Sentencia SOCIAL Nº 366/2...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 366/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 236/2020 de 08 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 366/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100190

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8090

Núm. Roj: SJSO 8090:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420208011498

Seguridad Social en materia prestacional 236/2020-C

-

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000023620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000000023620

Parte demandante/ejecutante: Carlos Manuel

Abogado/a: Blas Crespo Saez, Jonathan Gallego Montalban, Manuel Blas Jiménez Roldán

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: PUERTAS SANTI, S.L.U., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MC MUTUAL, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A., TEMPS MULTIWORK, S.L.U. ETT, PARTNERWORK SOLUTION, S.L., PUERTAS FERROFLEX, S.L.

Abogado/a: Gerard Salom Tejado, FRANCESC D ASSÍS FELIU PAMPLONA

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 366/2021

En Barcelona a 8 de octubre de 2021.

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL y subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, tramitados bajo el núm.236/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Carlos Manuel, con NIE nº NUM000, asistido de la letrada Dª YOLANDA VIDAL GIMÉNEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas asistidas y representadas por la letrada de dicho cuerpo Dª PILAR CONTIN TRILLO FIGUEROA, frente MUTUA MC MUTUAL, asistida y representada por el letrado D. SERGIO RODRÍGUEZ HURTADO, frente a la entidad TEMPS MULTIWORK ETT., asistida y representada por la letrada Dª BEATRIZ SANCHO COLON, frente a la entidad PARTNERWORK SOLUTION S.L., asistida y representada por el letrado D. LUIS CARRERAS GARCÍA, frente a la entidad PUERTAS FERROFLEX S.L., asistida y representada por la letrada Dª MARÍA EL MAR TENZA ALBELDO, frente a la entidad PUERTAS SANTI SL. , asistida y representada por el letrado D. FRANCESC DE ASIS FELIU PAMPLONA, y frente a la entidad DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A., asistida y representada por la letrada Dª MARTA GONZÁLEZ BLASCO, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 06/03/2020, la parte actora presentó ante el Juzgado Decano escrito de demanda, acompañada de sus copias y documentos, la cual tras su reparto correspondió su conocimiento al presente Juzgado, en la que previa exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicaba al Juzgado ' por la que estimando la demanda se declare que el demandante es tributario de una INCAPACIDAD PERMANENTE, en grado de TOTAL derivada de Accidente de Trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de la base reguladora anual de 15.136,61€, con fecha de efectos desde el 6.09.18, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a la Mutua MC MUTUAL a abonar la prestación, con derecho a percibir los atrasos, mejoras y revalorizaciones a que en derecho haya lugar.'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de juicio que tuvo lugar finalmente en fecha 04/10/2021.

Abierto el acto, la parte actora se ratificó en su demanda, rectificando un error de transcripción en el hecho 7º de la demanda.

Por las codemandadas se formuló oposición a la demanda, por los motivos que cada una de las partes tuvieron por conveniente terminando por interesar el dictado de sentencia absolutoria.

Subsidiariamente todas ellas admitieron que en caso de estimar la demanda, la profesión habitual de la parte actora era la de MOZO ALMACEN; base reguladora para la incapacidad permanente absoluta la suma de 15.136,61 euros/anuales, y para la incapacidad permanente parcial la cantidad de 1.374,20 euros/mes por 24 meses. La fecha de efectos económicos en ambos seria el 07/06/2019.

Fijados los hechos controvertidos y practicadas las pruebas que fueron admitidas, se formularon conclusiones por los Sres. letrados quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.

Hechos

I.-D. Carlos Manuel, nacido el NUM001/1977, con NIE nº NUM000, afiliado a la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual MOZO ALMACEN, sufrió accidente en fecha 24/10/2017.El accidente se produjo en la plataforma logística de DIA, sito en el polígono industrial Can Roqueta- alzina 125 de Sabadell cuando prestaba servicios bajo la dependencia de la entidad TEMPS MULTIWORK ETT, que había puesto el trabajador a disposición de la entidad PARTNERWORK SOLUTION S.L.., para la realización de obras y servicios consistentes en tareas auxiliares de logística inversa según contrato de servicios firmado con DIA S.A.- contrato de fecha 29//03/2019 ( DIA empresa principal y PARTNERWORK empresa contratada por DIA para la prestación de servicios).

El día de accidente PUERTAS FERROFLEX ejecutaba contrato de suministro y mantenimiento con la entidad DIA ( contrato iniciado en fecha 03/11/2015) del centro de trabajo ubicado en el polígono industrial Can Roqueta, C/ can ALzina nº 125 de Sabadell ( PLATAFORMA LOGISTICA DE DIA- lugar del accidente). La entidad PUERTAS SANTI S.L. fue contratada por la entidad PUERTAS FERROFLEX para la realización de servicios que no podía llevar a cabo la entidad PUERTAS FERROFLEX.

(Hechos que resultan del folio 31 al 51, 209 y 210, 312 al 334 de las actuaciones).

II.-La mutua MC MUTUAL cubría las contingencias profesionales de la entidad TEMPS MULTIWORK ETT, encontrándose la misma al corriente de sus obligaciones con la seguridad social.

(Hechos que han sido admitidos por todas las partes- ex artículo 281.3 de la LEC).

III.-Como consecuencia del accidente acaecido en la plataforma logística de DIA S.A., D. Carlos Manuel, con NIE nº NUM000, cursó baja médica en fecha 24/10/2017 hasta el 06/09/2018 que se extinguió la misma por mejoría.

D. Carlos Manuel, con NIE nº NUM000, el día del accidente fue diagnosticado de contusión cervical con descamación en el borde mandibular izquierdo.

En fecha 25/10/2017 fue sometido a pruebas de diagnóstico adicionales siendo diagnosticado de lesión axonal parcial nivel de las raíces C5-C6; extensa ruptura parcial 1/3 media músculo esternocleidomastoideo.

(Hechos que resultan del folio 71, 82 reverso al 86, 209 al 212 de las actuaciones).

IV.-Los requerimientos físicos que comporta la profesión de mozo de almacén son los siguientes:

a).- Carga física 4/4; biomecánica cervical/ dorsolumbar 4/4.

b).-Carga biomecánica hombro;codo; mano; cadera; rodilla; tobillo/pie 3/4.

c).-Manejo de cargas 4/4.

(Hechos que resultan del folio 268 de las actuaciones).

V.-D. Carlos Manuel, con NIE nº NUM000, solicito reconocimiento de grado de incapacidad permanente ante la D.P. del INSS de Barcelona, siendo reconocido el mismo por el ICAM emitiéndose dictamen de fecha 07/06/2019 con el siguiente diagnostico 'Limitación de la abducción del hombro izquierdo con electromiograma y RNM normal'.

(Hechos que resultan del folio 56 al 81 de las actuaciones).

VI.-Tras lo cual, por la D.P. del INSS de Barcelona se dictó resolución de fecha 27/06/2019 en la que se acordó no declarar a D. Carlos Manuel, con NIE nº NUM000 en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

(Hechos que resultan del folio 71 de las actuaciones).

VII.-Notificada la mentada resolución a D. Carlos Manuel, con NIE nº NUM000, por el mismo se presentó reclamación previa en vía administrativa, siendo la misma desestimada por resolución de fecha 15/01/2019.

(Hechos que resultan del folio 88 de las actuaciones).

VIII.-Notificada de la mentada resolución, por D. Carlos Manuel, con NIE nº NUM000, se presentó reclamación judicial ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente total subsidiaria incapacidad permanente parcial con revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS que habían sido impugnadas, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado y registrada con el nº 236/2020.

(Hechos que resultan de los folios 1 al 22 de las actuaciones).

IX.-Por D. Carlos Manuel, con NIE nº NUM000 se formuló petición de imposición de recargo e prestaciones ante el D.P habiendo sido dicha petición denegada por la D.P. del INSS, habiendo sido dichas resolución impugnadas judicialmente, correspondiendo el conocimiento de la misma al juzgado de lo social nº 2 de TERRASSA, dictándose sentencia nº 215/2021 de fecha 17/07/2021 por dicho juzgado que rechazo la petición del trabajador.

(Hechos que resultan del folio 255 al 262 de las actuaciones).

X.-Las lesiones que padece D. Carlos Manuel, con NIE nº NUM000, son las siguientes:

Limitación de la abducción del hombro izquierdo con electromiograma y RNM normal sin hallazgos relevantes.

(Hechos que resultan de los folios 80 reverso y 81, 236 al 254 de las actuaciones).

XI.-Las partes están de acuerdo que en caso de acogerse la reclamación judicial de D. Carlos Manuel, con NIE nº NUM000, la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta ascendería a la suma de 15.136,61 euros/anuales, y para la incapacidad permanente parcial a la cantidad de 1.374,20 euros/mes por 24 meses. La fecha de efectos económicos en ambos caso sería el 07/06/2019. No discutiendo que la profesión habitual del trabajador es la mozo almacén.

(Hechos que resultan de la admisión de las partes).

XII.-D. Carlos Manuel, con NIE nº NUM000, ha estado prestando servicios de mozo de almacén en la plataforma logística de la entidad DIA S.A., en fecha 14/09/2021, 15/09/2021, 16/09/2021, 20/09/2021.

(Hechos que resultan de los folios 382 al 479 de las actuaciones y testifical de Dª Aurelia).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 27/06/2019 que declaró no haber lugar al reconocimiento de grado de incapacidad permanente alguno derivado de accidente de trabajo, y resolución del mismo organismo de fecha 15/01/2020 que desestimo la reclamación previa en vía administrativa.

Entendiendo la parte actora que las dolencias de las que está aquejado le hacen tributario de una incapacidad permanente en grado de total subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO.-Oposición a la demanda.

Las partes codemandadas que comparecieron se opusieron a la demanda por los siguientes motivos:

I.- En el caso del INSS y la TGSS, alegaron que las resoluciones del INSS objeto de impugnación eran ajustadas a derecho. Subsidiariamente en caso de estimarse la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta ascendería a 15.136,61 euros/anuales, y para la incapacidad permanente parcial a la cantidad de 1.374,20 euros/mes por 24 meses. La fecha de efectos económicos en ambos seria el 07/06/2019.

II.- Por la mutua MC MUTUAL se alegó:

a).- Mostró conformidad con las base reguladoras y fecha de efectos indicados por el INSS y la TGSS.

b).- En cuanto al fondo se oponía al considerar que las dolencias que aquejaban a la parte actora no le impedían el desempeño de su profesión habitual ni tampoco le provocan limitaciones en el 33% o más de las actividades de la profesión de mozo de almacén sin impedirle la realización de las funciones principales de la misma.

III.- Por la entidad TEMPS MULTIWORK E.T., se adhirió a los argumentos esgrimidos por la mutua. Puntualizando que no habían existido falta de medidas de seguridad por parte de dicha empresa como se sostenía en la demanda, era de ver la fundamentación contenida en la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Terrassa que conoció del recargo de prestaciones planteado por la parte actora.

IV.- Por la entidad PARTNERWORK SOLUTION S.L., reconoció que era empresa usuaria y que ninguna responsabilidad tenía en el accidente de trabajo.

V.- Por parte de PUERTAS FLEXIFLEX, se alegó que no era empleador del actor, que el día del accidente no intervenía en las obras. Adhiriéndose a lo expuesto por la mutua MC MUTUAL.

VI.- La defensa de PUERTAS SANTI se opuso a la demanda indicando que no se discutía la existencia del accidente de trabajo. Las lesiones del actor no eran tributarias de grado de incapacidad permanente total ni parcial. El actor magnificaba sus limitaciones. De hecho recientemente había estado prestando servicios como mozo de almacén.

VII.- La entidad DIA S.A., también se opuso a la demanda, indicando que carecía de cualquier responsabilidad en el mismo, no discutiendo el accidente de trabajo, terminando por interesar el dictado de sentencia conforme a derecho.

TERCERO.-Objeto litigioso.

Teniendo en cuenta el contenido de la demanda y las contestaciones de las codemandadas, controvertidos fueron :

1/.- Las dolencias del actor y si las mismas hacían al mismo tributario de grado de incapacidad permanente total subsidiariamente parcial para el ejercicio de su profesión habitual.

CUARTO.- De la valoración de la prueba.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados son el resultado de la valoración en conciencia y conforme a las reglas que a continuación se indican de la prueba practicada, esto es, documental, expediente administrativo y pericial.

La documental fue valorada conforme a lo prevenido en el artículo 319 y 326 de la LEC.

La testifical ha sido valorada de conformidad con lo prevenido en el artículo 376 de la LEC.

Las periciales fueron valoradas conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.

A la vista de la prueba practicada han resultado probados los siguientes hechos:

I.-D. Carlos Manuel, nacido el NUM001/1977, con NIE nº NUM000, afiliado a la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual MOZO ALMACEN, sufrió accidente en fecha 24/10/2017.El accidente se produjo en la plataforma logística de DIA, sito en el polígono industrial Can Roqueta- alzina 125 de Sabadell cuando prestaba servicios bajo la dependencia de la entidad TEMPS MULTIWORK ETT, que había puesto el trabajador a disposición de la entidad PARTNERWORK SOLUTION S.L.., para la realización de obras y servicios consistentes en tareas auxiliares de logística inversa según contrato de servicios firmado con DIA S.A.- contrato de fecha 29//03/2019 ( DIA empresa principal y PARTNERWORK empresa contratada por DIA para la prestación de servicios).

El día de accidente PUERTAS FERROFLEX ejecutaba contrato de suministro y mantenimiento con la entidad DIA ( contrato iniciado en fecha 03/11/2015) del centro de trabajo ubicado en el polígono industrial Can Roqueta, C/ can ALzina nº 125 de Sabadell ( PLATAFORMA LOGISTICA DE DIA- lugar del accidente). La entidad PUERTAS SANTI S.L. fue contratada por la entidad PUERTAS FERROFLEX para la realización de servicios que no podía llevar a cabo la entidad PUERTAS FERROFLEX.

(Hechos que resultan del folio 31 al 51, 209 y 210, 312 al 334 de las actuaciones).

II.-La mutua MC MUTUAL cubría las contingencias profesionales de la entidad TEMPS MULTIWORK ETT, encontrándose la misma al corriente de sus obligaciones con la seguridad social.

(Hechos que han sido admitidos por todas las partes- ex artículo 281.3 de la LEC).

III.-Como consecuencia del accidente acaecido en la plataforma logística de DIA S.A., D. Carlos Manuel, con NIE nº NUM000, cursó baja médica en fecha 24/10/2017 hasta el 06/09/2018 que se extinguió la misma por mejoría.

D. Carlos Manuel, con NIE nº NUM000, el día del accidente fue diagnosticado de contusión cervical con descamación en el borde mandibular izquierdo.

En fecha 25/10/2017 fue sometido a pruebas de diagnóstico adicionales siendo diagnosticado de lesión axonal parcial nivel de las raíces C5-C6; extensa ruptura parcial 1/3 media músculo esternocleidomastoideo.

(Hechos que resultan del folio 71, 82 reverso al 86, 209 al 212 de las actuaciones).

IV.-Los requerimientos físicos que comporta la profesión de mozo de almacén son los siguientes:

a).- Carga física 4/4; biomecánica cervical/ dorsolumbar 4/4.

b).-Carga biomecánica hombro;codo; mano; cadera; rodilla; tobillo/pie 3/4.

c).-Manejo de cargas 4/4.

(Hechos que resultan del folio 268 de las actuaciones).

V.-D. Carlos Manuel, con NIE nº NUM000, solicito reconocimiento de grado de incapacidad permanente ante la D.P. del INSS de Barcelona, siendo reconocido el mismo por el ICAM emitiéndose dictamen de fecha 07/06/2019 con el siguiente diagnostico 'Limitación de la abducción del hombro izquierdo con electromiograma y RNM normal'.

(Hechos que resultan del folio 56 al 81 de las actuaciones).

VI.-Tras lo cual, por la D.P. del INSS de Barcelona se dictó resolución de fecha 27/06/2019 en la que se acordó no declarar a D. Carlos Manuel, con NIE nº NUM000 en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

(Hechos que resultan del folio 71 de las actuaciones).

VII.-Notificada la mentada resolución a D. Carlos Manuel, con NIE nº NUM000, por el mismo se presentó reclamación previa en vía administrativa, siendo la misma desestimada por resolución de fecha 15/01/2019.

(Hechos que resultan del folio 88 de las actuaciones).

VIII.-Notificada de la mentada resolución, por D. Carlos Manuel, con NIE nº NUM000, se presentó reclamación judicial ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente total subsidiaria incapacidad permanente parcial con revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS que habían sido impugnadas, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado y registrada con el nº 236/2020.

(Hechos que resultan de los folios 1 al 22 de las actuaciones).

IX.-Por D. Carlos Manuel, con NIE nº NUM000 se formuló petición de imposición de recargo e prestaciones ante el D.P habiendo sido dicha petición denegada por la D.P. del INSS, habiendo sido dichas resolución impugnadas judicialmente, correspondiendo el conocimiento de la misma al juzgado de lo social nº 2 de TERRASSA, dictándose sentencia nº 215/2021 de fecha 17/07/2021 por dicho juzgado que rechazo la petición del trabajador.

(Hechos que resultan del folio 255 al 262 de las actuaciones).

X.-Las lesiones que padece D. Carlos Manuel, con NIE nº NUM000, son las siguientes:

Limitación de la abducción del hombro izquierdo con electromiograma y RNM normal sin hallazgos relevantes.

(Hechos que resultan de los folios 80 reverso y 81, 236 al 254 de las actuaciones).

XI.-Las partes están de acuerdo que en caso de acogerse la reclamación judicial de D. Carlos Manuel, con NIE nº NUM000, la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta ascendería a la suma de 15.136,61 euros/anuales, y para la incapacidad permanente parcial a la cantidad de 1.374,20 euros/mes por 24 meses. La fecha de efectos económicos en ambos caso sería el 07/06/2019. No discutiendo que la profesión habitual del trabajador es la mozo almacén.

(Hechos que resultan de la admisión de las partes).

XII.-D. Carlos Manuel, con NIE nº NUM000, ha estado prestando servicios de mozo de almacén en la plataforma logística de la entidad DIA S.A., en fecha 14/09/2021, 15/09/2021, 16/09/2021, 20/09/2021.

(Hechos que resultan de los folios 382 al 479 de las actuaciones y testifical de Dª Aurelia).

QUINTO.-Incapacidad permanente. Incidencia de las patologías en la capacidad laboral y valoración de la prueba.

Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.

Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción: es incapacidad permanente absoluta aquella que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 135.5 de la anterior LGSS de 1974 debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( STS 24.3.1986, 13.10.1987). Procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impiden al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral. El precepto no puede ser entendido a través de una interpretación literal y rígida, que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y si, por el contrario en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, sin perder de vista sus antecedentes históricos y su verdadero espíritu. Por ello, no sólo debe ser reconocido el grado postulado cuando el trabajador carezca de toda posibilidad de realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando se carezcan de facultades reales para consumar, las correspondientes tareas, apreciando la necesidad de asistencia al trabajo, permanencia en el mismo, la aptitud para realizar el trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia en régimen de dependencia laboral ( STS 14.12.83, y 30.9.86, entre otras).

Por otra parte, según el art. 194.4 del TRLGSS, es incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

En esta misma línea la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 6727/2018 de 18 Dic. 2018, Rec. 5166/2018, refiriéndose al artículo 194 de la LRJS y a lo que hemos de entender por incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión e incapacidad permanente parcial, que ' Dicho precepto define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988 ) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Por su parte la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial ( STS 29.1.87 )'.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).

Afirma la Jurisprudencia que un trabajo por liviano que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de toda orden, que comporta la integración en una empresa, en regímenes de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( S.T.S. 23.2.1990, 27.02.90).

Dicho lo anterior, valorando la prueba practicada en conciencia conforme a las reglas de la sana critica, en particular los folios 80 reverso y 81, 236 al 254 de las actuaciones, debemos concluir que las dolencias/ patologías que afectan a la parte actora son las siguientes;

- Limitación de la abducción del hombro izquierdo con electromiograma y RNM normal sin hallazgos relevantes.

Dicha conclusión se alcanza teniendo en cuenta los distintos informes médicos obrante en autos, la magnificación del actor en las estudios a los que fue sometido y que por la sanidad pública tras indicar cierta limitación en el hombro izquierdo concluya sin hallazgos relevantes ( al folio 254 de las actuaciones). Teniendo en cuenta tales consideraciones y que la actividad probatoria desarrollada por la parte actora, no ha desvirtuado el informe de ICAM se alcanza la mentada conclusión en cuanto a las dolencias y secuelas del actor.

Entrando en el examen de las limitaciones que tales dolencias provocan en la capacidad laboral del actor debemos concluir que las mismas en modo alguno provocan impedimento ni total ni parcial para el desempeño de su profesión habitual con regularidad, normalidad, rendimiento y dignidad y ello en base a las siguientes consideraciones:

a).- Del informe de detective obrante a los folios 383 al 479 de las actuaciones y testifical de D. Aurelia, ha resultado probado que el actor ha estado prestando servicios de mozo de almacén en la plataforma logística de la entidad DIA S.A., en fecha 14/09/2021, 15/09/2021, 16/09/2021, 20/09/2021 con normalidad y sin que se constatase que el mismo tuviese dificultades o impedimento para ello.

b).- Con las anteriores conclusiones ya sería suficiente para desestimar la demanda. No obstante lo anterior, analizando la documental medica más reciente, debemos concluir que de la misma lo que ha resultado es que el actor ha magnificado sus dolencias y limitaciones. Infiriéndose que las secuelas del actor han quedado reducida a limitación de abducción en el hombro izquierdo, indicándose por el ICAM que el electromiograma y el RNM estaban dentro de la normalidad ( al folio 80 reverso y 81 de las actuaciones).

Es cierto que la parte actora aporta una prueba biomecánica privada fechada el 12/06/2020 ( al folio 237 al 253 de las actuaciones) en la que se concluye que ' desde el punto de vista biomecánico, presenta movilidad de hombro izquierdo limitada de carácter leve moderado, con moderada pérdida de fuerza en abducción isométrica del hombro izquierdo respecto de la contralateral'. Pero posteriormente se emite informe de la sanidad pública fechado el 22/06/2020 en el que se señala que el trabajador detuvo la prueba antes de la finalización de la misma, concluyendo que en todo caso no presentaba hallazgos relevantes, habiendo indicado en dicho informe previamente que presentaba un limitación de movilidad del hombro, lo que es coincidente con el ICAM.

c).- A lo anterior, debe añadirse que en el informe de la mutua obrante al folio 338 de las actuaciones se consignó que el actor es diestro con lo que está dentro de la normalidad que la fuerza en el miembro dominante siempre sea superior respecto del otro, y ello es lo que ocurría en el caso de autos.

A modo de conclusión, teniendo en cuenta las pruebas médicas y el seguimiento del detective debemos concluir que la parte actora no acredita que las secuelas provenientes del accidente de trabajo de fecha 24/10/2017 le provoquen limitaciones que el impidan total o parcialmente el desempeño de la profesión de mozo de almacén. Téngase en cuenta que el seguimiento del detective puso de manifiesto que realizaba tales funciones en diversos días sin problemas aparentes.

Por todo lo anterior, se desestima la demanda, con confirmación de las resoluciones de la D.P del INSS que fueron objeto de impugnación.

SEXTO.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo en parte la demanda formulada por D. Carlos Manuel, con NIE nº NUM000, asistido de la letrada Dª YOLANDA VIDAL GIMÉNEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas asistidas y representadas por la letrada de dicho cuerpo Dª PILAR CONTIN TRILLO FIGUEROA, frente MUTUA MC MUTUAL, asistida y representada por el letrado D. SERGIO RODRÍGUEZ HURTADO, frente a la entidad TEMPS MULTIWORK S.L.U., asistida y representada por la letrada Dª BEATRIZ SANCHO COLON, frente a la entidad PARTNERWORK SOLUTION S.L., asistida y representada por el letrado D. LUIS CARRERAS GARCÍA, frente a la entidad PUERTAS FERROFLEX S.L., asistida y representada por la letrada Dª MARÍA EL MAR TENZA ALBELDO, frente a la entidad PUERTAS SANTI SL. , asistida y representada por el letrado D. FRANCESC DE ASIS FELIU PAMPLONA, y frente a la entidad DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A., asistida y representada por la letrada Dª MARTA GONZÁLEZ BLASCO, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, todo ello con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS que fueron objeto de impugnación.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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