de etiología laboral, la mutua emite un parte de asistencia con el diagnóstico de 'dolor articular', remitiendo el paciente al Servicio Canario de Salud.

En la misma fecha, facultativo del SCS emita parte de baja por la contingencia de enfermedad común y diagnóstico de 'dolo en extremidades'.

El recurrente sostiene que la causa exclusiva de tal dolor articular en extremidades es la inadecuada posición de trabajo, al no poder adecuar la altura de las sillas sobre las que desarrolla su actividad.

No es determinante de la decisión desestimatoria del motivo el que el trabajador no haya acreditado que la silla de trabajo asignada para su desempeño, fuera inadecuada o ergonómicamente deficiente, sino el que conforme al art. 217.2 de la LEC asuma la carga de acreditar que tal defecto es la causa exclusiva del dolor en extremidades que determina la baja médica objeto de litis. Tal relación de causalidad no hubiera resultado del informe de la ITSS que intentó traer a los autos sin éxito como antes se ha explicado, pues un requerimiento para subsanación de la silla como elemento de trabajo, no es suficiente para presumir relación de causa efecto entre el mismo y la patología descrita.

Hubiera sido necesario que la parte hubiera aportado una pericia con tal objeto, pues la presunción judicial es objeto de aplicación por el Juez de instancia y no de esta Sala.

Añadir que es un hecho probado que el trabajador padece de una discartrosis en C3-6 con radiculopatía crónica, sin afectación motora, lo que definitivamente descarta que el dolor en extremidades tenga como causa exclusiva la ejecución de la profesión de protésico dental, pues se trata de una patología degenerativa que no es posible se haya cronificado únicamente por efecto del trabajo, por lo que excluye definitivamente la subsunción del supuesto en el art. 156.e) de la LGSS que califica de accidente de trabajo: 'Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'.

No siendo la lesión tampoco de aquellas a las que se refiere el art. 156.f) LGSS , se desestima el motivo, y con ello el recurso.



SEXTO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva en este caso aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

SEPTIMO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejo , representado por el Letrado D. Plácido Castellano Bolaños, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar de fecha 17 de septiembre de 2018 , dictada en Autos nº 431/2016, confirmando la misma en su integridad. Sin Costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1623/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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